REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de Febrero de 2017
AÑOS: 206° y 157°

EXPEDIENTE: Nº 6447

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN DE HECHO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ZORAIDA LEÓN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.515.325.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, Inpreabogado Nº 68.080.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDWARD ANTONIO FERRER CORREA, ZORAIMA INDIRA FERRER LEÓN, JORGE DAVID FERRER LEÓN, JEHOVÁ ISAÍAS FERRER LEÓN, MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN y ANTONIA MARÍA FERRER LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 11.652.976, 16.949.176, 13.985.271, 13.985.270, 14.608.411 y 16.262.266 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANYINET RANGEL y EMILIO ZAMAR, Inpreabogado Nº 249.857 y 56.021 respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

VISTO CON INFORME DE LA PARTE DEMANDADA.

Se recibe en fecha 07 de noviembre de 2016 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente al juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN DE HECHO interpuesta por la ciudadana ZORAIDA LEÓN RIVAS en contra de los ciudadanos EDWARD ANTONIO FERRER CORREA, ZORAIMA INDIRA FERRER LEÓN, JORGE DAVID FERRER LEÓN, JEHOVÁ ISAÍAS FERRER LEÓN, MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN y ANTONIA MARÍA FERRER LEÓN, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 05 de octubre de 2016 (Folios 16 y 17), interpuesto por el co-demandado ciudadano JEHOVÁ ISAÍAS FERRER LEÓN, asistido por el abogado Franyinet Rangel, luego que dicho Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2016 dictara sentencia declarando Improcedente la Perención Breve Especial; contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 10 de noviembre de 2016 y fijándose por auto del 14 de noviembre de 2016, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho siguiente a la fecha para que las partes presenten escrito de informes.
Al folio 33 cursa acta de fecha 01 de diciembre de 2016, donde este Juzgado Superior dejó constancia que solo el co demandado ciudadano JEHOVA FERRER LEON presentó escrito de informe el cual fue agregado al presente expediente.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2016, se fijó la causa para decidir la presente Apelación dentro de los treinta días consecutivos siguientes a la fecha, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Superior procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

De la admisión
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2016 cursante al folio 01, el Tribunal A Quo, ordena darle entrada y admitir, asignándole número al expediente, emplazando a los demandados a la comparecencia al vigésimo (20) día de despacho siguiente, a que conste en auto la última de las citaciones, para dar contestación a la demanda; así como a todas aquellas personas que tengan interés directo en el presente asunto mediante Edicto librado conforme al artículo 507 del Código Civil. Asimismo acordó la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

De la solicitud
El ciudadano Jehová Isaías Ferrer León en su condición de co-demandado, anteriormente identificado, asistido por el abogado Franyinet Rangel, IPSA Nº 249.857, presentó diligencia cursante al folio 03, solicitando se declare Perención Breve especial de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 2477-181206-04-1989 de la Sala Constitucional que establece los lapsos procesales para el trámite de los carteles y edictos, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.626 de fecha 14/02/2007, aduciendo que “…debemos tanto Usted y las partes intervinientes acatar, por cuanto establece el lapso perentorio de TRES (03) días de Despacho para retirar, publicar y consignar para ser agregados a los autos bien sea el cartel o en su defecto como en el caso de marras el EDICTO, siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente…” (sic)

