REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado LASCANO FUENTES PABLO DE JESUS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.325.671; nacido en fecha 12/01/82, en Bolívar – Estado Bolívar, de ocupación: minero; hijo de Melania Fuentes, y Pablo Lascano (F); residenciado en la urbanización Kewey II, Calle la Independencia, Casa S/N, Municipio Gran Sabana, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar. Teléfono. 0424-9461064, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Nº 4, VCM Tumeremo, ABOGADA. DAGMARIS GOMEZ, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha Lunes 09-01-2017, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Tumeremo, actuando en colaboración con la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Competencia en Materia de Protección del Niño, Nina y Adolescente, representada por la Abogada Maria Gabriela Carmona, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al IMPUTADO: LASCANO FUENTES PABLO DE JESUS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.325.671, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En Fecha Lunes 09-01-2017, Se celebro Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 96 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS.

El Presente Proceso se inicia según ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 09-01-2017, la cual riela a los Folios Tres (03) y cuatro (04), Suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Tumeremo, donde se deja constancia que compareció por ante ese Despacho el Funcionario Detective GUIPE JONATHAN, adscrito a esa Sub Delegación, en la cual expone: “En esta misma Fecha encontrándome en labores de Servicio de Guardia de esta Sub Delegación, se presento Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Sargento Primero HURTADO KERY ENRIQUE, adscrito al Destacamento número 623, Comando de Zona Número 62 Bolívar, trayendo oficio Nro. 010-17, de Fecha 08-01-2017, donde por instrucciones de la abogada CARMONA MARIA, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: LASCANO FUENTES PABLO DE JESUS, de nacionalidad Venezolana, natural de la Candelaria, Estado Bolívar, de 34 años de edad, nacido en fecha 12-01-1982, estado civil soltero, oficio minero, residenciado en la urbanización Kewey II, Calle la Independencia, casa s/n, Parroquia Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 17.325.671, él mismo fue detenido por mencionado organismo castrense, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de a adolescente CARPIO MEDINA FATIMA KARELIA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 30.806.141, por tal motivo se dio inicio a la presente averiguación signada con el numero de expediente K-17-0302-00023, por el prenombrado delito. Hecho ocurrido en el Sector Ikabaru, Parroquia Ikabaru, Calle Principal, Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar, en horas del medio día del día sábado 07-01-2017, se procedió a realizar llamada al área de SIIPOL, para verificar los posibles registros policiales o solicitud que pudiera presentar el ciudadano antes mencionado, manifestando el funcionario Detective Martínez Leandro, que él Sistema se encuentra inhibido a nivel Nacional, motivo por el cual fue infructuosa la verificación, es todo…”

Así mismo se deja constancia que riela en el Folio siete (07) ACTA POLICIAL, de fecha 08-01-2017, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, donde se deja constancia que compareció por ante ese Despacho el S1. HURTADO KERY ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.013.944, adscrito al Destacamento Nº 623, Comando de Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, donde expone: “ El día de ayer 07 de Enero del 2017, aproximadamente a las 05:30horas de la tarde, se presentó en el Comando de la Guardia Nacional, con Sede en la Población de Ikabaru, una ciudadana que se identificó como NOHELIA OSCARINA MEDINA OYENLA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.969.063 de Treinta y Nueve (39) años de edad, con la finalidad de formular una denuncia sobre presunta violación en contra de su hija FATIMA KARELIA CARPIO MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 30.806.141, de catorce (14) años de edad, quien es una niña especial, por parte de un ciudadano quien presuntamente trabajaba en el sector minero conocido como La Gatera, hecho ocurrido en horas del medio día en el río La Gatera, en el momento que la ciudadana se encontraba en el Comando, se presento un ciudadano que se identificó como PABLO DE JESUS LASCANO FUENTES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.325.671, de treinta y cuatro (34) años de edad, quien inmediatamente fue señalado por la victima la adolescente FATIMA KARELIA CARPIO MEDINA, como su agresor, en vista de la situación y en virtud de la hora ya que hay problemas con la luz en la población de Ikabaru, así como la lejanía de la población y falta de transporte en el mismo, se traslado al ciudadano PABLO DE JESUS LASCANO FUENTES, al igual que a la ciudadana NOHELIA OSCARINA MEDINA OYENLA y su hija FATIMA KARELIA CARPIO MEDINA, de catorce (14) años de edad, hasta la sede del Destacamento Nº 623, con Sede en Santa Elena de Uairen, con la finalidad de dejar constancia de la denuncia e investigaciones del caso, una vez en este comando, la adolescente fue remitida al Hospital Tipo I Rosario Vera Zurita, mediante oficio Nº GNB-CZ-62-D-SIP-006, con la finalidad de realizarle un reconocimiento medico, donde fue atendida por el Dr. JORGE OSTO, medico de guardia de dicho centro asistencial, luego la ciudadana y la adolescente fue trasladada hasta la sede del Destacamento Nº 623, con la finalidad de dejar constancia de la denuncia por escrito manifestando la ciudadana NOHELIA OSCARINA MEDINA OYENLA y FATIMA KARELIA CARPIO MEDINA, no querer denunciar, por escrito negándose rotundamente a dar cualquier información del hecho. Ate esta situación y desconociéndose las causas del porque la ciudadana y la adolescente se niegan a denunciar, las mismas fue orientada en cuanto al articulo 242 del Código Penal, sin embargo por lo manifestado anteriormente por la ciudadana NOHELIA OSCARINA MEDINA OYENLA, sobre la presunta violación y como de ello se desprende uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia , cuando eran aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano PABLO DE JESUS LASCANO FUENTES, fue impuesto de sus derechos como imputado de conformidad con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándose a la Abogada Maria Gabriela Carmona, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente…”

