REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, once (11) de Enero del año dos mil diecisiete (2.017).-
206º y 157º
I
SOLICITANTES
MARIA JOSEFA MÉNDEZ DE ANGULO, ANA AÍDA ANGULO DE RANGEL, EMILIA CARMELINA ANGULO DE RIVAS, ALFONSO ANTONIO ANGULO MÉNDEZ, GISELA DEL CARMEN ANGULO MÉNDEZ, MARIA DELFINA ANGULO DE SÁNCHEZ Y FRAN ENRIQUE ANGULO MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casadas la primera, segunda, tercera y sexta, solteros el cuarto, la quinta y séptimo, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V- 11.463.985, V-10.101.102, V-10.105.218, V-10.106.275, V-11.957.031, V-14.401.193 y Nº 17.238.555 en su orden, domiciliados en la ciudad de Ejido estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistidos por la abogada en ejercicio, LEYDA CECILIA SUÁREZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.207 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.013, de este domicilio y hábil. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos MARIA JOSEFA MÉNDEZ DE ANGULO, ANA AÍDA ANGULO DE RANGEL, EMILIA CARMELINA ANGULO DE RIVAS, ALFONSO ANTONIO ANGULO MÉNDEZ, GISELA DEL CARMEN ANGULO MÉNDEZ, MARIA DELFINA ANGULO DE SÁNCHEZ Y FRAN ENRIQUE ANGULO MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casadas la primera, segunda, tercera y sexta, solteros el cuarto, la quinta y séptimo, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V- 11.463.985, V-10.101.102, V-10.105.218, V-10.106.275, V-11.957.031, V-14.401.193 y Nº 17.238.555 en su orden, domiciliados en la ciudad de Ejido estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistidos por la abogada en ejercicio, LEYDA CECILIA SUÁREZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.207 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.013, de este domicilio y hábil, quienes solicitan se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de esposa e hijos respectivamente del causante ELADIO ANGULO CHAVARRI, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.690.194, domiciliado San Isidro Aguas Caliente, avenida principal, casa Nº 1, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2.016), según consta en acta de Defunción Nº 784, Folio 36, expedida en fecha 17 de Octubre de 2016, por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que corre inserta al folio once y doce (11 y 12 ).
Por auto de fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil dieciséis (2.016), el Tribunal admitió dicha solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, para lo cual primeramente fijó para el día Miércoles veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016), a las nueve y treinta (9:30 am.), nueve y cuarenta cinco (9:45 a.m.), y diez (10:00 a.m) de la mañana en su orden, para que los ciudadanos, testigos RIGOBERTA ROJAS DE RIVAS, MARIA GLADYS ESCALONA MÉNDEZ Y RICHARD ROMERO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.094.688, V- 8.706.409 y V- 11.951.197 respectivamente, rindan su declaración por ante este Tribunal sobre los particulares expuestos en la presente solicitud. Por otra parte, ordenó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera, Pico Bolívar o Diario Los Andes, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud. (Folios 25 y su vto y 26)
En fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016), mediante diligencia los solicitantes plenamente identificados a los autos, consignaron Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio, LEYDA CECILIA SUÁREZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.207 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.013, folio (27 y vto).
En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016), siendo el día y hora fijado, se hicieron presentes por ante este Tribunal, los testigos ciudadanos, RIGOBERTA ROJAS DE RIVAS, MARIA GLADYS ESCALONA MÉNDEZ Y RICHARD ROMERO LÓPEZ, quienes rindieron sus respectivos testimonios en relación a la presente solicitud; folios (28, 29, 30 y vtos.).
En fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2.016), mediante escrito la abogada en ejercicio, LEYDA CECILIA SUÁREZ PAREDES, plenamente identificada a los autos, consignó un ejemplar del Diario Pico Bolívar, de fecha 2 de Diciembre de 2.016, página 14, donde aparece publicado el CARTEL DE NOTIFICACIÓN ordenado por este Tribunal, el cual fue debidamente agregados a los autos, folios (31, 32 y 33).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.

