REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de enero de 2017.
Años: 156º y 207º
EXPEDIENTE Nº 2283-16
PARTE DEMANDANTE
Sociedad de comercio BLOQUE TROPIYARA C.A, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1985, bajo el Nº 76, tomo 61-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ANTONIO MARÍA GARCÍA TAPIA Inpreabogado Nº 4.836.
PARTE DEMANDADA Sociedad de Comercio TOYO RUSTICO DEL CENTRO C.A., domiciliada en San Felipe, estado Yaracuy, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el día 16 de febrero de 2004, bajo el Nº 24, tomo 223-A, en la persona de su vicepresidenta ciudadana LAURA DEL VALLE LO PILATO DE GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.575.307.
MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
Se inicia el presente procedimiento por demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesto por abogado ANTONIO MARÍA TAPIA, Inpreabogado Nº 4.836, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio BLOQUE TROPIYARA C.A., identificada en autos, contra la sociedad de comercio TOYO RUSTICO DEL CENTRO C.A, en la persona de su vicepresidenta ciudadana LAURA DEL VALLE LO PILATO DE GIMÉNEZ, siendo recibida por distribución en este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2016, constante de cuatro (4) folios útiles y seis anexos (6) anexos.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
Alega la parte demandante que su representada es propietaria de un lote de terreno y locales comerciales, ubicados en la sexta avenida, entre calle 10, avenida Caracas y calle 11, de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, con un área aproximada de un mil trescientos ochenta y tres metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros (1.383,59 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa que es o fue de Juan Morante; SUR: edificio propiedad de Juan Francisco Avendaño y sexta avenida de por medio; ESTE: hotel valle verde; y OESTE: calle 11, según se evidencia de documento protocolizado, ante la oficina subalterna de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el 14 de enero de 1986, bajo el Nº 6, folio 13 al 16, Tomo tercero, protocolo primero.
Asimismo, manifiesta la parte demandante que consta en documento de arrendamiento privado de fecha 18 de diciembre de 2010, que su representada BLOQUE TROPIYARA C.A., le dio en arrendamiento de acuerdo con la clausula primera, a la sociedad de comercio TOYO RUSTICO DEL CENTRO, C.A., identificada en autos, el local comercial distinguido con el Nº L-1, con una superficie aproximada de cincuenta y un metros cuadrados (51 m2) y el terreno de apoyo L-1, con una superficie aproximada de quinientos ochenta metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (580,28 m2), ambos contiguos, donde funciona el servicio de venta de repuesto, aceites, filtros para vehículos, servicio de auto lavado; ubicado en la calle 11, entre sexta y séptima avenidas de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy y forma parte del terreno y las edificaciones propiedad de la sociedad mercantil BLOQUE TROPIYARA, C.A., sigue narrando que en la clausula tercera, se estableció que la duración del contrato de arrendamiento es de un año fijo, contados a partir del 15 de noviembre de 2010 hasta el 15 de noviembre de 2011, prorrogable automáticamente por periodos iguales de un año, a menos que una de las partes de aviso por escrito a la otra su voluntad de terminarlo, con sesenta días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de alguna de las prorrogas.
Manifiesta la parte demandante que en la clausula cuarta, se estableció el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00), el cual está sujeto al aumento proporcional en forma anual, a la tasa o índice de inflación en el país, dictado por el Banco Central de Venezuela, sigue narrando que de igual forma se estableció que el atraso en el pago de una mensualidad de arrendamiento por un lapso mayor de quince (15) días, dará derecho a El Arrendador para resolver de pleno derecho el contrato que por esta demanda solicita y consecuencialmente el desalojo y la entrega material del Local L-1 con su terreno y apoyo L-1 antes identificado. Que el último alquiler mensual fijado es de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.280,00), a partir del 15 de noviembre de 2015. De igual forma señala que en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, se estableció que los gastos de cobranza judiciales y extrajudiciales, ordinarios o extraordinarios, así como los relativos a gastos de inspección y honorarios de abogados que se causaren, serán por cuenta de El Arrendador. Que en la cláusula Séptima del contrato de arrendamiento se estableció que todas las mejores que se realice El Arrendador en el local comercial L-1 y su terreno de apoyo L-1, quedarán en beneficio de los mismos, sin que El Arrendatario tenga que pagar indemnización alguna.
