REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de Febrero de 2017
AÑOS: 206° y 157°
EXPEDIENTE: Nº 6434.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN INMOBILIARIA.-
DEMANDANTES: Ciudadanos FLOR CAROLINA FAJARDO DE GONCALVES Y JOSE LUIS GONCALVES, de nacionalidad venezolana y portugués, respectivamente mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.602.986 y E.- 82.011.994 respectivamente, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Gamez & Asociados, Edificio Torre 4, piso 5, oficina 503, Avenida cedeño c/c Montes de Oca, Valencia, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA, HECTOR GÁMEZ ARRIENTA, CARMEN ROSA GÁMEZ, GUAILA M. RIVERO M. Y RHAYWAL PARRA AGUIAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.255, 2.769, 16.264, 35.920 y 133.757 respectivamente (Folios 10 al 13).
DEMANDADOS: SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA Y WILMER BERNARDO ARELLANO RAMÍREZ, Venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.508.583 y V.- 7.108.574, respectivamente, domiciliados en Nirgua, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado Nº 34.902 (Folios 56 y 76).-
SENTENCIA DEFINITIVA.
VISTO CON INFORME DE AMBAS PARTES.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe en fecha 14 de octubre de 2016 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del juicio de REIVIDINCACIÓN INMOBILIARIA (CON RECONVENCIÓN POR USUCAPIÓN) interpuesto por los ciudadanos FLOR CAROLINA FAJARDO DE GONCALVES y JOSÉ LUIS GONCALVES, contra los ciudadanos SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA y WILMER BERNARDO ARELLANO RAMÍREZ, up supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 06 de octubre de 2016 (Folio 111), que fuera planteado por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado Nº 34.902, luego que dicho Tribunal en fecha 03 de octubre de 2016 dictara sentencia, declarando Inadmisible la reconvención propuesta por los demandados, por ser la misma incompatible con el procedimiento ordinario que se viene siguiendo en la tramitación de esta demanda de reivindicación y ser la materia a la que ella está referida competencia especial de los Tribunales de Primera Instancia Civil, conformado por una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 19 de octubre de 2016 y fijándose el 21 de octubre de 2016, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el DECIMO (10º) DIA DE DESPACHO siguiente a la fecha, para que las partes presenten por escrito sus informes.
Al folio 116 cursa acta donde este Juzgado Superior dejó constancia, que el abogado JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA, IPSA Nº 22.255, apoderado de la parte actora ciudadanos FLOR CAROLINA FAJARDO DE GONCALVES y JOSÉ LUIS GONCALVES consignó su escrito de informe en TRES (03) folios útiles sin anexos y de igual forma compareció el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, IPSA Nº 34.902, apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA y WILMER BERNARDO ARELLANO RAMÍREZ y consignó su escrito de informe en SEIS (06) folios útiles sin anexos.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2016, se fijó la causa para decidir la presente apelación dentro de los TREINTA (30) días consecutivos siguientes a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, difiriendo la misma por auto de fecha 11 de enero de 2017, por un lapso de treinta días consecutivos siguientes a la fecha. (Folios 129 y 130).
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PROCEDE A HACERLO PREVIAS LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
DE LA DEMANDA
El Abogado José Elías Pinto Ojeda, Ipsa Nº 22.255, apoderado judicial de los ciudadanos Flor Carolina Fajardo de Goncalves y José Luis Goncalves, en el escrito libelar cursante a los folios del 1 al 8 y anexos folios 9 al 28, expuso lo siguiente:
“… DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
La presente demanda tiene por objeto el ejercicio de una acción reivindicatoria contra los ciudadanos SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA Y WILMER BERNARDO ARELLANO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, solteros, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 7.508.583 y V.- 7.108.574, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Nirgua, estado Yaracuy, en su condición de ocupantes de parte de un inmueble propiedad de mis mandantes, a los fines de que devuelvan lo que ocupan ilegítimamente, a mis mandantes en su condición de legítimos propietarios o a ello sean condenados por este Tribunal.
DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, mis representados son legítimos propietarios de un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la casa quinta tipo colonial sobre ella construida, ubicada en la Avenida Bolívar de Nirgua, estado Yaracuy. La parcela de terreno tiene un área o superficie de Quinientos Noventa Metros Cuadrados (590,00 M2) y sus linderos son: Naciente: que es su frente, con la avenida Bolívar; Poniente: con casa y solar de Pedro Cordero Sucs., y solar casa de Rosa Aguilar; Norte: con parcelas de terreno que fueron de Antonia Sarasa de Ormo y casa que es o fue de Vicente Jiménez; y Sur: casa que es o fue de Carlos Gómez Sucesores (antes sitio de Sucesión Tovar). La casa quinta tipo colonial sobre ella construida tiene un área de construcción de Trescientos Cuarenta Metros cuadrados (340 M2), consta de una sola planta, fabricada en bloques de arcilla, paredes de bloques de concreto en sus cercas, techo de platabanda cubierta en tejas, pisos de baldosas, granito y cemento gris, con puertas metálicas y de madera, ventanales de hierro con vidrios tipo basculante, closet de madera, provista de todos los servicios para una construcción de primera calidad. Consta de un salón amplio de 33M2., un garaje con 51 M2., un departamento para comedor de 22 M2., un departamento para cocina que mide una superficie de 21 M2., UN DEPARTAMENTO PARA ESTUDIO-BIBLIOTECA CON 31,50 m2; un departamento de costura que mide un área de 25,50 M2; un departamento de lavandería que mide 7 M2; 5 departamentos para habitación con una superficie de 92,20 M2, 4 salas de baño en porcelana blanca y en colores, en una superficie de 18,15 M2, un porche cubierto con una superficie de 17,68 M2., pasillos y otros anexos, con una superficie de 38,97 M2. Mis representados adquirieron el antes identificado inmueble de manos de sus anteriores propietarios, ciudadana Isabel Aroca, viuda de Rodenas y la Sucesión de Constantino Rodenas Ibáñez, que la integran su viuda antes nombrada y sus hijos, Carlos, Alfredo y Rosa Isabel Rodenas Aroca; mediante documento de compra venta debidamente protocolizado en la oficina de Registro Publico del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, en fecha 14 de septiembre de 2011, bajo el numero 2011.2755, asiento registral 1 inmueble matriculado con el Nº 451.20.3.1.823 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. De este documento copia fotostática marcada con la letra “B”.