De la sentencia apelada
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por sentencia de fecha 29 de septiembre de 2.016, cursante a los folios del 8 al 15, declaró lo que a continuación se transcribe:
“…Como puede apreciarse, según la nueva doctrina jurisprudencial sobre la perención de la instancia por inactividad citatoria, establecida en la sentencia supra inmediata transcrita parcialmente, la cual ha sido reiterada en fallos posteriores, las obligaciones y cargas procesales que, so pena de perención, debe cumplir el actor dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, para la práctica de la citación del demandado, en virtud del principio constitucional de gratuidad del proceso judicial, quedaron reducidas a dos, a saber: 1) suministrar información respecto a la dirección o lugar en el cual ha de practicarse la citación; y 2) suministrar o cubrir los gastos de transporte o traslado, manutención y hospedaje del funcionario judicial encargado de la práctica de dicho acto de comunicación procesal, cuando el mismo haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros del local sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arancel Judicial. Sin embargo, estima este juzgador que, además de las referidas cargas y obligaciones procesales, corresponden al demandante las siguientes: a) la de suministrar el importe necesario para la elaboración de los fotostatos requeridos a los efectos de la expedición de la compulsa del libelo de la demanda; b) la de entregar oportunamente los recaudos de citación, cuando ésta hubiere de practicarse, a solicitud suya, mediante otro Alguacil o Notario, de conformidad con los artículos 218, parágrafo único, y 345 del Código de Procedimiento Civil; y c) la de solicitar al Juez de la causa la práctica del emplazamiento cartelario del demandado en los supuestos a que se contrae el artículo 223 eiusdem.
Por otra parte, es de advertir que para que no se consume la perención de la instancia por inactividad citatoria in comento, basta que el actor o su apoderado, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, cumpla una cualquiera de las cargas procesales u obligaciones legales antes indicadas, tal como así lo sostuvo la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en la precitada sentencia de fecha 06 de agosto de 1998, al interpretar literal y a contrario sensu el sentido y alcance de la norma contenida en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, interpretación ésta que, en criterio de este juzgador, igualmente resulta aplicable, a la disposición consagrada en el ordinal 2º del mismo artículo.
En consecuencia, concluye quien aquí juzga, que para que no se consuma la perención de la instancia por la inactividad citatoria in comento, basta con que el actor o su apoderado, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, cumpla concurrentemente con las cargas procesales u obligaciones legales antes indicadas, este Tribunal, acoge como argumento de autoridad, conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial de casación contenida en los fallos in commento y, a la luz de sus postulados, aplicables a la demanda de especie, por haber sido interpuesta la misma el 27 de julio de 2016 (folio 22 y vto.), procede este Juzgador a decidir la presente incidencia, a cuyo efecto observa:
A los fines de verificar si en la presente causa se produjo o no la perención de la instancia, en su modalidad de perención breve especial, desplegada en la presente causa según su criterio, en atención a la sentencia 2477-181206-04-1989, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece los lapsos procesales perentorios de tres (03) días de despacho para retirar, publicar y consignar para ser agregados a los autos para el trámite de los Carteles y Edictos, siendo esta norma una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente, expresando que al momento de admitirse la demanda en fecha 27/07/2016 (folio 22 y vto.), se ordenó librar el edito contenido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, correspondiente al llamado de todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto, ordenándose publicar el mismo en el diario “Yaracuy Al Día”, por lo que aduce que la parte actora ha incurrido en el incumplimiento y sanciones procedimentales proferidos en la sentencia antes señalada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el número 2477, expediente 04-1989, de fecha 18/12/2006, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.626, de fecha 14/02/2007, consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según el caso, este juzgador procedió a examinar detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, constatando al efecto que:
De la revisión del escrito libelar cabeza de autos, que obra a los folios 1 al 6 del presente expediente, se constata que la parte demandante cumplió con su obligación de suministrar la información respecto a la dirección o lugar en el cual ha de practicarse la citación de los demandados (folios 5 y 6).
