Vista la solicitud de fecha 24 de Noviembre 2016, a través de oficio Nº 07-F5-2C-1581-2016, procedente de la Fiscalía del Ministerio Público II Circuito de la Circunscripción Judicial de Santa Elena de Uairen del Estado Bolívar, contentivo de escrito de Solicitud, mediante el cual requiere al Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, declare el Sobreseimiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano, DOUGLAS ADRIAN SCOOT MORALES; de conformidad a lo previsto en los artículos 111 numeral 7º y articulo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la “Extinción de la Acción Penal y de la pena”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público II Circuito de la Circunscripción Judicial de Santa Elena de Uairen del Estado Bolívar, presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“…en esta misma fecha, 10 de Abril del año 2.014, siendo las 09:57, horas de la mañana, compareció por ante este despacho las ciudadanas quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: PERLA CABEZA, titulare de la Cèdula de Identidad Nº V-22.593.991, de nacionalidad venezolana de 22, de conformidad con lo establecido en los articulos 267 y 268 del Codigo Organico Procesal Penal, conctenado con los articulos 71 y 72 de la Ley Oorgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, venimos a formular una Denuncia, no procediendo falsa ni maliciosamente, en el presente acto en el cual ocurro y expongo: tengo inconvenientes con mi esposo DOUGLAS SCOTT, el día de ayer 09/04/2014, aproximadamente a las 12:00, de la madrugada, me dio una cachetada por el simple hecho de salir con unas compañeras de trabajo, esta es la segunda vez que me agrede físicamente, no quiero vivir mas con el, es todo.-
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA AGRVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA…para el momento en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que no se realizo entrevista a testigos para demostrar la amenaza a la victima. En ese orden de ideas, no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación fiscal del Ministerio Publico que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conforme a lo establecido en los artículos 111 numeral 7º y 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal,

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 10 de Abril del año 2.014, en virtud de Denuncia Nº 044/14 interpuesta por la ciudadana PERLA MARGARITA CABEZA GONZALEZ, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-22.593.991, por ante la Centro de Coordinación Policial Nº 09 de Gran Sabana, Santa Elena de Uairen del Estado Bolívar, más sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de la Entrevista a testigos que puedan corroborar la amenaza causada a la victima.

Así las cosas, una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado DOUGLAS ADRIAN SCOOT MORALES, por lo cual este Tribunal considera procedente Decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 111 numeral 7º y 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, , asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de Res Indicata Y ASI SE DECIDE.