Asimismo, manifiesta que la sociedad de comercio, TOYO RUSTICO DEL CENTRO C.A., antes identificada, ha incumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses que vencieron el 15 de noviembre de 2015, por bolívares 4.063, el 15 de diciembre de 2015 por bolívares 5.280,00, el 15 de enero de 2016 por bolívares 5.280,00, y el 15 de febrero de 2016 por bolívares 5.280,00, para un total de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARS (Bs. 19.903,00). Que en base a los hechos alegados y el derecho deducido, se colige que el demandado TOYO RUSTICO DEL CENTRO C.A., antes identificada, ha incumplido flagrantemente el contrato de arrendamiento mencionado, al cual se obligó conforme a derecho, al no pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses que vencieron el 15 de noviembre de 2015, por un monto de Bs. 4.063; el 15 de diciembre por un monto de Bs. 5.280,00; el 15 de enero de 2016 por un monto de Bs. 5.280,00; y el 15 de febrero de 2016 por un monto de Bs. 5.280,00; en consecuencia procede en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil BLOQUE TROPIYARA C.A, ya identificada, en su carácter de El Arrendador a demandar como en efecto formalmente lo hace a la sociedad de comercio TOYO RUSTICO DEL CENTRO C.A., identificada en autos, en su carácter del Arrendatario para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal al desalojo material, real y efectivo del local comercial distinguido con L-1 con su terreno de apoyo L-1, plenamente identificados en autos, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron, con expresa resolución del contrato, y sea condenado al pago de las costas y costos del presente juicio.
En fecha 22 de febrero de 2016 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despachos siguientes a su citación. Por auto de fecha 25 de febrero de 2016, la secretaria dejó constancia que la parte proveyó los emolumentos para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Cursa al folio 80 diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal dejando constancia que no fue posible lograr la citación de la ciudadana LAURA DEL VALLE LO PILATO de GIMÉNEZ, antes identificada, en su carácter de vicepresidenta de la sociedad de comercio TOYO RÚSTICO DEL CENTRO C.A, identificada en autos.
Al folio 88 cursa diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandante abogado ANTONIO GARCÍA TAPIA, Inpreabogado Nº 4.836, solicitando la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándolo el Tribunal por auto de fecha 14 de marzo de 2016, tal como consta al folio 89.
Cursa al folio 91 diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandante abogado ANTONIO GARCÍA TAPIA, Inpreabogado Nº 4.836, mediante la cual consigna el cartel de citación debidamente publicado, agregándolo el Tribunal por auto de fecha 28 de marzo de 2016. Al folio 95 la secretaria del Tribunal dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 ejusdem y fijó en la morada del demandado, copia del cartel de citación debidamente publicado.
En fecha 9 de mayo de 2016 el apoderado judicial de la parte demandante abogado ANTONIO GARCÍA TAPIA, Inpreabogado Nº 4.836, presentó diligencia y solicitó la designación de un defensor ad-litem a la parte demandada, acordándolo el Tribunal por auto de fecha 10 de mayo de 2016, recayendo la designación en el abogado LUIS ALEJANDRO LOBATÓN DORTA, Inpreabogado Nº 209.482.
Cursa al folio 99 diligencia suscrita y presentada por el abogado JOSÉ ÁNGEL CAMPO AGATÓN, Inpreabogado Nº 130.258, mediante la cual consigna poder debidamente Notariado por ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 25, tomo 49, de fecha 12 de mayo de 2016, otorgado por la ciudadana LAURA DEL VALLE LO PILATO de GIMÉNEZ y se da por citado en la presente causa.
En fecha 8 de julio de 2016 se aboco la jueza temporal al conocimiento de la presente demanda, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.
Cursa al folio 108 diligencia suscrita y presentada por el abogado JOSÉ ÁNGEL CAMPO AGATÓN, Inpreabogado Nº 130.258, y consigna copia simple del acta de Asamblea extraordinaria de fecha 9 de julio de 2009.