I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos MARIA JOSEFA MÉNDEZ DE ANGULO, ANA AÍDA ANGULO DE RANGEL, EMILIA CARMELINA ANGULO DE RIVAS, ALFONSO ANTONIO ANGULO MÉNDEZ, GISELA DEL CARMEN ANGULO MÉNDEZ, MARIA DELFINA ANGULO DE SÁNCHEZ Y FRAN ENRIQUE ANGULO MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casada, la primera, segunda, tercera y sexta, solteros el cuarto, la quinta y séptimo, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V- 11.463.985, V-10.101.102, V-10.105.218, V-10.106.275, V-11.957.031, V-14.401.193 y Nº 17.238.555 en su orden, domiciliados en la ciudad de Ejido estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistidos por la abogada en ejercicio, LEYDA CECILIA SUÁREZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.207 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.013, de este domicilio y hábil, quienes solicitan se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de esposa e hijos respectivamente del causante ELADIO ANGULO CHAVARRI, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.690.194, domiciliado San Isidro Aguas Caliente, avenida principal, casa Nº 1, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2.016), según acta de Defunción Nº 784, Folio 36, expedida en fecha 17 de octubre de 2016, por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
III.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Por lo que pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vínculo conyugal y filiatorio alegado con la causante y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 784, correspondiente al año 2.016, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, debidamente certificada, correspondiente al causante ELADIO ANGULO CHAVARRI.
Con respecto a esta documental quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma se demuestra la muerte del causante, y de la cual se desprende entre otros datos que se reflejan en dicha acta, que el día 16 de Septiembre del año dos mil dieciséis (2.016), falleció ELADIO ANGULO CHAVARRI, quien era venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.690.194, natural de Mérida Estado Mérida, domiciliado en San Isidro Aguas Caliente, avenida principal, casa Nº 1, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Falleció a consecuencia de IVP miembro inferior Paro Cardiorespiratorio, según lo certificó el Dr. Cesar Alberto León Laverde, titular de la cédula de identidad Nº E-91.441.787, Nº MPPS 890, Denominación de la Dependencia de Salud, Instituto Autonomo Hospital Universitario de Los Andes. Acta ésta que obra inserta a la presente solicitud al folio (11 y 12) y su vuelto y que por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Valor y merito jurídico probatorio de Acta de Matrimonio Nº 20, correspondiente al año 1966, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente certificada, correspondiente a los ciudadanos ELADIO ANGULO CHAVARRI Y MARIA JOSEFA MÉNDEZ GUERRERO.
Con respecto a esta documental quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, al Acta de Matrimonio Nº 20, de fecha 08 de Julio de 1966, y que fuera emitida en copia certificada por la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, que corre inserta al folio (13) de la presente solicitud, por cuanto con la misma, primeramente se demuestra el vinculo matrimonial o conyugal existente entre los ciudadanos ELADIO ANGULO CHAVARRI Y MARIA JOSEFA MÉNDEZ GUERRERO. Igualmente se le otorga valor probatorio, por cuanto la referida acta de matrimonio, trata de un documento administrativo con carácter público, el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
TERCERO: Actas Certificadas de Nacimientos: A) Acta Nº 191, Folio 203, correspondiente al año 1968, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana ANA AIDA; B) Acta Nº 382, Folio 389, correspondiente al año 1969, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana EMILIA CARMELINA; C) Acta Nº 44, Folio 51 al 52, correspondiente al año 1971, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano ALFONSO ANTONIO; D) Acta Nº 165, Folio 170, correspondiente al año 1974, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana GISELA DEL CARMEN; E) Acta Nº 159, Folio 155, correspondiente al año 1976, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana MARIA DELFINA; F) Acta Nº 91, Folio 92, correspondiente al año 1986, expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano FRAN ENRIQUE; actas éstas que obran insertas a los folios (14, 15, 16, 17, 18, 20 y sus vueltos) de la presente solicitud y de las cuales se desprende entre otros datos, que el causante ELADIO ANGULO CHAVARRI, antes identificado, era el padre legitimo de los ciudadanos antes mencionados, y por tratarse de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados ni desechados, por ende, se tienen como válidos, se les otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad del causante ELADIO ANGULO CHAVARRI; de ochenta (80) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.690.194, la cual obra inserta al folio diez (10) de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende, se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
QUINTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: MARIA JOSEFA MÉNDEZ DE ANGULO, ANA AÍDA ANGULO DE RANGEL, EMILIA CARMELINA ANGULO DE RIVAS, ALFONSO ANTONIO ANGULO MÉNDEZ, GISELA DEL CARMEN ANGULO MÉNDEZ, MARIA DELFINA ANGULO DE SÁNCHEZ Y FRAN ENRIQUE ANGULO MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casada, la primera, segunda, tercera y sexta, solteros el cuarto, la quinta y séptimo, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V- 11.463.985, V-10.101.102, V-10.105.218, V-10.106.275, V-11.957.031, V-14.401.193 y Nº 17.238.555 en su orden, las cuales obran insertas a los folios (3 al 9) de la presente solicitud. Con respecto a estas pruebas quien Juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIFICALES
Consta a los folios (28, 29 y 30), la declaración de los ciudadanos RIGOBERTA ROJAS DE RIVAS, MARIA GLADYS ESCALONA MÉNDEZ Y RICHARD ROMERO LÓPEZ, antes plenamente identificados, quienes se presentaron y rindieron sus respectivos testimonios, este Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las pruebas presentadas por los solicitantes en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que los ciudadanos: MARIA JOSEFA MÉNDEZ DE ANGULO, ANA AÍDA ANGULO DE RANGEL, EMILIA CARMELINA ANGULO DE RIVAS, ALFONSO ANTONIO ANGULO MÉNDEZ, GISELA DEL CARMEN ANGULO MÉNDEZ, MARIA DELFINA ANGULO DE SÁNCHEZ Y FRAN ENRIQUE ANGULO MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casadas la primera, segunda, tercera y sexta, solteros el cuarto, la quinta y séptimo, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V- 11.463.985, V-10.101.102, V-10.105.218, V-10.106.275, V-11.957.031, V-14.401.193 y Nº 17.238.555 en su orden, en su condición de cónyuge e hijos, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante ciudadano ELADIO ANGULO CHAVARRI, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.690.194, domiciliado San Isidro Aguas Caliente, avenida principal, casa Nº 1, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2.016), según acta de Defunción Nº 784, Folio 36, expedida en fecha 17 de octubre de 2016, por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran el nexo conyugal y filiatorio alegado por el solicitante, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado y aunado al hecho de no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario Pico Bolívar el cual riela al folio (33); así como además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil. Este tribunal considera esta solicitud ajustada a derecho y por ende debe declarar procedente la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a que se contraen las presentes actuaciones.
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; en consecuencia, ténganse como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ELADIO ANGULO CHAVARRI, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.690.194, domiciliado San Isidro Aguas Caliente, avenida principal, casa Nº 1, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2.016), según acta de Defunción Nº 784, Folio 36, expedida en fecha 17 de octubre de 2016, por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos, MARIA JOSEFA MÉNDEZ DE ANGULO, ANA AÍDA ANGULO DE RANGEL, EMILIA CARMELINA ANGULO DE RIVAS, ALFONSO ANTONIO ANGULO MÉNDEZ, GISELA DEL CARMEN ANGULO MÉNDEZ, MARIA DELFINA ANGULO DE SÁNCHEZ Y FRAN ENRIQUE ANGULO MÉNDEZ, todos venezolanos, mayores de edad, casada, la primera, segunda, tercera y sexta, solteros el cuarto, la quinta y séptimo, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V- 11.463.985, V-10.101.102, V-10.105.218, V-10.106.275, V-11.957.031, V-14.401.193 y Nº 17.238.555 en su orden, domiciliados en la ciudad de Ejido estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su condición de cónyuge e hijos del causante ya identificado. Se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales al interesado, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que las mismas queden en este Juzgado para que surta efectos legales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil diecisiete. (2.017).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
Solicitud. Nº 4221.- /MUR/ao.- SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA- Ejido, a los once (11) días del mes de Enero de dos mil diecisiete (2017).
206° y 157°
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios treinta y cuatro al treinta y siete (34 al 37) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,

ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.------------------


SÁNCHEZ MOLINA. SRIO.

MUR/ao-
SOL. Nº 4221-