REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO

Vista la solicitud de fecha 24 de Noviembre 2016, a través de oficio Nro. 1582-2016, procedente de la Fiscalía Sexto Auxiliar Interino del Ministerio Público del Estado Bolívar, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano RONALD NETO ARAUJO SANCHEZ, Titular De La Cedula De Identidad Nº V- 15.636.894; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”; ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: “…se determinó ciertamente que el día Trece (13) de Marzo del Dos Mil Catorce (2014), la ciudadana LEDY ROSANA FLORIAN DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.359.652, interpuso denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, en la cual manifiesta lo siguiente: “ Me encontraba en mi Trabajo en el hotel Roca Cristal en el Sector Akurima, luego de eso fui a la casa de la ex suegra a buscar mi ropas que estaba ahí, saque la ropa luego salí a la casa de mi comadre donde me estoy quedando con mi hija de menor de 3 años, en ese momento no sabia que él ciudadano que fue mi pareja estaba en la casa de mi comadre, y luego mi comadre me dice quieres una cerveza y le dije bueno dame una, resulta ser mi comadre estaba tomando con mi ex pareja donde ahí empezamos a beber y conversar bien luego mi comadre me dice me voy a costar y entro, nos quedamos un rato luego se paro mi hija llorando y le dije al ciudadano que iba a entrar cuando entre a mi habitación el entro detrás de mi y quiso acostarse conmigo le dije que no, que respetara, que saliera de mi cuarto, donde él se puso agresivo agrediéndome verbalmente y quiso llevar a mi hija luego rompió el televisor que estaba en una mesa le dio una patada cuando se cayo se subió encima y lo termino de romper todo, luego se dirigió hacia a mi para quitarme a mi hija donde me forcejeo agarrándome los dos brazos en ese momento paso una patrulla de la policía y le hice seña a ellos donde el ciudadano me dijo aquí nadie sale, es todo”.

El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para el momento en que ocurrieron los hechos, no existe la manera de poder deslindar el tipo penal del mismo ya que no corre inserto el resultado de la medicatura forense. En este orden de ideas, no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación fiscal del Ministerio Publico que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 13/03/2014, por ante la Fiscalia Sexto Auxiliar Interino del Ministerio Público, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, en virtud de denuncia interpuesta por la Ciudadana LEDY ROSANA FLORIAN DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.359.652, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado.

Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de Entrevistas a testigos y del examen medico forense que puedan corroborar la gravedad de las lesiones causada a la victima LEDY ROSANA FLORIAN DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.359.652.

Así las cosas, una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado RONALD NETO ARAUJO SANCHEZ, Titular De La Cedula De Identidad Nº V- 15.636.894, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º primer supuesto en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.