A los folios del 115 al 209 cursa escrito de contestación a la demanda suscrito y presentado por el abogado JOSÉ ÁNGEL CAMPO AGATÓN, Inpreabogado Nº 130.258, en el que alega lo siguiente:
TITULO I
DEFENSA PERENTORIA
“…Conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego la siguiente defensa perentoria:
Se observa de la simple lectura de la demanda, que me encuentro ante una acción por desalojo de inmueble de local comercial bajo la causal de Estado de INSOLVENCIA ANTE EL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO, según lo establecido en el Literal a del Artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece: “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos” o lo que es decir la insolvencia de dos (2) cánones de Arrendamientos consecutivos por parte del Arrendador.
Lo cual es contra producente, visto que de esta acción interpuesta aun está en vigencia lo establecido en el TITULO VII de la Derogada Ley de Arrendamiento Inmobiliario, DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN en su artículo 52, “cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivad directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que se pueda considerarse como renuncia o desitimiento de la acción intentada a menos que esta estuviese fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler” ( Subrayado, negritas y cursivas del texto.).
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11 del mencionado artículo, en este mismo orden de ideas, la parte demandada dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente: señala la parte demanda que mal pudiera este Tribunal admitir la presente acción interpuesta, ya que fueron consignados en copia certificadas por el demandante de autos y apoderado judicial del propietario, el expediente de consignaciones de canon de arrendamiento por ante el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 005-15, sigue narrando la parte demandada, que si bien es cierto que los demandantes(sic) dejaron de cancelar dos meses o más seguidos, también es cierto que antes de dicho pagos (que fundamenta la presente demanda), el demandante de autos y apoderado de los propietarios ya se encontraban debidamente notificados y/o citado ante el Juzgado Tercero y retirando los pagos consignados, e intencionalmente, como quiera que sea no quiso seguir recibiendo los pagos realizados al Tribunal por su apoderada, para así buscar un estado de insolvencia y con eso un fundamento de derecho para una demanda por desalojo, por insolvencia de canon de arrendamiento y más aún que para la fecha de la consignación de la presente acción de demanda por desalojo su mandante la demandada de autos ya se encontraba solvente debido a que ya había consignado el canon de arrendamiento al Tribunal Tercero.
Señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invoca y opone la cuestión previa consagrada en el numeral 11 de dicho artículo, en virtud que existe una causal de inadmisibilidad de la presente acción, debido a que hay un procedimiento de consignación de canon de arrendamiento, llevada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 005-15.
En este orden de ideas, el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, admitió los siguientes hechos: es cierto que entre los ciudadanos demandantes de autos o apoderado de los propietarios y su representada la demandada de autos, tuvieran una relación de arrendamiento antes descrita en el contrato privado de arrendamiento debidamente determinado en el escrito libelar; que es cierto que en dicha relación arrendaticia acordaron el arrendamiento de un local comercial con su terreno de apoyo distinguido con el numero L-1, para la venta de aceites filtros de vehículos y auto lavado y todo lo relacionado con dicho ramo de comercio licito, sigue narrando que dicho contrato fue por un tiempo determinado de un (1) año contados a partir del 15 de noviembre de 2010 hasta el 15 de noviembre de 2011; que es cierto que en dicha relación arrendaticia acordaron un canon de arrendamiento establecido en la cantidad de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00), que dicho cano acordaron aumentarlo en forma proporcional anualmente de acuerdo a la tasa o índice inflacionario del país; que es cierto que en dicha arrendaticia acordaron un aumento del canon de arrendamiento el cual es el que cancelan por ante el Juzgado Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por la cantidad de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs 5.280,00).