Del mismo modo se observa que, admitida la causa y ordenado el emplazamiento de los demandados y la notificación del Ministerio Público, así como la publicación por prensa del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, mediante auto de admisión de fecha 27 de julio del año 2016 (folio 22 y vto.), que obran a los folios 24 vto., 25 vto., 26 vto., 27 vto. y 28 vto., respectivamente, copias de las actuaciones comunicacionales dejando constancia que “se libraron los recaudos de citación de los demandados y se entregaron al alguacil del Tribunal para que los haga efectivos”, y que asimismo ”se libró la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se expidieron las copias fotostáticas certificadas” e igualmente el Alguacil Titular dejo constancia mediante diligencias a los folios 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38, 39 y 40, recibos de compulsa de las citaciones practicadas a los codemandados Jehova Isaías Ferrer León en fecha 03/08/2016, Jorge David Ferrer León 03/08/2016, Zoraima Indira Ferrer León (03/08/2016), Antonia María Ferrer León (04/08/2016), Edwar Antonio Ferrer Correa, con cuya constancia acerca de la efectiva expedición de dichas copias, le origina la convicción a este juzgador, que la parte demandante indudablemente cumplió con la carga de cubrir el pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo.
En fecha 04/08/2016, el Alguacil Titular del Tribunal, diligenció al expediente dejando constancia de la práctica de la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público (folio 41).
Mediante diligencia de fecha 20/09/2016, el codemandado JOHOVA ISAIAS FERRER LEÓN, en su condición mencionada, solicitó la perención breve de la instancia (folio 42).
En fecha 01/08/2016 (folio 28 vto.), se verificó que el apoderado judicial de la parte actora, Abg. Omar González, se le hizo entrega del original del edicto para su publicación.
Así las cosas, partiendo de la premisa relativa que a los efectos que no se consumare la perención de la instancia por inactividad citatoria, bastaba con que el actor o su apoderado, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, cumpliere con alguna de las obligaciones legales antes indicadas; y dado que como ya se dejó establecido precedentemente, en primer lugar, la parte demandante cumplió con su obligación de suministrar en el libelo de demanda, la información respecto a la dirección o lugar en el cual ha de practicarse la citación de los demandados; en segundo lugar, que en virtud que en el mismo auto de admisión de la demanda, se dejó constancia que “se libraron los recaudos de citación de los demandados y se entregaron al alguacil del Tribunal para que los haga efectivos”, y que asimismo, “se libró la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se expidieron las copias fotostáticas certificadas”, con lo que se deduce que la parte demandante cumplió con la carga de cubrir el pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo; y por último, que entre los días 27/07/2016 al 03/08/2016, transcurrieron siete (07) días consecutivos siguientes posterior a la admisión de la demanda, por lo que se desprende que la parte actora efectuó el impulso procesal a los fines que se materializare la citación de los demandados; debe este juzgador concluir que, no se consumó la perención de instancia por inactividad citatoria en la presente causa, establecida en el ordinal 1º del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Una vez comprobado que la parte actora efectuó el impulso procesal a los fines de materializar la citación de los demandados, y con relación al supuesto de perención de la causa, denunciado por la parte codemandada en su escrito incidental, en el sentido que la publicación del edicto a que se contrae el último aparte del artículo 507 del Código Civil, debía realizarse dentro del lapso preclusivo a que hace referencia el aludido Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda; advierte este Jurisdicente, que al contrario de lo aseverado por la parte codemandada, la publicación del edicto en referencia, con anterioridad al vencimiento del lapso de perención por inactividad citatoria, no constituye una de las cargas procesales u obligaciones impuestas por la ley a la parte actora en la referida norma procesal, según así se desprende de lo establecido por la doctrina jurisprudencial de Casación acogida en este fallo y lo previsto en el referido artículo 507 del Código Civil, en su último aparte, cuyo tenor es el siguiente: omisis…
…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un Edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”. (Negrillas añadidas por este Tribunal).
En efecto, como puede apreciarse, la norma transcrita ordena la publicación del referido edicto en los términos allí discriminados, más no establece un lapso o período estipulado dentro del cual deba cumplirse tal publicación, ni mucho menos puede entenderse que ello forme parte de las cargas procesales u obligaciones impuestas por la ley al demandante para la citación de la parte demandada; la norma sólo preceptúa que el Juzgador de instancia “hará publicar” dicho edicto haciendo saber de forma resumida, que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil, en el que se llame a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, lo cual efectivamente se cumplió en el auto de admisión de fecha 27/07/2016 presente causa, tal y como se observa al folio 22; y la parte actora en fecha 01/08/2016, lo retiró para su publicación tal y como se ha ordenado, por tal motivo y en derivación, tampoco procede la perención de la instancia invocada en tal sentido por la parte codemandada. Y así se declara.
DIPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE la PERENCIÓN BREVE ESPECIAL, interpuesta por el ciudadano JEHOVÁ ISAÍAS FERRER LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.985.270, en su condición de codemandado, debidamente asistido por la Abogado Franyinet E. Rangel, titular de la Cédula de Identidad número V-22.960.882, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 249.857, por cuanto no es aplicable la perención breve especial aducida por el codemandado, con relación a la publicación y consignación del Edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil…” (sic)

