REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de Febrero de 2017
AÑOS: 206° y 157°

EXPEDIENTE: Nº 6.492

MOTIVO: DESALOJO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NUVIA ESTRELLA PÉREZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-7.907.540, domiciliada en la calle 11, entre avenidas 8 y 9, casa Elena, municipio Cocorote estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado BALMORE RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 34.902. (Folio 31)

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA MARIBEL LÒPEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.483.000, domiciliada en el Sector 2, vereda 6, casa Nº 04, Urbanización Las Acequias, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas DANIELA ALBARRAN Y ZAYDA LAVITE, Inpreabogados Nros 118.034 y 9.152, respectivamente. (Folio 72)

SENTENCIA DEFINITIVA

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 25 de Enero de 2017 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana NUVIA ESTRELLA PÉREZ VILLEGAS, contra la ciudadana ROSA MARIBEL LÒPEZ MORENO, ut supra identificadas, en virtud del recurso de Apelación de fecha 18 de enero de 2017 (Folio 228), que fuera planteado por la co apoderada Judicial de la parte demandada Abg. Daniela Albarran, luego que dicho Juzgado dictara sentencia en fecha 16 de enero de 2017, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 30 de enero de 2017 y fijándose por auto de fecha 3 de Febrero de 2017, al tercer día de despacho para la realización de la audiencia oral ante esta Alzada.(Folio 266).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Superior procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
La parte actora en su escrito libelar cursante a los folios del 01 al 03, señala los siguientes argumentos:
“…PRIMERO:
En fecha Veinticinco (25) de agosto de 2011, dí en arrendamiento mediante contrato de locación a tiempo determinado celebrado ese día, (Anexo contrato original y su prórroga marco “c”) a la ciudadana ROSA MARIBEL LÓPEZ MORENO, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.483.000, y con domicilio en el sector 02, vereda 06, casa Nº 04, urbanización la Acequia, Municipio Cocorote Estado Yaracuy, inmueble de mi propiedad constituido por una vivienda familiar ubicada en el sector 02, vereda 06, casa Nº 04, urbanización la Acequia, Municipio Cocorote Estado Yaracuy (domicilio de la demandada)
En dicho contrato ya anexado, se establecieron las condiciones de modo y lugar para el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias de ambas partes, quedando fijado el canon de arrendamiento mensual en la suma arriba indicada mediante la resolución del organismo competente la cual ya se enunció y aparece anexada a este escrito, adeudando la arrendataria desde el mes de ENERO del 2.014 hasta el mes de FEBRERO del 2.016, 25 meses de arriendo cada uno a Bs. 1.263,03 para un total de: 31.575,75 Bs. Que reclamo como daños y perjuicios acumulados con esta acción. Es el caso, Ciudadano Juez, que habito “arrimada” en la casa de mi madre y soy una persona que padece de crisis hipertensivas y diabetes, por lo que necesito vivir en una casa donde pueda desenvolverme libremente con mi familia y no confinada a una habitación en la casa de otra persona y siendo que soy propietaria del inmueble que de buena fe le arrendé a la ahora demandada, resulta injusto que mientras yo requiero actualmente por razones de salud y humanidad ocuparlo con mi familia, aquella lo ocupe sin cancelar provento alguno que atienda mi necesidad medicinal y además, le haya hecho reformas al inmueble sin mi autorización , violentando adicionalmente la clausula QUINTA del contrato, tal como lo demostraré en la oportunidad procesal correspondiente. Manifiesto que me comprometo a no arrendar el inmueble, una vez que retorne a mi poder…”
… “PETICIÓN (omisis) para que convenga o a ello lo condene este tribunal en que tengo derecho a: 1) Que sea decretado por este tribunal el desalojo del inmueble que le tengo arrendado en el mismo estado de buen uso que se lo entregara conforme al contrato anexado, totalmente desocupado de personas y cosas para ocuparlo yo con mi grupo familiar. 2) Solicito además el pago de 31.575,75 Bs, Que reclamo como daños y perjuicios acumulados con esta acción por las mensualidades insolutas antes indicadas mas las que se sigan venciendo hasta el momento en que sea entregado el inmueble libre de personas y cosas de conformidad con esta petición; Todo por cuanto la arrendataria demandada incurrió en mi perjuicio en las causales de desalojo previstas en el artículo 91, ordinal 1 y 2, de la ley para la regulación y control de los arrendamientos de viviendas. 3) Solicito finalmente se condene a la demandada en pagar las costas que le genere a mi representada este proceso…”