Por otra parte la parte demandada a través de su apoderado judicial, negó los siguientes hechos: negó, rechazó y contradijo parte de los hechos narrados en el escrito de la demanda por la parte actora, tanto en los hechos, como en el derecho alegado, donde menciona que los demandados de autos se encuentran en estado de insolvencia y que hasta la presente fecha deben los meses del 15 de noviembre de 2015 por Bs. 4.063,00, el 15 de diciembre de 2015, el 15 de enero de 2016 y el 15 de febrero de 2016, por Bs. 5.280,00 respectivamente, para un total de diecinueve mil novecientos tres bolívares (Bs 19.903,00), sigue manifestando que consta en el expediente Nº 005-15 de consignaciones de canon de arrendamiento, donde hasta la presente fecha se ha venido cancelando todo y cada uno de los meses vencidos hasta la presente fecha; negó, rechazó y contradijo parte de los hechos narrados en el escrito de la demanda por la parte actora, en donde dice que el fundamento del derecho establece la presente demanda en lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, por la causal a de desalojo, por el incumplimiento del canon de arrendamiento de dos cuotas o mensualidades consecutivas, debido a que su mandante hasta la presente fecha han cancelado todos los meses y cuotas de arrendamientos, según consta en el expediente 005-15, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Fundamentó su contestación en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, comentada por Juan Garay y Miren Garay, en la Derogada Ley de Arrendamiento Inmobiliario del pago por consignación en sus artículo 52, 56 y 7; los artículos 1.579 y 1.585 del Código Civil venezolano, los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, finalmente solicitó se declare la inadmisibilidad de la acción propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante y se declare la obligación de hacer en mantener a la sociedad mercantil que representa en el local objeto del contrato de arrendamiento antes identificado, que le participe por escrito y con un mes de antelación su deseo de no continuar con el contrato o la prorroga convencional y que sea condenado el demandante en costas procesales.
SEGUNDA PIEZA:
Cursa a los folios de 212 al 214 escrito suscrito y presentado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado ANTONIO GARCÍA TAPIA, Inpreabogado Nº 4.836, mediante el cual impugna el poder otorgado por la ciudadana LAURA DEL VALLE LO PILATO de GIMÉNEZ, identificada en autos, al abogado JOSÉ CAMPOS, Inpreabogado Nº 130.258; asimismo, contestó y contradijo la cuestión previa alegada por la parte demandada referida a las del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de julio de 2016, este Tribunal ordenó abrir la articulación probatoria en virtud de la cuestión previa alegada, tal como lo establece el artículo 867 el Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de dicho derecho, ambas partes del proceso. Por auto de fecha 9 de agosto de 2016, el Tribunal fijó el día para decidir la presente incidencia, al octavo (8vo) día de despacho siguientes al auto.
Cursa a los folios del 229 al 236 decisión Interlocutoria declarando Improcedente la impugnación del poder realizado por la parte actora contra el poder otorgado al abogado JOSÉ ÁNGEL CAMPO AGATÓN, Inpreabogado Nº 130.258, por la parte demandada identificada en autos; Sin lugar la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada, fundamentada en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 3 de octubre se fijó el día y la hora para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que las partes no comparecieron a dicho acto. Por auto de fecha 6 de octubre de 2016, este Tribunal señaló que pasará a fijar los límites de la controversia dentro de los tres días de despachos siguientes al auto.
En fecha 11 de octubre de 2016 este Tribunal fijó los límites de la controversia y declaró abierto a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 243 escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado ANTONIO GARCÍA TAPIA, Inpreabogado Nº 4.836, mediante la cual ratifico todos los documentos cursantes en autos y promovió Inspección Judicial, admitiéndola el Tribunal por auto de fecha 20 de octubre de 2016, fijando el día y la hora para el traslado.
A los folios del 248 al 252 cursa inspección practicada por este Tribunal en la causa signada bajo el Nº 005- 15, llevada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (subrayado negrilla nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Ahora bien, la competencia territorial puede ser fijada de mutuo acuerdo y libremente por los interesados denominándose fuero del contrato. Al respecto a los folios 13 y 14 corre inserto documento de contrato privado de arrendamientos, observándose que no existe cláusulas que determinen el domicilio especial a los efectos del referido documento y por cuanto el bien se encuentra en la jurisdicción del Municipio San Felipe, sin que ello impida acudir a otros que también fueren competentes. Por lo tanto, este Juzgado es competente para conocer del presente proceso, y así se decide.
PUNTO PREVIO.
DEFENSA PERENTORIA DE FONDO (INADMISIBILIAD DE LA DEMANDA):
La admisión de la demanda es una carga procesal del juez, quien a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la debe admitir si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella.
Señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288)
En virtud de lo anterior, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.
Ahora bien, observa este Tribunal que la defensa perentoria de inadmisibilidad invocada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ ANGEL CAMPO AGATÓN, Inpreabogado Nº 130.258, se basa en que cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, expediente de consignación de canon de Arrendamiento, signado bajo el Nº 005-15, señalando que el apoderado judicial de la parte demandante se encontraba a derecho y retirando los pagos consignados, e intencionalmente no quiso recibir recibiendo los pagos realizados en el referido Tribunal, para así buscar un estado de insolvencia y un fundamento de derecho para demandar por desalojo, por insolvencia de canon de arrendamiento y que para la fecha de consignación de la presente acción, su mandante ya se encontraba solvente, debido a que había consignado el canon de arrendamiento ante el mencionado Tribunal, fundamentándola en el artículo 52 de la Derogada Ley de Arrendamiento Inmobiliaria, el cual reza:
“Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario
podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler”
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Angel Capriles Ayala y Otros, ha establecido lo siguiente:
“...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”
Tal como lo señala la norma y la jurisprudencia ante citada, las causales de inadmisibilidad de las demandas, están taxativamente señaladas en el artículo 341 ejusdem, pues, aplicar lo contrario en nuestra legislación, se estaría contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina del máximo Tribunal Supremo de Justicia, e infringir en el debido proceso y con ello cercenar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que especifica las causales de inadmisibilidad de la demanda y sólo procedería cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Ahora bien, la parte demandada alega como defensa perentoria que el apoderado judicial de la parte demandante, se encontraba a derecho en el expediente de consignaciones llevado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y por ende había retirado los pagos por conceptos de cánones de arrendamiento consignado por su representada, manifestando que el mismo no quiso seguir retirando dichos pagos, para así buscar un estado de insolvencia para intentar la demanda de Desalojo; que la presente demanda es contra producente, visto que la presente demanda fue interpuesta y aún estaba en vigencia lo establecido en el TITULO VII de la Derogada Ley Arrendamiento Inmobiliaria, del pago por consignación en su artículo 52; si bien es cierto la intención del legislador es que cuando exista la negativa del Arrendador de aceptar los pagos por conceptos de canon de arrendamiento, el arrendatario puede acudir a la vía judicial y consignar los mismos, pudiendo retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor, entendiéndose éste como causal de renuncia o desistimiento de la acción siempre y cuando estuviere fundada en la falta de pago de las pensiones de alquiler, no es menos cierto que para el momento de interposición de la demanda, es decir para el 19 de febrero de 2016, la mencionada Ley había sido derogada por el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que su articulado no señala causales de inadmisibilidad, invocada por la parte demandada, por lo que mal podría esta juzgadora declarar inadmisible la presente demanda, cuando no están llenos los extremos de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA.
Valoración de las pruebas aportadas al proceso.
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Medios probatorios consignados en la presente causa.
1. Poder especial otorgado por el ciudadano ÁNGEL AVENDAÑO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 236.777, quien actúa en su carácter de presidente de la sociedad de comercio BLOQUE TROPIYARA C.A, plenamente identificada en autos.
2. Contrato mediante documento privado suscrito entre la sociedad de comercio BLOQUE TROPIYARA C.A., y TOTYO RUSTICO DEL CENTRO C.A., ambas plenamente identificada en autos.
3. Copia fotostática de comunicación escrita dirigida a TOYO RUSTICO DEL CENTRO C.A., por parte de la empresa BLOQUE TROPIYARA C.A., mediante la cual le informa sobre el nuevo canon de arrendamiento, debidamente recibido por la empresa TOYO RUSTICO DEL CENTRO C.A.
4. Copias certificadas del expediente signado con el Nº 005-15, del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios san Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
5. Copia fotostática de documento debidamente Registrado por ante la oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 14 de enero de 1986, bajo el Nº 6, folio del 13 al 16, protocolo primero, tomo tercero.
