REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de Febrero de 2017
AÑOS: 206° y 157°

EXPEDIENTE: Nº 6.402

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA YOLANDA REYNA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 5.595.068, domicilio procesal avenida 8 entre calles 11 y 12, Edificio Jandal, Primer Piso, Oficina N° 8, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados JANIE MAYELA ROSALES, JHONNY LEONIDAS JIMÉNEZ y JOSÉ LUIS OJEDA, Inpreabogado Nros. 136.630, 79.626 y 95.594 respectivamente (Folio 47 Pieza 1).

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 5.459.809, domiciliado en la Urbanización Canaima Norte y Sur, Avenida Cedeño Edificio RapiPinto, Apto. 3, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR y ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, Inpreabogado Nros. 67.336 y 568 respectivamente (Folio 121 pieza 1)

SENTENCIA DEFINITIVA.

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.

I SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe en fecha 7 de julio de 2016 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO seguido por la ciudadana MARÍA YOLANDA REYNA en contra del ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, ut supra identificados, en virtud del recurso de Apelación de fecha 17 de junio de 2016, que fuera planteado por el abogado Elio José Zerpa, Inpreabogado Nº 0568, en su condición de co apoderado judicial de la parte demandada, luego que dicho Juzgado en fecha 30 de mayo de 2016 dictara sentencia, contentivo de una (01) Pieza y un (01) Cuaderno de Medidas, dándosele entrada en fecha 12 de julio de 2016 y fijándose el quinto día de despacho para la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes presentarán al vigésimo día de despacho siguiente a la fecha sus respectivos informes.
Por diligencias de fecha 16 de septiembre de 2016 cursantes a los folios 217 y 218 de la pieza 1 del presente expediente, los abogados Elio Zerpa y Johnny Leonidas Jiménez respectivamente, solicitaron a este Juzgado Superior se aboque al conocimiento de la presente causa; por lo que en fecha 19 de septiembre de 2016 cursante al folio 219, quien suscribe, vistas las referidas diligencias de las partes, se abocó al conocimiento de la causa, con respecto a lo estatuido en el artículo 49 Constitucional y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2016, se reanudó la causa, realizándose cómputo de días de despacho, dejándose establecido que transcurrieron catorce días del lapso para la presentación de informes.
En fecha 30 de septiembre de 2016, cursa acta al folio 222, donde este Juzgado Superior dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de informes en dos folios útiles, el cual fue agregado al expediente.
En la pieza principal a los folios 226 al 228, consta copia certificada de auto y oficio que remite el cuaderno de medidas del presente expediente al Tribunal de origen.
Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2016, el co apoderado judicial de la parte actora abogado Johnny Leonidas Jimenez Mendoza, consignó sus observaciones a los informes en tres folios útiles, los cuales fueron agregados mediante auto de la misma fecha.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2016, se ordenó abrir una nueva pieza signada con el N° 2, y en esta misma fecha se fijó la causa para decidir la presente apelación dentro de los sesenta días consecutivos a esa fecha. Por auto de fecha 16 de diciembre de 2016, se difirió la sentencia por el lapso de treinta días consecutivos a la fecha, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Superior procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

