REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 11 de Enero de 2017.
206º y 157º
ASUNTO: FP02-V-2016-000482
RESOLUCIÓN N° PJ0842017000001
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: LUISANA RAMIREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.731.459.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ALIDES ISMARA CASTRO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 84.127.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: LUIS MANUEL BRIZUELA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.731.398.
MOTIVO:
PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 21 de Julio de 2016, la ciudadana LUISANA RAMIREZ MEDINA, interpuso pretensión de Privación de Patria Potestad en contra del ciudadano LUIS MANUEL BRIZUELA PATIÑO, con fundamento en la causal prevista en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 10 de Enero de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece
Que la pretensión de Privación de Patria Potestad se fundamenta en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales correspondientes. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL
De la parte Actora:
Alega la ciudadana LUISANA RAMIREZ MEDINA, que de la unión matrimonial que mantuve con el ciudadano LUIS MANUEL BRIZUELA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, residenciado en urbanización medina Angarita, carrera 2, casa Nº 80, Municipio Heres Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº 11.731.398, procreamos una hija que lleva por nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con catorce (14), tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento que acompaño a la presente demanda marcada con la letra “A”.
Que desde que mi hija nació me he hecho responsable de todos los gastos, respecto a vestido, calzado, medicinas y todo lo concerniente a su recreación y educación tal y como se evidencia de las constancias emanadas del Colegio Las Nieves, Institución está en la cual cursa sus estudios desde Segundo Nivel hasta la actualizada las cuales acompaño marcadas “B” y C”.
Que desde que el ciudadano LUIS MANUEL BRIZUELA PATIÑO, se marcho del hogar en común he sido la responsable de todo lo que r4odez a mi hija, debo señalar que soy la única que se encarga de la formación de mi hija MARIA PAULA BRIZUELA RAMIREZ, siendo yo la única representante ante la Institución donde cursa sus estudios, tal y como lo señale anteriormente.
Debo señalar que soy la única que ejerce la orientación, vigilancia y asistencia de mi hija, con el fin de contribuir a su desarrollo Integral, la llevo la busco al colegio, compro sus útiles escolares y uniforme, los oriento en sus tareas, superviso sus cuadernos de clases, soy quien sufraga los gastos de desayuno, almuerzo y cena y le doy educación moral, material y efectiva.
Así mismo soy la única representante legal que sufraga los gastos de mi hija, tales como ropa, calzado, alimentación, deporte, medicina y atención médica y medicina, además cubro todos sus gastos necesarios para su crianza y protección, por cuanto el padre de la misma se desentendió de sus responsabilidades de padre.
De esta manera puedo afirmar que todos los gastos de consulta médica, medicinas, pago de colegio, alimentación y todos los gastos necesarios para la educación, salud y manutención de mi hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), son sufragados por mi persona en un cien por ciento, ya que el padre no aporta absolutamente nada.
Que desde que mi adolescente hija nació hasta la presente fecha, el ciudadano LUIS MANUEL BRIZUELA PATIÑO, abandono material y moralmente a su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , incumpliendo injustificadamente con todos sus deberes inherentes a la patria potestad, por cuanto no tiene ningún tipo de contacto con ella, ni se encuentra presente nunca en la vida cotidiana de la misma, no la visita ni mantiene ningún tipo de contacto directo ni indirectamente, ni por vía telefónica o por cualquier otro medio.
Que el ciudadano LUIS MANUEL BRIZUELA PATIÑO, ha incumplido de forma grave e injustificada con sus deberes de ejercer la patria potestad, debido a su abandono material y moral por su ausencia física en la vida de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dicho ciudadano no ha participado en la crianza, formación, educación, custodia y vigilancia de la misma, lo que demuestra que es un padre que no ama a su hija, ni ha contribuido con su formación material, moral y afectiva, es decir, ha incumplido con su deber de responsabilidad de crianza y su obligación de manutención, afectando directa e indirectamente el desarrollo integral (físico, psíquico y moral) de su propia hija ante su indiferencia y total abandono moral y material de su parte.
Por esta razón considero que conducta irresponsable del ciudadano LUIS MANUEL BRIZUELA PATIÑO, (sic) se subsume en el supuesto establecido en el artículo 352 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecida como causal de privación de patria potestad, siendo dicha causal el fundamento en la presente demanda.
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
1). Lo relativo a la filiación de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con los ciudadanos LUISANA RAMIREZ MEDINA y LUIS MANUEL BRIZUELA PATIÑO, y;
2) La producción o no del incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, ocasionado por parte del progenitor demandado, alegados por la parte actora y no contradichos por la parte demandada en la contestación de la demanda.