6. Copia fotostática del rif de la sociedad de comercio TOYO RUSTICO DEL CENTRO C.A.
7. Copia certificada de Poder Especial Civil y Agrario otorgado por la ciudadana LAURA DEL VALLE LO PILATO de GIMÉNEZ, antes identificada, al abogado JOSÉ ÁNGEL CAMPO AGATÓN, Inpreabogado Nº 130.258, debidamente notariado por ante la Notaria Pública de San Felipe, del estado Yaracuy, en fecha 12 de mayo de 2016, bajo el Nº 25, tomo 49 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
8. Inspección Judicial practicada por este Juzgado en la causa signada bajo el Nº 005- 15, llevada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Ahora bien, en lo que respecta a los documentos públicos consignados por las partes en el presente juicio, establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano nos establece que:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado..”
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad.
Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada no utilizó los medios para desvirtuar los documentos públicos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 429, 438 al 443, ambos inclusive, por lo que estos documentos conservan todo su valor probatorio y de los poderes consignados de autos se evidencia que los abogados ANTONIO MARÍA GARCÍA TAPIA y JOSÉ ÁNGEL CAMPO AGATÓN, Inpreabogado Nros. 4.836 Y 130.258 respectivamente, están ampliamente facultados para representar tanto a la parte demandante como a la parte demandado, se tienen como fidedignos por cuanto los mismos no fueron objeto de impugnación por parte del adversario, y por cuanto las parte que conforman los poderes son las mismas que aparecen en la presente demanda.
En cuanto a los documentos privados consignados y señalados bajo los números 2 y 3, ha sido criterio de la doctrina patria que el reconocimiento judicial, es la oposición al instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, dicho reconocimiento puede ser expreso tácito cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
De lo antes señalado esta Juzgadora considera fidedigna los documentos privados y consignados en el expediente y tenido como reconocido por la parte demandada, tal como se desprende del escrito de contestación a la demanda, y por cuanto no existe objeción de la misma, esta Juzgado le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada, y del mismo se evidencia el compromiso adquirido en el contrato privado de arrendamiento, así como la necesidad de aumentar proporcionalmente el canon de arrendamiento, sobre el inmueble objeto del presente juicio, tal como se desprende de la cláusula cuarta del mencionado contrato privado, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, así lo dispone el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano vigente de la siguiente manera:
Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
De los artículos antes citados se evidencia que una vez reconocido legalmente un instrumento privado, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público, sólo en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y una vez reconocido por la parte demandada, el mismo adquiere la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público, por lo que este juzgador, lo declara como formalmente reconocido, a tenor del artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y en aplicación del Sistema de la Sana Crítica, hace fe y plena prueba respecto de todo cuanto está contenido en él. Y así se establece.
En cuanto a las copias certificadas del expediente signado con el Nº 005-15, del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios san Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; quien certificó: “… que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original …”; razón por la que dicha prueba es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hace fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”.
En el caso bajo examen, la parte demandada no ejerció su derecho de exigir la confrontación de las referidas copias certificadas con sus originales, si no más bien la misma consignó dicho medio probatorio, por lo que éstas hacen fe del contenido del expediente Nº 005-15, llevado por el mencionado Juzgado. (Vid., sentencia de esta Sala N° 01836 del 16 de diciembre de 2009); de dichas copias se desprende que ambas partes utilizaron estas pruebas para demostrar la insolvencia alegada por la parte demandante y la solvencia alegada por la parte demandada, sin embargo, si bien es cierto que el arrendatario realizó dichos pagos de canon de arrendamiento sobre los cánones de arrendamiento de los meses vencidos, tal como lo manifiesta la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, en su particular quinto, cuando acepta que se ha venido cancelando todo y cada uno de los meses vencidos hasta la presente fecha, es decir, a partir del 15 de noviembre de 2015 al 15 de febrero de 2016, no es menos cierto que dichos pagos fueron depositados y consignados ante el Juzgado in comento en el mes de marzo de 2016, es decir, cuatro meses después de vencidos el mes de noviembre de 2015, por lo que la parte demandada incurrió en el retraso del pago de cánones de arrendamientos, establecidos en la cláusula cuarta del contrato privado de arrendamiento, suscrito entre la demandante y demandada, y en la Ley que rige la materia, aunado a que no era la primera vez que la misma incurría en dicha mora, lo que se evidencia que existe un retraso recurrente, a pesar de las reclamaciones que le hiciera el apoderado judicial de la parte demandante abogado ANTONIO MARÍA GARCÍA TAPIA, Inpreabogado Nº 4.836, tal como se evidencia en diligencia suscrita y presentada por dicha representación y que corre inserto en las copias certificadas del expediente Nº 005-15 antes identificado y valorado. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al documento señalado con el Nº 6; en relación a esta prueba (documento público administrativo), por tratarse de documentos administrativos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez).
Establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que la referida instrumental, es copia fotostática de documento administrativo, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , y Así se declara.
En cuanto a la inspección judicial evacuada y practicada por este Juzgado la doctrina ha sido énfasis en señalar que la misma, es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, lugares, cosas, documentos a que se refiere la controversia, para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera.
Por su parte el ilustre Deivis Echendia expresa que la inspección judicial, es una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.
Tomando en cuenta que la inspección es un medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el juez y visto que en el presente caso la inspección judicial practicada por este Juzgado, versó sobre hechos que están relacionados con la causa del proceso, de los cuales fueron observados por esta juzgadora y concatenados con los demás medios probatorios, alegados en la presente causa, se concluye que la misma reúne los requisitos para su validez y guarda relación con el hecho alegado, se observó que el pago de los canon de arrendamiento, fueron realizados tardíamente, es decir, el pago de los meses adeudados por concepto de mora fueron realizados en el mes de marzo del año 2016 y la presente demanda fue interpuesta en el mes febrero por falta de pagos de los cánones de arrendamiente; es por lo que se le concede valor probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el fecha 23 de mayo de 2014, se desarrolló un nuevo orden legal que permite asumir las relaciones arrendaticias como parte de un sistema integral basado en el equilibrio y en el respeto de los derechos fundamentales; donde interviene el Estado a los fines de procurar ese equilibrio entre las partes del juicio, estableciendo medidas que permitan crear la Igualdad ante la Ley que consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El contrato de arrendamiento puede ser objeto de resolución por motivo de incumplimiento (artículo 1167 del Código Civil), tal como acontece con cualquier otro contrato sinalagmático o bilateral, y una facultad o derecho que tiene la parte cumpliente, de solicitar la terminación judicial del contrato, si la otra no cumple con sus respectivas obligaciones. Se trata de un derecho que no deriva de una condición resolutoria, sino del incumplimiento del contrato al tenor de lo preceptuado en el artículo 1167 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 40, en su literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, los cuales establecen:
Artículo 1.167 del Código Civil
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Por su parte el artículo 40, literal a Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Dentro de los requisitos de procedencia de la acción de resolución del contrato se encuentran:
Que el contrato jurídico exista;
Que la obligación esté incumplida;
Que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir y;
Que el Tribunal declare o pronuncie la resolución o terminación del contrato; pues el vínculo obligatorio necesariamente debe tener su origen en el contrato, que llene todos los requisitos más importantes que hace posible la resolución del mismo.
Según el doctrinario Maduro Luyando, por incumplimiento de las obligaciones se entiende, la inejecución de las mismas. Sin embargo, es el Juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él, para configurar si cualquier tipo de incumplimiento es suficiente para declarar o no la resolución del contrato solicitado.
Ahora bien, el Tribunal ante todo debe precisar la existencia o no del contrato expresado, porque no puede haber resolución sin contrato previo, y luego la presencia del incumplimiento como el móvil principal que impulsa el proceso resolutorio.
En cuanto a la existencia del contrato, la relación debe ser arrendaticia y no de otra naturaleza y debe tener plena eficacia; que se trate de un acto perfecto sin vicios ni defectos que lo hagan ineficaz. Pues bien, consta en autos, contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad de comercio BLOQUE TROPIYARA C.A y la sociedad de comercio TOYO RUSTICO DEL CENTRO C.A, el cual tiene plena eficacia y así se decide.
En este orden de ideas tenemos que el artículo 1592 del Código Civil lo siguiente:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Igualmente, el artículo 1167 del Código Civil tiene un carácter que pudiese ser denominado “represivo”, al contener una “sanción” contra el incumpliente, siendo el contenido de la acción resolutoria el derecho que la parte cumpliente y afectada reclama se restituya y se imponga la sanción resolutoria del contrato, en razón del derecho de pretensión establecido por la norma objetiva.