De la demanda
La ciudadana MARIA YOLANDA REYNA, titular de la cédula de identidad N° 5.595.068, asistida por el abogado Johnny Leonidas Jimenez Mendoza, IPSA N° 79.626 presento escrito aduciendo:
Que inició una relación concubinaria desde el mes de enero del año 2002 con el ciudadano Mario José Parra Viez, fijando el domicilio conyugal en la Avenida Cedeño entre Canaima Norte y Sur, Edificio RAPIPINTO, apartamento Nº 1, Municipio Independencia del estado Yaracuy, manteniéndose dicha relación -a su juicio- “…con estabilidad en forma ininterrumpida, nos tratamos siempre como marido y mujer ante sus familiares, amistades y ante la comunidad en general como si realmente fuésemos casados, prodigamos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo…”; y que al inicio y durante la unión concubinaria siempre le prestó toda la atención posible.
Que después de 10 años de convivencia comenzaron las desavenencias y discusiones haciendo imposible la vida en común, por lo que el día 13 de febrero del 2012 decidió romper la relación conyugal, mudándose al apartamento contiguo del domicilio conyugal, el cual había sido construido juntos mientras duro la relación concubinaria. Que con el esfuerzo de ambos constituyeron una firma personal cuyo objeto era el de compra y venta de materiales de construcción, ubicado en un local en el mismo inmueble en el que vivieron, bajo la figura de Firma Personal con un capital de Cincuenta Millones De Bolívares (Bs. 50.000.000,00), permitiéndoles acrecentar el patrimonio conyugal, tal como lo fue la construcción de otro piso y apartamento, sobre el inmueble donde tenían el domicilio conyugal. Que en fecha 16 de abril del 2012 el demandado realizó por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, una venta pura y simple con reserva de derecho de usufructo a sus hijas Marioli Yasmin Parra Piña Y Rosangela María Parra Almeida, evidenciándose -a su juicio- “…el peligro inminente en que quede ilusoria dicha decisión que pueda proferir en el presente asunto…”
Anexó lo que denominó “medios probatorios” marcados como “E, F, G, H, I, J”. Solicitó medida cautelar de conformidad con el artículo 171 del Código Civil y en concordancia con los artículos 585 y 588 del CPC.
Que demanda al ciudadano MARIO JOSE PARRA VIEZ, de conformidad con el artículo 77 de la Carta Magna y el artículo 767 del Código Civil, con el objeto que sea declarada la existencia de la relación concubinaria y de la comunidad patrimonial.
De la contestación
Mediante escrito presentado en fecha 13 de abril del 2015 a los folios 55 y 56 de la pieza principal, el demandado ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, asistido por el abogado Elio José Zerpa Isea, procedió a dar contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en su contra, por no ser cierto los hechos y menos el fundamento de derecho con el cual se trata de sustentar dicha demanda.
Como punto previo, manifestó la inadmisibilidad de la demanda, alegando que no se dio cumplimiento a las exigencias y requisitos del Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinal 6to y el artículo 341, señalando que no se cumplió con el Principio de Moralidad y Probidad en el Proceso conforme a lo establecido en el artículo 17 del citado Código Adjetivo. Entre otras razones que motivan a solicitar la inadmisibilidad de la demanda, se encuentra lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en donde expresó que no reúne dicho instrumento las características como LA DECLARATORIA PREVIA DE SENTENCIA DE UN TRIBUNAL QUE ESTABLEZCA Y RECONOZCA LA UNIÓN DE HECHO O CONCUBINATO (sic). Otro motivo por el cual alegó la inadmisibilidad, es el objeto que busca la parte demandante al solicitar se declare LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA Y DE LA COMUNIDAD PATRIMONIAL CONCUBINARIA (sic) entre las partes, los cuales deben tramitarse por procedimientos distintos.

De la sentencia recurrida
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy por sentencia de fecha 30 de mayo de 2016, cursante a los folios del 190 al 205 de la pieza principal, declaró con lugar la presente acción y la existencia de la unión concubinaria entre las partes, en los siguientes términos:

“…En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad de la demandada efectuada por la parte demandada, quien suscribe ratifica el auto de admisión de la demanda de fecha 16 de marzo del año 2015 (folio 41), donde una vez revisados el articulo 340 en todos sus ordinales se evidencia que la parte actora cumplió con su carga procesal al interponer la demanda.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Ahora bien, en cuanto a la duración de la misma la parte demandante menciono en su escrito de demanda que su relación concubinaria comenzó en enero del año 2002 pero de las declaraciones de los testigos promovidos en la presente causa se evidencia que dicha relación concubinaria comenzó desde el mes de febrero del año.
Con respecto al caso concreto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, “representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”
“Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubinato de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.”
“Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.”
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, si existió la unión concubinaria entre los ciudadanos María Yolanda Reyna y Mario José Parra Viez para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 ejusdem, puede computarse su inicio a partir del mes de febrero del año 2002.
Ahora bien, la unión mantenida por los ciudadanos María Yolanda Reyna y Mario José Parra Viez si se encuentra amparada por la norma constitucional precedentemente citada, por lo que para los fines de cumplir con lo dispuesto en la jurisprudencia citada ut supra, que establece que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”, esta Juzgadora establece que la fecha de inicio de la relación concubinaria comienza a partir del mes de Febrero del año 2002 hasta el día 13 de Febrero de 2012, ambas fechas inclusive y en cuanto a la fecha de finalización de dicha relación concubinaria, debe tomarse inexcusablemente la indicada por la parte actora en su escrito de demanda, es decir, hasta el día 13 de febrero de 2012, inclusive, fecha en que decidió la parte actora finalizar la relación concubinaria, como quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana MARÍA YOLANDA REINA contra el ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos MARÍA YOLANDA REINA y MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, antes identificados, desde el mes de febrero del año 2002 hasta el día 13 de febrero de 2012, ambas fechas inclusive.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA y a los efectos del computo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, se ordena a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.
CUARTO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA, se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, así como al Registro Civil Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil Venezolano y artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación…”

