REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 18 de enero de 2017.
206º y 157º
ASUNTO: FP02-S-2016-002694
RESOLUCIÓN N°: PJO242017000008
El día 01 de noviembre de 2016, se presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibida por este Tribunal en la misma fecha, demanda de DIVORCIO 185-A individual, intentada por el ciudadano ROGER ALGUIRRE SARMIENTO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.985.114, y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados en ejercicio WILLIAM CALDERA RODRIGUEZ y MIRIAM VASQUEZ MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nros. 47.632 y 222.213, respectivamente, y de este mismo domicilio, contra la ciudadana NERIS MARIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.860.432, y de este domicilio.
Alega la parte actora en su escrito de demanda:
Que el día 22 de septiembre de 1992, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con la ciudadana NERIS MARIA ROMERO, ya identificada, como consta de copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el Nº 370, folios 205 al 206, Tomo IV, del Libro de Matrimonios llevado por la por la prenombrada autoridad durante el año 1992.
Que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que partir.
Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Virgen Del Valle, Calle Hernández Acosta, Nº 16, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en donde habitaron hasta el día 18 del mes de septiembre de 2001, y hasta la presente fecha no la han reanudado.
El día 03 de noviembre de 2016 fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los libros correspondientes, se libro la respectiva boleta de citación a la ciudadana NERIS MARIA ROMERO, a los fines de que compareciera por entes este Juzgado el TERCER (3er.) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; para que reconociera o no el hecho aquí alegado por su cónyuge,
Habiéndose ordenado la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, en fecha 12 de diciembre de 2016, el ciudadano alguacil consigno la boleta debidamente firmada, y estando dentro del lapso para que la representación fiscal emitiera la opinión correspondiente, se deja constancia que la Abg. YAJAIRA GIANNASTTASIO en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico se abstuvo de emitir opinión en el presente procedimiento alegando que la parte demandante en la oportunidad legal para promover pruebas no evacuo testimoniales ni otras pruebas, en apego a la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

El día 21 de noviembre de 2016 el alguacil de este despacho consignó boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana NERIS MARIA ROMERO, ya identificada, y yencido como fue el lapso establecido para la comparecencia de la mencionada ciudadana, sin que ejerciera tal derecho, en fecha 25 de noviembre de 2016 fue dictado auto mediante el cual se aperturo articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Sentencia Nº 14-0094 de fecha 15/05/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de noviembre de 2016 el abg. JOSE SANTIAGO SOLIS se aboco al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez suplente de este Tribunal.
En fecha 18 de enero de 2017 la abg. MERLID E. FIGUEREDO se aboco al conocimiento de la presente causa en su carácter de Jueza Temporal de este Tribunal.
ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS
Abierto el juicio a pruebas de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Sentencia Nº 14-0094 de fecha 15/05/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solo la parte actora hizo uso de este derecho en fecha 01 de diciembre de 2016, y fue dictado auto de admisión en fecha 02 de diciembre de 2016 al escrito de promoción de pruebas presentado, así lo hace constar expresamente el Tribunal.
CAPITULO I
DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS
- Reprodujo el merito favorable de autos.
CAPITULO II
- Ratificó en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Divorcio 185-A incoada por el contrario la ciudadana NERIS MARIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.860.437.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
- Ratificó en todas y cada una de sus partes el Acta de Matrimonio consignada en la presente solicitud con el fin de demostrar el tiempo de casados del solicitante con la ciudadana NERIS MARIA ROMERO.
Este Tribunal las admitió, cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto no son manifiestamente ilegal ni impertinente, y les otorga pleno valor probatorio.
CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS TESTIMIONIALES
La parte actora promueve pruebas testimoniales de los ciudadanos: EDUARDO ANTONIO PEÑA BASTARDO y JORGE JAVIER BLANCO LEON, venezolanos, mayores, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 5.553.641. y V- 21.263.114, respectivamente, y de este domicilio, y este Juzgado fijo y celebro el segundo (2do) día de despacho siguiente, a las 9:00 y 9:30 de la mañana para que comparecieran a rendir a viva voz todo lo referente que se le fuera preguntado en este Juicio, dejándose constancia de la no comparecencia de dichos testigos, y declarándose desierto el acto.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
- Se desprende del estudio de la presente causa que los cónyuges ROGER ALGUIRRE SARMIENTO BOLIVAR y NERIS MARIA ROMERO contrajeron matrimonio en fecha 22 de septiembre de 1992, como consta de la copia certificada del acta de matrimonio acompañada junto con el escrito libelar, arriba identificada.
- Que no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que partir.
- Que se separaron hace más de cinco (5) años, es decir, el 22 de abril del año 1995 y que estos hechos no fueron contradichos, por lo que se desprende de todo lo expuesto que la presente causa se encuentra encuadrado conforme a lo pautado en el artículo 185-A, del Código Civil así como en la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A intentada por el ciudadano ROGER ALGUIRRE SARMIENTO BOLIVAR contra la ciudadana NERIS MARIA ROMERO, ya identificados.
La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. Merlid E. Figueredo. La Secretaria Temporal.

Abg. Jennifer Anziani.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) La Secretaria Temporal

Abg. Jennifer Anziani.
MEF/Jennifer
ASUNTO: FP02-S-2016-001034
RESOLUCIÓN N°: PJO242017000008