Ahora bien ciudadano juez, los vendedores de mis representados también eran para el momento en que celebraron la negociación con ellos, propietarios bajo la misma cualidad, de un inmueble contiguo al que le vendieron a mis conferentes, representado por un local comercial y sobre el dos plantas, este inmueble colinda con el de mis conferentes por el lindero Norte, que es su lindero Sur.
Los señores Ródenas, eran propietarios de dos (02) inmuebles contiguos, ubicados en la avenida Bolívar de la ciudad de Nirgua, estado Yaracuy, alinderados así: El primero, que hoy es de mis representados, tal cual se alinderó anteriormente y el segundo alinderado así; Naciente: La avenida 23 de enero, hoy avenida Bolívar; Poniente: casa y solar de Vicente Jiménez; Norte: La avenida Octava; y Sur: parcela del comprador, o sea Constantino Ródenas que ya era propietario. A ambos inmuebles, en el esquinero o vértice formado por la intercepción del lindero Norte con el lindero Naciente, los separaba dos paredes construidas en bloques, contiguas, una de cada inmueble, construidas una al lado de la otra; como los señores Ródenas eran dueños de ambos inmuebles, le anexaron un cuarto que le pertenece al inmueble hoy de mis representados, al local comercial para ser utilizado como depósito, para ello abrieron en ambas paredes la misma puerta y así lo comunicaron.
Cuando celebran con mis representados la venta del inmueble, dadas la relación de amistad y la buena fe, quedan en construir nuevamente las paredes, de manera de que todo volviera a su condición original, tan es así que cuando venden lo hacen sin haber exclusión de parte alguna del inmueble original, ni de la parcela de terreno ni de la casa quinta, lo que se evidencia del título de propiedad que contiene la venta. Ante el reclamo de que hicieran la pared, por parte de mis representados, siempre respondían que no se conseguía cemento; pero es el caso Ciudadano Juez, que sorpresivamente, ellos manifiestan que ya no son los dueños del inmueble contiguo, que vendieron y los dueños son los señores Sautor Rodríguez Noguera y Wilmer Bernardo Arellano Ramírez, antes identificados.
Ante semejante respuesta, se acude ante la oficina de Registro Público del Municipio y efectivamente se constata que son ellos los nuevos dueños y al plantearles el reclamo, los nuevos dueños, específicamente el ciudadano Sautor Rodríguez Noguera, reconoce que en el texto del documento por el cual compraron, no se hace referencia ni se identifica la parte del inmueble propiedad de mis representados que ocupan ilegítimamente, y solicitan unos días de tiempo mientras hablan con los señores Ródenas.
Ciudadano Juez, mis representados tratando de evitar actuación y tener problemas con sus vecinos, promueven una reunión con el señor Alfredo Ródenas, su hermana Rosa y su abogado Félix Olaizola; quien es uno de los abogados que visan el documento por el cual compraron los demandados, en el Escritorio Jurídico del DR. Héctor Gámez Arrieta, en la ciudad de Valencia, en la cual al explicarles la situación reconocen que Sautor Rodríguez Noguera y Wilmer Bernardo Arellano Ramírez, ocupan ilegítimamente parte del inmueble de mis representados, y afirman que ellos lo que les vendieron, es lo que alindera en el documento que contiene la compra venta y en dicha venta por supuesto, no se incluye lo que es de mis representados. Así las cosas, los demandados le han venido dando largas, y no entregan lo que ilegítimamente ocupan y sorpresivamente, de manera arbitraria procedieron a realizar trabajos condenando la tubería de descarga de aguas blancas y de lluvias que se recogen en el área del inmueble de mis representados, lo que lo expone al riesgo de inundación. Hecho por el que se les notifico judicialmente a través del Juzgado Primero de Municipio Nirgua, para que suspendiera unos trabajos que iniciaba para el momento de la notificación, dentro del área que pertenece a mis mandantes, esa notificación fue practicada en fecha 07 de Diciembre de 2015, con la intensión de evitar situaciones que ahora le harán mas costoso el abuso en que viene incurriendo. Esta actuación judicial la acompaño en original marcado con la letra “C”.
Es el caso ciudadano Juez, que los nuevos propietarios del inmueble contiguo al de mis representados, hoy día ocupan ilegítimamente parte del inmueble de ellos, ilegítimamente porque lo hacen sin tener el derecho y violándoles el derecho propiedad que tienen sobre todo el inmueble que ellos adquirieron, el área ocupada es parte de la casa quinta que ellos habitan como su residencia, integra de manera estructural la vivienda y está dentro de los linderos que definen y delimitan a su inmueble y lo distinguen y separan del inmueble que compraron los demandados en esta causa, la cual persigue que mis representados reivindiquen la parte de su inmueble que tiene en posesión ilegítima los demandados…
…ESTIMACION DE LA ACCION
La presente acción la estimo en la suma de Bolívares Quinientos Mil (Bs. 500.000,00), lo cual equivale a 2.824,85 unidades tributarias.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, razones del hecho y de derecho es por lo que procedo a demandar como en efecto demando a los ciudadanos: Sautor Rodríguez Noguera y Wilmer Bernardo Arellano Ramírez, antes identificados, en nombre y representación de mis mandantes, por acción reivindicatoria para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal a: Primero: a entregar de manera inmediata el área de terreno y lo construido en ella, que ocupan del inmueble de mis mandantes, totalmente desocupado, por ser de su propiedad. Segundo: a pagar las costas y costos procesales de conformidad a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 286…” (sic)
Por auto de fecha 20 de junio de 2016, cursante al folio 45, el Tribunal A Quo admite la demanda y ordena emplazar a los demandados antes mencionados para que comparezcan a dar contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación que se practique.
