REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil
I.-DE LOS SOLICITANTES:
Ciudadanos JULIAN ALBERTO CASTRO HERRERA y FRANCISCA ISABEL LOPEZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 7.114.733 y 8.538.288; asistidos por la Ciudadana BIVINA HERRERA SILVA, Abogada en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.927.
MOTIVO DE LA SOLICITUD: DIVORCIO (Artículo 185-A).
II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD (Narrativa)
La presente demanda tuvo su inicio por interposición de escrito presentado en fecha 02/07/2015, por ante el Tribunal (Distribuidor) Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; efectuada la distribución respectiva correspondió el conocimiento y decisión del asunto a este Tribunal; por lo que por auto de fecha 15/07/2015 (folio 25) se admite y se acuerda la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien una vez verificada en autos su notificación, comparece por ante este Tribunal en fecha 11/08/2015 y emite opinión favorable en la presente solicitud de Divorcio.
Así, Señalan los cónyuges en su escrito de solicitud las siguientes consideraciones:
a) Que contrajeron matrimonio en 13/04/1993, por ante la primera autoridad civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
b) Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
c) Que fijaron su domicilio conyugal en la Av. Atlántico, Urbanización terrazas del Caroní, Calle 14 Nº TH-14-17, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
d) Que se adquirieron bienes que liquidar.
Acompañaron a la solicitud los siguientes recaudos:
1. Copia Certificada de Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Acta Nº 283, Libro Duplicado Nº 4-A, de Registro Civil de Matrimonios, llevado por dicho despacho durante el año 1993.
2. Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes.
3. copias fotostáticas simples de documentos de propiedad de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal.
A los fines de establecer el thema decidendum en la presente Solicitud de Divorcio, y sometida a la consideración de este Tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
III.- MOTIVACION PARA DECIDIR:
Con relación a los requisitos para la procedencia del divorcio, observa este Juzgador que los cónyuges señalaron la ruptura prolongada de su vida en común, desde el 01 de Junio de 2010, en consecuencia, y vista la situación de hecho en la que se encuentran, considera este Juzgador que se configura el supuesto de hecho previsto en el articulo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
Ahora bien, vistos y analizados los recaudos acompañados al escrito de la solicitud, como son la Copia Certificada del Acta de Matrimonio y las copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad (folio 06 y 07), pertenecientes a los Ciudadanos JULIAN ALBERTO CASTRO HERRERA y FRANCISCA LOPEZ OROPEZA (Partes Solicitante en la presente causa, ya identificados), expedida en fecha 23/05/2006, por el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar; acto civil celebrado en fecha 13/04/1993, quedando signado bajo el Acta Nº 283, Libro Duplicado Nº 4-A de Registro Civil de Matrimonio llevado por dicho despacho durante el año 1993. Documento público que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.
De otra parte, por cuanto se evidencia de autos, que dentro del lapso legal establecido para que la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, específicamente en la persona de la Fiscal Séptima de Protección Integral de Familia del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Publico del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, la misma compareció por ante este Despacho en fecha 11/08/2015 a objeto de exponer su opinión en relación a la presente solicitud de divorcio, constando en autos su Opinión Favorable a lo solicitado por los cónyuges, JULIAN ALBERTO CASTRO HERRERA y FRANCISCA ISABEL LOPEZ OROPEZA, suficientemente identificados, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud de divorcio, por cuanto los cónyuges, han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, verificándose en consecuencia, una ruptura prolongada de la vida en común, supuesto de hecho que consagra el dispositivo legal invocado (Articulo 185-A del Código Civil Venezolano). En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, liquídese conforme a la ley y según lo convenido por las partes. ASI SE DECIDE.
IV.- DECISIÓN:
En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 185-A del Código Civil y articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio interpuesta de conformidad con el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil y presentada conjuntamente por los Ciudadanos JULIAN ALBERTO CASTRO HERRERA y FRANCISCA ISABEL LOPEZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 7.114.733 y 8.538.288 respectivamente; SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos JULIAN ALBERTO CASTRO HERRERA y FRANCISCA ISABEL LOPEZ OROPEZA ya identificados, celebrado en su oportunidad por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar; acto civil celebrado en fecha 13 de Abril de 1993, quedando registrado bajo el Acta Nº 283, Libro Duplicado Nº 4-A de Registro Civil de Matrimonio llevado por dicho despacho durante el año 1993. TERCERO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, liquídese conforme a la ley y según lo convenido por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en los archivos llevados por este Juzgado. Cúmplase.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. DANIEL JOSE RODRÍGUEZ AYALA.
EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las nueve y cincuenta y tres minutos de la mañana (09:53 a.m.).
EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
DJRA/legm/Judhit A.-
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