Fundamentó su acción en el artículo 91, ordinales 1° y 2° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Estimó la demanda en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) equivalente a 344,82 Unidades Tributarias.
A los folios del 35 al 41 consta escrito de contestación a la demanda, consignado en fecha 23 de mayo de 2016 en los siguientes términos:
“… Rechazo y contradigo la demanda en todos y cada uno de sus términos, tanto en los hemos como en el derecho , por ser contrarios a la realidad los hechos y no adecuarse los mismos al derecho, en consecuencia procedo a contestar en los siguientes términos:
Primero: Niego, rechazo y contradigo por ser falso que adeudo más de 04 cánones de arrendamiento.
Segundo: Niego, rechazo y contradijo por ser falso que la demandante tenga la necesidad de ocupar el inmueble con su familia, por un lado no acredita ser propietaria del mismo y por otro lado, debo manifestar al Tribunal que la demandante tiene un anexo y/o casa pequeña de su propiedad, enclavado sobre un inmueble propiedad de su progenitora, ubicado en la calle 11, entre avenidas 8 y 9, casa Elena, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, la cual ocupa con su familia y que es el sitio donde fue notificada por la secretaria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Tercero: Niego, rechazo y contradigo por ser falso que no cancela los cánones de arrendamiento del inmueble desde la fecha 20 de Diciembre de 2013, ya que esta solvente hasta el mes de Febrero 2016.
Cuarto: Niego, rechazo y contradigo que el monto del canon de arrendamiento mensual fuese la suma de 1.263,03 Bs, ya que dicho monto se estableció en la suma de 1.200 Bs mensuales tal como se estipula en la cláusula segunda e los contratos de arrendamientos antes mencionado.
Quinto: Es cierto que en fecha 25 de Agosto del año 2011 celebre un contrato de arrendamiento con la Ciudadana NUVIA ESTRELLA PEREZ VILLEGAS, identificada en el presente expediente, cuyo canon quedo establecido en la Cláusula Segunda de dicho contrato, posteriormente se celebró un nuevo contrato en fecha 01 de Marzo de 2012, estableciéndose en la cláusula segunda el mismo monto del canon antes señalado; contrato este que se transformó en un contrato a tiempo indeterminado.
Sexto: Niego, rechazo y contradigo que el canon de arrendamiento mensual quedo fijado en la suma de 1263,03 Bs, por las razones indicadas en el particular cuarto.
Séptimo: Niego, rechazo y contradigo que adeudo por concepto de pago de arrendamiento desde el mes de Enero del 2014 hasta el mes de Febrero del 2016.
Octavo: Niego, rechazo y contradigo que adeudo 25 meses de arriendo.
Noveno: Niego, rechazo y contradigo que cada mes de los señalados en el particular séptimo, sea a razón de Bs. 1263,03, por las razones expuestas en el particular cuarto.
Decimo: Niego, rechazo y contradigo que adeudo la cantidad de 31.575,75 Bs.
Decimo-Primero: Niego, rechazo y contradigo que adeudo suma alguna por concepto de daños y perjuicios.
Decimo-Segundo: Niego, rechazo y contradigo la parte demandante habita “arrimada” en la casa de su madre, por las razones expuestas en el particular segundo.
Decimo- Tercera: Niego, rechazo y contradigo que la demandante sea una persona que padece de crisis hipertensivas y diabéticas por cuanto no quedo demostrado con informes médicos en la oportunidad correspondiente.
Decimo-Cuarto: Lo que si es cierto es que en fecha 26 de Noviembre del 2015, se trasladó hasta el inmueble que legalmente ocupo y trato de desalojarme a la fuerza.
Decimo-Quinto: Así como también es cierto que a finales del mes de Febrero de este mismo año aparecieron reflejadas en el Diario Yaracuy al Día publicaciones alusivas a la venta del inmueble que ocupo.
Decimo-Sexto: También es cierto que en vista de lo reflejado en el particular anterior se aparecieron varias personas con la intención de ver la casa y con la prensa en la mano.
Decimo-Séptimo: También es cierto que después del escándalo que hubo en el mes de Noviembre del año 2015 la parte demandante se presentó amablemente a la casa que ocupo y llegamos al acuerdo de pago de los cánones atrasados.
Decimo-Octavo: También es cierto que en vista de las publicaciones antes señaladas y estando solvente en el pago de los cánones de arrendamientos, me vi en la necesidad de interponer una acción de Retracto Legal arrendaticio.
Decimo-Noveno: Niego, rechazo y contradigo la condenatoria en costas y costos solicitado por la actora por ser exagerada de acuerdo a lo estipulado en la Ley; y por el contrario, solicito la condenatoria en costas y costos de la demandante por ser improcedente su acción, la cual debe ser declarada SIN LUGAR y así lo solicito…” (Sic)

III DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 05 de Diciembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, estando presente la parte actora ciudadana NUVIA ESTRELLA PÉREZ VILLEGAS, representada judicialmente por su apoderado Abg. Balmore Rodríguez, IPSA Nº 34.902, así como la parte demandada, ciudadana ROSA MARIBEL LÓPEZ MORENO, representada judicialmente por sus apoderadas judiciales Abg. Daniela Albarran y Abg. Zayda Lavite, IPSA Nros. 9.152 y 118.034, respectivamente, en la cual el Tribunal A Quo actuando como Director del proceso ordenó ratificar los oficios de las pruebas faltantes, otorgando un lapso de tres (3) días de despacho siguientes al de la fecha para que la parte demandada gestione ante los organismos correspondientes de este Estado, los informes requeridos, comenzando a computarse seguidamente un plazo máximo de cinco (5) días para que los referidos organismos den respuestas y remitan a este tribunal lo solicitado, so pena de pasar a fijar la audiencia para dictar el Dispositivo del fallo, sin las referidas probanzas. (Folios 149 al 152).
A los folios 213 y 214, de fecha 11 de enero de 2017, consta acta levantada por el Tribunal A Quo, en la cual se leyó el dictamen oral en el presente juicio.