De la apelación.
En fecha 05 de octubre de 2016, en diligencia cursante a los folios 16 y 17, el co demandado ciudadano JEHOVA FERRER LEON, asistido de abogado, expone: “…ocurro a los fines de interponer FORMAL APELACIÒN contra la interlocutoria de fecha San Felipe 29-09-2016 dictada en la presente causa, mediante el cual declara “IMPROCEDENTE” la solicitud de declaratoria de PERENCIÓN BREVE conforme a lo establecido en la Sentencia Nº 2477-181206-04-1989 de la Sala Constitucional que establece los lapsos procesales para el trámite de los Carteles y Edictos publicada en Gaceta Oficial Nº 38.626 de fecha Caracas 14-02-2007, la cual acompaño al presente escrito marcada “A”, en virtud de lo cual incurre en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA por Error en función de la FALSA INTERPRETACIÓN del citado fallo cuyo texto se acompaña, incurriendo en desacato de un fallo vinculante…”
De los Informes.
Mediante escrito presentado por ante esta Alzada, en fecha 01 de diciembre de 2016 cursante a los folios 34 al 36, el apelante ciudadano Jehová Isaías Ferrer León, asistido por el abogado Emilio Zamar, adujo que el Juez A Quo incurrió en el vicio de incongruencia al desestimar, bajo la figura del falso supuesto negativo, y desaplicar la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2477-181206-047-1989; la cual es de carácter obligante y vinculante para todos los Jueces y Tribunales. Vicio este que hace nugatorio todo lo actuado con posteridad a la solicitud de declaratoria de perención de la instancia oportunamente solicitada; para sustentar lo expresado anteriormente citó extractos de la sentencia mencionada anteriormente.
Finalizó su escrito solicitando se declare con lugar la presente apelación, dado que se encuentran satisfechos los extremos de ley exigidos por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior, procede a decidir la cuestión incidental sub lite, a cuyo efecto observa:
Constata esta juzgadora que, en la sentencia interlocutoria recurrida, dictada en la incidencia surgida con motivo de la solicitud de declaratoria de perención de la instancia breve, formulada por el co demandado ciudadano JEHOVA ISAIAS FERRER LEON, en escrito de fecha 20 de septiembre de 2016 (Folio 3), con base a la publicación y consignación del Edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil; el Tribunal A Quo declaró improcedente la misma; decisión ésta que fundamentó en la motivación ya transcrita.
Es oportuno transcribir lo que señala el ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “…También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De acuerdo con esta disposición, para que opere la llamada por la doctrina ‘perención breve’ debe cumplirse, además de los requisitos previstos para la perención en general (existencia de una instancia; que exista inactividad procesal; el transcurso de un tiempo determinado previsto por la Ley), el supuesto de hecho siguiente: que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Según algunos doctrinarios, el demandante cumple con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación, cuando cancela los derechos arancelarios correspondientes al alguacil y le proporciona, si no lo indicó en el libelo, la dirección de la persona que va ha ser citada.
De conformidad con lo dispuesto reiteradamente por la jurisprudencia patria, las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y el traslado para la citación cuando diste a mas de 500 Mts. de la sede del Tribunal, y que para que se produzca la perención breve debe verificarse que el actor no cumplió con ninguna de las obligaciones impuestas para lograr la citación, pues, si cumple al menos con una de ellas, existiría el impulso procesal necesario para evitar la sanción.
De igual manera, es importante señalar que la acción de reconocimiento de unión no matrimonial permanente, ha sido definida como de carácter mero declarativo, de acuerdo a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, subsumible dentro de aquellos procedimientos contenidos en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. Así lo ha señalado, entre otras, la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, exp. N° 04-3301 de la Sala Constitucional, en la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“… En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto, y por lo tanto carece de procedimiento, en la Ley…”