De las Pruebas
Mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2015, a los folios 128 y 129 el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado Elio José Zerpa presentó escrito de pruebas de la siguiente manera:
• Promovió y ratificó copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el expediente Nº 13.287, cursante a los folios 113 al 117. El presente instrumento constituye fotostato simple de una decisión judicial, el cual es un instrumento público conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del CPC, motivo por el cual debe ser valorado en toda su extensión, siendo que de la misma se desprende -entre otras cosas- la interposición de una demanda de partición de comunidad concubinaria interpuesta por la actora REYNA MARIA YOLANDA que alega haber tenido con un ciudadano de nombre Melecio Valentin Berrios, desde el 10 de octubre de 1989 hasta el momento de la muerte de aquel, producida en fecha 11 de febrero de 2002.
• Promovió la confesión realizada por la demandante de autos en juicio llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, expediente Nº 13.287. Esta confesión alegada estaría dada por la concurrencia de la parte demandante, ciudadana María Yolanda Reyna, de dos relaciones concubinarias al mismo tiempo, ya que indicó en el presente libelo de demanda que la presente inició en enero del 2002, y que la anterior perduró hasta el 11/2/2002, fecha en la que murió su antiguo concubino (tal como lo dijo la misma demandante en otro escrito libelar). Debemos tener claro que, las confesiones espontáneas, son consideradas como prueba si el testimonio que una de las partes hace contra sí misma, es en fin, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En sentencia de vieja data, del 21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A.; se expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso de un proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata de fijar son los límites y el alcance de la controversia, existiendo ausencia del “animus confitendi”; entonces para que ello exista, se requiere verse sobre un hecho capaz de tener la juricidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. Dejando por sentado lo anterior, que efectivamente se puede entender que tal situación expresada por la misma demandante en otra pretensión, deja en evidencia que es falso que la relación concubinaria que aquí se demanda haya comenzado en enero del 2002, de igual forma, la misma fue imposible que haya iniciado sino hasta el 11 de febrero del mismo año.
• Promovió y ratificó documento impreso de lo que denominó copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 2 de noviembre del año 2012, inserta a los folios 118 al 120. El presente instrumento comporta sólo un documento impreso que guarda las apariencias de ser una sentencia judicial, sin embargo, no presenta sello húmedo ni firmas autógrafas, motivo por el cual no se le da valoración alguna.
• Prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sobre los instrumentos anteriormente promovidos; por lo que fueron librados para tal fin oficios nros. 0.217/2015 y 0.218/2017; recibiéndose respuesta sólo por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, quedando inserto a los folios 165 al 168. Asimismo, prueba de informe del CICPC inserta al folio 159, promovida por la parte actora. Al ser valorado el referido informe del Juzgado Segundo de Primera Instancia, se extrae que corresponde a una acción de partición de comunidad concubinaria de las mismas partes (actuando con el mismo carácter), la cual fue declarada inadmisible, sin más nada que desprender del mismo. Y en cuanto al oficio 9700-123-3549 emanado del CICPC, (Folio 159), en el cual se informó que la denuncia por uno de los delitos contra la propiedad interpuesta por el demandado de autos, ya no reposa en esa oficina sino que fue remitida a la Fiscalía Quinta, no se le otorga ningún valor probatorio, pues de su contenido no se desprende ningún elemento de valor para la presente causa.
