REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de Febrero de 2017
AÑOS: 206° y 157°
EXPEDIENTE: N° 6.495
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE PARTICIÓN DE BIEN INMUEBLE (LOTE DE TERRENO).
PARTE ACTORA: Ciudadano HECTOR LEON ESCALONA GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V- 11.648.851.
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ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada CARMEN ALIDA GONZÁLEZ GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.867.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ FIGUEIRA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V- 11.653.793.
JUEZA INHIBIDA: Abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se recibe en fecha 26 de Enero de 2017, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de la Incidencia de Inhibición en el juicio de PARTICIÓN DE BIEN INMUEBLE (LOTE DE TERRENO), seguido por el ciudadano HECTOR LEON ESCALONA GONZÁLEZ contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ FIGUEIRA, en virtud de la Inhibición de fecha 24 de Enero de 2017, que fuera planteada por la abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundada en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta a los folios 1 al 4, dándosele entrada por auto de fecha 31 de enero de 2017, tal como consta al folio 11.
En fecha 06 de febrero de 2017, al folio 12 se dictó auto que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado dictará la resolución respectiva, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al presente auto.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por la Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para conocer del juicio de PARTICIÓN DEL BIEN INMUEBLE (LOTE DE TERRENO), que sigue el ciudadano HECTOR LEON ESCALONA GONZÁLEZ contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ FIGUEIRA, por considerar que se encuentra incursa en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”
En el informe de inhibición de fecha 24 de Enero de 2017, cursante a los folios 01 al 04 del presente expediente, la ciudadana Jueza inhibida, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
“…Por cuanto en el expediente Nº 6294 de la nomenclatura interna de este Juzgado, motivo: Cobro de Bolívares, el abogado en ejercicio HECTOR LEON ESCALONA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.648.851 e Inpreabogado Nº 94.815, manifestó en su escrito de informe consignado ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de octubre de 2016, en el expediente Nº 6421, nomenclatura interna del Juzgado Superior Civil, señalamientos que a todas luces, son irrespetuosos y desconsiderados para quien suscribe y al Juzgado que dignamente dirijo desde el 04 de mayo del año 2006, entre las cuales indico: “…Del anterior criterio jurisprudencial se desprende que, por el simple el hecho de haber señalado en la diligencia del 02 de mayo de 2016, cursante al folio 07, que consignaba los emolumentos a los fines de que sea practicada la citación del intimado, la Juez ha debido presumir mi buena fe y mucho más si el Alguacil dejo constancia al folio 09, el haber recibido los mismos, cuya diligencia y auto del Tribunal fueron refrendados por el Alguacil, la Secretaria y en ambos casos, se le dio en cuenta a la Juez, conforme al artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace suponer que la Juez maliciosamente declaró la perención sobre el falso supuesto que no había consignado los emolumentos. …. A pesar que las diligencias del 02 de mayo de 2016, cursante al folio 07, donde consignaba los emolumentos así como la del Alguacil cursante al folio 09, donde dejaba constancia el haber recibido los mismos, las cuales fueron suscritas por la Juez, y al habérsele dado cuenta de lo sucedido en el expediente, dichas diligencias procesales surten los efectos establecidos en la Ley, de tal manera, que sin importar lo antes señalado, la juzgadora dicta la decisión de perención el 03 de agosto de 2016 en tiempo record y con una celeridad poco característica en ese Tribunal, basada en supuestos falsos señalados por el alguacil cuando consignó la boleta de citación el 02 de agosto de 2016; es de destacar ciudadana Juez, la disposición que tiene la Abogada Wendy Yánez, en su carácter de Juez para actuar en el expediente, se observa de autos, que para decretar la medida solicitada, duro casi dos (02) meses en acordarla, ya que la demanda fue admitida el 20 de abril de 2016 y fue el 07 de junio de 2016 cuando la decretó; violentado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de celeridad en los procesos judiciales, así como el artículo 10 del Código Adjetivo vigente. Ahora bien ciudadana Juez Superior igualmente consta en el cuaderno de medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar sendas diligencia una de fecha 02 de mayo de 2016 (folio 1) del