Ahora bien, alega la parte demandante, sociedad de comercio TROPIYARA C.A., la insolvencia del demandado, sociedad de comercio TOYO RUSTICO DEL CENTRO C.A., identificadas en autos; de cancelar los cánones de arrendamientos de los meses vencidos y señalados en su escrito libelar, desde el 15 de noviembre y el 15 de diciembre del 2015, así como también los meses que vencieron el 15 de enero y el 15 de febrero del 2016; esta juzgadora una vez analizado el acervo probatorio, se comprueba que la parte demandada TOYO RUSTICO DEL CENTRO C.A., se encontraba insolvente para el momento de presentar la demanda, pues, si bien es cierto, cursa expediente de consignación por el juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; no es menos cierto, que dichas pagos de canon de arrendamientos fueron depositados y consignados tardíamente, es decir, fueron depositados, los correspondientes a los meses noviembre 2015, diciembre 2015, enero 2016 y febrero 2016, en fecha 02 y 22 de marzo de 2016, tal como consta a los folios 181 y 187 del presente expediente respectivamente, por lo que forzosamente esta Juzgadora declara procedente lo peticionado por el actor en cuanto a la insolvencia alegada, tal como quedará asentado en el dispositivo. Y así se establece.
Transcurrido el Tiempo legal establecido y visto los fundamentos y argumentos antes expuesto, se procede a dictar el dispositivo, lo cual se hará en forma oral, dejando expresa constancia que se publicara el fallo íntegramente con forme lo establecido en el artículo 877 del Código de procedimiento Civil. Siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a. m.), la juez volvió a la sala y pronunció oralmente el dispositivo de la sentencia en los siguientes términos: Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA;
PRIMERO: SIN LUGAR LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, INVOCADA COMO DEFENSA PERENTORIA POR LA PARTE DEMANDADA, sociedad de comercio TOYO RUSTICO DEL CENTRO C.A., representada judicialmente por el abogado JOSÉ ÁNGEL CAMPO AGATÓN, Inpreabogado Nº 130.258.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrita entre la sociedad de comercio BLOQUE TROPIYARA C.A., contra la sociedad de comercio TOYO RUSTICO DEL CENTRO C.A., ambas plenamente identificada en autos, mediante documento privado de fecha 18 de diciembre de 2010, sobre el local comercial distinguido con el Nº L-1, con una superficie aproximada de Cincuenta y Un Metros Cuadrados (51 mts2) y el terreno de apoyo L-1 con una superficie aproximada de Quinientos Ochenta Metros Cuadrados con Treinta y Ocho Decímetros Cuadrados (580,28Mts2), ambos contiguos, ubicado en la calle once (11), entre sexta (6ta) y séptima (7ma) avenidas de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy. En consecuencia, CON LUGAR el desalojo de Inmueble del referido Local comercial y el terreno de apoyo L-1.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, sociedad de comercio TOYO RUSTICO DEL CENTRO C.A., domiciliada en San Flipe del estado Yaracuy, inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el día 16 de febrero de 2004, bajo el Nº 24, Tomo 223-A; al desalojo material, real y efectivo del Local Comercial distinguido con L-1 con su terreno de apoyo L-1, ubicados en la calle 11, entre 6ta y 7ma avenidas, Municipio San Felipe, del estado Yaracuy y entregar libre de personas y de bienes y en las mismas condiciones en que lo recibieron, a la sociedad de comercio BLOQUE TROPIYARA C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1985, bajo el Nº 76, tomo 61-A; el Local comercial y el terreno de apoyo L-1, dados en arrendamiento, cuya ubicación y superficie constan en el particular segundo del presente dispositivo.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por cuanto fue totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los treinta (30) días del mes de enero del años dos mil diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abgº MARÍA ELENA CAMACARO
La Secretaria Temporal,
T.S.U María Sira.
En la misma fecha de hoy, siendo la tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
T.S.U María Sira.
Expediente Nº 2283-16
Sentencia Nº 2450-17
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