REFORMA DE LA DEMANDA
A los folios del 46 al 50, cursa reforma de demanda consignada por el abogado JOSE ELIAS PINTO OJEDA, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos FLOR CAROLINA FAJARDO DE GONCALVES y JOSE LUIS GONCALVES, solo en el texto titulado “DE LOS HECHOS” bajo los siguientes términos:
“…Ciudadano Juez, mis representados son legítimos propietarios de un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la casa quinta tipo colonial sobre ella construida, ubicada en la Avenida Bolívar de Nirgua, estado Yaracuy. La parcela de terreno tiene un área o superficie de Quinientos Noventa Metros Cuadrados (590,00 M2) y sus linderos son: Naciente: que es su frente, con la avenida Bolívar; Poniente: con casa y solar de Pedro Cordero Sucs., y solar casa de Rosa Aguilar; Norte: con parcelas de terreno que fueron de Antonia Sarasa de Ormo y casa que es o fue de Vicente Jiménez; y Sur: casa que es o fue de Carlos Gómez Sucesores (antes sitio de Sucesión Tovar). La casa quinta tipo colonial sobre ella construida tiene un área de construcción de Trescientos Cuarenta Metros cuadrados (340 M2), consta de una sola planta, fabricada en bloques de arcilla, paredes de bloques de concreto en sus cercas, techo de platabanda cubierta en tejas, pisos de baldosas, granito y cemento gris, con puertas metálicas y de madera, ventanales de hierro con vidrios tipo basculante, closet de madera, provista de todos los servicios para una construcción de primera calidad. Consta de un salón amplio de 33M2., un garaje con 51 M2., un departamento para comedor de 22 M2., un departamento para cocina que mide una superficie de 21 M2., un departamento para estudio-biblioteca con 31,50M2:, un departamento de costura que mide un área de 25,50M2,, un departamento de lavandería que mide 7 M2., 5 departamentos para habitación con una superficie de 92,20 M2., 4 salas de baño en porcelana blanca y en colores, en una superficie de 18,15 M2, un porche cubierto con una superficie de 17,68 M2., pasillos y otros anexos, con una superficie de 38,97 M2. Mis representados adquirieron el antes identificado inmueble de manos de sus anteriores propietarios, ciudadana ISABEL AROCA, VIUDA DE RÓDENAS Y LA SUCESIÓN DE CONSTANTINO RODENAS IBÁÑEZ, que la integran su viuda antes nombrada y sus hijos, CARLOS, ALFREDO Y ROSA ISABEL RÓDENAS AROCA; mediante documento de compra venta debidamente protocolizado en la oficina de Registro Publico del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, en fecha 14 de septiembre de 2011, bajo el numero 2011.2755, asiento registral 1 inmueble matriculado con el Nº 451.20.3.1.823 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. De este documento copia fotostática marcada con la letra “B”.
Ahora bien ciudadano juez, los vendedores de mis representados también eran para el momento en que celebraron la negociación con ellos, propietarios bajo la misma cualidad, de un inmueble contiguo al que le vendieron a mis conferentes, representado por un local comercial y sobre el dos plantas, este inmueble colinda con el de mis conferentes por el lindero Norte, que es su lindero Sur.
Los señores Ródenas, eran propietarios de dos (02) inmuebles contiguos, ubicados en la avenida Bolívar de la ciudad de Nirgua, estado Yaracuy, alinderados así: El primero, que hoy es de mis representados, tal cual se alindero anteriormente y el segundo alinderado así; Naciente: La avenida 23 de enero, hoy avenida Bolívar; Poniente: casa y solar de Vicente Jiménez; Norte: La avenida Octava; y Sur: parcela del comprador, o sea Constantino Ródenas que ya era propietario. A ambos inmuebles, en el esquinero o vértice formado por la intercepción del lindero Norte con el lindero Naciente, los separaba dos paredes construidas en bloques, contiguas, una de cada inmueble, construidas una al lado de la otra; como los señores Ródenas eran dueños de ambos inmuebles, le anexaron un cuarto que le pertenece al inmueble hoy de mis representados, al local comercial para ser utilizado como depósito, para ello abrieron en ambas paredes la misma puerta y así lo comunicaron.
Cuando celebran con mis representados la venta del inmueble, dadas la relación de amistad y la buena fe, quedan en construir nuevamente las paredes, de manera de que todo volviera a su condición original, tan es así que cuando venden lo hacen sin haber exclusión de parte alguna del inmueble original, ni de la parcela de terreno ni de la casa quinta, lo que se evidencia del título de propiedad que contiene la venta. Ante el reclamo de que hicieran la pared, por parte de mis representados, siempre respondían que no se conseguía cemento; pero es el caso Ciudadano Juez, que sorpresivamente, ellos manifiestan que ya no son los dueños del inmueble contiguo, que vendieron y los dueños son los señores Sautor Rodríguez Noguera y Wilmer Bernardo Arellano Ramírez, antes identificados.
Ante semejante respuesta, se acude ante la oficina de Registro Público del Municipio y efectivamente se constata que son ellos los nuevos dueños y al plantearles el reclamo, los nuevos dueños, específicamente el ciudadano Sautor Rodríguez Noguera, reconoce que en el texto del documento por el cual compraron, no se hace referencia si se identifica la parte del inmueble propiedad de mis representados que ocupan ilegítimamente, y solicitan unos días de tiempo mientras hablan con los señores Ródenas.
Ciudadano Juez, mis representados tratando de evitar actuación y tener problemas con sus vecinos, promueven una reunión con el señor Alfredo Ródenas, su hermana Rosa y su abogado Félix Olaizola; quien es uno de los abogados que visan el documento por el cual compraron los demandados, en el Escritorio Jurídico del DR. Héctor Gámez Arrieta, en la ciudad de Valencia, en la cual al explicarles la situación reconocen que Sautor Rodríguez Noguera y Wilmer Bernardo Arellano Ramírez, ocupan ilegítimamente parte del inmueble de mis representados, y afirman que ellos lo que les vendieron, es lo que alindera en el documento que contiene la compra venta y en dicha venta por supuesto, no se incluye lo que es de mis representados. Así las cosas, los demandados le han venido dando largas, y no entregan lo que ilegítimamente ocupan y sorpresivamente, de manera arbitraria procedieron a realizar trabajos condenando la tubería de descarga de aguas blancas y de lluvias que se recogen en el área del inmueble de mis representados, lo que lo expone al riesgo de inundación. Hecho por el que se les notifico judicialmente a través del Juzgado Primero de Municipio Nirgua, para que suspendiera unos trabajos que iniciaba para el momento de la notificación, dentro del área que pertenece a mis mandantes, esa notificación fue practicada en fecha 07 de Diciembre de 2015, con la intensión de evitar situaciones que ahora le harán más costoso el abuso en que viene incurriendo. Esta actuación judicial la acompaño en original marcado con la letra “C”.