IV DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó el extenso de la sentencia en fecha 16 de Enero de 2017, cursante a los folios del 215 al 227, en los siguientes términos:
“…Por lo que en relación a las pruebas producidas en auto pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones: En relación a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en su debida oportunidad ciudadana ROSA MARIBEL LÓPEZ MORENO, alegando que la parte actora no tiene cualidad para intentar esta demanda, fundamentándose en ciertas consideraciones que se encuentran taxativamente descritas en el escrito de contestación de la demanda, considera quien juzga establecer lo siguiente: Que si bien es cierto el actor debe tener titulo suficiente que acredite la propiedad no es menos cierto que el artículo 100 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda), no hace distinción en que debe ser promovido en la oportunidad de la demandada, sino que como lo establece en la parte infine del articulo ut supra citado “Las pruebas podrán promoverse con el libelo y hasta el lapso probatorio”, (Subrayado y negrillas propias del tribunal), por lo que es transparente el ordenamiento jurídico, así como la doctrina patria y la Jurisprudencia de los Tribunales de última Instancia y de Casación, que aun y cuando se necesita que el actor sea el propietario del inmueble y acompañe con el libelo el instrumento que demuestre su condición no es menos cierto que la misma ley especial le concede la oportunidad al actor de presentar las pruebas hasta el lapso probatorio, razón por la cual aun y cuando la parte actora no acompañó el documento que la acredite como propietaria del inmueble, no es menos cierto que la providencia administrativa Nº 006-2015, acompañada anexa al libelo de la demanda hace expresa mención en su parte motiva que la propietaria del inmueble es la ciudadana NUVIA ESTRELLA PÉREZ VILLEGAS, plenamente identificada, acompañando la accionante con su escrito libelar elementos fundamentales de su pretensión que demostraron la propiedad sobre el inmueble que se pretende desalojar; por lo que resultará procedente declarar en el Dispositivo del fallo sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Y así se decide.-
Que la parte actora a través de la consignación de la Constancia de la Providencia Administrativa emanada de la Superintendencia de arrendamiento de vivienda, ubicada en San Felipe Estado Yaracuy, Nº 006-2015, de fecha 16 de junio de 2015, en el que no se logró ningún acuerdo que permitiera resolver pacíficamente el conflicto planteado, marcada con la letra “A”, el cual corre inserto desde el folio 04 al folio 07 del presente expediente, demostró encontrarse habilitada la vía judicial por lo que las causales de desalojo que invoca la parte actora obedecen a las disposiciones legales establecida en los ordinales 01 y 02 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ahora bien, la parte actora demostró la insolvencia de la parte demandada en los cánones de arrendamientos desde el mes de mayo del año 2014 hasta el mes de febrero del año 2016, para un total de 22 meses de arriendo así como la necesidad justificada que tiene como propietaria de ocupar el inmueble en virtud de que la parte actora ciudadana NUVIA ESTRELLA PÉREZ VILLEGAS, plenamente identificada, con su grupo familiar ya que viven arrimados en una habitación en la casa de su progenitora (madre) y padece de crisis hipertensiva y diabéticas, y por cuanto no se logró llegar a ningún acuerdo, esta Juzgadora concluye que se satisfizo las causales dispuestas en los ordinales 1 y 2 del artículo 91 eiusdem, con lo cual es obligante declarar CON LUGAR la presente acción, por lo que esta sentenciadora procede a publicar el extensivo del fallo tal como lo establece el artículo 121 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda).
-X- DISPOSITIVO.
Con base a las anteriores consideraciones este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD o la falta de interés de la actora para sostener el juicio ciudadana NUVIA ESTRELLA PÉREZ VILLEGAS, interpuesta por ciudadana ROSA MARIBEL LÓPEZ MORENO, representada judicialmente por la Abogada DANIELA ALBARRAN AVENDAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.034. SEGUNDO: CON LUGAR, la acción por DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), en base a las causales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda), incoada por la ciudadana NUVIA ESTRELLA PÉREZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.907.540, representada judicialmente por el Abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.902, contra la ciudadana ROSA MARIBEL LÓPEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.483.000, representada judicialmente por las Abogadas DANIELA ALBARRAN AVENDAÑO y ZAYDA MATILDE LAVITE ALVARADO, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 9.152 y 118.034, respectivamente. TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que dada la declaratoria con lugar de la presente acción deberán circunscribirse a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. CUARTO: Deberá la parte demandada hacer entrega del inmueble a la parte accionante en las mismas condiciones en que las recibió, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, con base a las causales dispuestas en el artículo 91 ordinales 1 y 2 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda (Ley de Alquileres de Vivienda), así como cancelar los cánones de arrendamientos insolutos de la siguiente manera: 1).- Desde el mes de Enero del 2014 hasta el mes de abril del 2014, una diferencia de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.252,12), a razón del canon de arrendamiento mensual establecido por la Resolución Nº 006, de fecha 20 de diciembre del año 2013, emitida por la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Yaracuy, a razón de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (BS.1.263.03,00). 2) Desde el mes de Mayo del año 2014 hasta el mes de Febrero del año 2016, la cantidad de VEINTISIETE MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y SEÍS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.27.786,66), la cual corresponde a Veintidós (22) meses de canon de arrendamiento insolutos a razón de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (BS.1.263,03), establecido por la Resolución Nº 006, de fecha 20 de diciembre del año 2013, emitida por la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Yaracuy, así como los cánones de arrendamientos de los meses que se sigan venciendo hasta la entrega del bien inmueble libre de personas y cosas. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada…”

V DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA
A los folios 268 al 270 cursa Acta de Audiencia Oral de fecha 10 de febrero de 2017, en la cual se escucharon los alegatos de ambas partes, difiriéndose el dictamen oral para el primer día de despacho siguiente a la fecha, constando a los folios 271 y 272 acta de fecha 13 de febrero de 2017, constante del dictamen con la dispositiva cuyo texto es el siguiente:
“…DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada DANIELA ALBARRAN, en su condición de co apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ROSA MARIBEL LOPEZ MORENO, contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda su extensión la sentencia recurrida, dictada por el referido Tribunal en fecha 16 de enero de 2017.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen…”

VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio.
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto para dictar el fallo completo, tomando en consideración los parámetros establecidos en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal Superior lo hace basado en las siguientes consideraciones:
Previo a cualquier otro pronunciamiento, pasa este Juzgado a analizar el punto previo de la sentencia, sobre la falta de cualidad para intentar o sostener la presente acción, alegada por la parte demandada en su contestación, señalando que se presenta la demandante invocando un carácter de propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, no presentando acreditación alguna.
Ahora bien, en el escrito de pruebas presentado por la parte actora cursante a los folios 96 al 98, consigna copias fotostáticas de dos documentos a saber: 1) Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 2015.772, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.10.1.913 de fecha 22 de abril de 2015 y 2) Documento protocolizado por ante el mismo Registro Público, bajo el N° 2015.777, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.10.1.915 de fecha 22 de abril de 2015.
A tales efectos es de acotar que los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado (a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. De igual forma, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros; hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que ha sido efectuado en su presencia, tal como lo señalan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
Es por ello, que los referidos documentos señalados ut supra tienen carácter de públicos, pues fueron otorgados con las solemnidades requeridas por la Ley, de modo que hacen plena fe entre las partes y ante terceros, de la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hechos jurídicos a que dichos instrumentos se contraen, aunado a que contra los mismos la parte demandada no hizo oposición a las copias consignadas en el lapso probatorio, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal le otorga todo su valor probatorio. Y así se establece.
De los mismos se desprende que la ciudadana MAGALIS ELISA ARANGUREN y ELISA PAGLIARI, la segunda, en su condición de Gerente Encargada Estatal Yaracuy del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), le venden a la ciudadana NUVIA ESTRELLA PEREZ, una casa situada en la Urbanización “Las Acequias”, Cocorote, Municipio Cocorote, distinguida con el N° 04 de la vereda N° 06, sector 02 de la referida Urbanización.
Aunado a las documentales anteriores, consta consignado con el libelo de demanda a los folios 04 al 07, dictamen de Providencia Administrativa Nº 006-2015 de fecha 16 de junio de 2015, emanada de la Coordinación Regional Yaracuy de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), considerado un documento público administrativo, el cual es aquel realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que trata de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; y del mismo se desprende que la parte actora consignó ante esa instancia administrativa los referidos documentos de propiedad y que fueron valorados por el ente administrativo en su oportunidad.
Con relación al punto previo alegado, debe señalar esta instancia superior que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Dicho de otro modo, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
Se reitera que la cualidad o legitimatio ad causam, es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
La doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela Arcaya (Estudio Critico de las excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano), quien siguiendo a Garsonnet, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato.
Para esta Juzgadora, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.
Con lo cual cabe escudriñar la excepción de la demandada en relación, a la Falta de Cualidad de la Actora y a tales efectos, bajando a los autos se observa que en la presente acción de desalojo, nacida del contrato de arrendamiento, la cualidad la tiene la propietaria del inmueble, tal como lo señaló el Juzgado A Quo en su sentencia y como quedó perfectamente evidenciado de las documentales ut supra analizadas y valoradas por esta instancia, la propietaria ciudadana NUVIA ESTRELLA PEREZ VILLEGAS, tiene la plena cualidad para accionar el desalojo del inmueble cuya propiedad está plenamente demostrada en los autos, por lo cual debe desecharse tal excepción de LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA y así se declara.
Realizada la anterior precisión previa, pasa esta Juzgadora de seguidas a hacer las consideraciones de mérito apreciadas en la presente causa, con base a las actas que conforman el expediente.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
Como exordio, se reproduce el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Al mismo tiempo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constituidos de su pretensión; y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
Por lo que pasa el Tribunal a examinar si las partes probaron en el proceso sus respectivas afirmaciones; y a ese respecto, observa:
En el presente caso, se constata que la parte actora demanda el desalojo con base a los ordinales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, apreciándose que trajo a los autos Providencia Administrativa Nº 006-2015 de fecha 16 de junio de 2015, emanada de la Coordinación Regional Yaracuy de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), ya valorada, con lo cual quedó habilitada la vía judicial conforme al artículo 94 de la ley especial.
De igual forma consignó a los folios del 08 al 11 copia fotostática de Resolución N° 006 de fecha 20 de diciembre de 2013, emanada de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Estado Yaracuy, el cual, por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, siendo que la parte demandada no hizo uso de ningún recurso para desvirtuar el contenido del mismo, se valora como fidedigno, desprendiéndose de su contenido que el referido ente administrativo en uso de sus atribuciones dictó resolución regulatoria de canon de arrendamiento para el inmueble identificado en autos, en la suma de Bs. 1263,03. Así se establece.
Trajo igualmente copias fotostáticas de cédulas de identidad, cursantes a los folios 12 y 18 signadas con los Nº V-19.483.000 y 7.907.540, correspondiente a la parte demandada y parte actora, ciudadanas ROSA MARIBEL LOPEZ MORENO y NUVIA ESTRELLA PEREZ VILLEGAS, respectivamente; que se valoran como fotocopias simples de documentos públicos, y se tienen como fidedignas de su original, al no haber sido impugnadas por la parte contraria con la cual se demuestra la identidad de la demandada y de la actora; pero sin ningún efecto probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objeto de pruebas. Y así se declara y valora.
Cursan a los autos insertos a los folios del 13 al 16, originales de contratos privados de arrendamiento suscritos entre la ciudadana NUVIA ESTRELLA PEREZ y ROSA MARIBEL LOPEZ y observa el Tribunal que estos documentos privados no fueron impugnados por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, no fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, dichos contratos de arrendamiento se dan por reconocidos y así se decide.