• Promovió y ratificó copias simples del contenido de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional acompañadas de fecha 17 de diciembre del año 2001, 15 de julio del año 2005 y 06 de diciembre del año 2015, insertas desde los folios 57 al 112. En cuanto a estas copias signadas como sentencias del más alto Tribunal, cabe recordar que, uno de las circunstancias relevadas de pruebas, es el derecho, y por cuanto el derecho no se prueba, tal acápite en el presente escrito de pruebas es irrelevante, y por tanto quien suscribe no las valora. No obstante, es válido acotar que, en base al principio Iura Novit Curia (el juez conoce del derecho) no es necesario indicar al juez criterios jurisprudenciales ni doctrinarios en aras de la resolución de la causa.
• Promovió testimoniales de los ciudadanos DELIA APARACIO LAYA, MARÍA MACARIA PAREDES ARRIECHI y MARIA BARTOLA RUIZ. Siendo que a los folios 141, 142 y 144 quedaron asentadas las testimoniales de los antes mencionados; los cuales coincidieron en sus respuestas alegando que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano Mario José Parra Viez y a la ciudadana María Yolanda Reyna, solo de vista; que no les consta que tuvieran una relación concubinaria por cuanto solo la conoce de saludo, y que conocen al ciudadano Valentín Berrios porque cuando llegó a la comunidad vivía con la actora; señalando que son vecinas del señor Mario Parra.
Dentro de los autos no se evidencia testimonial del ciudadano Héctor Rafael Mujica Verges y los testigos antes mencionados no fueron repreguntados.
Para analizar estos testigos, como pruebas incorporadas al proceso, tal como lo impone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se desprende a simple vista que los mismos incurran en circunstancias que los inhabiliten, sin embargo, ninguno de los anteriores testimonios son concluyentes, en el sentido de que ninguno, narra los hechos de forma tajante, si no que expresan que no saben que las partes litigantes en el presente juicio hayan tenido una relación de concubinato, con lo cual para quien suscribe nada se demuestra con tales relatos, por el contrario se deja paso a la duda y a la especulación, ya que si fuese cierto que conocieran a la persona del demandado, expresaran con mayor seguridad si tenía o no tal relación o si por el contrario tenía otra relación, pues, esa circunstancia, dentro de las máximas de experiencia para quien suscribe, es inocultable para el círculo de allegados, en consecuencia a las mismas no se les otorga valor probatorio.
Mientras que a los folios 131 al 133, la parte demandada a través de su co- apoderado judicial abogado Johnny Leonidas Jiménez Mendoza, presentó escrito de pruebas promoviendo.
• Constancia de concubinato en original fechada 22/3/2007, marcada como “A” inserta al folio 6, emanada de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia. El presente instrumento es de tipo público administrativo, el cual merece presunción de veracidad, salvo su impugnación eficaz, sin embargo, no se observa de autos que tal impugnación contra este instrumento se haya hecho tal como lo prevé la norma, motivo por el cual, mantiene toda su validez y debe ser valorado, en base a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es válido destacar que tal instrumento se encuentra suscrito por la parte demandada (contraparte del promovente) y tal firma no fue desconocida, por lo que se valora ampliamente el presente instrumento, siendo que del mismo se desprende la declaración hecha ante un funcionario público como lo es un Registrador Civil por parte de ambas partes del presente juicio, de que mantenían una relación concubinaria que iniciara hace cinco año (hacia atrás de aquel acto) y que tenían como domicilio la Av. Cedeño al final de la calle Rómulo Gallego edif. Rapipinto.
• Tarjeta de afiliación de clientes comerciales de Makro a nombre de la Ferretería RAPI PINTO PAR, marcada con la letra “E”, cursante al folio 26. Tal instrumento es manifiestamente impertinente y nada aporta al debate probatorio de la presente causa (establecimiento de relación concubinaria) por lo cual, no es valorado.
• Copia de comprobante de denuncia Nº 354041, tramitada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, marcada como “F”, cursante al folio 27. Es oportuno reproducir la valoración hecha al anterior documento, pues éste, resulta igualmente impertinente al thema decidemdum.
