REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 206º Y 157º
JURISDICCIÓN CIVIL
SOLICITANTES: RITA CATALINA GIL ROJAS y EDWAR JOSÉ MARIN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.884.889 y V-10.927.730, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE: ELBA LEONOR MOLINA M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.222.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: NRO. 13.806.

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante escrito presentado por los Ciudadanos: RITA CATALINA GIL ROJAS y EDWAR JOSÉ MARIN MOLINA, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELBA LEONOR MOLINA M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.222, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos RITA CATALINA GIL ROJAS y EDWAR JOSÉ MARIN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.884.889 y V-10.927.730, respectivamente; la presente solicitud le fue asignada a este Tribunal por efecto de la distribución diaria de fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2016; se le dio entrada y se ordeno su anotación en el libro respectivo de causas bajo el Nro. 13.806, alegando lo siguiente:

A los fines de proveer sobre la presente solicitud el Tribunal, observa que:

En fecha Siete (07) de Junio de 2016, vista la anterior solicitud y los anexos que la acompañan, presentado por los ciudadanos RITA CATALINA GIL ROJAS y EDWAR JOSÉ MARIN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.884.889 y V-10.927.730, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELBA LEONOR MOLINA M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.222; se le dio entrada y anotación en el Libro de Registro de Causas bajo el Nro. 13.806, y se insta a los solicitante a que consignen Acta de Matrimonio de los Ciudadanos: RITA CATALINA GIL ROJAS y EDWAR JOSÉ MARIN MOLINA, asimismo consignar Copia Certificada del Acta de Nacimiento y/o Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano EDWAR JOSÉ MARIN GIL, en su condición de hijo procreado durante la unión conyugal, a los fines de verificar datos; y una vez conste en auto dicho requerimiento el Tribunal proveerá lo conducente sobre su admisibilidad.-

Ahora bien por cuanto se evidencia que los solicitantes ciudadanos RITA CATALINA GIL ROJAS y EDWAR JOSÉ MARIN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.884.889 y V-10.927.730, respectivamente, no consigno lo requerido por el Tribunal en fecha 07/06/2016, ni gestionado los trámites tendientes a la admisión del mismo, el Tribunal procede a pronunciarse en la base a las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 341, el cual dispone:

“Articulo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediata, en ambos efectos.”

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos RITA CATALINA GIL ROJAS y EDWAR JOSÉ MARIN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.884.889 y V-10.927.730, respectivamente. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS: 206° DE LA DEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. ANA MERCEDES VALLEE

EL SECRETARIO.,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Diez en Punto de la Mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO.,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.