cuaderno de medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar y la otra de fecha 30 de mayo de 2016 donde se solicita y se ratifica la medida cautelar solicitada ya que la Juez en ningún momento había querido decretar las medidas, ya que no fue sino hasta la fecha 07 de Junio de 2016 que las decreta, más de un mes después de la diligencia de fecha 02 de Mayo de 2016 y mucho mas desde la fecha de admisión de la demanda….. Ciudadana Juez Superior, queda demostrado a través de las copias certificadas que consigno marcadas “A” y “B” y copia simple “C” que el Tribunal Tercero de Primera Instancia, fue tan negligente en este caso, que primeramente elabora dos oficios con un mismo número de oficio para dos sitios distintos (no sé con qué intensiones) uno para este Tribunal Superior del Estado Yaracuy que se encuentra agregado al expediente Nº 6386 del folio 63 que esta por ante este Tribunal Superior Civil del Estado Yaracuy (el cual consigno en fotocopia simple marcada “C”), dicho oficio Nº 0234/2016 es de fecha 13 de Junio de 2016 y otro oficio asignado también con el mismo número 0234/2016 para la Oficina de Registro Público de fecha 07 de Junio de 2016 notificando la medida de prohibición de enajenar y grabar decretada; que fue tanta la negligencia (presumiendo que sea negligencia y no otra cosa) que fue entregado el 07 de Julio de 2016 (tal como se evidencia al folio 14 del cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, donde el Registro da respuesta a la medida y que el oficio le fue entregado el 07 de Julio de 2016 por el Tribunal de la recurrida, así consta también en el sello de recibido del SAREN que se encuentra estampado en la copia del oficio 0234/2016 que consigno en copia certificada Marcada “B”). Así es ciudadana Juez Superior, el Tribunal Tercero de Primera Instancia le Notifico de una medida de embargo (la cual se supone son urgentes); Un mes después de haber decretado la medida de prohibición de enajenar y grabar a pesar de que la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy se encuentra en el Edificio Rental Piso 1, Es decir en el mismo edificio donde se encuentra el Recinto del Tribunal Tercero de Primera Instancia y este Tribunal Superior Civil (pero dicto una decisión en tiempo record declarando una perención que no existe), quedando así demostrado la negligencia del tribunal en practicar las notificaciones y citaciones por lo menos en nuestro caso, no sabemos si en los demás expedientes o casos el tribunal será de esta forma (lo que constituiría hechos reales en causarnos perjuicios y errores inexcusables por parte de dicho Tribunal). Y dicha negligencia por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, en dictar las medidas, practicar las citaciones y notificaciones de esa forma le está causando daños irreparables a mí representado …..(SIC).
Es de resaltar que el abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZÁLEZ, antes identificado, en fecha 14 de junio del año 2016, fue apercibido por quien suscribe, tal como consta en el cuaderno de medida del expediente Nº 6163, nomenclatura interna de este Juzgado, motivo: Partición de Bien Inmueble (lote de terreno), por su falta de lealtad y probidad en la causa antes mencionada, anexo a la presente incidencia copia fotostática de decisión dictada por este Juzgado en el mencionado cuaderno de medida, por lo que con estos señalamientos OFENSIVOS E INJURIANTES del abogado en ejercicio HECTOR LEON ESCALONA GONZÁLEZ hacia quien suscribe como Jueza y al Juzgado bajo mi cargo, los cuales son de forma reiterada por el abogado antes indicado, irrespeta la investidura que tenemos los funcionarios que pertenecemos al Poder Judicial, la dignidad, honestidad y el desempeño profesional de la suscrita y de los funcionarios judiciales de este Juzgado, imposibles de aceptar, por el respeto que se merecen los cargos que ostentamos, solo porque fue desfavorecido en una decisión judicial dictada por la suscrita y que para sostener sus alegatos que desdice de su profesionalismo y el respeto que le debe a esta profesión al pretender poner en duda, cuestión que es inaceptable, de manera irresponsable, la capacidad y el desempeño profesional de la suscrita, como administradora de justicia durante 10 años que llevo en el Poder Judicial. Por lo que de manera equivocada usa argumentos para respaldar sus alegatos carentes de toda ciencia jurídica y utilizando un lenguaje irrespetuoso para referirse a una Jueza como es mi caso y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción al cual dignamente estoy a cargo desde el año 2006, para sostener sus alegatos. Tales expresiones pesan enormemente en el ánimo y subjetividad de la suscrita para juzgar, tanto en el presente como en el futuro, con la imparcialidad debida, en las causas que cursen por ante este Tribunal a mi cargo y donde este