REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-

PARTE ACTORA: Ciudadano WALID SELIM NASR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula d identidad Nº V-12.014.205.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.129.697, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.379.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTO PARTES GL I, C.A., inscrita por ante el Registro de Información Fiscal RIF J-298910712, y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08 de Abril del 2010, bajo el Nº 48, Tomo 17-A, en la persona de su Presidente, ciudadana LIZ DAYANARA GONZALEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.901.873.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO ZURITA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.216.405, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.310.-

JUICIO: DESALOJO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS, ORDINAL 8º DEL ARTICULO 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
EXP. Nº 0.699.-


La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil AUTO PARTES GL I, C.A., antes identificada, con fundamento en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prejudicialidad.-

Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas previa las consideraciones que se argumentan en el capitulo siguiente.

II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Como se puede observar, la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, la cual presento en su escrito de contestación, inserto en los folios 43 al 46, de fecha 25-11-2016, manifestando en el mismo que: (Sic…) “… Opongo la cuestión previa estipulada en la Numeral 8º del Articulo 346 del vigente C.P.C. correspondiente a “la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”, en virtud de cómo antes se ha anunciado en la redacción precedente, existen Dos (2) Procedimientos Administrativos en curso y de los cuales se encuentra notificado el demandante de autos WALID SELIM NASR siendo el hecho que en ambos ya se ha celebrado la primera audiencia conciliatoria, entendiéndose por tanto que dichos procedimientos debieron ser agotados antes de procederse a la vía jurisdiccional toda vez que ya se encuentra iniciados y celebrados en su primera fase, motivo por el cual se solicita al correspondiente Tribunal, sirva en decretar la suspensión del presente proceso hasta tanto no sean resueltos estos previos procesos administrativos ante la entidad competente, conforme así se ratifica en los Expedientes Administrativos Nº CO-00010/08-2.016 y C-0616/09-16 y que se abstenga de emitir cualquier medida cautelar nominada o innominada hasta tanto no sean resueltos estos procesos que existen desde antes de iniciado el procedimiento en contra de mi representada, toda vez que al admitir el demandante la existencia de los cánones de arrendamiento consignados independientemente de su uso o no, queda indubitablemente entendido que no esta desconociendo la relación arrendaticia que existe entre el y mi representada…”. Por su parte, mediante escrito de fecha 02-12-2016, el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado en autos, en su momento oportuno, de conformidad con el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, CONTRADIJO LAS CUESTIONES PREVIAS, presentadas por la parte demandada.

Ahora bien, se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquéllas.
En lo que respecta a la prejudicial, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (Ordinal 8°), no afecta, como se ha visto (supra: n. 102), al desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito (Art. 355 C.P.C.). Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquéllas, se ve claramente, que no se refieren al proceso que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir…”
Asimismo, es oportuno citar al Maestro Borjas quien afirma lo siguiente: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso” ( Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 83).
El autor Humberto Bello Lozano Márquez reseña lo siguiente: “El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).
Igualmente expresa “Como se ve en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, esta sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).
Oscar Pierre Tapia en su repertorio de jurisprudencias afirma: “...Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Mayo 2003. Tomo IV, p. 554).-
Al respecto Alsina, H., expresa: “ para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella” ( Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercio, Buenos Aires. Soc. Anon. Editores, Tomo III, p. 159).

La jurisprudencia patria, con relación a la prejudicialidad también ha expresado:
“Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo... De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Febrero 2001. Tomo II, p. 619-620).-

Igualmente es de destacar, que La Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial establece en los artículos 20, 23, 21, 41 y 43:

“Artículo 20
Finalizada la relación arrendaticia, el arrendatario restituirá la posesión del inmueble arrendado al arrendador, en las mismas condiciones en que lo recibió, considerando la depreciación y desgaste propios del uso normal del inmueble. Si al momento de la recepción del inmueble hubieren obligaciones insolutas por parte del arrendatario respecto del contrato de arrendamiento, las partes podrán acordar de manera consensuada la forma de cumplimiento o pago de tales obligaciones. Si el consenso no fuera posible, las partes podrán acudir al proceso jurisdiccional.
Artículo 21
Dentro de los quince (15) días continuos siguientes al término de la relación arrendaticia, o del día del cumplimiento de la última de las obligaciones pendientes, si las hubiere, el arrendador deberá reintegrar al arrendatario la suma recibida como garantía, más los intereses que se hubieren causado hasta la fecha del reintegro, o liberar la fianza de fiel cumplimiento, en caso de incumplimiento se acudirá a la vía jurisdiccional.
Artículo 23
Cuando el arrendador se negare, sin causa real y sin justificación, a reintegrar el depósito con sus respectivos intereses, el arrendatario podrá acudir a la vía jurisdiccional para hacer valer sus derechos.

