REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de Febrero de 2017
AÑOS: 206° y 157°

EXPEDIENTE: Nº 6434.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN INMOBILIARIA.-

DEMANDANTES: Ciudadanos FLOR CAROLINA FAJARDO DE GONCALVES Y JOSE LUIS GONCALVES, de nacionalidad venezolana y portugués, respectivamente mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.602.986 y E.- 82.011.994 respectivamente, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Gamez & Asociados, Edificio Torre 4, piso 5, oficina 503, Avenida cedeño c/c Montes de Oca, Valencia, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA, HECTOR GÁMEZ ARRIENTA, CARMEN ROSA GÁMEZ, GUAILA M. RIVERO M. Y RHAYWAL PARRA AGUIAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.255, 2.769, 16.264, 35.920 y 133.757 respectivamente (Folios 10 al 13).

DEMANDADOS: SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA Y WILMER BERNARDO ARELLANO RAMÍREZ, Venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.508.583 y V.- 7.108.574, respectivamente, domiciliados en Nirgua, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado Nº 34.902 (Folios 56 y 76).-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Vista la diligencia de fecha 14 de febrero de 2017, cursante a los folios 148 y 149 del presente expediente, donde el abogado BALMORE RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, textualmente solicita lo que a continuación se transcribe:

“…Como quiera que estoy dentro del lapso para ejercer recursos contra la decisión recaida en esta Causa, pero detecto en la sentencia dictada por este tribunal que existe para mi juicio un punto de la misma que presenta una deuda en cuanto a lo resuelto por este juzgado superior, en el sentido de que, cuando en el folio 146 del expediente la Sentencia Expone… 2…por otra parte al momento de Oponer la reconvención, el demandado reconviniente Solicitó lo siguiente: 2) Subsidiariamente y solo en caso de que dicha acción propietaria (de prescripción) Sea declarada sin lugar no procedente o no ha lugar por este juzgado, deberán convenir los ahora reconvenidos , en que mis mis representados tienen derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 796 del Código Civil, a RETENER EL INMUEBLE por haber hecho ostensibles mejoras de Buena Fé y que se encuentran perfectamente descritas y evaluadas en el Capítulo II Numeral 1 de este escrito de Contestación y reconvención.
Establece seguidamente esta Alzada:
“De esta solicitud, EL JUZGADO Aquo en su sentencia Interlocutoria, NO HIZO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, ADVIRTIÉNDOLO DE IGUAL FORMA EL APELANTE en diligencia cursante al folio 128 de fecha 09 de noviembre de 2016.”
Luego, a este respecto la alzada establece:
Define el artículo 796 del Código Civil los siguiente: …omisis. Y remata esta alzada así: La norma antes transcrita, Conceptualiza la prescripción como un modo de adquirir la propiedad… omissis… “ A tales efectos, no puede obviarse el hecho cierto de que en el momento oportuno (Contestación a la demanda) la parte demandada alegó en su beneficio el elemento fático conforme al artículo 796 del Código Civil, pero el cual debe tomarse como una forma de rechazar los efectos de la pretensión del actor y por tanto a reserva de lo que se decide en la definitiva; en consecuencia, así debe ser considerado por el aquo en la oportunidad correspondiente. Así se declara.
Luego, la duda se origina, toda vez que contrario a los sostenido por el tribunal, la pretensión de reconvención hecha por nosotros, en el fundamento de Subsidiaridad plasmado en nuestro escrito SE FUNDÓ en el derecho de RETENCIÓN CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 793 del Código Civil y no en el artículo 796 del Código Civil como lo sostiene esta alzada, tal como se evidencia al folio Vuelto del 79 de este expediente (Línea 29) por lo cual, y es explicable el yerro en este sentido de este juzgado dado que equivocadamente al vuelto del folio 81 señaló en el numeral 2 que ese el artículo 796 cuando más atrás señaló en ese mismo folio como fundamento de decreto al artículo 793 del Código Civil (véase línea 13); así pues que, este superior no obstante HABER ESTABLECIDO que el Aquo NO SE PRONUNCIÓ sobre esta petición, Tampoco lo hizo por cuanto se refirió a una pretensión (Art. 696 del Código Civil) NO INVOCADA por mí, sino la del 793 (Derecho de retención) establecida en la Contestación a la demanda por nosotros. No obstante ello, pareciera que la juzgadora de esta alzada Delimita el problema de fondo al hecho de que AMBAS DEFENSAS deducidas por nosotros en la RECONVENCION NO ADMITIDA pueden considerarse como OPUESTAS Formal y Tempestivamente y como tal puede y tienen que ser JUZGADAS al fondo de la pretensión deducidas en este juicio por el juzgado de la causa, pero en la parte dispositiva del fallo NO CONSTA CLÁRAMENTE determinado tal asunto, Razón por la que solicito respetuosamente a este tribunal ACLARE el fallo dictado en el sentido de que si el juzgado Aquo tiene que Considerar como tempestivas y formalmente opuestas tanto la defensa de prescripción adquisitiva opuestas por nosotros como la de derecho de retención del Inmueble por mejoras reclamadas y hechas al Inmueble demandado conforme al artículo 793 del Código Civil ambas como DEFENSAS AL FONDO del asunto debatido y así las mismas tendrán que ser objeto del THEMA DECIDENDUM en este juicio. Considero finalmente que esta aclaración solicitada es de vital resolución de dicho fallo, toda vez que por la forma como quedó planteado y el hecho en la sentencia pudieran generarse equívocos por parte del juzgado Inferior y limitarse allí el ejercicio del derecho de defensa y petición de mis representados. ES TODO….”

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que la presente causa fue decidida su apelación en fecha 10 de febrero de 2017, tal como consta a los folios del 131 al 147, así como se evidencia que la aclaratoria de la sentencia fue solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 14 de febrero de 2017.
Este Tribunal actuando como director del proceso, en esta misma fecha ordenó computo de los días continuos transcurridos desde el 11 de enero de 2017 (exclusive) hasta el día 10 de febrero de 2017 (inclusive); verificándose un total de TREINTA (30) DIAS CONTINUOS a saber: 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de enero de 2017 y 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10 de febrero de 2017. Asimismo, se ordenó el cómputo de los días de despacho desde el 10 de febrero de 2017 (inclusive) hasta el 14 de febrero de 2017 (inclusive), transcurriendo TRES (03) DIAS DE DESPACHO, a saber: 10, 13 y 14 de febrero de 2017.
Señalado lo anterior, y a los fines de pronunciarse esta instancia sobre la aclaratoria solicitada por la parte demandada, debe traerse a colación el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Destacado de esta Instancia)

A la luz del artículo supra transcrito, que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, la norma es clara al establecer el lapso dentro del cual puede formularse la respectiva solicitud de aclaratoria, al señalar que se realice “…en el día de la publicación o en el día siguiente…”. En consecuencia, cuando la solicitud sea presentada después de estos lapsos, debe declararse extemporánea por tardía.
Como se puede inferir, se desprende que la sentencia fue dictada en fecha 10 de febrero de 2017, día treinta de los días continuos para decidir la presente causa, tal como quedó establecido en auto de fecha 11 de enero de 2017; asimismo la aclaratoria fue solicitada por la parte demandada en fecha 14 de febrero de 2017, desprendiéndose del cómputo realizado por esta instancia, que desde la fecha de la sentencia (10/02/2017) hubo despacho los días 13 y 14 de febrero de 2017; por tanto, aplicando la norma ya analizada, las partes del proceso han podido pedir cualquier aclaratoria o ampliación de la sentencia dictada en la presente causa, el día 10 de febrero de 2017, fecha en la que se publicó el fallo y el día 13 de febrero de 2017, día de despacho siguiente; en consecuencia, la aclaratoria solicitada por la parte demandada es extemporánea por tardía y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2017, en el presente juicio REIVINDICACIÓN INMOBILIARIA interpuesta por ciudadanos FLOR CAROLINA FAJARDO DE GONCALVES y JOSE LUIS GONCALVES contra los ciudadanos SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA y WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado BALMORE RODRIGUEZ, por ser la misma extemporánea por tardía.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 15 días del mes de febrero de dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.

LA SECRETARIA,


Abg. LINETTE VETRI MELEÁN

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. LINETTE VETRI MELEÁN