Para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la privación de la patria potestad del ciudadano LUIS MANUEL BRIZUELA PATIÑO y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado ha incurrido o no en la causal de Privación de Patria Potestad establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Privación de Patria Potestad.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
“Artículo 76. …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Artículo 4-A. Principio de Corresponsabilidad.
El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.”
“Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”
“Artículo 347. Definición.
Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas:”
“Artículo 348. Contenido.
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, representación y de administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.”
“Artículo 353. Declaración judicial de la privación de la Patria Potestad.
La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.” (Negrilla añadida).
“Artículo 356. Extinción de la Patria Potestad.
La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos:
a) Mayoridad del hijo o hija.
b) Emancipación del hijo o hija…” (Negrilla añadida).
De las disposiciones señaladas, la Patria potestad puede ser definida como el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre de ejercer la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados y que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
El padre y la madre titulares de la patria potestad tienen el deber compartido en el ejercicio de todos y cada uno de los atributos inherentes a la misma.
El ordenamiento jurídico Venezolano establece que el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, tal como lo consagra el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando señala:
“Artículo 359: Ejercicio de la responsabilidad de Crianza “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.” (Negrilla añadida).
La privación de la patria potestad es una sanción judicial establecida en la ley para el padre o la madre que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas para la privación de la misma.
La privación de la Patria Potestad es la suspensión judicial y temporal del ejercicio del derecho de Responsabilidad de Crianza, de representación y de la administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados que no hayan alcanzado la mayoridad.
Mientras que la extinción de la misma, es la desaparición definitiva del derecho de Responsabilidad de Crianza, de representación y de administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados y que no hayan alcanzado la mayoridad, producida de pleno derecho o por decisión judicial. “Artículo 352. Privación de la Patria Potestad.
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
i) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad”. (Negrilla añadida)
Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre la adolescente MARIA PAULA BRIZUELA RAMIREZ y el ciudadano LUIS MANUEL BRIZUELA PATIÑO y si la adolescente(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ha alcanzado la mayoridad o se ha emancipado, a los fines de determinar si el padre demandado tiene o no la titularidad de la patria potestad o si ésta se ha extinguido.
2) Si la filiación de la madre demandante está legalmente establecida, aunque no ejerza la patria potestad.
3) Si el demandado ha incurrido en el incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, representación o de administración de los bienes de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de determinar si hubo o no incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Cursante al folio (07) riela copia certificada de la partida de nacimiento Nº 244, Tomo 1, expedida por el Registro Civil de Nacimientos llevados por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, donde se pretendía probar su minoridad y su filiación con los ciudadanos LUIS MANUEL BRIZUELA PATIÑO Y LUISANA RAMIREZ MEDINA, y su no emancipación, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental.
En consecuencia, queda demostrado que el padre demandado tiene la titularidad de la patria potestad de la adolescente MARIA PAULA BRIZUELA RAMIREZ.
-Cursante al folio (09) riela Constancia de Estudios de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por la Directora MIGDALIA MONTILLA del Colegio Nuestra Señora de las Nieves, con el objeto de demostrar que la ciudadana LUISANA RAMIREZ MEDINA es quien ejerce la representación de su hija ante el referido colegio, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
-Cursante al folio (13) riela Constancia de Residencia emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Bolívar Municipio Heres Oficina de Registro Civil Municipal, con el objeto de demostrar que la ciudadana LUISANA RAMIREZ MEDINA, tiene su residencia fijada en la Avenida San Vicente de Paúl Ciudad Bolívar, donde habita con su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
Así mismo, se evidencia que la madre demandante tiene legalmente establecida la filiación con su hija mencionada, razón por la cual, se considera que la parte interesada tenía la legitimación para interponer la pretensión de privación de patria potestad al momento de la presentación de la demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Habiéndose demostrado que el padre demandado tiene la titularidad de la patria potestad de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este tribunal pasa a verificar si el demandado ha incurrido o no en la causal de Privación de Patria Potestad establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Prueba Testimonial:
-De la declaración de la testigo bajo análisis se observa, que la ciudadana PETRA MARTINA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.558.032, residenciada en Urbanización El Perú, Bloque 3 Apartamento 02-01, profesión Ama de casa, edad 62 años; manifestó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos LUISANA RAMIREZ MEDINA y LUIS MANUEL BRIZUELA PATIÑO a LUISANA desde que tenia diez (10) años de edad y a LUIS cuando fue su esposo, y por ello tiene conocimiento que la ciudadana LUISANA RAMIREZ, es quien se ha hecho cargo de todos los gastos de manutención de su hija MARIA PAULA desde su nacimiento. Asimismo, expreso tener conocimiento que el ciudadano LUIS MANUEL BRIZUELA PATIÑO, padre de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desde su nacimiento abandonó moral afectiva económicamente sus obligaciones y deberes de padre, de forma injustificada, incumpliendo sus obligaciones de padre inherentes a la patria potestad negándose al cuidado, socorro voluntaria e injustificadamente apoyo moral, vestido, alimentos, educación, todo tipo de ayuda económica y emocional. Igualmente manifestó que sabe y le consta que el ciudadano LUIS MANUEL BRIZUELA PATIÑO no ha participado nunca en la crianza, cuidado y manutención de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) UELA, siendo indiferente, un irresponsable y desobligado con su hija y que sabe y le consta que la ciudadana LUISANA RAMIREZ, se ha hecho cargo sola de los gastos educativos de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin aporte económico ni de ninguna naturaleza o colaboración del padre. A la pregunta de como le consta lo antes afirmado respondió: Bueno nos conocemos desde hace mucho tiempo y compartimos como una familia, a la niña la conozco desde que nació, ella ha sido mamá y papá y ha sido la responsable de (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
-De la declaración de la testigo bajo análisis se observa, que la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA ORDAZ RECA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.500.551, residenciada en San Vicente de Paúl villa la estancia casa Nº 06, profesión Costurera, edad 69 años; manifestó conocer a LUISANA RAMÍREZ y al papá de la niña muy poco pero a ella, toda la vida, que ella se ha hecho cargo de todos los gastos de manutención de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) desde su nacimiento. Asimismo, expreso tener conocimiento que el ciudadano LUIS MANUEL BRIZUELA PATIÑO, después que (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) nació voló, se desapareció y ahorita hacerse cargo es mas difícil porque esta grande y exige mas. A la pregunta si sabe y le consta que el ciudadano LUIS MANUEL BRIZUELA PATIÑO, padre de (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), incumple sus obligaciones de padre inherentes a la patria potestad negándose al cuidado, socorro voluntaria e injustificadamente apoyo moral, vestido, alimentos educación, todo tipo de ayuda económica y emocional, manifestó: Si nunca ha aparecido como se va ser cargo de todo eso. A la pregunta si sabe y le consta que el ciudadano LUIS MANUEL BRIZUELA, no ha participado nunca en la crianza, cuidado y manutención de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo indiferente un irresponsable y desobligado con su hija, respondió: Nunca ha aparecido. A la pregunta si sabe y le consta que la ciudadana LUISANA RAMIREZ, se ha hecho cargo sola de los gastos educativos de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin aporte económico ni de ninguna naturaleza o colaboración del padre, respondió: Si ella es la que ha llevado las rienda de esa niña colegio vestuario alimentación todo.
Dichas declaraciones serias, contestes, convincentes y sin contradicciones, las cuales son concordantes con las pruebas de informes valoradas anteriormente y demuestran fehacientemente los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, donde fundamentó el incumplimiento del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) -como atributo de la patria potestad- causado por el ciudadano LUIS MANUEL BRIZUELA PATIÑO, en perjuicio de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), configurándose el incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, a que se contrae la causal de Privación de Patria Potestad establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo cual, dichos testigos se aprecian por merecer la confianza de esta Juzgadora, y por lo tanto, prueban plenamente la causal de Privación de Patria Potestad alegada, apreciándolos este Tribunal conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
Pruebas de Informes:
-Cursante al folio (39) riela Oficio emitido por la Licenciada MIGDALIA MONTILLA, Directora del colegio Nuestra Señora de las Nieves, mediante el cual da respuesta a oficio Nº 1.127 de fecha 04/11/2016, a favor de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de quedar demostrado lo que se quería probar. Y así se establece.
La parte accionada no promovió prueba alguna.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana LUISANA RAMIREZ MEDINA, mantuvo una relación extra matrimonial con el ciudadano LUIS MANUEL BRIZUELA PATIÑO, que de esa unión con el ciudadano LUIS MANUEL BRIZUELA PATIÑO, fue procreada su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia certificada de su partida de nacimiento (folio 07).
Que el ciudadano LUIS MANUEL BRIZUELA PATIÑO, incumplió con los deberes inherentes a la patria potestad de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.
Ahora bien, siendo la Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre de ejercer la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados y que no hayan alcanzado la mayoridad, el incumplimiento de los deberes de la misma, supone el incumplimiento del padre o de la madre en el ejercicio de Responsabilidad de Crianza, en la representación o en la administración de los bienes de los hijos o hijas vinculados a ella.