Artículo 41
En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
a. El cobro por exhibir o mostrar inmuebles en oferta para el arrendamiento;
b. El arrendamiento de inmuebles con condiciones físicas inadecuadas;
c. El subarrendamiento, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo;
d. Establecer cánones de arrendamiento según procedimientos ajenos a lo estipulado en este Decreto Ley;
e. Establecer cánones de arrendamiento en moneda extranjera;
f. El cobro por activos intangibles tale como relaciones, reputación y otros factores similares;
g. El ajuste al canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato, salvo por lo previsto en el propio contrato y en el presente Decreto Ley;
h. El cobro de multas por parte del arrendador por la no apertura del local comercial, por incumplimiento en el horario de apertura y/o cierre, por incumplimiento de imposiciones por el arreglo de fachadas y vitrinas y demás normas de convivencia; salvo que estas hayan sido establecidas de común acuerdo en las normas o reglamento de condominio por parte del Comité Paritario de Administración del Condominio;
i. El cobro por parte del arrendador de cualquier otras penalidades, regalías o comisiones parafiscales, salvo por lo previsto en el contrato y en el presente Decreto Ley;
j. El arbitraje privado para resolver los conflictos surgidos entre arrendador y arrendatario con motivo de la relación arrendaticia;
k. La resolución unilateral del contrato de arrendamiento;
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;
m. La administración del contrato de arrendamiento por parte de empresas extranjeras no radicadas en el país.
Artículo 43
En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”

De los anteriores artículos transcritos, y de una minuciosa revisión realizada a la Anterior Ley, se puede observar: 1) En las prohibiciones que se mencionan en el articulo 41, ejusdem, no menciona nada al respecto con agotar la vía administrativa, para realizar un procedimiento judicial, la única prohibición que indica es la de no dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente; 2) En cuanto al contenido de los artículos 20, 21, 23 y 43, de esta misma ley, los mismos prevén que ante una controversia entre las partes (arrendador y arrendatario), se podrá acudir a la vía jurisdiccional. En conclusión, para acudir a la via jurisdiccional, no se requiere que previamente se haya agotado la vía administrativa.

Es de señalar que en la sentencia Nº 323 de fecha 14 de mayo de 2003, dictada por la Sala de Casación Social estableció:

“…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilara dicha pretensión; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo la decisión de esta que sea necesario resolver con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).
En el caso concreto si bien es cierto que esta demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacifica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continué su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en el, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a distarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa…”

De lo anteriormente citado, es de resaltar que la prejudicialidad, solamente existe cuando dos relaciones jurídico materiales dependen una de la otra, en otras palabras para decidir la relación dependiente se requiere que previamente sea decidida la relación independiente. Visto el anterior criterio de la Sala y La Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en estos tipos de procedimientos, para aperturar la vía jurisdiccional, no es necesario agotar la vía administrativa, en consecuencia, por lo anteriormente expuesto, se considera improcedente la cuestión previa opuesta, y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el presente juicio que por DESALOJO, ha incoado el ciudadano WALID SELIM NASR, contra la Sociedad Mercantil AUTO PARTES GL I, C.A., ambos ampliamente identificados en el Capítulo I de este fallo.-
SEGUNDO: El lapso de contestación de la demanda se computara conforme al artículo 358 del Código de Procedimiento.-
Todo ello de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana, y los artículos 12, 242, 243, 346 y 358 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN EN EL TRIBUNAL. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZA,

DRA. ROEMYRA NAVARRO VALERA
EL SECRETARIO.

ABG. LUIS ANGEL AGOSTINI H.
PUBLICADA EN EL MISMO DÍA DE SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 p.m.).-
EL SECRETARIO.

ABG. LUIS ANGEL AGOSTINI H.

RNV/laa/kf
EXP.0699-16