REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 10 DE FEBRERO DE 2016
AÑOS: 206° y 157°
EXPEDIENTE: Nº 6355
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA LOURDES RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-5.460.394, actuando en nombre y representación de la “Precooperativa de San José de Camino Nuevo”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YRIS MEDINA GONZALEZ y JAVIER MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado Nros. 38.096 y 152.094 respectivamente. (Folio 38 Primera Pieza)
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MÚLTIPLES CAMINO NUEVO 01 RL, debidamente registrada en el Registro Público de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 04 de mayo de 2006, bajo el N° 27, folios 265 al 275, Protocolo Primero, Tomo Tercero, en la persona de su representante legal ciudadano VICTOR CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.066.788.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, Inpreabogado Nº 119.215. (Folio 80 Primera Pieza)
I
UNICO
Revisada la presente causa, se tiene que se dictó sentencia definitiva en fecha 15 de diciembre de 2016, tal como consta a los folios del 109 al 119 de la segunda pieza.
A tales efectos, al folio 124 del presente expediente en fecha 25 de enero de 2017, la abogada YRIS MEDINA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 38.096, apoderada judicial de la parte querellante, consigna diligencia anunciando Recurso de Casación, la cual lo hizo de la siguiente manera:
…En el día de hoy(25) de Enero delo 2017, en horas del despacho presente la Abogado YRIS MEDINA GONZALEZ, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 38.096, encontrándome de conformidad con lo consagrado en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil en el lapso legal para Anunciar recurso de Casación ocurro y expongo: Vista la sentencia dictada por este Tribunal de Alzada dictada en fecha 15 de diciembre de 2016, ANUNCIO FORMALMENTE RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION, por no estar ajustada a derecho. Es todo termino conformen firman…..
Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia Nº RH-00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente 2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., vigente al día de hoy, a saber:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
… la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional (sic), pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional (sic) de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a (sic) los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
…En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).
Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de estudio, esta Sala constata de la revisión de las actas procesales del expediente, que fue presentada demanda por resolución de contrato el 6 de julio de 2005, cursante a los folios 1 al 6 del expediente, evidenciándose que la misma fue estimada en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), la cual no fue impugnada en su debida oportunidad, en consecuencia, aquélla quedó firme.
Para el 6 de julio de 2005, la cuantía que se exigía era la que excediera de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que para ese entonces equivalían a ochenta y ocho millones doscientos mil bolívares (Bs. 88.200.000,00), todo lo cual conlleva a establecer que en el presente caso, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional (sic) y, consecuencialmente, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Aunado a lo anteriormente expuesto, es menester para la Sala señalar que la sentencia recurrida, es una decisión definitiva de segunda instancia dictada en juicio breve, por resolución de contrato, los cuales se sustancian de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que tienen acceso a casación, siempre y cuando se cumpla con la cuantía requerida. ..”
En el presente caso, de la lectura de las actas que integran el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda que corre inserto a los folios del 01 al 04 de la primera pieza, esta Alzada pudo constatar que la demanda es relativa al juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, seguido por la ciudadana MARÍA LOURDES RAMÍREZ, en nombre y representación de la PRECOPERATIVA DE SAN JOSE DE CAMINO NUEVO contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MÚLTIPLES CAMINO NUEVO 01, RL; y que la misma estableció como interés principal o cuantía de la demanda la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 450.000,00), equivalentes a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3000).
Esta Instancia Superior, aplicando al caso de autos el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, considera que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el requisito de la cuantía necesaria para acceder a casación, es aquel en que se presentó la demanda al tribunal de instancia; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria por el valor que ella tenía para el momento en que fue interpuesta la misma.
Entonces, se advierte que para el día 10 de julio de 2015, fecha en la cual se propuso la querella interdictal, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por lo que, el acceso a casación se reserva para las controversias cuyo interés principal excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
En este orden de ideas, el valor de la unidad tributaria para la época de interposición de la demanda, se encontraba establecida en la cantidad de CIENTO CINCUENTAL BOLÍVARES (Bs. 150,00), como se desprende de la Providencia Administrativa N° SNAT/2015/019 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.608 vigente a partir del 25 de febrero de 2015, por lo que, hecha la respectiva conversión a bolívares de aquella cantidad de unidades tributarias (3.000 U.T.), el resultado obtenido es igual a CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00).
En consonancia con lo antes señalado, este Tribunal observa que la querella interdital restitutoria fue presentada en fecha 10 de julio de 2015, tal y como se desprende del folio 9 de la primera pieza del expediente, verificándose del escrito libelar que la querellante estimó el valor de la querella en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), monto que, a los efectos de precisar el valor de la causa, será tomado en consideración para el establecimiento del interés principal del pleito, suma equivalente a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000,00 U.T.).
Confrontado ese interés principal de la causa con la cuantía que exige la ley para acceder a casación, esta superior instancia constata que tal interés principal no excede de las tres mil unidades tributarias requeridas para la admisión del recurso, por lo que resulta ineludible concluir que en el presente caso, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía exigida para acceder a casación y, en consecuencia, forzosamente debe declarar inadmisible el mismo, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: NIEGA LA ADMISIÓN del Recurso de Casación, ejercido por la parte querellante ciudadana MARÍA LOURDES RAMÍREZ, actuando en nombre y representación de la “PRECOOPERATIVA DE SAN JOSÉ DE CAMINO NUEVO” a través de su co apoderada judicial abogada YRIS MEDINA GONZALEZ, Inpreabogado Nº 38.096, en fecha 25 de enero de 2016, en el juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, interpuesto por la recurente contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MÚLTIPLES CAMINO NUEVO 01 RL.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 10 días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,
Abg. Inés M. Martínez R.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán.
En la misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán.
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