Es el caso ciudadano Juez, que los nuevos propietarios del inmueble contiguo al de mis representados, hoy día ocupan ilegítimamente parte del inmueble de ellos, ilegítimamente porque lo hacen sin tener el derecho y violándoles el derecho propiedad que tienen sobre todo el inmueble que ellos adquirieron, el área ocupada es parte de la casa quinta que ellos habitan como su residencia, integra de manera estructural la vivienda y está dentro de los linderos que definen y delimitan a su inmueble y lo distinguen y separan del inmueble que compraron los demandados en esta causa, la cual persigue que mis representados reivindiquen la parte de su inmueble que tiene en posesión ilegítima los demandados. El área del inmueble a reivindicar está representada por un cuarto que tiene una superficie aproximada de mas Dieciocho metros cuadrados (18M2), aproximadamente y está ubicado en el vértice que se forma por la intercepción de los linderos generales norte y naciente del inmueble total, siendo los linderos particulares del área que se reivindica, los siguientes: Naciente: que es su frente, con la avenida Bolívar; Poniente: con inmueble propiedad de los demandantes; Norte: con parcelas de terreno que fueron de Antonia Sarasa de Ormo y casa que es o fue de Vicente Jiménez, hoy con inmueble propiedad de los demandados; y Sur: con inmueble propiedad de los demandantes…” (sic)
Por auto de fecha 28 de junio de 2016 cursante al folio 51, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admitió la demanda reformada, emplázandose a los demandados antes mencionados para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la ultima citación que se practique a fin de dar contestación.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
A los folios (f.- 77 al 82 y anexos) El abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA Y WILMER BERNARDO ARELLANO RAMÍREZ, presentaron escrito de contestación de la demanda, y en cuanto a la reconvención señaló lo siguiente:
“…Capítulo IV. RECONVENCIÓN
De conformidad con lo previsto en el artículo 362 del CPC y como quiera que la ultima parte del artículo 78 del CPC, permite la acumulación de pretensiones subsidiarias en la demanda o en la reconvención (para que la pretensión subsidiaria sea resuelta en caso de que la pretensión principal sea declarada no ha lugar) y en el entendido de que, en caso de que en hipotéticamente el ciudadano juez considere que el local reclamado por los demandantes si pertenece al inmueble que les fuera vendido, en primer término, mis representados en virtud de estar poseyendo desde su adquisición la parte o porción que con esta acción se reclama en reivindicación, han hecho sobre ella, mejoras bona fidae, que ascienden a la suma de Bs. 3.087.940,00 según consta en avalúo independiente realizado por el ciudadano Arquitecto Ramón Mendoza H. titular de la cedula de identidad Nº 5.464.234, inscrito en el CIV con el Nº 90.426 y de este domicilio, el cual se anexara marcado “a” y en segundo término, en manos de mis representados reposan todo género de elementos que prueban fehacientemente que ese local o cuarto reclamado, siempre, (desde el año 1980 aproximadamente) fue incorporado, segregándolo del otro inmueble, por sus antiguos propietarios, como formando parte del edificio que le fuera vendido a mis representados demandados (como lugar de depósito y aposentamiento de los tanques de agua del edificio) y por consiguiente nunca ha sido ni formado parte de la casa quinta que le fuera vendida a los accionantes, ni en su titulo de adquisición así se dispuso en forma expresa y por consecuencia; pueden los demandados ex artículo 781 del Código Civil, uniendo la posesión legitima de sus vendedores con la actual de ellos y reclamar los derechos de ocupación que por más de veinte (20) años sobre el local señalado en la demanda, dado que este, desde esa fecha o más atrás que de ella, ha sido parte del edificio adquirido por mis representados y por consiguiente, los demandantes ni sus causantes pueden reclamar propiedad alguna sobre el (local); es por lo que RECONVENGO en nombre de mis mandantes identificados, a los ciudadanos FLOR CAROLINA FAJARDO Y JOSE LUIS GONCALVES, identificados, para que, en forma subsidiaria, convengan o a ello los Condene esta instancia en lo siguiente: 1) Que por haberse consolidado la ocupación legitima de mis mandantes sobre el área reclamada en reivindicación pretendida por los demandados, ambos perfectamente determinados en la demanda, el cual ha sido poseído por el inmueble propiedad de mis representados, también identificados en este juicio y por sus legítimos vendedores y causantes desde hace más de veinte (20) año, en forma pacífica, publica, ininterrumpida, a la vista de todos los moradores de la población y como formando parte del edificio vendido a ellos, por los sucesores Ródenas, por haber sido por aquellos anexado e incorporado como parte de dicho edificio desde el año 1980 aproximadamente y en consecuencia, ha operado por el decurso del tiempo, la prescripción, más que necesaria para que la consolide la propiedad adquisitiva del mismo en cabeza de mis representados por la anexión del pequeño local reclamado al edificio adquirirlo por ellos, razón por la que, de conformidad con lo previsto en los artículos 793, 1.977, y 1.979 del Código Civil. 2) subsidiariamente y solo en caso de que dicha acción de prescripción propietaria sea considerada no procedente o no ha lugar por este juzgado, deberán convenir los ahora reconvenidos, en que mis representados, tienen derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 796 del Código Civil, a retener el inmueble, por haber hecho ostensibles mejoras de buena fe y que se encuentran perfectamente descritas y avaluadas en el capítulo II numeral 1 de este escrito de contestación y reconvención. 3) Que haya lugar si así se declara, en condenar a las costas procesales a los demandantes ahora reconvenidos…” (sic)
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 03 de octubre de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cursante a los folios del 101 al 110, dictaminó lo siguiente:
“…El representante de los demandados, reconvino en nombre estos, en primer lugar por prescripción adquisitiva y al respecto se debe indicar que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil con relación a la prescripción establece la siguiente:
Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo (negrillas del Tribunal).
Ahora bien, como se puede ver, el representante de los demandados, dio contestación a la demanda y opuso una reconvención, que como sabemos se entiende que ella es una demanda nueva acumulada a una causa existente, y como demanda nueva debe, en consecuencia, cumplir con los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no debe violentar lo dispuesto en el artículo 78 del mencionado Código so pena de incurrir en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 366 eiusdem.
Establece lo siguiente el artículo 366.-
Artículo 366: El Juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarara inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario (negrillas del Tribunal)
Respecto a la naturaleza jurídica de la reconvención, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 131 de fecha 11 de marzo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señaló:
“…Ahora bien, respecto a la naturaleza jurídica de la reconvención, la Sala ha señalado que ésta representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio tiene vida, autonomía y cuantía propia, por lo que el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, y cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (omissis)
(…) Así pues, al ser la reconvención una demanda autónoma y con una cuantía propia debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ende será declarada inadmisible por el juez cuando versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deba ser ventiladas por un procedimiento incompatible con el ordinario, o sean contrarias al orden público, o las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley….”
