REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, trece de enero de dos mil diecisiete
206° y 157º
RESOLUCIÓN Nº: PJ0252017000009
ASUNTO: FP02-S-2016-003018
En fecha 24 de noviembre de 2016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos: Devi Anna Chacon Cones y Leopoldo Nicolás Juan Pablo Osio Flores, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nros. V-11.731.261 y V-16.759.744, debidamente asistidos por los abogados en libre ejercicio Douglas Alberto Núñez Martínez y George Nelson Erwin Méndez respectivamente, inscrito bajo el Ipsa N° 171.505 y 16.640.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiesta los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia (Soledad) del estado Anzoátegui en fecha 18 de septiembre de 2008, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana: Romey Elena Clemente Ojeda, tal como se evidencia de copia debidamente certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 451, folios 455 y 456, tomo III, del libro de matrimonio llevados por el Registro Civil durante el año 2.008, lo cual anexa identificado con la letra “C”.
Manifiestan que durante su unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Ahora bien la armonía conyugal estuvo presente solo un mes, y posteriormente se presentaron desavenencias, y convinieron en separarse por múltiples razones que han sido irreconciliables, viviendo separados de cuerpo inclusive en diferentes países, comenzando y manteniendo una separación de hecho y por consiguiente la ruptura prolongado de la vida en común, desde el primero de abril del 2010, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha.
Fundamentaron su solicitud en la normativa prevista en el articulo 185 del Código Civil, y por interpretación a la sentencia con carácter vinculante de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02 de julio de 2015, estableciéndose que las causales de divorcio no son taxativas, por lo que los cónyuges pueden demandar con arreglo a las causales mencionadas del articulo 185 del Código Civil venezolano y por cualquier otro motivo que impidan la vida en común incluyendo el mutuo consentimiento.
Finalmente pide sea admitida, tramitada y sustanciada y decidida conforme al ordenamiento jurídico nacional venezolano.
En fecha 15 de noviembre de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez días de despacho siguiente al de su notificación, y expusiera lo que creyera conveniente en relación a dicha solicitud.
En fecha 29 de noviembre de 2016, suscrita por el ciudadano: George Nelson Erwin Méndez, inscrito bajo el Ipsa N° 16.640, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: Leopoldo Nicolas Juan Pablo Osio Flores y señalo que el último domicilio conyugal de su representado, la Av. Bolívar N° 75, Parroquia Catedral.
En fecha 07 de diciembre de 2016, se dio por notificada la fiscal del Ministerio Público competente, dejando constancia de dicha actuación el ciudadano Ovidio Mayol Tranquini, alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2016.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A, presentada y, en consecuencia, se declara DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: Devi Anna Chacon Cones y Leopoldo Nicolás Juan Pablo Osio Flores, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nros. V-11.731.261 y V-16.759.744, por ante la Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia (Soledad) del estado Anzoátegui en fecha 18 de septiembre de 2008, bajo el N° 451, folios 455 y 456, tomo III, del libro de matrimonio llevados por el Registro Civil durante el año 2.008, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.
Publíquese y Regístrese.
Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de enero del dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,
Abg. Henrrys Febres Palmares
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.). Conste.
El Secretario Temp.,
Abg. Henrrys Febres Palmares
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