Para que se produzca el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, el legislador no exige como condición necesaria para su verificación, el incumplimiento del ejercicio de todos los atributos inherentes al contenido mismo.
Basta con que se produzca el incumplimiento de uno de los tres de los atributos de la patria potestad - Responsabilidad de Crianza, Representación o de Administración de los bienes de los hijos o hijas- para que el padre o la madre responsable de ello, haya incurrido en la causal de Privación de Patria Potestad, de “Incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad”, establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con relación a la causal de Privación de la Patria Potestad por “Incumplimiento de los deberes inherentes a la misma”, la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia No. R.C. Nº 2001-000594, de fecha 18 de Abril de 2002, estableció lo siguiente:
“Coincide esta Sala con el Criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos.
En el caso de bajo examen, la Alzada concluyó acertadamente que habiéndose ausentado el ciudadano José Manuel Arrizabalo Albizu de la vida de sus hijos, se configura un incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad, pues independientemente de la causa que motive tal desaparición, no está atendiendo a las necesidades de los niños Martha Carolina y Jhosep Manuel Arrizabalo Briguglio.”
Este tribunal comparte el criterio con el Criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos.
En el caso sub iudice, ha quedado demostrado que el ciudadano LUIS MANUEL BRIZUELA PATIÑO, en su condición de padre no custodio- no ha estado presente en la vida cotidiana de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo tanto, ha incumplido sus deberes inherentes al ejercicio de la responsabilidad de crianza, como lo son: amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al haber quedado demostrado en autos, que el ciudadano LUIS MANUEL BRIZUELA PATIÑO, no ha mantenido presencia directa ni de ningún tipo en la vida cotidiana de su mencionada hija hasta la presente fecha.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos relativos a la causal de Privación de Patria Potestad establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Privación de Patria Potestad contenida en la demanda, intentada por la ciudadana LUISANA RAMIREZ MEDINA en contra del ciudadano LUIS MANUEL BRIZUELA PATIÑO . Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.:” (Negrilla y cursiva añadidas).
En consecuencia, este Tribunal a los fines de establecer el monto de la obligación de manutención a favor de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), establece lo siguiente:
En cuanto a la obligación de manutención, toma en consideración la necesidad el interés superior de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la capacidad económica del obligado Ciudadano LUIS MANUEL BRIZUELA PATIÑO, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La necesidad de la adolescente antes mencionada, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal deja constancia que se le escucho de manera privada por esta sentenciadora, en la cual expresó: “Mi nombre es MARIA PAULA BRIZUELA, tengo catorce (14) años de edad, estoy de acuerdo con esto, porque mi mamá me ha criado desde que tengo uso de razón y es la que debe tener la custodia total, conozco a mi papa me dejó de ver desde los cinco años de edad, me escribía por feceboock ahora ya no, comparto con mi familia paterna mas no con mi padre”.
Este Tribunal tomando en consideración el material probatorio valorado anteriormente y la opinión emitida por la adolescente, considera que su interés superior está vinculado a sancionar al demandado privándolo de la Patria Potestad y a garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, mientras el padre se encuentre privado de la misma.
Con respecto a la capacidad económica del obligado LUIS MANUEL BRIZUELA PATIÑO, este tribunal tomando en consideración que no consta en autos si el demandado LUIS MANUEL BRIZUELA PATIÑO, presta sus servicios en alguna empresa o institución y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de sentencia dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de manutención de la referida adolescente, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
TERCERA
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Privación de Patria Potestad plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana LUISANA RAMIREZ MEDINA, en contra del ciudadano LUIS MANUEL BRIZUELA PATIÑO, con fundamento en la causal de Privación de Patria Potestad establecida el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El ciudadano LUIS MANUEL BRIZUELA PATIÑO, queda privado de la patria potestad de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En consecuencia, la patria potestad de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida exclusivamente por la madre LUISANA RAMIREZ MEDINA.
Así mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
Se fija como obligación de manutención el monto de OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 8.000,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 40.638,00, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Igualmente se fija el monto de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.
Así mismo, se fija el monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 40.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.
Los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados en las fechas señaladas, por el ciudadano LUIS MANUEL BRIZUELA PATIÑO, en la cuenta de ahorros, que se ordena aperturar en el Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana LUISANA RAMIREZ MEDINA en beneficio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de Enero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO PRIMERO DE JUICIO
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL
Abg. DAYSI SILVA GARCIA
En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL
Abg. DAYSI SILVA GARCIA
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