profesional del derecho intervenga y/o active, a favor de sus defendidos o clientes, a quienes les hace un flaco servicio, con su indecorosa conducta, al atacar al juez (a) como individuo y no a la recurrida o sentencia como resultado en sí misma, al utilizar erradamente, argumentos no jurídicos y agraviantes, ofensivos e injuriantes para obtener una decisión del Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial que lo favorezca. Estas expresiones dejan mucho que decir de su Buena Educación y Falta de Caballerosidad, con que debería conducirse un litigante que se respete y haya aprendido normas de respeto y convivencia en la vida. Por lo que dichos señalamientos, a todas luces irrespetuosos, ofensivos, injuriantes y desconsiderados, lejos de contribuir con una relación armoniosa entre el abogado en ejercicio HECTOR LEON ESCALONA GONZÁLEZ, antes identificado, y quien suscribe así con los funcionarios del Tribunal a mi cargo, ha creado un estado natural de animadversión en la Jueza Titular de este Despacho y los funcionarios adscritos al mismo, es por lo que ME INHIBO de seguir conociendo el presente juicio de PARTICIÓN DE BIEN INMUEBLE (LOTE DE TERRENO) seguido por el ciudadano HECTOR LEON ESCALONA GONZÁLEZ contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ FIGUEIRA, de conformidad con el artículo 82, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es razón suficiente para encontrarme inmersa en causal de inhibición, contenida en el citado artículo relacionada con “… Injurias o Amenazas hechas por el recusado o algunos de los litigantes…”(Sic.)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil..)…”
Por lo que, el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.
Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y respetando el debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 82 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen.
Por otro lado, es necesario para este Tribunal Superior, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).
La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la jueza, siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierta su declaración.
De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial y en base a ello, le resulta obligatorio a esta Alzada dejar establecido que no consta en el expediente que la parte vinculada a la acción se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la jueza inhibida, con lo cual esta Alzada puede dar por cierto lo plasmado por la ciudadana Jueza inhibida, y tal como lo establece la sentencia up supra transcrita considera que opera la presunción iuris tantum.
Tenemos entonces, en el presente caso que, luego de revisado el contenido del acta de fecha 24 de Enero de 2017 y los elementos probatorios adjuntos, observa esta Sentenciadora que el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estatuye la causal de inhibición por Injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito, lo cual se corresponde con el dicho de la Jueza inhibida, quien manifiesta en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, al señalar que el abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZÁLEZ, ha realizado aseveraciones en forma reiterada que irrespetan su investidura, así como su dignidad, honestidad y desempeño profesional, siendo las mismas irrespetuosas, ofensivas, injuriantes y desconsideradas, por lo que estima quien aquí decide que la Jueza inhibida está afectada en su ecuanimidad y equilibrio necesario para conocer y decidir con imparcialidad, hallándose incursa en la causal 20° prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo inicialmente planteado, estima esta Sentenciadora que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicha Jueza son subsumibles en el supuesto normativo de la causal por esta invocada (ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), sumado a que no existe en autos elemento alguno interpuesto por las partes para desvirtuar lo alegado por la Jueza inhibida, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia.
Por ello, esta Alzada , resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo axiomático declararla procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esto decisión. Así se Decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada conforme al ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de PARTICIÓN DE BIEN INMUEBLE (LOTE DE TERENO), seguido por el ciudadano HECTOR LEON ESCALONA GONZÁLEZ contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ FIGUEIRA.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación a la Juez inhibida. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 10 días del mes de Febrero del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha y siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEÁN
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