Es decir, la publicación del edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil es una formalidad esencial de orden público que debe cumplirse al inicio del juicio, en el auto de admisión de la demanda, cuya omisión apareja la nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa a dicho estado.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil atemperó el referido criterio en sentencia N° 170 de fecha 17 de abril de 2013, caso Jackson Vladimir Carvajal Román contra Mayte Geraldine Alarcón Omaña, expediente N° 2012-000518, en la cual se señaló lo siguiente:

“…El artículo 507 del Código de Civil en su parte in fine, si bien no señala el momento procesal en el cual debe ordenarse la publicación del edicto, para que se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o el estado civil, y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, ello dependerá del momento procesal en se advierta la falta de publicación del edicto, pues, es deber de los jueces proteger todos los actos procesales realizados en el juicio, resguardando los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a las partes y a toda aquella persona que pudiera tener interés en hacerse parte en un determinado juicio, y para ello a veces es necesario la reposición de la causa -cuando haya quedado evidenciado que se causó una indefensión a las partes o a una de ellas,- y la nulidad de ciertos actos procesales, pero esa nulidad debe alcanzar un fin útil, debe ser justificada, y los jueces deben ser más cuidadosos en ordenar tal reposición y consecuente nulidad, en aquellos procesos que se hayan tramitado en su totalidad…”

En el presente caso, estamos en presencia de un acción mero declarativa de unión de hecho, la cual fue admitida por auto de fecha 27 de julio de 2016, en el cual se ordenó la citación de los demandados, la notificación de la representación fiscal y librar Edicto conforme al artículo 507 del Código Civil, desprendiéndose de la sentencia recurrida que el Alguacil del Juzgado A Quo, practicó la citación de los codemandados ciudadanos JEHOVA ISAIAS FERRER LEON, JORGE DAVID FERER LEON y ZORAIMA INDIRA FERRER LEON el 03/08/2016, asimismo practicó la de los codemandados ciudadanos ANTONIO FERRER LEON y EDWARD ANTONIO FERRER CORREA el 04/08/2016, con lo cual queda constatado que la parte actora cumplió con su carga de proveer los emolumentos para la compulsa y el traslado del alguacil para la citación. Aunado a lo anterior, se constata de la referida sentencia que la representación fiscal fue debidamente notificada del juicio en fecha 04/08/2016.
Ahora bien, en cuanto al Edicto debidamente ordenado en el auto de admisión, consta de las actas procesales que el mismo fue retirado por la parte actora en fecha 01 de agosto de 2016 y consignada su publicación en fecha 29 de septiembre de 2016, y del cómputo que riela al folio 27, librado por el Juzgado A Quo, transcurrieron entre las fechas ya mencionadas veinte días de despacho, tal aseveración la realiza esta instancia superior para dejar sentado el interés procesal de la parte actora de continuar con el proceso hasta sentencia definitiva.
Cabe considerar, por otra parte, que el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, es una norma especial en juicios de carácter mero declarativo, que se aplican para el reconocimiento de unión no matrimonial, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional, y de la cual se desprende el cumplimiento obligatorio por ser una formalidad esencial, por ser materia de orden público las referidas acciones, de publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil, pero que de la misma no se desprende lapso alguno para cumplir con ese requisito, resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio, y de eso debe estar atento el Tribunal de instancia ante quien se interpone la acción; por tanto, la sentencia vinculante que trae el recurrente para sustentar su solicitud de perención breve, no subsume el caso de autos, en consecuencia, visto que la parte actora cumplió con las obligaciones y cargas que le impone la ley para la citación de los demandados, como lo es proveer los emolumentos para la compulsa y el vehículo para el traslado del alguacil, no habiéndose, pues, consumado la perención de la instancia en ninguna de sus modalidades en la presente causa, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, pronunciamientos éstos que se harán en la parte decisoria de la presente sentencia y así se decide.
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el co-demandado ciudadano JEHOVÁ ISAÍAS FERRER LEÓN, ya identificado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 29 de septiembre de 2016, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN DE HECHO interpuesta por la ciudadana ZORAIDA LEÓN RIVAS en contra de los ciudadanos EDWARD ANTONIO FERRER CORREA, ZORAIMA INDIRA FERRER LEÓN, JORGE DAVID FERRER LEÓN, JEHOVÁ ISAÍAS FERRER LEÓN, MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN y ANTONIA MARÍA FERRER, en consecuencia queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 06 días del mes de febrero de dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


T.S.U. FATIMA MARTINS

En la misma fecha y siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


T.S.U. FATIMA MARTINS