Por otro lado, la parte demandada al momento de contestar la demanda consigna copia certificada de expediente N° 339 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, relativo a Retracto Legal Arrendaticio (Vivienda) interpuesto por la ciudadana ROSA MARIBEL LOPEZ MORENO contra la ciudadana NUVIA E. PEREZ V., que se valora como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; sin embargo, debe esta sentenciadora indicar que la parte actora a los folios 95 al 98 impugnó las copias de los recibos cursante al folio 65, así como la copia de la publicación cursante al folio 67 de la referida copia certificada del expediente consignado y solicitó la exhibición de los originales de los recibos cursantes al folio 65, lo cual fue debidamente admitida en auto de fecha 28 de septiembre de 2016, señalando que deberán ser presentados en la audiencia de juicio.
Aunado a lo anterior, ambas partes promovieron inspecciones judiciales a expediente de Retracto Legal Arrendaticio, interpuesto por la ciudadana ROSA MARIBEL LOPEZ contra la ciudadana NUVIA ESTRELLA PEREZ, el cual cursa en la actualidad por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, signado con el N° 2311-16, el cual es el mismo consignado en la contestación a la demanda con el N° 339; admitidas ambas por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, constando en autos la de la parte actora al folio 140 y de la parte demandada a los folios 141 y 142.
Así las cosas y siguiendo al maestro del Derecho Probatorio Nacional Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (La Inspección Ocular y Otros Reconocimientos Judiciales en el Proceso Civil. Ed Alva. Caracas. Pág 180), señala que la inspección judicial es una percepción sensorial directa, efectuada por el Juez o Tribunal sobre cosas, personas, lugares o documentos, con el objeto de verificar sus cualidades, condiciones o características.
Observamos que, siguiendo al maestro JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, (La Inspección Ocular y Otros Reconocimientos Judiciales en el Proceso Civil, Editorial Alva, Caracas), la Inspección es un medio de prueba que se caracteriza porque el Juez, a través de sus sentidos, deja constancia de personas, cosas, lugares o documentos, de manera que, tal como lo ha dicho la Sala de Casación Civil, a través de sentencia, con ponencia del Profesor JOSE ROMAN DUQUE SANCHEZ, de fecha 11 de Junio de 1.975, la Inspección Judicial, tiene un sentido limitativo, referido a los elementos que a través de los sentidos puede captar el Juez. Para el Tratadista Alemán LEO ROSEMBERG, la Inspección Judicial es: “toda percepción sensorial directa del Tribunal sobre cualidades o circunstancias corporales de las personas o de las cosas perceptibles a través de la visión, el oído, el gusto, el olfato y el tacto”.
En el caso de autos, el objeto principal de las inspecciones judiciales solicitadas por ambas partes, era la verificación sobre si los recibos existentes en el expediente a inspeccionar, estaban consignados en originales. Visto el pedimento principal de ambas inspecciones, esta instancia superior al realizar la revisión de las mismas, constata que se llevaron a cabo con el control de la prueba por las partes del proceso, y a la verificación de las referidas inspecciones, se puede vislumbrar que en la realizada por promoción de la parte actora, el Juzgado a Quo señaló al segundo particular que deja constancia que al folio 23 del mencionado expediente, cursa dos (2) recibos de pago, en copia simple de fecha 15-0-2016 y 15-12-2015. Al tercero, el Tribunal A Quo dejó constancia que al folio 11 existen dos recibos, uno original y otro en copia fotostática; asimismo a los folios 13 al 22 observó que son recibos originales; y al folio 23 son copias fotostáticas. Por otra parte, al verificar la realizada a petición de la parte demandada, el Juzgado a Quo, dejó constancia al numeral quinto en su última parte que al folio veintitrés (23) cursan dos (2) copias de recibos de fechas 15-01-2016 y 15-12-2015.
Es de acotar como ya se dijo anteriormente, que ambas inspecciones se refieren al mismo expediente y ambas fueron evacuadas el mismo 17 de octubre de 2016, con el control de las partes en su evacuación, lo que de la practicada a solicitud de la parte actora al transcribir 15-0-2016, evidentemente es un error humano de transcripción, por cuanto al evacuar la solicitada por la parte demandada, perfectamente las fechas que se leen son 15-01-2016 y 15-12-2015 y así se establece, dejando resuelta la interrogante realizada por la parte demandada en la audiencia oral llevada a cabo por esta instancia superior.
Volviendo la mirada hacia atrás, esta instancia superior vista la impugnación realizada de los recibos que rielan al expediente de Retracto Legal Arrendaticio y que cursan al folio 65 de este expediente, se verificó que la parte demandada quien fu la que los produjo en juicio, no activó los recursos procesales existentes para probar su autenticidad, no trayendo los originales de los mismos a la audiencia de juicio llevada a cabo por el Juzgado A Quo, aunado a que de las inspecciones judiciales practicadas en el presente juicio se constató que los recibos que rielan al folio 23 del expediente de Retracto Legal Arrendaticio, correspondientes a las fechas 15-01-2016 y 15-12-2015, se encuentran en copias fotostáticas; por lo que, indefectiblemente deben quedar desechados los mismos y así se establece.
En cuanto a la copia simple de publicación, cursante al folio 66, según de lo que se puede leer se encuentra en el Diario Yaracuy Al Día, de fecha 25 de febrero de 2016, esta instancia superior difiere de la valoración realizada por el Juzgado A Quo, por cuanto tal documental carece de valor probatorio para esta Sentenciadora Superior, visto que no se trata de publicaciones de actos que la Ley ordena publicar en periódicos y gacetas, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y no se enmarca dentro de hecho comunicacional definido por la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, por lo que de conformidad con la sana crítica como sistema de valoración probatoria establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, dicha documental debe ser desechada. Y ASÍ SE VALORA.
Ahora bien, en lo que respecta al Acta cursante al folio 74, la cual fue reconocida en su contenido y firma por los ciudadanos GREGORY ALEXANDER REYES y EUDEN RAMON COLMENAREZ, en la audiencia de juicio llevada a cabo en fecha 05 de diciembre de 2016, comparte quien suscribe la valoración del Juzgado A Quo, por cuanto del contenido de la misma no se desprende ningún indicio importante para la controversia que se buscar resolver en la presente causa y así se valora.
Cursa al folio 111 Carta Aval emitida por el Consejo Comunal El Manguito, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, la cual se desecha por emanar de terceros que no son parte en el juicio, no siendo ratificado a través de la prueba documental en la etapa procesal correspondiente, tal como lo aseveró el Juzgado A Quo.
Asimismo, comparte lo señalado por el Juzgado A Quo, con relación a los Informes Médicos cursantes a los folios 112 y 113, los cuales han debido ser ratificados a través de la prueba testimonial, no llevándose a cabo en la oportunidad legal establecida, siendo desechados los mismos.
Cursan a los folios 114 y 115, copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELINA JHOLAYNE FERNANDEZ PÉREZ y JAIME ORLANDO SEVILLA PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 25.833.922 y 22.306.912 respectivamente, copias fidedignas de documento público, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad exacta de los hijos de la ciudadana NUVIA ESTRELLA PÉREZ VILLEGAS. Y así se valora.
Cursan a los folios 116 y 117 del presente expediente, copias simples de las partidas de nacimiento Nº 274 y 520, de fechas 21 de julio de 2009 y 16 de julio de 2012 respectivamente, llevadas por ante la Prefectura del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, pertenecientes a los ciudadanos JAIME ORLANDO YUNIOR y ELINA JHOLAYNE, documentos públicos conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la filiación (hijos) de ambos con la ciudadana NUVIA ESTRELLA PÉREZ VILLEGAS.
Al folio 125 consta comunicación suscrita por la parte demandada ciudadana ROSA LOPEZ, en la cual solicita su inscripción en el Registro Nacional de Vivienda, debidamente recibido por el ente administrativo, la misma fue valorada por el Tribunal A Quo, como un documento público administrativo, lo cual es incorrecto, por cuanto, se tiene que la señalada instrumental se constituye en nuestro ordenamiento, como un documento privado, ya que no ha emanado de uno de los funcionarios públicos indicados en la ley, sino que ha emanado de las partes, teniéndose que la demandada la opuso a su demandante, para dejar constancia de su solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Vivienda; y el mismo debe ser valorado conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la concordancia y convergencia con las demás pruebas y así se establece.
Comparte la valoración de la documental inserta al folio 126 constitutivo de Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda de la ciudadana ROSA MARIBEL LOPEZ MORENO, el cual es un documento público administrativo, que no fue tachado, ni impugnado en la etapa procesal correspondiente y así se valora.
De igual forma, con relación al acta policial hecha a manuscrito, inserta a los folios 127 y 128, emanada del Centro de Coordinación Policial Cocorote, la misma ha debido ser ratificada a través de la prueba testimonial, lo cual no se llevó a cabo en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, desechada del proceso.
Mientras que, en cuanto a las pruebas de informes solicitadas por la parte demandada, a pesar de que se instó a la misma, a su diligenciamiento, solo constan en autos a los folios del 185 al 209 informe emitido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y al folio 211 la emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, los cuales esta Instancia Superior le otorga valor probatorio desprendiéndose del primero que el ente administrativo municipal remite ficha catastral de inmueble propiedad de la ciudadana NUVIA ESTRELA PEREZ VILLEGAS, ubicado en la vereda 06, sector II, casa N° 04, Urbanización La Acequia, Cocorote, Estado Yaracuy; y del segundo se desprende de la lectura del oficio emanado del referido Juzgado, que se proveyó lo solicitado en oficio N° 609/2016 del Juzgado A Quo, en fecha 19 de octubre de 2016 y la parte interesada no proporcionó al Tribunal las copias correspondientes para la remisión de la solicitud.
Con respecto a las testimoniales promovidas por las partes, hay que acotar de manera previa que, es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508, el cual constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comentario permite al juez, en la apreciación, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba testimonial, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las declaraciones.
Para complementar lo anterior, según criterio puntualizado por esta Sala de Casación Civil, a través de su sentencia N° RC.00553, de fecha 24 de septiembre de 2003, exp. 00-039, estableció lo siguiente en cuanto a la valoración conforme al artículo 508 de la ley adjetiva civil:
“...En ese orden de ideas, esta Magistratura de un detenido y profundo estudio, en relación a la carga impuesta al jurisdicente de instancia, por vía de la doctrina comentada, en cuanto a la valoración testimonial, estima que es inadecuado y contrario a la celeridad y simplicidad de la administración de justicia exigirle, que el mismo consigne tediosamente en su sentencia el cúmulo de preguntas y repreguntas que se le formulen al testigo, así como cada una de las respuestas a la cual se contrae la evacuación de dicha probanza, tales requerimientos atentan contra los mentados principios, palpables cuando se trata de casos del foro judicial en los cuales hay un sinnúmero exagerado de testigos promovidos y evacuados, siendo contraproducentes al sentido y alcance de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre estos considerandos, la Sala, en esta oportunidad, puntualiza su doctrina en el sentido de interpretar como alcance adecuado a los nuevos postulados constitucionales, que en principio la obligación del Juez o Jueza es realizar un análisis sobre bases claras y determinantes de su apreciación del testimonio en relación a los hechos que resumen la procedencia o no de las pretensiones de los litigantes, atendiendo la normativa del artículo 508 eiusdem, traduciendo con su exposición, el propio interés de la sentencia en bastarse a sí misma; no siendo en todo caso, obligante ni limitativo que considere, en el colorido de su argumento valorativo, consignar las deposiciones del testigo; esta última exigencia tiene mayor relevancia y es obligatoria cuando el testimonio es desestimado, en cuyo caso debe expresarse la fuerza legal, procesal y valorativa por la cual lo hace; no así, se repite, para los casos en los cuales lo aprecie como un testigo hábil y conteste, para lo cual bastará que enmarque dicha valoración sobre la base de los señalamientos expresados anteriormente, que de no ser ciertos pueden ser cuestionados en esta jurisdicción, por el mecanismo de la valoración de los hechos o de las pruebas, y contra esto puede emerger el argumento relativo al control de la prueba testimonial, que en principio sería sólo posible realizarla, trascribiendo a la sentencia las preguntas y repreguntas contenidas en la evacuación del testigo, lo cual como se indicó atenta contra la simplicidad referida. Esta dificultad de control pierde vigencia con la nueva doctrina sobre la técnica para denunciar el vicio por silencio de prueba, que permite considerar la importancia de la misma en el resultado del dispositivo de la sentencia, aunando a ello la determinación del objetivo probatorio perseguido por su promovente lo cual determina la obligación del jurisdicente en su valoración, pudiendo la Sala de una u otra forma revisar el testimonio, siendo en todo caso de relevancia y obligación, que el juez exprese los elementos intelectuales mínimos que le han servido para valorar la prueba, indicando en forma resumida los particulares acerca de los cuales fueron repreguntados los testigos las respuestas que dieron, así como los hechos pertinentes que el sentenciador da por demostrados con la evacuación de dicha prueba.
EN ESTE SENTIDO LA SALA, CON LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS PRECISA LA DOCTRINA ECLÉCTICA IMPERANTE Y QUE HASTA AHORA VENÍA ACATÁNDOSE, RESPECTO A LA FORMA DE ESTRUCTURAR Y CONSIGNAR EN LA SENTENCIA EL ANÁLISIS Y LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE TESTIGO POR PARTE DEL JURISDICENTE, SIENDO QUE SU APLICACIÓN LO SERÁ A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DE ÉSTA. ASÍ SE ESTABLECE...”. (Resaltado de la transcripción)

Considerándose lo antes explicado, del análisis del interrogatorio que le fue efectuado por la parte actora promovente, durante la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de diciembre de 2016, se evidencia que los testigos ciudadanos JOSE ARMANDO JAYARO AULAR, MIRIAM MERCEDES ARIAS GARRIDO y MARITZA COROMOTO TORREALBA MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 14.919.025, 4.475.182 y 7.582.674 respectivamente, de 37, 61 y 52 años de edad respectivamente, con profesiones chofer, profesora jubilada y enfermera en el mismo orden, declararon previa juramentación, y analizadas tanto las preguntas como las repreguntas, conforme a la sana critica que debe aplicar el juez, las mismas no incurrieron en contradicciones con sus propios dichos, ni con las demás pruebas de autos, evidenciándose de sus testimonios que conocen a las ciudadanas NUVIA ESTRELLA PEREZ VILLEGAS y ROSA MAIBEL LOPEZ MORENO, que conocen el inmueble y que el mismo es propiedad de la ciudadana NUVIA ESTRELLA PEREZ VILLEGAS, que la misma vive arrimada en casa de su mama, que está enferma con diabetes e hipertensa, y que su grupo familiar está compuesto por su esposo y dos hijos; hechos de los cuales conforme a lo establecido en el artículo 508 eiusdem, se derivan elementos que se encuadran dentro de la necesidad que tiene dicha ciudadana de ocupar el inmueble cuyo desalojo se demanda de autos. Así se establece.
Para concluir con el acervo probatorio, nada tiene esta instancia que señalar con relación a las inspecciones judiciales admitidas sobre el inmueble objeto del presente juicio, solicitadas por ambas partes, a la prueba de informe a la Coordinación Policial de Cocorote y prueba de informe al SUNAVI, por cuanto ninguna constan las resultas en autos y así se establece.
MOTIVA
Dentro de este marco, se establece que el presente asunto versa sobre una demanda de desalojo incoada por la ciudadana NUVIA ESTRELLA PEREZ VILLEGAS contra la ciudadana ROSA MARIBEL LOPEZ MORENO, la cual encuentra su origen en una relación arrendaticia iniciada entre las partes hoy en litigio, en fecha 25 de agosto de 2011, tal como consta en contrato de arrendamiento privado cursante en autos a los folios 15 y 16, el cual fue objeto de prórroga, sobre un inmueble destinado a vivienda constituido por una casa ubicada en el sector 02, vereda 06, casa N° 04, Urbanización la Acequia, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
Siendo ello así, se evidencia de los autos que la parte actora aduce que solicita a la parte demandada el desalojo del inmueble de marras invocando las causales establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Por su parte la demandada adujo en su contestación al fondo de la demanda, que negaba rechazaba y contradecía tanto en los hechos como el derecho lo alegado por la parte actora en su libelo.
En la oportunidad de la audiencia de apelación la parte demandada circunscribió su defensa al esgrimir que la sentencia del Juzgado A Quo es eminentemente contradictoria, conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo anterior, pasa de seguidas esta juzgadora al análisis de las normas en las cuales se fundamenta el presente juicio de desalojo, a saber, artículo 91 ordinales 1° y 2° de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda el cual prevé expresamente que:
“…Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
..omisis..
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común…”

De la norma antes transcrita, se desprende que como presupuestos generales indispensables para que proceda la acción de desalojo en ella contemplada, por cualquier de las causales indicadas, se requiere la existencia de un contrato de arrendamiento y por supuesto, que el arrendatario, como ya se dijo, hubiera dejado de pagar cuatro (4) cánones de arrendamientos sin causa justificada.
En cuanto a la causal de desalojo alegada, como lo es la falta de pago del canon de arrendamiento contemplada en el numeral 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, conforme a las pruebas aportadas en el expediente, quedó claro que la demandada dejó de pagar en los términos contractuales establecidos en la cláusula segunda de los contratos que rielan a los folios del 13 al 16 concatenado con la Resolución N° 006 de fecha 20 de diciembre de 2013, emanada de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Yaracuy, la mensualidad correspondiente en un remanente de 63,03 desde el mes de enero 2014 hasta el mes de abril 2014, para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 252,12) y desde el mes de Mayo 2014 hasta el mes de febrero de 2016, para un total de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 27.786,66) tal como lo alega la actora en el libelo de la demanda, por lo que la demandada de autos está insolvente en el pago de dichas pensiones. Vale decir, que a pesar de haber efectuado el pago de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2014, estos fueron realizados de manera incompleta, tal como se desprende de los recibos de pago cursantes a los folios 63 y 64; en consecuencia, es forzoso para quien decide confirmar lo decidido conforme a este ordinal por el Tribunal A Quo y así se establece.
Mientras tanto, la norma estipulada en el ordinal 2° del artículo 91 de la ley especial, estatuye el desalojo de un inmueble arrendado destinado a vivienda, por la necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, de ocupar el inmueble; por tanto, para que proceda una demanda de desalojo fundamentada en la causal antes reseñada, el demandante debe cumplir los siguientes extremos de manera concurrente: (i) probar la relación arrendaticia que vincula a las partes sobre un inmueble destinado a vivienda; (ii) probar la propiedad que ostenta sobre el inmueble arrendado; (iii) probar la necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble dado en arrendamiento.
Ahora bien, en el caso concreto la parte demandante trajo a los autos como medios probatorios dos contratos de arrendamiento privados, que se celebraron por las partes hoy en litigio, sobre el inmueble de marras, los cuales fueron valorados en el presente fallo, y por cuanto los mismos no fueron objeto de impugnación o tacha por la parte contraria surten pleno valor probatorio a los efectos de demostrar la relación arrendaticia que vincula a las partes, con lo cual queda satisfecho el primer requisito antes enunciado.
Asimismo, se evidencia de los autos que la parte actora consignó a los folios del 99 al 110 documentos de propiedad del inmueble objeto de litigio, debidamente registrados por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, los cuales fueron debidamente valorados e identificados ut supra, de los cuales se desprende la propiedad que ostenta la demandante sobre el inmueble de marras, con lo cual queda satisfecho el segundo requisito del artículo 91.2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Con relación al requisito de necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, debe precisar este tribunal que la necesidad es un concepto amplio que pudiera estar vinculado con la urgencia de obtener un bien o servicio debido a requerimientos personales, profesionales, comerciales o industriales.
Así, vemos como en el caso concreto la parte demandante ha esgrimido que tiene la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento debido a que es una persona que sufre de crisis hipertensivas y diabéticas y necesita vivir en un lugar donde pueda desenvolverse libremente con su familia y no confinada a una habitación en casa de otra persona.
Se aprecia entonces, que a los efectos de demostrar sus afirmaciones de hecho sobre la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, la parte demandante aportó las testimoniales de los ciudadanos JOSE ARMANDO JAYARO AULAR, MIRIAM MERCEDES ARIAS GARRIDO y MARITZA COROMOTO TORREALBA MARQUEZ, quienes como ya se dijo, de sus dichos quedó evidenciada la necesidad de la demandante de ocupar su inmueble, concatenadas con las copias de las partidas de nacimiento de sus hijos ELINA JHOLAYNE FERNANDEZ PÉREZ y JAIME ORLANDO SEVILLA PEREZ, documentales éstas que fueron debidamente valoradas supra y las cuales adminiculadas en su conjunto llevan a esta juzgadora a dar por acreditada la necesidad de la hoy demandante de ocupar el inmueble de su propiedad dado en arrendamiento, debido a que no se justifica que teniendo un inmueble propio registrado, deba permanecer viviendo en casa de su mama, más aún cuando ha cumplido con todos los pasos administrativos y judiciales a los efectos de garantizar los derechos propios; en virtud de lo cual se tiene como acreditada la necesidad justificada de la propietaria de ocupar el inmueble dado en arrendamiento; en consecuencia es forzoso confirmar lo decidido por el Juzgado A Quo, con respecto al ordinal 2° del artículo 91 de la Ley especial.
Siendo las cosas así, resulta claro para quien aquí decide, que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no es contradictoria; por tanto, debe ser confirmada en toda su extensión y así se decide.

VII DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada DANIELA ALBARRAN, en su condición de co apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ROSA MARIBEL LOPEZ MORENO, contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda su extensión la sentencia recurrida, dictada por el referido Tribunal en fecha 16 de enero de 2017.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los quince días del mes de febrero de dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,


ABG. LINETTE VETRI MELEÁN

En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. LINETTE VETRI MELEÁN