REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de Febrero de 2017
AÑOS: 206° y 157°

EXPEDIENTE: Nº 6.425

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EMJEMAD ABDES ABDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.634.014, domiciliado en la sexta avenida entre calles 27 y 28, casa N° 27-7, San Felipe, Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.367, 67.338 respectivamente. (Folio 13)

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JULIA ELEONOR BENÍTEZ y ANTONIO LLINAS NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.607.329 y V.-13.824.932 respectivamente, domiciliados la primera en la avenida cuarta entre calles 03 y 04, casa N° 3-7, Sector cantarrana, San Felipe, Yaracuy y el segundo en la calle 02, casa sin número, Barrio Las Madres, Independencia, Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO CIUDADANO ANTONIO LLINAS NAVARRO: Abogado CHANG CARLOS JU KIM, inscrito en el Inpreabogado Nº 108.301. (Folio 27)

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA CIUDADANA JULIA BENÍTEZ: Abogados EDWARD ABREU y CHANG CARLOS JU KIM, inscritos en el Inpreabogado Nros. 140.803 y 108.301 respectivamente. (Folio 32)

SENTENCIA DEFINITIVA

VISTO CON INFORME PARTE DEMANDADA

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 04 de octubre de 2016 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de juicio por NULIDAD DE VENTA interpuesta por el ciudadano EMJEMAD ABDES ABDES contra los ciudadanos JULIA ELEONOR BENÍTEZ y ANTONIO LLINAS NAVARRO, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 29 de junio de 2016, cursante al folio 135, que fuera planteado por el ciudadano EMJEMAD ABDES ABDES, a través de su co apoderado judicial abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado Nº 23.666, luego que dicho Tribunal en fecha 27 de junio de 2016 dictara sentencia, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 07 de octubre de 2016 y fijándose por auto de fecha 10 de octubre de 2016, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de CINCO (05) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al VIGESIMO (20º) día de despacho siguiente conforme a lo establecido por el articulo 517 eiusdem.
Al folio 147 cursa acta donde el apoderado judicial de la parte demandada abogado CHANG CARLOS JU KIM, consignó su escrito de informe en UN (01) folio útil sin anexos, cerrándose a las 3:30 de la tarde, sin que la parte demandante compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial a presentar Informes.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2016, se fijó para sentencia dentro de los SESENTA (60) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Superior procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios 1 al 3, con anexo a los folios 4 al 8, el ciudadano ENJEMAD ABDES ABDES, asistido por el abogado MANUEL ALBERTO GALÍNDEZ MÚJICA, Ipsa Nº 1.367, solicita lo que a continuación se transcribe:
“…Consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, del Estado Yaracuy, de fecha 06/06/2008, bajo el Nº 02, Tomo 59, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria que, las ciudadanas AYARI GUEVARA BENITEZ HEIKERR GUEVARA BENITEZ e IRALI GUEVARA BENITEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas Nº V.- 10.858.161, V.- 12.080.362 y V.- 7.911.089, respectivamente, todas de este domicilio, me vendieron unas bienhechurías en la cuarta (4ª) avenida y calle 04, de esta ciudad de San Felipe, del Estado Yaracuy y, construidas sobre un terreno Municipal que mide Treinta metros de frente por Veinte metros de fondo, es decir, SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600M2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Cuarta avenida; Sur: Calle 04; Naciente; Solar de la casa de la sucesión de Juan Bautista Pereira; y Poniente: Casa que es ó fue de Nicolás Ramos, hoy de los sucesores de Marcos Torres, esquina donde se cruzan la cuarta avenida y la calle 04 de por medio. Las bienhechurías consisten en una (01) estructura compuesta de 12 columnas de concreto con una (01) viga de corona, un (01) tanque hecho de concreto con capacidad de 7.000 litros de agua, una (01) fosa de Uno Cincuenta Metros (1,50M) de profundidad por Noventa centímetros de ancho, por Tres metros de largo; dos (02) baños en construcción y el terreno totalmente cercado en paredes de bloque. Dichas bienhechurías les pertenecieron a las vendedoras por Titulo Supletorio distinguido con el N’ 51, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 24 de febrero de 2003. El precio de esa venta fue por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), recibida en ese mismo acto por las vendedoras, pago este efectuado por mi persona, en dinero efectivo, y a sus enteras satisfacciones, en cuya virtud me hicieron la tradición legal de lo vendido, transmitiéndome la propiedad, dominio, posesión y demás derechos que les pudiera corresponder a las mismas, libre de todo gravamen y quedando obligadas al saneamiento de Ley, y a la vez, acepte la venta que se me hiciera por ese documento. Acompaño marcado con la letra “A”, original a efectum videndi del referido documento de compra-venta de las referidas bienhechurías y que me sea devuelto previa certificación, dejando copia fotostática del mismo.
Pero es el caso ciudadano Juez que, consta de documento inscrito bajo el Nº 2012.436. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.1215 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de estado Yaracuy, de fecha 10 de Mayo de 2012, que la ciudadana JULIA ELEONOR BENÍTEZ, mayor de edad, hábil en derecho, soltera y titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.607.329, domiciliada en la avenida cuarta entre calles 03 y 04, casa Nº3-7, sector Cantarrana, San Felipe estado Yaracuy, vende pura y simple, perfecta e irrevocable y sin reserva de ninguna naturaleza, al ciudadano ANTONIO LLINAS NAVARRO, mayor de edad, casado, venezolano y titular de cedula de identidad Nº V.- 13.824.932, domiciliado en la calle 02 casa sin número, Barrio Las Madres, Independencia del Estado Yaracuy, unas bienhechurías, ubicadas en un lote de terreno Municipal que mide CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS (450,05 M2), ubicado en la Avenida Cuarta entre calles 03 y 04, sector Cantarrana, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Club Centro de Amigos; Sur: Casa de familia Corona; Este: Casa de la familia Benítez; y Oeste; Casa de la familia Olivera, las cuales le pertenecen según titulo supletorio Nº 617-10, de fecha 19/10/2010, expedido por el Juzgado Segundo de os Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 42, folio 249, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2012. Dichas bienhechurías consisten en cerca de bloques, tres (03) matas de lechosa y una (01) estructura de viga de cemento. El precio de la venta fue por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), la cual recibió la vendedora del comprador en ese mismo acto, a su entera satisfacción, en dinero efectivo, por cuya circunstancia del otorgamiento de ese documento le hizo a su favor el formal traspaso y entrega de lo vendido, y, a su vez el comprador acepto la venta correspondiente que se le hace por ese documento, en los términos expuestos. Acompaño marcado “B” copia fotostática del mencionado documento de compra-venta de las bienhechurías descritas.
Es el caso ciudadano Juez, que compre el mencionado inmueble a las ciudadanas AYARI GUEVARA BENÍTEZ, HEIKERR GUEVARA BENÍTEZ e IRALI GUEVARA BENÍTEZ, ya identificados, según documento indicado con sus respectivos datos notariales y demás descripciones en este particular de los hechos, con las identificaciones de las partes así como de todos los participantes en el otorgamiento del mismo.
Ahora bien, ciudadano Juez, según consta en documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de Estado Yaracuy, de fecha 10 de Mayo de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.436. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.1815 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, se evidencia, sin equívoco alguno, que la ciudadana JULIA ELEONOR BENÍTEZ, antes identificada, le vendió al ciudadano ANTONIO LLINAS NAVARRO, también ya identificado, el inmueble de mi propiedad, descrito y determinado en este libelo de demanda, encuadrando esta actitud en las cosas que no pueden ser vendidas. Lo que da lugar a intentar por ante la jurisdicción Civil, la ACCION DE NULIDAD DE LA VENTA celebrada entre los ciudadanos JULIA ELEONOR BENÍTEZ, mayor de edad, hábil en derecho, soltera y titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.607.329, domiciliada en la avenida cuarta entre cales 03 y 04, casa Nº 3-7, sector cantarrana, San Felipe del Estado Yaracuy y ANTONIO LLINAS NAVARRO, mayor de edad, casado, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº 13.824.932, domiciliado en la calle 02, casa sin número, Barrio las Madres, Independencia del Estado Yaracuy.
SEGUNDO DEL DERECHO. FUNDAMENTOS
Establece el artículo 1.483 del Código Civil venezolano: “La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
La nulidad establecida por este articulo no podrá alegarse nunca por el vendedor.”
De lo anteriormente explanado, se deja ver claramente que, la ciudadana JULIA ELEONOR BENÍTEZ hizo uso de la venta de la cosa ajena, por lo cual veo forzado a impugnar el acto dispositivo señalado que efectuaron los ciudadanos ya mencionados, y así mismo DEMANDO a la ciudadana JULIA ELEONOR BENÍTEZ y al ciudadano ANTONIO LLINAS NAVARRO, ambos ya identificados plenamente; este último como comprador fraudulento en combinación con la vendedora. Ejerzo esta acción amparado por el artículo 1.346 del Código Civil vigente….” (sic)

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Al folio 28, consta escrito de contestación a la demanda consignado por el apoderado judicial del co demandado ciudadano ANTONIO LLINAS NAVARRO, abogado CHANG CARLOS JU KIM, Ipsa Nº 108.301. Asimismo, al folio 30 consta escrito de contestación, consignado por la co demandada ciudadana JULIA ELEONOR BENITEZ, verificando esta instancia superior que ambos escritos mantienen los mismos fundamentos y que se transcriben a continuación:
“… RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO EN TODAS SUS PARTES, TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, la demanda intentada en contra de mi persona, por el ciudadano EMJEMAD ABDES ABDES, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad numero 24.634.014. Con respecto a la nulidad de venta del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 10 de mayo de 2012 bajo el Numero 2012.436, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 462.20.4.1.1815 y correspondiente al libro de folio real del año 2012.
Me amparo en lo estipulado en el artículo 361 del código de procedimiento civil en el cual señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podría este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor; o en el demandado para intentar o sostener el juicio, u las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.”
En este sentido señalo la falta de cualidad que tiene el actor para intentar o sostener el presente juicio ya que el demandante para intentar la presente acción como base legal de su pretensión en lo establecido en el artículo 1483 del Código Civil.
“La ley solo concede la acción de nulidad al comprador de buena fe, no a las personas extrañas al negocio, porque son respecto a estas la venta de la cosa ajena está regida por el principio general e los contratos; contenido en el ya citado artículo 1166 del Código Civil.
El dispositivo transcrito hace alusión a que en los contratos tienen en principio su radio de acción limitado a las partes contratantes y así lo expresa en sus propios términos el articulo in comento, cuando no señala “… no daña ni aprovecha a terceros…”.
En el caso particular que nos ocupa, el demandante pretende la nulidad de venta de un contrato de venta cuyas partes contratantes son, de un lado como la vendedora la ciudadana JULIA ELEONOR BENÍTEZ, identificada en autos y por la otra parte el comprador, el ciudadano ANTONIO LLINAS NAVARRO; en otras palabras, pretende la anulabilidad de un contrato en el cual no es parte, y por tanto, carece indudablemente de cualidad o legitimación a la causa.
De la norma aquí descrita, se desprende con claridad que la pretensión de nulidad e la venta de la cosa ajena, le corresponde ejercerla únicamente al comprador, y no a un tercero, este enunciado está amparado en el principio general de los contratos. Por lo que cualquier tercero ajeno al contrato no tiene la cualidad para ejercer dicha acción. Fundamentación amparada en decisiones de la extinta corte suprema de justicia la cual tiene vigencia en los actuales momentos.….” (Sic)

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 27 de junio del año 2016 a los folios 118 al 125, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró lo siguiente:
“…-IV -
PUNTO PREVIO SOBRE LA DEFENSA DE FONDO
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante es la nulidad de la venta de la cosa ajena, fundamentada en el artículo 1.483 del Código Civil, que textualmente dice:
“La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba EL COMPRADOR que la cosa era de otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.” (Resaltados de este fallo)
La mayor parte de los tratadistas están de acuerdo en que la venta de la cosa ajena produce una nulidad relativa, que tiene por objeto proteger al comprador sin esperar a que sea eviccionado, siendo él el único que tiene derecho a alegar la nulidad y a intentar la acción que resulta de la misma, de allí que en la disposición bajo análisis no se mencione al tercero entre las personas que no pueden solicitar esa nulidad. No podía mencionarlo porque para el verdadero propietario de la cosa, la venta es res inter alios: el verdadero propietario es un extraño a la relación contractual entre el comprador y el vendedor, y no tiene ni puede tener acción personal contra ninguno de ellos, toda vez que los contratos no tienen efecto sino entre los contratantes; no dañan ni aprovechan a terceros y por ende, la nulidad de compraventa es indiferente para él. Por lo tanto, como puede verse, el Código Civil establece la anulabilidad y no la nulidad de la venta de la cosa ajena. Acción ésta que no puede ser intentada por el presunto propietario sobre el segundo adquiriente, por ser una acción exclusiva de éste último. Y así se establece.
Por su parte, los demandados alegaron la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar la presente acción, pues a su decir el sujeto activo de este proceso es un tercero extraño al contrato de compra-venta y la norma citada no alude a los terceros como entre las personas que puedan solicitar esa nulidad, por lo que mal puede corresponderle al aquí demandante la titularidad para ejercer la acción ejercida por él en este procedimiento.
Ergo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, instituye que:
“PARA PROPONER LA DEMANDA EL ACTOR DEBE TENER INTERÉS JURÍDICO ACTUAL. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Destacados de esta decisión)
Viene al caso esta cita del artículo 16, a los fines de dilucidar si en el demandante existió o existe interés jurídico en proponer la demanda, siendo que –ciertamente- el actor no es un sujeto contratante (ni vendedor ni comprador) en el contrato de compra-venta cuya nulidad demandó, siendo un tercero extraño o ajeno a dicho negocio jurídico.
Ahora bien, la acción establecida en el artículo 1.483 del Código Civil, es establecida en interés del comprador ANTONIO LLINAS NAVARRO, si él ignoraba que el bien que adquirió le pertenecía a otro, en cuya hipótesis pudiera reclamar la nulidad del contrato de compra-venta, establecido en el documento público inscrito por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 10 de mayo de 2012, bajo el Nº 2012.436, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.1815 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Si conocía que estaba adquiriendo una cosa que no pertenecía a la vendedora, no puede pedir la nulidad y menos aun, puede pedirla un tercero, así se trate del verdadero propietario.
El presunto verdadero propietario, no puede pedir la nulidad sencillamente porque no tiene interés en tal nulidad si está en posesión del inmueble vendido, ya que respecto de él rige lo dispuesto en el artículo 1.166 Código Civil que reza:
“Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; NO DAÑAN NI APROVECHAN A TERCEROS; excepto en los casos establecidos por la ley.” (Resaltados de esta sentencia)
Únicamente en los supuestos de excepción previstos en la ley, un tercero puede ser compelido a cumplir con un contrato en el cual no ha figurado como parte, verbigracia, en la hipótesis del artículo 1.163 del Código Civil, conforme al cual los herederos de uno de los contratantes deben ejecutar las obligaciones asumidas por éste, cuando no se ha convenido expresamente lo contrario o no resulta así de las naturaleza del contrato. Otras excepciones al principio de relatividad de los contratos, aparecen en los artículos 1.164, 1.643 y 1.695 del Código Civil.
Si el tercero –verdadero propietario o sucesor de éste- ha sido desposeído de facto por el comprador o por el vendedor, entonces tendrá a su disposición una mejor acción para obtener la tutela jurisdiccional de su derecho, cual es la Acción Reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil.
Inclusive, en el caso de los inmuebles, si el comprador logra inscribir su título en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria en contravención de los principios que informan el tracto registral consagrados en el Código Civil y en el Decreto-Ley de Registros y del Notariado, eventualmente, según las particularidades del caso, lo procedente sería ejercer la acción de nulidad del asiento registral o bien la tacha de falsedad, si la inscripción se hubiere obtenido incurriendo en alguno de los vicios contemplados en el artículo 1.380 del Código Civil.
Es por ello que este juzgador reafirma que, los terceros –ajenos al contrato de compra-venta- no tienen interés para demandar la nulidad de una convención en la que no han figurado como partes, pues no son de aquellos a los que una previsión legal los autoriza a proceder en ese sentido.
También es menester destacar, que el Principio de Relatividad de los Contratos, se refiere a los efectos directos del contrato, no a los efectos indirectos u oponibilidad, concepto éste que se refiere al deber a cargo de todos de respetar la situación jurídica (no las obligaciones) nacida del contrato. Conforme a esta regla, si el ciudadano EMJEMAD ABDES ABDES, carece –como en efecto sucede- de un título de propiedad que sea oponible erga omnes, podría él mismo quedar sujeto a una eventual acción reivindicatoria en su contra -si estuviera en posesión del inmueble-, la que no puede enervar adelantándose a ella ejerciendo una astuta demanda de nulidad.
Para el reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche,
“El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extramatrimonial es legítimo cuando es justo, debido; en este sentido debe entenderse la palabra Derecho, como sinónimo de lo derecho, lo recto, la ipsa res iusta. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0462 del 13 de agosto de 2009, en el expediente Nº 09-0069; ratificada en sentencia Nº RC-0638 del 16 de diciembre de 2010, en el expediente Nº 10-203; y en sentencia Nº RC-0258 del 20 de junio de 2011, en el expediente Nº 10-400; es del criterio que la falta de legitimatio ad causam puede ser determinada de oficio por el juez, pero no lo establece considerando esta excepción como de inadmisibilidad sino sobre la base de que la misma está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia que es de orden público; insistiéndose que la falta de cualidad es una cuestión atinente al fondo o mérito de la causa, por cuanto constituye un presupuesto de la pretensión, siguiendo así lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
De seguida, se transcribe parcialmente dicho criterio jurisprudencial:
“(…) De la decisión parcialmente transcrita se desprende, que la recurrida resolvió una CUESTIÓN VINCULADA AL FONDO, COMO LO ES LO CONCERNIENTE A LA FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN AD CAUSAM (A LA CAUSA) DE LA DEMANDANTE, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: …), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: … y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: … y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: … y otros). LA LEGITIMACIÓN A LA CAUSA ALUDE A QUIÉN TIENE DERECHO, POR DETERMINACIÓN DE LA LEY, PARA QUE EN CONDICIÓN DE DEMANDANTE, SE RESUELVA SOBRE SU PRETENSIÓN, Y SI EL DEMANDADO ES LA PERSONA FRENTE A LA CUAL DEBE SENTENCIARSE. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Hernando Devis Echandia, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” Así pues, LA LEGITIMATIO AD CAUSAM ES UNO DE LOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN LOS PRESUPUESTOS DE LA PRETENSIÓN, ENTENDIDOS ÉSTOS COMO LOS REQUISITOS PARA QUE EL SENTENCIADOR PUEDA RESOLVER SI EL DEMANDANTE TIENE EL DERECHO A LO PRETENDIDO, Y EL DEMANDADO LA OBLIGACIÓN QUE SE LE TRATA DE IMPUTAR. SE TRATA PUES, DE UNA VALORACIÓN QUE DEBE REALIZAR EL SENTENCIADOR SOBRE LA PRETENSIÓN, PARA PODER PROVEER SOBRE LA PETICIÓN EN ELLA CONTENIDA. Así, señala el autor antes citado: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. FORMA PARTE DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA EN SENTIDO GENERAL, PERO SI FALTA ES MÁS APROPIADO DECIR QUE ÉSTA ES IMPROCEDENTE, PORQUE ASÍ SE DA MEJOR IDEA DE LA SITUACIÓN JURÍDICA QUE SE PRESENTA; NO PROCEDE ENTONCES RESOLVER SOBRE LA EXISTENCIA DEL DERECHO O RELACIÓN JURÍDICA MATERIAL, Y EL JUEZ DEBE LIMITARSE A DECLARAR QUE ESTÁ INHIBIDO PARA HACERLO. Y SE DEBE HABLAR DE DEMANDA INFUNDADA, CUANDO NO SE PRUEBA EL DERECHO MATERIAL ALEGADO O CUANDO APAREZCA UNA EXCEPCIÓN PERENTORIA QUE LO DESVIRTÚE O EXTINGA.” (Ver Hernando Devis Echandia. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539) De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “… La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…” (Descollados de este fallo)
Dicho lo anterior, también es oportuno citar el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0687, de fecha 13 de noviembre de 2014, en el expediente Nº 14-279, el cual parcialmente dice así:
“(…) Por lo cual LA ACCIÓN QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 1.483 DEL CÓDIGO CIVIL, DE NULIDAD DE VENTA DE LA COSA AJENA, SÓLO LE CORRESPONDE AL COMPRADOR O QUIEN SUS DERECHOS HUBIERE, MAS NO CONCEDE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE LOS TERCEROS EXTRAÑOS A LA CONVENCIÓN, porque tratándose de nulidad relativa por vicio del consentimiento, consiste en el error del comprador al considerar que su vendedor es el dueño de la cosa vendida, Y SÓLO PUEDE SER INVOCADA Y DEDUCIDA POR EL QUE PADECIÓ EL ERROR, QUE NO PUEDE SER OTRO QUE EL COMPRADOR. Así se decide.
Es de destacar que en protección de sus derechos, el presunto propietario o quien sus derechos hubiere, -verus dominus- no quedan desamparados, pues a tales efectos tienen a su disposición la acción real de reivindicación, prevista y sancionada en el artículo 548 del Código Civil, o en su defecto la acción de indemnización por daños y perjuicios contra el vendedor de la cosa ajena, conforme a lo estatuido en el artículo 1185 del Código Civil. Así se establece.
Omissis.
Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
(…)”
En el caso sub litis, es concluyente que la parte actora demandó la nulidad de un contrato de compra-venta, cuyos sujetos son la ciudadana JULIA ELEONOR BENÍTEZ y el ciudadano ANTONIO LLINAS NAVARRO (demandados en este juicio), con lo que quedó evidente que él, EMJEMAD ABDES ABDES, no participó en dicha convención, aduciendo que el bien inmueble vendido le pertenece. Es por ello que la acción de nulidad relativa de la venta de la cosa ajena, sólo le corresponde al comprador o quien sus derechos hubiere, más no le concede el ejercicio de la acción a los terceros ajenos a la convención, lo que redunda en la falta de cualidad en el actor para intentar la demanda. Es por ello que resulta indefectible para este juez, instituir que la infundada demanda que dio inicio a este juicio es IMPROCEDENTE, estando privado de resolver sobre el mérito de esta causa o thema decidendum. Y así se establece.-
- V –
DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: HA LUGAR la defensa perentoria o de fondo, que con fundamento en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegaron los demandados, ciudadana JULIA ELEONOR BENÍTEZ y ANTONIO LLINAS NAVARRO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 14.607.329 y 13.824.932 respectivamente; representados judicialmente por los abogados en ejercicio EDWARD ABREU y CHANG CARLOS JU KIM, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 140.803 y 108.301 en su orden.- SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por Nulidad de Venta de la Cosa Ajena, intentó el ciudadano EMJEMAD ABDES ABDES, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 24.634.014; representado judicialmente por los abogados en ejercicio MANUEL GALINDEZ MÚJICA (+), ALBERTO RODRÍGUEZ LOZADA y PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 1.367, 67.338 y 23.666 respectivamente; en contra de ciudadana JULIA ELEONOR BENÍTEZ y del ciudadano ANTONIO LLINAS NAVARRO, anteriormente identificados.- TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio…” (sic)
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte actora junto a su escrito libelar consignó a los folios 04 y 05, copia fotostática de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el N° 02 Tomo 59 de fecha 05 de junio de 2008, el cual es de los llamados documento autenticado, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Esta función está atribuida a los Notarios Públicos cuya actuación debe regirse por el Reglamento de Notarías Públicas y así se establece. Del contenido del mismo se desprende que los ciudadanos AYARI GUEVARA BENITEZ, HEIKERR GUEVARA BENITEZ e IRALI GUEVARA BENITEZ, vendieron al ciudadano EMJEMAD ABDES ABDES, unas bienhechurías constantes de seiscientos metros cuadrados (600 Mts2), ubicadas en la cuarta avenida y calle cuatro de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, construidas sobre terreno municipal.
De igual forma, consigna copia fotostática de documento público debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 2012.436, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.1815 de fecha 10 de mayo de 2012. Es de acotar, que este mismo documento fue traído a los autos en copia certificada por los demandados a los folios del 36 al 43 y del 45 al 50.
A tales efectos es de acotar que el instrumento público o auténtico es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado (a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. De igual forma, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros; hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que ha sido efectuado en su presencia, tal como lo señalan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y así se establece.
Se observa que el documento debidamente registrado, es aquel que la parte demandante procura su nulidad con la presente demanda, y del mismo se desprende que la ciudadana JULIA ELEONOR BENITEZ vende al ciudadano ANTONIO LLINAS NAVARRO, unas bienhechurías sobre terreno municipal, constantes de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados con cinco metros cuadrados (450,5 Mts2), ubicadas en la avenida cuarta entre calles 3 y 4, sector Cantarrana, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
Al folio 52 y su vuelto, los abogados en ejercicio MANUEL ALBERTO GALÍNDEZ MÚJICA y PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, inscritos en el Inpreabogado Nros. 1.367 y 23.666, actuando en representación del ciudadano EMJEMAD ABDES ABDES, identificado en autos; promueven prueba de experticia solicitando PRIMERO: Ubicación del inmueble objeto de esta causa, propiedad de nuestro patrocinado o Poderdante, el cual está ubicado en la cuarta avenida con calle cuatro de esta ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: cuarta avenida; SUR: calle cuatro; NACIENTE: solar de la casa de la Sucesión de Juan Bautista Pereira, y PONIENTE: casa que es ó fue de Nicolás Ramos, hoy de los sucesores de Marcos Torres, esquina donde se cruzan la cuarta avenida y cale cuatro de por medio. SEGUNDO: Cabida. Las bienhechurías están construidas en un área de terreno municipal de Seiscientos Metros Cuadrados (600) Mts2 aproximadamente.
Cumplidos los trámites procesales de la misma, a los folios del 74 al 91 consta informe de experticia, el cual comparte esta instancia superior la valoración hecha por el Juzgado A Quo, cuando señala que la misma cumplió con los requisitos legales exigidos conforme al artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 507 eiusdem; desprendiéndose del mismo que existe identidad, entre el lote de terreno ubicado en la cuarta avenida con calle cuatro de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: cuarta avenida; SUR: Calle Cuatro; NACIENTE: Solar de la casa de la Sucesión de Juan Bautista Pereira y PONIENTE: Casa que es ó fue de Nicolás Ramos, hoy de los Sucesores de Marcos Torres, esquina donde se cruzan la Cuarta avenida y calle cuatro de por medio y las bienhechurías en el construidas y el lote de terreno y las bienhechurías descritas en el documento “Anexo A”.
V
INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Al folio 148 y su vuelto, el abogado CHANG CARLOS JU KIM, apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO LLINAS NAVARRO y la ciudadana JULIA ELEONOR BENÍTEZ, estando en la oportunidad para presentar informes, lo realiza de la siguiente manera:
“…El presente procedimiento se inicia por el ciudadano EMJEMAD ABDES ABDES, Con respecto a la nulidad de venta del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 10 de mayo de 2012, bajo el numero 2012.436, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 462.20.4.1.1815 y correspondiente al libro de folio real del año 2012.
El demandante solicita al Tribunal la nulidad de venta ya que él es propietario por documento debidamente autenticado y se ampara en lo estipulado en el artículo 1483 del Código Civil. Simplemente alegando tal presunción y menoscabando los derechos de mis representados debido a que ellos poseen un documento debidamente registrado y cumpliendo cabalmente con los procedimiento para tal fin.
En nuestra contestación señalamos la Falta de Cualidad que tiene el actor para intentar o sostener el presente juicio ya que el demandante para intentar la presente acción como base legal de su pretensión en lo establecido en el artículo 1483 del Código Civil…
…En el caso particular que nos ocupa, el demandante pretende la nulidad de venta de un contrato de venta cuyas partes contratantes son, de un lado como la vendedora la ciudadana JULIA ELEONOR BENÍTEZ y por la otra parte el comprador ciudadano ANTONIO LLINAS NAVARRO; en otras palabras, pretende la anulabilidad de un contrato en el cual no es parte, y por tanto, carece indudablemente de cualidad o legitimación a la causa.
De igual manera en la Promoción y Evacuación de Pruebas, se reprodujo el merito favorable de autos, se ratifico la falta de cualidad del actor y así mismo se promovió Documento identificado anteriormente; en el cual se señala la venta realizada entre la ciudadana JULIA ELEONOR BENÍTEZ y el comprador el ciudadano ANTONIO LLINAS NAVARRO. Evidenciando una vez más que el demandante NO POSEIA LA CUALIDAD NECESARIA para intentar tan temeraria acción…” (sic)
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Uno de los principios del recurso de apelación es que el mismo beneficia a quien apela (artículo 297 del Código de Procedimiento Civil), aunado al principio dispositivo establecido en el artículo 12 ejusdem, estos artículos, determinan las reglas de la apelación que, en principio, sólo abarca lo que es apelado y por quien muestra su disconformidad con el fallo, siendo así, sólo entran en el área de jurisdicción del Ad Quem, lo que le causó gravamen al apelante, lo que en definitiva, es el motivo por el que apeló.
Al respecto, ésta Superioridad debe pronunciarse sobre el punto previo sobre la falta de cualidad alegada por los demandados como defensa de fondo, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

En este sentido, la norma descrita anteriormente, se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor, en la cual puede contradecir, convenir, señalar las razones, defensas o excepciones perentorias, así como la falta de cualidad del actor o del demandado para sostener el juicio, en razón de que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para instaurar y mantener un proceso.
En este orden de ideas, podemos definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictorios, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Debemos señalar, que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación. Esta, es un requisito o cualidad de las partes, siendo las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.
Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte, es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
En este orden, cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.
En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación de alguna de las partes, por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.
Explicado lo anterior, con respecto a la venta ajena en general, este Tribunal observa que el artículo 1.483 del Código Civil, establece: “La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de los daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá nunca alegarse por el vendedor”.
La norma sustantiva transcrita hace alusión a la venta de la cosa ajena y consecuencialmente tal hecho puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios para la parte compradora, si éste ignoraba que la cosa vendida pertenecía a otra persona. Establece el dispositivo in comento en su último acápite, en forma determinante que la nulidad en ella establecida no puede ser alegada en ningún momento por la parte vendedora.
En este sentido la doctrina patria ha establecido como condición para que exista la venta de la cosa ajena, lo siguiente: Que la cosa sea ajena, o sea, que el propietario o el titular del derecho vendido sea una persona distinta del vendedor; y
Que el hecho de ser ajena impida la transferencia querida por las partes. De tal manera que la procedencia de la venta de la cosa ajena, trae aparejada como sanción la anulabilidad y además puede originar la obligación de indemnizar daños y perjuicios.
Con respecto a la anulabilidad de la venta de la cosa ajena, ha sentado la doctrina y acogido como criterio la jurisprudencia, que dicha venta produce una nulidad relativa, que tiene por objeto proteger al comprador sin esperar ser eviccionado, siendo él el único y sus causahabientes, quienes tienen derecho a alegar la nulidad y a intentar la acción de garantía que resulte de la misma.
Por su parte el artículo 1.166 del Código Civil, establece: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en las cosas establecidas por la ley”.
El dispositivo antes transcrito hace alusión a que los contratos tienen en principio su esfera de acción, limitado a las partes contratantes y así lo expresa en sus propios términos el artículo in comento, cuando nos señala: “…no daña ni aprovecha a terceros…”. La expresada norma consagra el principio de la relatividad de los contratos; principio este que es pertinente para los terceros, que está instituido el principio de la relatividad de las convenciones, al expresar: “…el contrato en el cual ellos no han participado, en el que no han sido representados, no pueden ser los acreedores ni deudores, ni titulares de derechos reales, y menos aun despojarlos de una propiedad o de un derecho cualquiera…”.
Al entrar a conocer la nulidad de la venta, se debe tomar en cuenta que de manera general se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia para producir sus efectos legales. Con respecto a la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1) Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato. 2) Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros. 3) La Falta de cualidad de uno de los contratantes. 4) El fraude Pauliano.
El destacado jurista venezolano, Dr. Francisco López Herrera, en su valiosa obra “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil Venezolana”, tesis doctoral, página 21, afirma que la nulidad absoluta: “…es la sanción a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres, a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de su estructura”
Sobre la venta de la cosa por quien no es titular del derecho, ha escrito el profesor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías”, páginas. 156 y 157, año 1968, expresa lo siguiente:

“…VENTA DE LA COSA AJENA: 1°. Generalidades. En el Derecho Romano, en el antiguo derecho francés y en los derechos alemán e italiano vigentes, la venta de la cosa ajena es válida y si el vendedor no cumple con su obligación de transmitir la propiedad o derecho vendido, se le acciona por vías de Derecho Común (p. ej. por resolución de contrato más daños y perjuicios), o por saneamiento.
Al redactarse el Código Napoleónico dominaba la idea de que la transmisión inmediata de la propiedad o derecho era esencial a la venta, salvo en los casos excepcionales determinados por la Ley (venta sujeta al peso, cuenta o medida; venta “ad gustum”; venta sujeta a ensayo previo, etc.). Ahora bien, como la venta de la cosa ajena no puede producir dicha transmisión, se la consideró viciada de nulidad absoluta. Sin embargo, la jurisprudencia francesa se ha apartado de esa interpretación que conducía al resultado injusto de permitir al vendedor invocar la nulidad del contrato.
En nuestra legislación civil, la norma es que “la venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor” (C. C. art. 1483)…”

En el caso de autos se trata de una acción de nulidad de contrato de venta fundamentada en el artículo 1483 del Código Civil, es así como de conformidad con la disposición legal supra transcrita la acción del comprador de la cosa ajena es la acción de anulabilidad o nulidad relativa. El comprador sea de buena fe o de mala fe siempre tiene la acción de nulidad, el vendedor nunca tiene esta acción ni los terceros.
Conforme lo explana el Juzgado A Quo, es evidente que este tipo de acción de nulidad le corresponde únicamente al comprador a fin de que no tenga que esperar que el propietario ejerza la reivindicación, otorgándole un resarcimiento por los daños y perjuicios. Resulta innegable que el único titular de la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena, tal como se desprende del contenido de la decisión antes descrita parcialmente según el artículo 1.483 del Código Civil, nunca podrá alegarse por el vendedor o por persona ajena al contrato, pues la titularidad de la acción le corresponde al comprador de la cosa ajena a los fines de solicitar la anulabilidad de la misma e incluso puede solicitarle judicialmente a la falsa propietaria el resarcimiento de daños y perjuicios si el comprador ignoraba que la cosa era de otra persona.
Además, se puede afirmar que la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena, constituye un caso de error en el consentimiento del comprador, ya que se trata de un vicio de su consentimiento para celebrar un negocio jurídico por tratarse de la llamada por la doctrina como nulidades relativas y que sólo pueden ser incoadas por aquella persona a quien la ley le acuerda expresamente el derecho de reclamar la nulidad, motivo por el cual, la acción se limita al comprador, no pudiéndola ejercer el vendedor en ningún caso, y mucho menos, un tercero como lo es el demandante en este caso particular, por ser completamente extraña al contrato.
Indiscutiblemente que en el contenido del artículo 1.483 del Código Civil, se puede apreciar que no se menciona al tercero entre las personas que pueden solicitar esa nulidad, ya que para el verdadero propietario de la cosa, la venta es res inter alios, es decir, que el verdadero propietario es un extraño a la relación contractual entre el comprador y el vendedor y no tiene ni puede tener acción personal contra ninguno de ellos por anulación o anulabilidad del contrato de compraventa, más aún cuando nuestro Código Civil señala que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni favorecen a terceros, ya que la acción que tiene el verdadero propietario es la reivindicatoria, aunque el adquirente o comprador no tiene porque esperar que el propietario ejerza esa acción reivindicatoria; siendo ello así el verdadero propietario no queda desamparado ante la Ley.
Como se puede apreciar de los precitados criterios legales, fundamentalmente lo consagrado en el artículo 1.483 del Código Civil y de igual manera las opiniones doctrinarias sustentadas por eminentes tratadistas, se concluye en que sólo el comprador puede accionar contra el vendedor, cuando se trata de la venta de la cosa ajena, pero nunca podrá intentarla ni el vendedor ni ninguna otra persona que no aparezca formando parte del contrato, y en el caso que nos ocupa la parte demandante no forma parte, más aún, cuando el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 2012.436, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.1815 de fecha 10 de mayo de 2012, mediante el cual la ciudadana JULIA ELEONOR BENITEZ vende al ciudadano ANTONIO LLINAS NAVARRO, unas bienhechurías sobre terreno municipal, constantes de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados con cinco metros cuadrados (450,5 Mts2), ubicadas en la avenida cuarta entre calles 3 y 4, sector Cantarrana, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y al cual este Tribunal le asignó el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
En orden a todo lo antes indicado, el Tribunal considera advertir que de acuerdo al principio general de relatividad de los contratos consagrado en el artículo 1.166 del Código Civil, según el cual, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos en la ley; debe colegirse entonces que el citado artículo 1.483 del Código Civil sólo confiere la acción al comprador, excluyendo en forma expresa al vendedor, y tácitamente a cualquier tercero no interviniente en el contrato en cuestión y en el caso que aquí se decide, quien demanda es una persona extraña al referido contrato debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 2012.436, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.1815 de fecha 10 de mayo de 2012; sin embargo, la declaratoria sin lugar de la acción judicial intentada a que se contrae el presente fallo judicial, no impide la interposición de una acción por estafa o continuarla si ya ha sido interpuesta, o la acción civil in rem verso, vale decir, por enriquecimiento sin causa previsto en el artículo 1.184 del Código Civil, que establece que aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido. Además, podrá incoar cualquier otra acción que a su juicio considere procedente incoar.
En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Juzgadora deberá declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EMJEMAD ABDES ABDES, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.1634.014, parte actora en la presente causa, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 27 de junio de 2016; en consecuencia, debe ser confirmada la misma en toda su extensión.Y así se decide.

VII DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EMJEMAD ABDES ABDES, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado Nº 23.666, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 27 de junio de 2016.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda su extensión la sentencia recurrida, dictada por el referido Tribunal en fecha 27 de junio de 2016.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte actora apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 16 días del mes de febrero de dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.

LA SECRETARIA,


ABG. LINETTE VETRI MELEÁN

En la misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. LINETTE VETRI MELEÁN