• Copia fotostática de supuesto documento de opción de compra de acciones en el Complejo Agroturístico Lomas de Nirgua, marcada con la letra “G”, cursante a los folios 28 y 29. Dicho documento, en primer término de ideas es un fotostato de documento privado, emanado de un tercero, por lo cual no tiene validez, aunado a que tampoco fue ratificado por la vía testimonial tal como lo prevé el artículo 431 del CPC, motivos por los cuales no es valorado el mismo.
• Diversas fotografías impresas sobre papel blanco y otras sobre papel fotográfico, contenidas a los folios 30 al 37, marcadas “H”. Es oportuno señalar que la fotografía no está expresamente regulada en el Código de Procedimiento Civil, se trata de un medio de prueba libre, razón por la cual deberá ser promovida y evacuada aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados expresamente por el Código Adjetivo. Si a esto agregamos el hecho que el artículo 429 menciona expresamente las reproducciones fotográficas en el marco de la prueba instrumental, parece lógico concluir que la fotografía deba ser asimilada a los instrumentos privados. Dicho esto, las fotografías consignadas por la parte actora, no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual, y que por la sana crítica y las máximas de experiencias, son debidamente valoradas. Visto lo anterior, es válido indicar que en las referidas fotografías aparecen dos personas concurrentemente, presumiendo quien suscribe que es el ciudadano Mario Parra (demandado) y la ciudadana (María Reyna) acompañado de terceros ajenos a la presente causa. En ellas se desprenden diversas situaciones las cuales pasamos a destacar: en las fotos contenidas al folio 30 se evidencian situaciones presuntamente de carácter familiar en una habitación donde aparecen las partes del presente juicio junto a una menor, fechadas el 2/1/2009, en el folio siguiente (f.31) una situación de viaje en la cual se encuentran las partes con terceras personas; al folio 32, sendas situaciones de distintas ocasiones de reuniones sociales, donde se demuestra cierta efusividad entre los ciudadanos demandante y demandado. La misma situación de efusividad se repite en las fotografías sucesivas, (Folios 33 al 37), donde el demandado y la demandante se muestran afectuosos y compartiendo situaciones íntimas del hogar común y de festividad entre amigos.
• Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “Canaima Sur”, Municipio Independencia del estado Yaracuy, marcada con la letra “I” cursante al folio 38. Tal instrumento es privado emanados por terceros, el cual al no ser ratificados por la vía testimonial no tiene validez alguna.
• Fotostato de convenio Internacional de Distribución, de Vida Herbal Suplementos Alimenticios C.A, HERBALIFE, marcado con la letra “J” cursante al folio 39. Tal instrumento resulta un fotostato no suscrito por ninguna de las partes, además, evidentemente resulta impertinente a la presente causa, por lo que es desechado.
• A los folios del 07 al 25, constan documentos públicos correspondientes a copia fotostática de Registro Mercantil de Taller RAPIPINTO, copias certificadas de documentos de compra venta de inmuebles, los cuales previa revisión por quien suscribe, nada aportan a la controversia en el presente juicio, en consecuencia se desechan en la presente causa.
• Testimoniales de los ciudadanos Albert Enrique Moreno Pinto, Rosaura Emiliana Verenguel Segura, Zoraida Rodríguez de Arejula, Lorena Awais e Irda Mercedes Sánchez.
Al folio 145 quedó asentado la testimonial del ciudadano ALBERT ENRIQUE MORENO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 16.112.045, de 33 años de edad, quien expuso que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Mario José Parra Viez y María Yolanda Reyna, como marido y mujer desde hace aproximadamente cuatro (4) años, ya que fue empleado de la ferretería en el año 2007. En las repreguntas el testigo señaló que conoció de vista y trato a las partes del proceso desde el año 2007, no tiene conocimiento de que María Yolanda Reyna tuviera otro concubino, ya que cuando él los conoció estaba en concubinato con el señor Mario José Parra, pero no sabe la fecha.