Como puede apreciarse, los demandados reconvinieron por prescripción adquisitiva, resultando que tal asunto debe interponerse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, igualmente; el juicio declarativo de prescripción es un procedimiento especial, contenido en el Libro Cuarto de Los Procedimiento Especiales, Titulo III, Capitulo I, artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica que es incompatible con el procedimiento ordinario que se viene siguiendo en la tramitación de esta demanda de reivindicación.-
Por otra parte se debe indicar que este Tribunal tiene la categoría de Tribunal de Municipio, teniendo competencia para conocer las causas indicadas en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con lo dispuesto en las Resoluciones de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, de fecha 2 de abril del año 2009, Nº 2013-0006 de fecha 20 de Febrero de 2013 y Nº 2014-0009 de fecha 12 de marzo de 2014, estás dos últimas atributivas de competencia en Ejecución de Medidas a los Juzgados Ordinarios de Municipio y viceversa, es decir, competencia ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas, por lo que este Tribunal pasó a ser el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y el Juzgado que tenía la categoría de Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio, pasó a denominarse Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de donde se evidencia que los Tribunales de municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas no tienen asignada la competencia para conocer los juicios declarativos de prescripción.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención, además de los requisitos que prevé el artículo 341 del mismo Código para su admisión, debe cumplir ciertos requisitos adicionales, a saber: a) Que se interponga en un Tribunal que no carezca de competencia por la materia planteada en la reconvención; y b) Que el procedimiento utilizado para tramitar la materia planteada en la reconvención no sea incompatible con el procedimiento ordinario, es decir con aquel a través del cual se viene tramitando la demanda primigenia.
Al analizar este último requisito, se observa que la reconvención propuesta se fundamenta en el alegato de prescripción adquisitiva que hacen los demandados y como bien se indicó anteriormente, su trámite se inscribe dentro de los procedimientos especiales contenciosos, contenidos en el título III, capítulo I del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente Nº 00-005 de fecha 5 de abril de 2001, citando la argumentación indicada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta señaló lo siguiente:
El citado Tribunal indicó: (…) Dicho lo anterior, no cabe duda que el procedimiento de prescripción adquisitiva que analizamos, se inscribe dentro de un procedimiento distinto al ordinario e incompatible con éste, ya que tiene reglas de trámite distintas, por lo que la reconvención por prescripción adquisitiva propuesta, en este caso, se inscribe dentro del supuesto de inadmisibilidad, por incompatibilidad de procedimientos, previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, (…)
De lo antes expuesto, no evidencia la Sala que la sentencia denunciada en casación incurra en el vicio de inmotivación, mucho menos que los motivos señalados respecto a la inadmisibilidad de la reconvención, se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, como lo afirmó el recurrente, pues, el sentenciador es cónsono en sostener la inadmisibilidad de la reconvención… (omissis) (…) concluyendo que el procedimiento planteado en ésta resultaba incompatible con el procedimiento ordinario, motivo por el cual declaro inadmisible la reconvención y revocó el auto que la admitió (…).-
Dicho lo anterior también conviene tomar en cuenta, que no sólo la reconvención propuesta resulta incompatible con el procedimiento ordinario, es decir el procedimiento que se viene siguiendo en la tramitación de la reivindicación, sino que igualmente este Tribunal es incompetente por la materia para conocer de dicha reconvención al haberse propuesto sobre materia cuyo conocimiento corresponde en forma absoluta a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, todo lo cual, también, conduce a que se declare inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.
De los argumentos anteriores se aprecia que la reconvención propuesta contraviene los requisitos de admisibilidad indicados en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil por lo que, irremediablemente, se debe declarar inadmisible, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la reconvención propuesta por los demandados SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA y WILMER BERNARDO ARELLANO RAMÍREZ, debidamente representados por su apoderado judicial BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, todos identificados en autos, por ser la misma incompatible con el procedimiento ordinario que se viene siguiendo en la tramitación de esta demanda de reivindicación y ser la materia a la que ella está referida competencia especial de los Tribunales de Primera Instancia Civil..-
Segundo: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión…” (sic)
III
INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
El apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE ELIAS PINTO OJEDA presentó su escrito de informes cursante a los folios del 117 al 119, en los siguientes términos:
“…Los informes que aquí presento, los motiva el recurso de apelación interpuesto por los demandados por reivindicación, con motivo de la INADMISIÓN de la reconvención planteada por ellos, sin hacer referencia al fondo de la reconvención por prescripción adquisitiva, pues considero que la apelación anunciada solo persigue la revocatoria del auto respectivo y este se fundamenta estrictamente en cuestiones adjetivas, lo cual considero es lo correcto. Sin embargo, manifiesto mi impugnación absoluta al informe anexado al escrito de contestación de la demanda, denominado de “Inspección” por la contraparte y sus anexos, firmado por el Arquitecto Ramón Mendoza, por cuanto el mismo no emana de mis poderdantes.
El Tribunal de la causa en su decisión de fecha 03 de octubre de 2016, expone las razones por las cuales no ADMITIO la reconvención opuesta por los demandados, y especialmente indica que la reconvención que constituye una nueva demanda, no puede intentarse ante ese Tribunal porque de acuerdo a lo establecido en el artículo 690 de Código de Procedimiento Civil, no es competente, la norma antes citada ordena que esa demanda debe interponerse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble. Más clara y precisa no puede ser esa disposición y así lo tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada. En consecuencia, no puede la parte recurrente pretender que este Tribunal Superior le declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, tal aspiración implicaría que este Tribunal violara la norma procesal antes citada, la cual es de orden público, además, que el Juzgado de Municipio, en su condición de Tribunal de la Causa en la acción por reivindicación, conociera la reconvención por prescripción adquisitiva, la definitiva vulneración al principio del Juez natural.
Además, también se violaría el articulo 366 ejusdem, que le ordena al Juez de la causa, que bien a solicitud de parte y aun de oficio, debe declarar Inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento Carezca de Competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…
…La doctrina de Casación de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que los juicios de esta naturaleza son la única competencia de los jueces de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble (Forum Rei Sitae). Es decir en estos casos, no rige el criterio del valor o monto en que se haya estimado la demanda para la determinación de la competencia del Tribunal, debido a que es una competencia privativa de los juzgados de Primera Instancia en lo Civil, competencia que emana directamente de la Ley, en este caso del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. La importancia o significación que tiene el alegato de la prescripción Adquisitiva, que viene determinado por la consecuencia que de ello se derivaría, traducida en la perdida de un derecho, como es el caso del demandado en su condición de propietario y de la adquisición de ese derecho para el demandante, constituyen un aspecto de relevancia que fue tomado en cuenta para considerar que tales juicios debían ser sustanciados por los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, además de que sea el del lugar donde se encuentra el inmueble.
Ahora bien, cuando la acción reivindicatoria se intenta por ante el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, y la parte demandada reconviene por Prescripción Adquisitiva, no hay ningún impedimento para que ambos juicios sean sustanciados por el mismo Tribunal, éste es competente para conocer de ambos…” (sic)
De igual forma, cursa a los folios del 121 al 126, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, en los siguientes términos:
“…Como quiera Ciudadana Juez, que es mi deber defender a mis patrocinados en este recurso y alegar contra cualquier desaguisado que contengan los juicios de valor que como sentencias contra su posición jurídica dicten los tribunales en el caso que me ocupa y entendiendo que el derecho es lógica y es razón y que por consiguiente la una comprende a la otra por provenir de la misma fuente, paso a refutar cada uno de los argumentos senténciales de la primera instancia así:
Con relación a la supuesta incompetencia por la materia
Si el juzgado a quo no es la primera instancia de este juicio: ¿Por qué esta causa se encuentra aquí en esta instancia superior en apelación?
Si el juzgado a quo no es la primera instancia de este juicio: ¿Por qué conoce la acción principal y no puede conocer también la acción secundaria(reconvención).
¿El juez del a quo se acordara de la forma de interpretación de las normas jurídicas denominada interpretación histórico progresiva de la norma jurídica que muchos abogados vimos en introducción al derecho al inicio de la carrera?
Sera que los únicos tribunales de primera instancia que existen en el país son solo aquellos que en el cartel de la puerta digan JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL.
Recuérdese que cuando se dictó el CPC en 1987, la norma contenida en el artículo 690 del CPC atribuía a los juzgados de primera instancia la competencia para conocer las acciones relativas al juicio de prescripción, pero que posteriormente cuando la sala plena del TSJ dicta la resolución que el ciudadano juez del municipio cita en su sentencia, le atribuyo a esa categoría de juzgados, competencias de primera instancia. Es lógico suponer entonces, que el legislador, cuando creo los tribunales de primera instancia no lo hizo en función del Letrero que se iba a poner en la puerta del tribunal, sino en función de la primera instancia, cuando tiene atribuida competencia en primer grado para conocer de un asunto.
Adicional a lo anteriormente dicho, ha de recordarse que la norma atributiva de esa competencia a la que alude el juez a quo, es anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en 1999, razón está por la que, No puede coartarse bajo ningún pretexto legal el acceso a los mecanismos de defensa judiciales que mis representados intentaron ejercer ante ese tribunal pretextando para ello supuestos formalismos de la ley (art 690 del CPC, a mi criterio, colisiva con la constitución), dado que el proceso judicial se concibe como instrumento para la realización de la justicia y la misma, no debe sacrificarse por formalismos no esenciales a los actos y ser accesible, tal como lo plantea claramente los artículos 26 y 257 constitucional.
De manera que no puede ser el mismo juez que conoce la acción, quien resuelva que no puede conocer la excepción, dado que hacerlo carece de la más elemental lógica jurídica, violenta los principios de economía, celeridad procesal y acceso a la justicia.
Con Relación a la Supuesta Incompetencia por la cuantía para conocer la Reconvención
Como quiera que el juzgador a quo no podía ni puede, ni podrá jamás, vejar las oportunidades de defensa que ejerzan mis representados (ni ninguno otro justiciable) en esa causa, ha debido declararse Incompetente por la materia para conocer acción y excepción, dado que mi representación de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del CPC impugno la cuantía del juicio dada por los demandantes reconvenidos. En este estadio, vale destacar que el juez ya de antemano sobre esta defensa declaro vencidos a mis representados sin haber transcurrido el juicio. Vale verter el siguiente Quid iuris: ¿Cómo supo o sabe el ciudadano juez (adivino o premonitorio acaso?) a quo, que mi representación no va a probar al final del juicio la cuantía impugnada? Vaya usted a saber. Sobre este punto, el a quo debió adoptar las siguientes posturas:
1.- En caso de que hubiese razonado considerablemente la situación, ha debido sustanciar la acción y la excepción conjuntamente y una vez, llegada la oportunidad de sentenciar, si mi parte patrocinada, lograba probar la impugnación de la cuantía propuesta, declararse incompetente por la materia si a bien tenia, tal como lo plantea expresamente la solución contenida en el artículo 38 del CPC
2.- Conocer la acción y excepción y darle tramite, por razones de economía procesal, dado que es ilógico, que si a mí me demandan por cualquier causa, tenga yo que acudir forzosamente (por que el a quo así lo dice) a otro tribunal para defenderme con una acción diferente, teniendo a la mano la facultad de deducirla y proponerla mediante las vías que me ofrece el CPC en la misma estructura del proceso (Ergo: Excepciones, reconvención, defensas de forma y fondo).
Con relación al supuesto defecto que el a quo le imputa a la demanda Reconvencional
Dilucidado el punto anterior, con relación al argumento de la sentencia en el sentido de que la demanda reconvencional debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del CPC por ser “otra demanda” o “una nueva demanda”, esto es totalmente cierto, siempre y cuando la demanda verse sobre un asunto diferente al asunto principal.
Con relación a la supuesta incompatibilidad del procedimiento especial (prescripción adquisitiva con el procedimiento ordinario de la acción (Reivindicación)
A este respecto, el ciudadano juez del a quo se explana en citar fallos de la sala de casación civil, en los cuales se hace referencia en este supuesto para declarar la inadmisibilidad de las reconvenciones que planteen la solicitud de prescripción adquisitiva de inmuebles en demandas de reivindicación. Lo que pasa, ciudadana juez superior, es que el juez del a quo no se percato, no supo o no vio; que la sala de casación civil Abandono años ha dicho criterio y con carácter vinculante dicto un fallo que establece totalmente lo contrario a los que cita como doctrina el juzgador de la recurrida.
Así, la Sala de Casación Civil en sentencia dictada a los 17 días del mes de julio del año 2009 exp. Nº 2008-000308 en el juicio de reivindicación seguido por el Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, representado judicialmente por los abogados Antonio Bello Márquez, Antonio Bello Lozano Márquez y Henry Sanabria Nieto, contra los ciudadanos Haydee Santana Hernández de Guerrero, Doris Santana Hernández y Cornelio Hernández Figueroa, estableció …omisis…
…“Bajo este contexto, tenemos que, las acciones de reivindicación y de prescripción adquisitiva, son comunes en cuanto al hecho de estar vinculadas al derecho de propiedad, por cuanto han sido establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, como mecanismos para perseguir, defender y proteger la pertenencia, el uso, el goce y la disposición de un determinado bien, Aun mas, cuando son pretensiones que se tramitan, en su primera fase, la de citación de manera distinta, coinciden, en primer término, en que a los demás actos que se le siguen a etapa de citación, le son aplicables las normas que rigen el procedimiento ordinario.
Como corolario de lo anterior, es posible afirmar que respecto de un mismo objeto, podrían existir justiciables con interés opuestos, en el cual uno de ellos pretende la restitución del inmueble, mientras que otro procura que se le otorgue el derecho de propiedad sobre el referido bien, por considerar que en el concurren los requisitos legalmente establecidos para la declaración de certeza de su pretensión”.
La situación antes expuesta, presupone la existencia de un conflicto de interés, con dos pedimentos opuestos, mas no excluyentes entre si, por lo que, en atención al derecho de igualdad que debe existir para las partes en todo proceso, es necesario atenderlos bajo las mismas condiciones, tratando de conciliar las diferencias iniciales que existen en su tramitación.
“Dentro de esa perspectiva, es importante señalar, que aun cuando el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, tiene connotaciones que le dan el carácter especialísimo con respecto a otros juicios, se pone de manifiesto, que la descrita especialidad del procedimiento solo se refiere al emplazamiento de los demandados principales y de los terceros interesados, para los cuales, la ley exige la publicación de edictos, cuyas pautas se encuentren establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por emisión expresa del artículo 692 del referido Código Adjetivo, donde se señalan los requisitos formales que debe contener el edicto y exige además su publicación, durante, por lo menos, sesenta días continuos, pero su trámite, luego de haberse realizado la citación del modo antes indicado, continua con las reglas del juicio ordinario”.
“No obstante lo anteriormente expuesto, en aras de enaltecer el derecho a la defensa de las partes, esta Sala de Casación Civil considera oportuno señalar, que además de poder proponer la prescripción adquisitiva como una pretensión independiente o para reconvenir con ella en los juicios de reivindicación, existe la posibilidad para el demandado por reivindicación, de interponer la prescripción adquisitiva como una excepción de fondo, mediante la cual, el demandado solicite se le reconozca como propietario del bien frente al demandante.
Finalmente, esta Sala considera necesario señalar, que el cambio de criterio aquí establecido se aplicara a todos los juicios relacionados con este tema, cuyas causas sean admitidas en el tribunal de la causa, a partir del día siguiente de la publicación de este fallo; en consecuencia, el hecho de que se produzca este cambio no será motivo para censurar a los tribunales y jueces que hayan adaptado su proceder a la doctrina que aquí se abandona, así como tampoco será causa de reposición aquellos casos que se hayan sustanciado acogiendo el nuevo criterio…” (sic)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del libelo se desprende que la presente acción tiene por objeto reivindicar un inmueble presuntamente propiedad de los demandantes, representado por un cuarto con una superficie de más de 18 m2, ubicado en el vértice que se forma por la intercepción de los linderos generales norte y naciente del inmueble total, siendo los linderos particulares del área que se reivindica, los siguientes: Naciente: que es su frente, con la avenida Bolívar; Poniente: con inmueble propiedad de los demandantes; Norte: con parcelas de terreno que fueron de Antonia Sarasa de Ormo y casa que es o fue de Vicente Jiménez, hoy con inmueble propiedad de los demandados; y Sur: con inmueble propiedad de los demandantes, y el cual aparentemente se encuentra habitado por los demandados de autos.
Sobre este respecto, fue contestada la demanda de reivindicación, y a la par, en primer término reconvenida por prescripción adquisitiva, por el local reclamado, por cuanto aducen los demandados reconvinientes, que dicho cuarto (de 18 m2) ha sido mejorado y ocupado desde 1980 aproximadamente y segregado a otro inmueble por sus antiguos propietarios y vendido a ellos -demandados- y que nunca ha formado parte de la casa quinta que le fuera vendida a los demandantes de autos, por lo que alega una posesión legítima por más de 20 años de dicho local señalado, y por ello es que reconvienen a los demandantes. Finalmente, es válido destacar que la parte reconveniente no señala la estimación de dicha reconvención.
En este punto, tal reconvención –como quedó expuesto arriba- fue declarada inadmisible por el Juzgado del Municipio Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción, en virtud de que, al ser la demanda principal una demanda por reivindicación, que correspondía conocer en primer grado de jurisdicción a un Juzgado de Municipio (Categoría C) por la cuantía y siendo que se reconvino por prescripción adquisitiva, la cual deben ser conocidas en primer grado de jurisdicción por un Tribunal de Primera Instancia (Categoría B), aplicó directamente la norma jurídica contenida en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a su juicio, hacía inadmisible la segunda (la reconvención por prescripción adquisitiva), veamos, si tal dictamen fue ajustado a derecho, pues, en sí, tal es el supuesto traído a conocimiento de esta Alzada.
Vale recordar, que, todos los jueces tienen competencia por el solo hecho de serlo, solo que no todos los jueces tienen la misma competencia, ya que, esta varía dependiendo según su determinación establecida por la ley o regulación especial, la materia o la cuantía, en concreto, en algunos casos la ley confía una competencia funcional exclusiva, en la cual, la razón definitoria no es la materia del asunto controvertido, ni su valor, ni el territorio, sino la categoría o carácter que tiene el órgano jurisdiccional.
El concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido definido por el autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
“Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia”.
Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial.
Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.
En tal sentido, debemos en consecuencia distinguir entre dos (02) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La funcional, se refiere, a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. En relación a la Competencia Objetiva, tiene como función distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces, la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión.
Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión; la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación). También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios.
Explanado lo anterior, y a los fines de resolver la apelación, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a derechos reales, dispone que “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.”
Ahora bien, la presente demanda, al ser una acción reivindicatoria, por el inmueble señalado más arriba, la cual, como ya se vio, estaba siendo conocida y tramitada por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y vista como fue reconvenida dicha acción con una demanda por prescripción adquisitiva, veamos el régimen competencia de esta última.
Así mismo, en cuanto a lo que se refiere a las demandas por prescripción adquisitiva, la autoridad judicial competente, según lo establece el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, es el juez de Primera Instancia en lo Civil, que señala textualmente que “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”. (Resaltado nuestro).
Sobre este particular, nuestro legislador le asignó competencia directa a los jueces de primera instancia para conocer sobre los juicios referidos específicamente a la acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. De la norma en comento nada se dispone sobre la cuantía, siendo imperativa al señalar la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en Materia Civil le corresponde conocer las acciones de prescripción adquisitiva.
Es evidente pues, que los juicios de esta naturaleza son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (forum rei sitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal, debido a que es una competencia privativa de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar donde esté situado el inmueble; competencia ésta que emana directamente del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo es importante traer a colación lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. Exp Nº 2003-000113 de fecha 16 de marzo de 2005, señaló lo siguiente: “(…) se reitera el criterio sostenido en la sentencia Nº 45 publicada el 25 de noviembre de 2004, recaída en el expediente Nº 01-000052 de esta misma Sala, la cual también recogió el principio perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua) previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía al momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causas de cambios que se generen en el curso del proceso…”
Según lo ut supra explanado, es conclusivo y uniforme que los juicios de esta naturaleza son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil (categoría B), del lugar de ubicación del inmueble (forum rei sitae), en este caso, se excluye expresamente el forum domicili y el forum contractus, es decir, que no existe en esta norma la concurrencia de fueros que permite el citado artículo 42, tampoco rige en estos casos, el criterio del valor de la demanda para determinar la competencia del tribunal, ya que, las disposiciones sobre la determinación de la competencia por la cuantía, resultan inaplicables a los casos de usucapión, debido a que se trata de una competencia funcional exclusiva de los juzgados de primera instancia en lo civil, del lugar donde esté situado el inmueble de que se trate, y que tal circunstancia no fue modificada por la Resolución emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 de fecha 2/4/2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, que en su artículo 1 modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados para conocer de los asuntos Civiles, Mercantiles y del Tránsito, pues establece que los Juzgados de Municipio (Categoría “C”) en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las 3.000 U.T y los Juzgados de Primera Instancia (Categoría B) en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las 3.000 U.T. Dicha resolución modifica el conocimiento de los casos por la cuantía, solo que, el presente caso, a saber, de prescripción adquisitiva, no es dable por cuantía, sino una competencia exclusivamente funcional dada por la ley.
Como conclusión de todo lo dicho anteriormente, tenemos que en cuanto a los juicios por prescripción adquisitiva, éstos, son de única competencia de jueces de Primera Instancia en lo Civil (Categoría B), y visto que la petición de prescripción adquisitiva surgió en una demanda principal de reivindicación llevada por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, debe esta Juzgadora Superior, necesariamente advertir lo dispuesto en el artículo 366, del Código de procedimiento Civil, como bien lo hizo el A Quo: “.El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. (Subrayado de esta Alzada).
Como quedó en evidencia arriba, los jueces de Municipios Ordinario y Ejecutores de Medidas, son incompetentes para conocer de casos por prescripción adquisitiva, y visto tal presupuesto legal transcrito, se echa por tierra la posibilidad; como en el caso de autos, que se pueda llevar conjuntamente (por vía de reconvención) una reivindicación junto con una prescripción adquisitiva, cuando ésta sea tramitada ante un Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio (Escalafón C), ya que, como se vio, éste no es competente para conocer de los juicios de prescripción adquisitiva, lo cual, hace inadmisible tal demanda, por ser contraria a alguna disposición expresa de la ley -la contenida en el artículo 366 del CPC-, todo ello, de conformidad con el artículo 341 del CPC, por estar prohibida expresamente por la ley.
Por tal motivo, es forzoso concluir que, la actuación del A Quo en declarar inadmisible la reconvención propuesta fue ajustada a derecho, pues, su actuación -la inadmisibilidad- estuvo apegada a lo dispuesto en los artículos 341 y 366 ambos de la ley adjetiva civil, por tanto, en cuanto a esta solicitud debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el demandado reconviniente y así se decide.
Finalmente, considera esta Juzgadora que no debe dejar inadvertido, y por el contrario, dejar conteste el nuevo criterio jurisprudencial según el cual, se puede (y debe) armonizarse el iter procedimental entre la demanda reivindicatoria y la reconvención por prescripción adquisitiva, dada la especialidad del procedimiento de declaración de prescripción adquisitiva, criterio éste dirigido principalmente a defender los derechos e intereses de todos y cada uno de los posibles demandados o interesados en el procedimiento, no obstante, es dejar en evidencia, que tal criterio imperante, esta dado sólo a la parte procedimental, no pudiendo ser posible armonizar dicho trámite (de ambos intereses o causas) por un juez que resulte incompetente para conocer una de ellas, como en el presente caso, dado en el cual sería imposible la tramitación conjunta de ambas pretensiones, subsistiendo sólo la principal (reivindicación) y así queda establecido.
Por otra parte, al momento de interponer la reconvención, el demandado reconviniente solicita lo siguiente: 2) subsidiariamente y solo en caso de que dicha acción de prescripción propietaria sea considerada no procedente o no ha lugar por este juzgado, deberán convenir los ahora reconvenidos, en que mis representados, tienen derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 796 del Código Civil, a retener el inmueble, por haber hecho ostensibles mejoras de buena fe y que se encuentran perfectamente descritas y avaluadas en el capítulo II numeral 1 de este escrito de contestación y reconvención.
De esta solicitud, el Juzgado A Quo en su sentencia interlocutoria, no hizo pronunciamiento alguno, advirtiéndolo de igual forma el apelante en diligencia cursante al folio 128 de fecha 09 de noviembre de 2016.
Refiere el artículo 796 del Código Civil lo siguiente: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”
La norma antes trascrita, conceptualiza la prescripción como un modo de adquirir la propiedad, en concordancia con el artículo 545 eiusdem, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la ley, haciendo referencia igualmente al concepto constitucional de la propiedad contenido en el artículo 115 de la Carta Magna; a tales efectos, en el caso de autos, no puede obviarse el hecho cierto que en el momento oportuno (contestación de la demanda) la parte demandada alegó en su beneficio el elemento fáctico conforme al artículo 796 del Código Civil, pero el cual debe tomarse como una forma de rechazar los efectos de la pretensión del actor, y por tanto a reserva de lo que se decida en la definitiva; en consecuencia, así debe ser considerado por el Tribunal A Quo en la oportunidad correspondiente. Así se Declara.
V DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, Inpreabogado Nº 34.902, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA y WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, ya identificados, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 03 de octubre de 2016, en el juicio de REIVINDICACIÓN INMOBILIARIA interpuesta por ciudadanos FLOR CAROLINA FAJARDO DE GONCALVES y JOSE LUIS GONCALVES contra los ciudadanos SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA y WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, en consecuencia, queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales, en virtud de haber sido confirmado el fallo apelado, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 10 días del mes de febrero de dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
Abg. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. LINETTE VETRI MELEÁN
|