Riela en el Folio Diez (10) CONSTANCIA MEDICA, de Fecha 08/01/2017, suscrita por el Doctor Jorge Ostas, adscrito al Hospital General Tipo I “ Rosario Vera Zurita”, Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar, en la cual deja constancia “…vagina NT7NT Trayecto Libre, al especulo, no se evidencia desgarros hace evidencia con presencia de flujo blanquecino en abundante cantidad neurológico, ligeramente desorientada en persona agresiva, debe ser evaluado por un especialista Neurólogo.
Riela en el Folio Doce (12) CONSTANCIA MÉDICA, de Fecha 08/01/2017, suscrita por el Doctor Jorge Ostas, adscrito al Hospital General Tipo I “Rosario Vera Zurita”, Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar, en la cual deja constancia del siguiente diagnostico: Adulto aparentemente sano.

DEL DERECHO
En este sentido y una vez analizados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de lo manifestado por la ciudadanas NOHELIA OSCARINA MEDINA OYENLA y la adolescente (se omiten datos por razones de ley) de catorce (14) años de edad, de no querer denunciar, negándose rotundamente a dar cualquier información del hecho, y de acuerdo a lo solicitado por el Abogado Jean Douglas, Fiscal Interino de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Competencia en Materia de Protección del Niño, Nina y Adolescente, representada por la Abogada Maria Gabriela Carmona, en la cual, en la Presente Audiencia de Presentación la representación Fiscal Solicitó que se le otorgara Libertad sin Restricciones al ciudadano LASCANO FUENTES PABLO DE JESUS, LASCANO FUENTES PABLO DE JESUS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.325.671, por considerar que no existe denuncia y por tal motivo no hay delito, así mismo la representación de la Fiscalia Quinta, manifestó que la constancia medica suscrita por el Doctor Jorge Ostos, adscrito al Hospital Tipo I “ Rosario Vera Zurita”, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, arroja que no se evidencia desgarros hace evidencia con presencia de flujo blanquecino en abundante cantidad neurológico, ligeramente desorientada en persona agresiva, debe ser evaluado por un especialista Neurólogo, recomendando que la adolescente (se omiten datos por razones de ley) debe ser evaluada por un especialista Neurólogo, Así misma se especifica el referido medico Doctor Jorge ostos, en la Constancia Medica que riela en el folio Diez (10), Adulto aparentemente sano, en tal sentido el Ministerio Público no Imputó delito alguno en contra del ciudadano LASCANO FUENTES PABLO DE JESUS LASCANO FUENTES PABLO DE JESUS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.325.671.
De los antes señalado, se determina que la conducta del sujeto activo debe estar dirigida a emitir lesiones Físicas con la finalidad de causar un daño, siendo que para determinar tal circunstancias se hace necesario la existencia de un elemento de convicción idóneo que le permita determinar a este Tribunal que efectivamente existieron lesiones Físicas en contra de la adolescente (se omiten datos por razones de ley) de catorce (14) años de edad, dirigidos a causarle un daño grave o probablemente físico, tal como lo señala la victima en la primera parte del Acta Policial, más sin embargo, en la misma Acta Policial la ciudadana NOHELIA OSCARINA MEDINA OYENLA y la adolescente (se omiten datos por razones de ley) manifiestan no querer denunciar, negándose rotundamente a dar cualquier información del hecho, aunado a ello no existe a las actas ni tan siquiera un testimonio diferente a lo señalado por la victima que constituya un indico que unido a lo manifestado por la parte informante que le acredite a este Tribunal la existencia de un hecho punible, ni Imputación de Delito alguno por parte del representante del Ministerio Público.
Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al efectuar una definición en flagrancia establece:
ARTICULO 96: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, según Sentencia Nº 272, de fecha 15-02-2007, mediante la cual se Interpreta el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Flagrancia en los delitos de género, se establece:
Con base a esta idea, debe superarse en los delitos de genero el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso….
“…omissis…De hecho, al recibirse la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción publica, y que una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer victima, se debe deducir tan bien como lo hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, el ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación de agresor y la vinculación de este con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hayan en la humanidad de la mujer victima y en la del victimario o están en su entorno inmediato…” subrayado propio.

En este sentido y, tomando en consideración el tipo penal que se imputa, aunado a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, es menester determinar que los elementos de convicción necesarios para acreditar la existencia del hecho punible se deben recabar en el entorno inmediato a la victima, vale decir, debe tomarse en consideración las circunstancias particulares del caso sería necesario acreditar que en fecha 08-01-2017, el presunto agresor le ocasiono un daño físico a la adolescente (se omiten datos por razones de ley) lo cual no se evidencia de las actuaciones, toda vez que no emergen elementos de convicción suficientes para presumir tal hecho, así pues a criterio de éste Juzgado que no ha sido satisfecha la necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de genero y el presunto agresor.
Más sin embargo en el presente procedimiento no existe ni tan siquiera un elemento de convicción o algún indicio potencial diferente a lo manifestado por la NOHELIA OSCARINA MEDINA OYENLA y la adolescente (se omiten datos por razones de ley) de catorce (14) años de edad, la cual manifestaron en el Acta Policial de Fecha 08/01/2017, no querer denunciar, negándose rotundamente a dar cualquier información del hecho. En consecuencia y como quiera que en el presente procedimiento no existe elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible, es por lo que considera este Tribunal la no acreditación de Delito alguno por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la Libertad Plena, del ciudadano LASCANO FUENTES PABLO DE JESUS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.325.671, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.