Al folio 146 se evidencia testimonial de la ciudadana ROSAURA EMILIANA VERENGUEL SEGURA, titular de la cédula de identidad N° 7.152.956, de 58 años de edad, quien respondió que conoce solo de vista al señor Mario José Parra y a la señora María Yolanda Reyna la conoce de vista y trato como esposa del señor Mario José Parra, no recuerda cuanto tiempo tenían de relación y los conoció hace 6 años en la ferretería que ellos tienen o tenían; en las repreguntas, mantiene que conoce a la señora María Yolanda Reyna hace 6 años y no tiene conocimiento que haya tenido otro concubino.
Al folio 147 quedó asentado el testimonial de la ciudadana ZORAIDA RODRÍGUEZ DE AREJULA, titular de la cédula de identidad N° 4.967.664, de 62 años de edad, quien expuso que conoce muy poco al ciudadano Mario José Parra y a la ciudadana María Yolanda Reyna si la conoce de vista, trato y comunicación y los conoce como marido y esposa desde el año 2002 más o menos, y que conoció al señor un día que fue a las Peñas de Taria, porque en esa fecha ellos colaboraron con la testigo en la realización de unas fiestas; en las repreguntas, insiste que desde el años 2002 mantienen una relación concubinaria y que si tiene conocimiento de que María Yolanda Reyna mantuvo una relación concubinaria con otro ciudadano de nombre Melecio Valentín Berrios hasta la fecha en que murió y luego comenzó la relación con el ciudadano Mario José Parra.
A los folios 154 y 155 la ciudadana LORENA ANTONIETA AWAIS RUÍZ, titular de la cédula de identidad 12.081.087, de 40 años de edad, contestó al interrogatorio aduciendo que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Mario Parra y María Yolanda Reyna, teniendo conocimiento que ambos mantenían una relación de concubinato desde julio de 2.002; ya que ella firmó una constancia de concubinato ante el Registro Civil de Independencia; que conoce a Mario José Parra Viez desde hace aproximadamente 14 años, que no tiene conocimiento si la señora Maria Reyna confesó haber tenido una unión concubinaria con Melecio José Valentín Berrios Berrios hasta el 11 de febrero de 2.002, que tampoco tiene conocimiento que la demandante el 14 de diciembre de 2.009 demandara por partición y liquidación de comunidad concubinaria y el 2 de noviembre del 2.012 demandara por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los herederos de Melecio José Valentín Berrios, y que todo lo declarado le consta porque fue vecina durante mucho tiempo de la señora.
Para analizar estos testigos, como pruebas incorporada al proceso, tal como lo impone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se desprende a simple vista que los mismos incurran en circunstancias que los inhabiliten, señalan que viven por el mismo sector, y son mayores de 30 años, con lo cual se pudiera entender que conocen de primera mano sus dichos y la seriedad de los mismos. Siendo así, de los mismos se extrae, que dan fe de que los ciudadanos partes en el presente juicio hicieron vida en común; es válido destacar que la testigo de nombre LORENA ANTONIETA AWAIS RUÍZ, aunado a que indica que suscribió constancia de concubinato ante el Registro Civil del Municipio Independencia, la cual ya fue valorada, expresa sin dudar y concordando en lo mismo, al ser repreguntada por la contraparte, que la relación concubinaria que nos ocupa inició seis meses después de la muerte de su anterior relación, es decir, que le consta que la relación concubinaria con el ciudadano demandado inició en julio del año 2002, lo cual valora ampliamente quien suscribe.
Al folio 162 la ciudadana IRDA MERCEDES SÁNCHEZ expuso que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana María Yolanda Reyna desde el 2.002 durante las fiestas de Tarìa de la Virgen del Carmen, y al ciudadano Mario José Parra no lo conoce, pero tiene conocimiento que son concubinos desde julio de año 2002 porque la testigo era doméstica en casa de la ciudadana María Yolanda ReYna y era su peluquera. En cuanto a este testimonio en particular, no es valorado por caer en contradicción, pues, no merece fe para quien aquí juzga el hecho de que la ciudadana testigo indicó que le consta la relación concubinaria pero que no conoce al ciudadano Mario Parra.

De los informes ante esta Alzada
Mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2016 cursante a los folios 223 al 224 de la pieza 1, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Elio José Zerpa Isea, ya identificado, expuso que a juicio de él, la parte actora no probó los hechos alegados y tampoco la pretensión de haber existido unión concubinaria, ya que no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 340 y 341 del CPC, así como tampoco con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
Con respecto a los testimoniales promovidos por la parte actora, solicitó a este Juzgado Superior “…SU NO APRECIACION…” por considerar, que dichas declaraciones no concordaron entre si y que distan sobre los elementos constitutivos que presumen la comunidad concubinaria.
Finalizó su escrito solicitando sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia dictada por el A Quo y se declare sin lugar la presente demanda.

De las observaciones de la parte demandada a los informes de la contraria
La parte actora a través de su representación judicial abogado Johnny Leonidas Jiménez Mendoza, IPSA Nº 79.626 procedió a observar los informes presentados por su contraparte en los siguientes términos:
Que es falsa e infundada la afirmación realizada por la parte demandada, referente a que la presente demanda no cumplió con las formalidades requeridas por los artículos 340 y 341 ejusdem del CPC; por cuanto consta con el libelo de la demanda documentales que -según él- dan plena prueba que dichas formalidades si fueron cumplidas.
Por cuanto la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil promovida, pretendió afectar la moral e integridad de su representada, fue desechada por el A Quo, solicitó a este Juzgado sea ratificada la valoración de merito realizada, y se declaré sin lugar la apelación por hechos infundados.
En cuanto a la solicitud de no apreciación de los testimoniales evacuados, invocó la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la naturaleza del artículo 508 del Código de procedimiento Civil, citando extracto de la sentencia en el expediente Nº 2005-000108, de la sentencia en el expediente Nº 00-492 de fecha 31 de mayo de 2001 y de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2005 en el expediente Nº 00259.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Como primer punto de la contestación de la demanda, la parte demandada de forma previa denunció la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto, señala, que el ordinal sexto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, impone la fundamentación de la misma (demanda) en un instrumento fundamental, por lo que al existir ausencia del mismo, acarrearía su inadmisibilidad, en base al artículo 341 Eiusdem, pues, todo ello incurriría en la prohibición de su admisión, en efecto, dicho artículo, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”.
Vista como quedó expuesta dicha defensa previa, debe estudiarse entonces, cual es el instrumento fundamental de una acción mero declarativa, más concretamente, de declaratoria de concubinato, pues, la esencia de tal tipo de relaciones (concubinarias), es la ausencia de formalidades, y el no acudimiento a las instituciones del estado para formalizar la relación estable. Así como los hechos negativos no se demuestran, pues están relevados de la obligatoriedad de ser probados, el hecho de no acudir a las instituciones del Estado a formalizar una relación entre hombre y mujer, no puede ser demostrado, dado que sería materialmente imposible, por el contrario, el establecimiento del un juicio de esta naturaleza precisamente lo que busca es crear un título verás y certero de su existencia, por lo que, en palabras de quien suscribe, las acciones mero declarativas de concubinato no poseen títulos fundamentales de la acción, menos aún cuando el artículo 767 del Código Civil, para darlas por ciertas (las relaciones concubinarias) se basa sólo en las características -fácticas- del hombre y mujer solteros.
No obstante a lo dicho anteriormente, en aras de un estudio más exhaustivo del caso de marras, y de una respuesta más profunda al presente punto previo, la accionante, al momento de acudir el proceso, trae, como prueba o título, (el cual fue valorado ut supra), un documento público administrativo contenido al folio 06, que denota el agotamiento o de que se acudió a una sede administrativa a dar fé de la existencia de la relación concubinaria que aquí se discute, con lo cual, esta Juzgadora entiende, que tal documento agota o cumple con la apariencia de título fundamental de la presente acción, aunque tal documento, no sea denominado de fundamental para este tipo de acciones, como se indicó anteriormente; por lo que tal defensa previa no debe prosperar, y así continuar con el estudio del fondo de la presente causa.
Resuelto el punto previo, pasa esta instancia superior a resolver el fondo de la controversia sujeta a apelación.
Como se puede inferir, la demandante ciudadana María Reyna, dirige su escrito libelar, de forma medular, alegando que vivió en una relación de concubinato con el demandado, ciudadano Mario Parra, dentro de un periodo de tiempo determinado de diez años, el cual indicó, a saber, desde enero de 2002 hasta febrero de 2012, en el cual hubo momentos de fuertes discusiones que propiciaron la ruptura de la relación; para tal supuesto factico, invocó, el artículo 77 Constitucional, entre otras normas y solicitó que el órgano jurisdiccional en su sentencia declare la existencia de esa relación de concubinato con el demandado.
Dentro de este marco, el artículo 77 Constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El concubinato es un concepto jurídico (parafraseando la doctrina de la Sala Constitucional), contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica principal, la existencia de una unión no matrimonial, (ya que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio), entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil.
En este término de ideas, así como el matrimonio se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en el acta de matrimonio, el concubinato no se tiene fecha cierta de cuándo comienza dicha unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare y una vez demostrada suficientemente sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
Dicho lo anterior, sería nutritivo a la luz de ahondar sobre dicho concepto, lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682 Expediente Nº 04- 3301 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmen Mampieri Giuliani, en la cual se establece lo siguiente:

“…Se trata de una situación fáctica (el concubinato) que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.”

Ahora bien, trabada como quedó la litis, y vistos como quedaron los medios probatorios traídos a esta causa para cumplir con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Procedimiento Civil, tenemos que, la parte actora al momento de introducir la presente demanda consignó como documento más contundente, constancia de concubinato emitida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la cual fue valorada amplia y positivamente y que, lo más importante es la declaración que hicieran ambas partes ante un funcionario público asegurando su veracidad; así mismo, la valoración como indicio, de unas fotografías descritas ampliamente ut supra, que no fueron impugnadas por la contraparte.
En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante, quien en principio tiene la carga de probar la relación concubinaria, promovió igualmente diversos testimonios, señalados y analizados ampliamente ut supra, donde son contestes en afirmar la existencia de la relación concubinaria entre las partes del presente juicio, y que así mismo, dicha relación iniciara en julio del año 2002.
Por otra parte los testigos traídos por la parte demandada, no fueron concluyentes en sus afirmaciones, sino que por el contrario, dejaron asentado que no tenían conocimiento de la relación que se intenta establecer, todo lo cual también fue analizado en su momento.
Con todas estas coincidencias entre los testigos de la parte demandante, tratándose de personas con edades comprendidas entre los 30 y 60 años, es lógico y la máximas de experiencia indican que si tuvieron conocimiento de la relación que mantuvieron los ciudadanos Maria Reyna y Mario Parra, aparte de ser vecinos del sector; adminiculadas estas testimoniales con las demás pruebas valoradas, no cabe la menor duda de que se produce una certeza de la existencia de la relación, por lo que de acuerdo a la norma invocada anteriormente considera quien decide, que si existió una relación estable de hecho o unión concubinaria entre MARIA YOLANDA REYNA y MARIO JOSE PARRA, desde julio del año 2002 hasta el 13 de febrero de 2012, fecha ésta que tampoco fue desvirtuada por el demandado, y no como fue establecido en la sentencia apelada, la cual dio como fecha de inicio febrero de 2002, y, como bien lo dispone el artículo 767 del Código Civil, que se presume la comunidad salvo prueba en contrario, que en este caso no hay prueba en contrario; y que perduró de forma estable, ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante la comunidad guardándose fidelidad, asistencia y socorro mutuo hasta el día 13 de febrero de 2012 fecha en la que la misma demandante manifestó que finalizó la misma y así se decide.
En consecuencia, esta sentenciadora, conforme a lo ya esbozado en la motiva de la sentencia, debe dejar sentado que es forzosa la modificación del dispositivo de la sentencia recurrida, por cuanto en autos quedó probado que la relación concubinaria existió desde el mes de julio de 2002 hasta el 13 de febrero de 2012; razón por la cual, la sentencia impugnada debe ser modificada; la apelación interpuesta por la parte demandada debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, sin condenatoria en costas tanto del proceso como del recurso. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado Elio José Zerpa, Inpreabogado Nº 0568, en su condición de co apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, ya identificado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 30 de mayo de 2016, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesto por la ciudadana MARIA YOLANDA REYNA contra el ciudadano MARIO JOSE PARRA VIEZ.
SEGUNDO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos MARIA YOLANDA REINA, titular de la cédula de identidad 5.595.068 y MARIO JOSE PARRA VIEZ, titular de la cédula de identidad 5.459.809 desde el mes de julio de 2002 hasta el 13 de febrero de 2012, quedando así MODIFICADA la sentencia recurrida.
TERCERO: Una vez firme el presente dictamen, se ordena la publicación del dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la entidad regional, a los efectos del computo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil; así como también se ordena la inserción en los libros respectivos del Registro Civil del Municipio Independencia y del Registro Principal, ambos de este estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y artículo 3 de la ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Superior Temporal,

Abg. Inés M. Martínez R.

La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán

En la misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán