REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de febrero de 2017
AÑOS: 206° y 157°
EXPEDIENTE: Nº 6.427
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
DEMANDANTE: Asociación Cooperativa “MANOS CREATIVAS YA2” RL., inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, anotada bajo el N° 47, folios del 405 al 415, Protocolo Primero, Tomo Primero, tercer Trimestre de fecha 25 de agosto de 2016.
DEMANDADOS: Ciudadanos RAFAEL ERNESTO TINOCO ESTRAÑO y YADIRA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE TINOCO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 424.348 y 5.465.505 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EDGAR ORESTES PALOMARES HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 133.392 (Folio 47 y 48).
SENTENCIA DEFINITIVA.
VISTO SIN INFORMES.
Se recibe en fecha 07 de octubre de 2016 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO seguido por la Asociación Cooperativa “MANOS CREATIVAS YA2” RL. en contra de los ciudadanos RAFAEL ERNESTO TINOCO ESTRAÑO y YADIRA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE TINOCO, up supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 26 de septiembre de 2016 (Folio 241 Primera Pieza), que fuera planteada por el apoderado judicial la parte demandada, abogado Edgar Orestes Palomares, Inpreabogado Nº 133.392, luego que dicho Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2016 dictara sentencia, declarando reconocido única y exclusivamente en su contenido y firma el documento privado cursante al folio 5.
Al presente expediente, se le da entrada en fecha 13 de octubre de 2016, fijándose por auto de fecha 18 de octubre de 2016 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse la misma, al vigésimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 03 de la segunda pieza, cursa Acta donde este Juzgado Superior dejó constancia ninguna de las partes presentaron escrito de informes, por lo que se fijó un lapso de sesenta días consecutivos para decidir la presente apelación.
En fecha 23 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito en siete folios útiles, el cual fue agregado al expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Superior procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
DE LA DEMANDA
El abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, IPSA Nº 30.758, actuando en representación de la Asociación Cooperativa “Manos Creativas YA2” RL presentó escrito de demanda, cursante a los folios 01 y 02 alegando que:
Por medio de documento privado mediante venta que le hiciera el ciudadano Rafael Ernesto Tinoco Estraño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 424.348 y de este domicilio, adquirió unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno municipal, ubicado en la carrera 02, esquina calle 05, Barrio Copa Redonda, de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, siendo sus medidas y linderos los siguiente: Norte: en una extensión de 17,12 ml con parcela y vivienda ocupada por la señora Isabel Mogollón; Sur: en una extensión de 14,42 ml con la carrera 02, que es su frente; Este: en una extensión de 19,85 ml con calle 05; y Oeste: en una extensión de 21,80 ml. con la parcela y casa ocupada por la Señora Ana Castillo, con un área aproximada de 93,15 ml; dichas bienhechurías según el referido documento privado, consta en planta baja de una casa, construida con paredes de bloques, techo de platabanda y piso de cemento, con un área de construcción de 93,15 m2, y consta de tres (3) habitaciones, un (1) recibo comedor, una (1) cocina, una (1) sala de baño, un (1) porche, un (1) lavadero, y una (1) cerca perimetral de bloques; que le pertenecía al vendedor según Titulo Supletorio de Propiedad Nº 3327-2006, evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Estado Yaracuy, de fecha 28/06/2006, cuyo precio fue estipulado y debidamente pagado para la época por la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs 35.000.000,00), la referida venta fue autorizada por la esposa del vendedor ciudadana YADIRA DEL CARMEN SANCHEZ DE TINOCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.465.505 y del mismo domicilio que su cónyuge, documento privado de venta que acompañó en original marcado con la letra “B”, que impone a los demandantes para que produzca los efectos legales, así como también acompañó titulo supletorio de propiedad en copia fotostática simple marcado con la letra “C”.
Que en virtud que se le ha solicitado en demasiadas oportunidades al vendedor, los documentos necesarios para la tramitación y legalización del documento de propiedad, por el procedimiento de autenticación por ante la Notaria Pública, y este ha hecho caso omiso, manifestando que ese inmueble o bienhechurías lo va a vender a otra persona, quedando así violados los derechos de propiedad de su representado.
Que por estar en juego derechos e intereses de su conferente y por así exigirlo representación de la municipalidad, con el objeto de adquirir la propiedad del terreno donde se encuentran fomentadas dichas bienhechurías, es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 ibidem siguiéndose los trámites ordinarios, es que demanda a los ciudadanos Rafael Ernesto Tinoco Estarño y Yadira del Carmen Sánchez de Tinoco, ya identificados, para que convengan en: Primero: principalmente en el reconocimiento del contenido y firma del documento privado que se acompaña marcado “B”, que suscribieran como vendedor y cónyuge del vendedor respectivamente. Segundo: que las bienhechurías antes descritas y que fueron objeto de venta que consta en el documento privado marcado “B” son propiedad exclusivamente de la Asociación Cooperativa “Manos Creativas YA2” Rl. Tercero: en la aceptación del pago de las costas procesales que se produzcan a través de este proceso; o en su defecto todo a ello sean condenados por este tribunal, estableciéndose en la sentencia definitiva la autenticidad del documento privado objeto de esta demanda.
Estimó la presente demanda a los efectos de las costas procesales en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) equivalentes a Dos Mil Unidades tributarias (2.000 UT).
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 27 de julio del 2015 y cursante al folio 19 de la Pieza Uno, el abogado EDGAR ORESTES PALOMARES HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 133.392, en condición de apoderado judicial de los demandados, consignó escrito donde rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por ser falsos los hechos e improcedente el derecho alegado e invocado en la misma. Adicionalmente desconoció el documento cuyo reconocimiento se demanda, tanto las firmas como el contenido total del mismo.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Al momento de interponer la demanda, se introdujo el documento que se busca sea reconocido, el cual constituye un documento privado de Compra Venta, marcado como “B” e inserto al folio 5.
De igual forma se consignó con el escrito libelar copia simple de solicitud de Titulo Supletorio Nº 3327/2006 evacuado por ante el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Agrario del Estado Yaracuy, inserto a los folios 6 al 13, y cuyo original consta a los folios del 50 al 54, el cual por ser un justificativo para perpetua memoria o Títulos Supletorio es indudablemente documento público conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que el mismo dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso y así se establece.
En la oportunidad legal de promoción, la parte actora al folio 27, presentó escrito acogiéndose al Principio de la comunidad de la prueba, reproduciendo el merito favorable de los autos, tanto en los hechos como en el derecho; y en su capítulo segundo y tercero promovió, los documentales anexos al libelo, insertos a los folios 5 y 6 al 13.
Asimismo promovió de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, prueba de Experticia Grafotécnica, la cual fue realizada de la siguiente manera:
1. El 14/10/2015 fue admitida, fijándose al segundo día de despacho siguiente para proceder al nombramiento de los expertos. (Folio 29 Primera Pieza)
2. El 16/10/2015 a la hora fijada, se procedió al nombramiento de los expertos, recayendo en la persona de Carlos Durand, por la parte actora; Antonio Cegarra, por la parte demandada y el Tribunal designó al ciudadano Geovanni Alvarez. A los folios 31 y 32 constan carta de aceptación de los expertos designados por las partes.
3. A los folios 42 al 44, constan en autos las respectivas juramentaciones de todos los expertos designados.
4. En fecha 12/11/2015 comparecen conjuntamente todos los expertos y solicitan al a quo una prorroga de 10 días de despacho a los efectos de consignar su informe, pedimento éste acordado por auto de fecha 17/11/2015. (Folios 61 y 63 Primera Pieza)
5. En fecha 7/12/2015, los expertos Antonio Cegarra y Giovanni Alvarez (designados por la parte demandada y el Tribunal respectivamente) consignaron su informe técnico pericial, (66 al 74 Primera Pieza) el cual, de forma resumida, fue del tenor siguiente:
En su motivo de estudio señalaron que el objeto de la prueba era determinar si las firmas que suscriben como “el vendedor” y la “conyugue del vendedor” se corresponden o no a las firmas producidas por las mismas personas que suscriben como Rafael Tinoco y Yadira Sánchez de Tinoco entre un material cuestionado, a saber, un documento privado de compra venta –ya indicado- contenido al folio 5 y un material indubitado, a saber unas boletas de citación consignadas por el alguacil (f. 16 y 18), poder autenticado por ante la Notaría Pública de Yaritagua anotado bajo el Nº 57, tomo 29, riela a los folios 47 y 48 del Exp. 1379-2015 y, titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción (folios 50 y 51. La peritación técnicamente estuvo realizada -indicaron- sobre los trazos y rasgos sobre las firmas señaladas como indubitadas, mediante el empleo de instrumental adecuado a este tipo de peritación consistente en: lentes de pequeño y grande aumento, microscopio binocular estereoscópico e iluminación frontal, cámara fotográfica, teniendo como método de estudio de la motricidad automática del ejecutante, por lo cual se determina las características de autoría inherentes a la individualización, por la evaluación de los movimientos de automatismos presentes en el momento del acto escritural, como expresiones de autoría reiteradas en la ejecución de dichas firmas; llegando a la siguiente conclusión: La firma de “el vendedor” contenida en el documento privado de compra venta –que se intenta su reconocimiento- en el cual se da a la venta a la Asoc. Manos Creativas YA 2 R.L. unas bienhechurías construidas sobre un terreno municipal no ha sido producida por la misma persona que identificándose como Rafael Ernesto Tinoco, suscribe los documentos indicados como de origen conocido, a los efectos de su comparación técnica, esto es, que la firma examinada por separado no corresponde a una misma fuente de origen o producción. De igual manera, surge la misma conclusión con la persona indicada como cónyuge del vendedor.
6. En la misma fecha 7/12/2015, el experto Carlos Durand, experto propuesto por la parte demandante, de forma unitaria, consignó su informe técnico pericial de la siguiente forma:
La experticia se contrae a la prueba pericial de cotejo grafotécnico con el objeto de determinar si son o no, las firmas de los ciudadanos Rafael Tinoco y su cónyuge Yadira Sánchez que aparecen en el documento privado que se intenta su reconocimiento, para ello, se están comparando con documentos indubitados, los cuales son, boletas de citación a los folios 16 y 18, Poder conferido por los demandados folios 21 y 22, y titulo supletorio evacuado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción folios del 06 al 13. El método elegido fue el de la motricidad automática del ejecutante, empleando lentes de pequeño y gran aumento, así como, escalímetros, transportador, etc. A los efectos de reconocer las características de individualización escritural, y así distinguir la parte no volutiva de la escritura. Llegándose a la conclusión de que las firmas cuestionadas o dubitadas que aparecen en el documento privado han sido producidas por las mismas personas que realizan las firmas indubitadas, es decir, las firmas cuestionadas o dubitadas corresponden a las firmas autenticas de los ciudadanos RAFAEL ERNESTO TINOCO ESTRAÑO y YADIRA DEL CARMEN SANCHEZ DE TINOCO. (Folios 75 y 76 Primera Pieza)
7. En fecha 15 de diciembre de 2015, la parte actora impugnó el informe pericial consignado por los expertos designados por la parte demandada y por el Tribunal, a lo cual el Juzgado A Quo, en sentencia interlocutoria de fecha 18 de diciembre de 2015 declaró improcedente, tal como consta a los folios del 83 al 88 de la primera pieza.
8. En fecha 18/1/2016, el Juzgado A Quo, de oficio y amparado en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de completar la ilustración y para despejar dudas, instó a los expertos Antonio Cegarra, Giovanni Alvarez y Carlos Durand a que informaran acerca de la confiabilidad de los estudios realizados, cuestión ésta que fue respondida sólo por los expertos Antonio Cegarra y Giovanni Alvarez a los folios. 101 y 102 de la primera pieza, en la que indicaron que, su estudio si tenía confiabilidad porque cuando analizaron y compararon las firmas legibles, semi-legibles e ilegibles, lo que hicieron fue investigar los automatismos producto de la motricidad automática del ejecutante, ya que este sistema es utilizado para cualquier firma o escritura realizada por la persona independientemente de su voluntad o no, y que dicho factor no varía ni siquiera con la vejez, siendo que mantendrá su motricidad automática en lo referente al acto escritural.
9. Por auto de fecha 10 de marzo de 2016 (Folio 106), el Tribunal conforme al artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, acuerdo una nueva experticia grafotécnica del documento indubitado, con vista a los mismos documentos dubitados, por intermedio de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ordenando librar el oficio respectivo. En fecha 13/4/2016, compareció espontáneamente a la sede del Tribunal A Quo, el ciudadano Pablo Pernía, titular de la cédula de identidad 14.872.589, inspector agregado del CICPC, número de credencial 27109, quien manifestó haber sido designado como experto para realizar experticia grafotécnica, siendo juramentado en ese acto. (Folio 138 de la Primera Pieza).
Consta a los folios 140 y 141, su dictamen pericial, el cual tomó en cuenta como documento dubitado, el documento privado mediante el cual el ciudadano Rafael Tinoco –supuestamente- da en venta a la Asoc. Coop. Manos Creativas YA2 R.L. unas bienhechurías sobre un terreno de carácter municipal, y, como documentos indubitados se tomaron sendas boletas de notificación (f. 16 y 18) de ambos codemandados de autos, un documento mediante el cual ambos codemandados confieren poder al abogado Edgar Palomares (f. 48) y como último, documento mediante el cual se solicita titulo supletorio (f. 51). Tal estudio grafotécnico realizado por este experto siguiendo el método de estudio de la motricidad automática del ejecutante a fin de establecer su autoría escritural, concluyó que las firmas que suscriben como “el vendedor” y “la cónyuge del vendedor” presentes en el documento de compra venta dubitado evidenciaron al estudio grafotécnico características de individualización escritural distintas a las observadas y analizadas en las firmas facilitadas como indubitadas, esto es, que no han sido realizadas por las personas que suscriben los documentos facilitados como indubitados.
Sobre estas únicas y fundamentales pruebas, quien suscribe las analizará ampliamente en la parte motiva, pues, de su valoración dependerá la causa petendi del presente expediente.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016, cursante a los folios del 234 al 239, sentenció en los siguientes términos:
…Este tipo de juicios exige como prueba fundamental la evacuación de una experticia Grafotécnica, experticia que si bien se conforma de conocimientos científicos de ninguna manera constituye una información vinculante para el tribunal quien tiene el deber final de señalar qué conclusión extrae y hasta donde lo ha influenciado la prueba. El artículo 1.427 del Código Civil señala:
Artículo 1.427.- Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.
De igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 193 de fecha 14/06/2000 señalo:
“…En sentencia de fecha 25 de noviembre de 1998, la sala sostuvo que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son las pruebas testimoniales, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el artículo 1.427 del Código Civil…”
Ahora bien de lo antes mencionado tanto del Articulo transcrito como de lo expuesto por la sala, permite concluir que en materia de experticia, el juez no está obligado a aceptar el criterio suscrito por los expertos, si su convicción le dice lo contrario.
El artículo no viene sino a desarrollar el aspecto previo expuesto por quien suscribe, por lo que a continuación se pasa a examinar la relevancia a la causa de los informes presentados.
Sobre los informes presentados por los ciudadanos Antonio Cegarra y Giovanni Álvarez (65 al 74) y la realizada por el funcionario Pable Pernia, cuya resulta consta a los folios (140 y 141), este Tribunal observa que el análisis efectuado a la espontaneidad de las líneas o su torsión, no se reflejan en las firmas cuestionadas, en otras palabras, no percibe el tribunal la diferencia anunciada con la firma indubitada. Esta misma conclusión se extra del movimiento de torsión y el grafismo de la primeras fotos, en criterio de quien suscribe las conclusiones no se corresponden como diferencias.
Ahora bien, sobre la conclusión arrojada por el ciudadano Carlos Durand dicha resulta consta a los folios (75 al 77).de la cual concluye que la firmas son ciertas. Aun cuando fue una sola opinión, el tribunal no puede evitar encontrar correspondencia en las observaciones presentadas y los grafismos, así como los trazos encuentran identidad ante los sentidos de esta juzgadora. Este análisis, específicamente el de la segunda fotografía, quizá la más controvertida, ilustra al juzgado sobre la identidad y justa correspondencia entre el documento fundamental de la demanda y el instrumento señalado como indubitado, con ello la veracidad del instrumento cuestionado.
Evidentemente entre las partes todavía existen posiciones encontradas en torno al contenido y potencial ejecución del contrato, pero ello es materia que corresponde a otro juicio, en esta causa el tribunal debe sujetarse estrictamente a establecer la veracidad o no de las rúbricas suscritas, conclusión ya establecida y que debe llevar a quien suscribe a declarar la procedencia de la demanda, como en efecto se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA RECONOCIDO única y exclusivamente en su contenido y firma el documento privado que riela al folio cinco (5)…” (sic)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Después de un análisis detenido de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, así como el desarrollo, planteamiento y soluciones dadas a las diversas incidencias surgidas en el transcurso del proceso, queda claro para quien aquí decide, que el punto controvertido y sometido a consideración, tanto del Tribunal de la causa, como a esta Superioridad con motivo del presente recurso de apelación, lo constituye, determinar si es procedente o no el Reconocimiento en Contenido y Firma del instrumento privado acompañado al libelo de la demanda como documento fundamental y demandado por vía principal por la parte actora AOCIACIÓN COOPERATIVA “MANOS CREATIVAS YA2” RL.
Prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, una forma de reconocimiento de documentos privados por vía principal, la forma de proceder, en consecuencia, es el juicio ordinario, de esa forma, el demandado (del cual se solicita su reconocimiento) podrá en su contestación admitir como cierta su firma o los hechos contenidos en el documento, o desconocer su firma, incluso podría tachar el instrumento, o, ejercer cualquiera de las defensas previstas en la Ley.
En el caso de marras, es demandado por la Asociación Cooperativa “Manos Creativas YA2” R.L.” ante este órgano jurisdiccional, que le sea reconocido legalmente, un instrumento privado donde, -supuestamente- le fue transmitido el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno municipal, ya ampliamente descrito en la parte narrativa.
En este punto, la parte demandada de tal reconocimiento, ciudadanos Rafael Tinoco y su cónyuge Yadira Sánchez de Tinoco, al momento de contestar la demanda, de manera categórica y formal, rechazaron la demanda y acto seguido desconocieron dicho documento privado, cuyo reconocimiento se demandaba, y que desconocían tanto las firmas allí estampadas como el contenido del mismo.
Bajo ese plano y trabada así la litis, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…”
Según el planteamiento de la anterior norma, corresponde al demandante la carga (y obligación) de demostrar la autenticidad del instrumento, so pena, de sucumbir ante el desconocimiento hecho por su contraparte y con ello, perder la eficacia jurídica perseguida de lo contenido en dicho instrumento y que busca hacer valer. En este punto, y si la parte demandante demostrara, con la actividad de su contraparte, la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido el mismo, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado.
Sobre este particular, revisemos la más distinguida doctrina nacional, para esclarecer mejor la situación presentada y así tenemos que Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, página 173, explica en relación a la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente:
“...El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.
El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. (…)
En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación...”. (Cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116). (Negrillas de esta Instancia Superior).
Visto lo anterior, de cómo quedó trabada la litis y un breve sondeo de la doctrina, revisemos cuidadosamente lo sucedido en el presente expediente, teniendo presente que, la prueba de cotejo, es el mecanismo idóneo para demostrar la autenticidad de las firmas autógrafas, así lo establece el artículo 445 ya mencionado.
En el caso de marras, la actividad probatoria estuvo signada exclusivamente a la prueba de cotejo, para ello, como ya quedó evidenciado ut supra, se siguió rigurosamente el procedimiento establecido en los artículo 446 y siguientes, siendo así, ambas partes nombraron su respectivo experto, al igual que el tribunal nombró al suyo, es de repetir, que luego de que se produjera el dictamen de los expertos, el A Quo, solicitó mayor certeza del mismo a los mismos expertos, quienes (dos de ellos, a saber, Antonio Cegarra y Geovanni Alvarez) declararon posteriormente la certeza de su dictamen.
En sentencia Nº 193 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-884 de fecha 14/06/2000 ratificó un criterio de fecha 25 de noviembre de 1998, donde dicha Sala sostuvo que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el artículo 1427 del Código Civil.
Ya, en el caso de autos, los expertos grafotecnicos nombrados arriba, es decir, el designado por la parte demandada y el designado por el tribunal como conclusión de su dictamen determinaron que, dichas firmas dubitadas e indubitadas no se correspondían, es decir, que las personas demandadas no eran las suscribientes del documento dubitado o que se buscaba reconocer; solamente en un dictamen por separado (pero en la misma oportunidad) el experto traído por la parte demandante, Carlos Durand, afirmó la certeza de las firmas, es decir, que las dubitadas e indubitadas eran elaboradas por la misma persona, lo cual, ciertamente penetra de serias dudas a quien suscribe, pues, no es terminantemente concluyente, hasta el momento, el resultado de la prueba pericial.
Para ahondar en lo sucedido, el Juzgado A Quo conforme al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los expertos designados, a los fines de completar la ilustración y conocimiento que permita despejar dudas, informen sobre la confiabilidad para la verificación de las firmas y sobre la posibilidad de variación de la escritura de una persona por el transcurrir del tiempo (según edad y condición física). A lo cual los expertos ANTONIO CEGARRA y GIOVANNI ALVAREZ, consignaron escrito a los folios 101 y 102, señalando que existe confiabilidad en el estudio realizado y que la persona con el transcurrir del tiempo hasta que alcanza su vejez, mantendrá sin ningún tipo de alteración su motricidad automática en lo referente al acto escritural.
En este punto, y conforme lo estipulado en el artículo 514 del CPC, el A Quo dicta auto para mejor proveer, en el que acuerda la práctica de una nueva experticia grafotécnica, esta vez recayendo en manos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pernales y Criminalísticas, organismo éste, que designó al funcionario Pablo Pernía, quien compareció en fecha 13/4/2016, y en definitiva, también proveyó al tribunal de oportuno dictamen, en el cual, concluyó igual que los dos expertos que negaban la misma identidad de las firmas de los documentos indubitados con el dubitado, con lo cual, ya serían tres los expertos grafotécnicos, que no atribuyen la autoría de la firmas desconocidas a los de codemandados de autos.
Debe acotarse, que al dictar el Juzgado A Quo el referido auto para mejor proveer correspondiente a la evacuación de una nueva experticia sobre el documento cuestionado, no suplió la actividad probatoria de las partes, ya que quedó evidenciado de autos que se llevó a cabo experticia promovida por la parte actora, en la cual la parte demandada designó su respectivo experto, existiendo control de la prueba, de allí que, el referido Juzgado, como rector del proceso tiene la potestad de ordenar incluso de oficio la realización de las pruebas que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos dentro del proceso, atendiendo lo establecido en el artículo 514.4 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se considera que actuó ajustado a derecho, proveyendo justicia a quien justicia merece, garantizando así el equilibrio procesal en el juicio principal al dictar el mencionado auto para mejor proveer, en consecuencia, el hecho de haberse practicado una experticia grafotécnica por parte del CICPC, no vulnera de forma alguna, norma de orden público, por el contrario, fue una experticia que dio más certeza al panorama real de la situación de rechazo de la firma, pues, en efecto, si se produjo la prueba de cotejo tal y como lo prevén los artículos 446 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y esta prueba adicional solicitada por el A Quo no trajo si no más certeza jurídica, y enriqueció el debate probatorio.
Aunado a lo dicho anteriormente, y de que efectivamente se realizó la prueba de cotejo tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, es válido destacar que esta prueba (la experticia efectuada por un funcionario del CICPC) merece una especial mención, pues, es efectuada por un funcionario del Estado, el cual goza de una presunción de certeza, en virtud de lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo lo cual hace que, quien suscribe la valore amplia y efectivamente en aras de esclarecer el presente caso.
Visto lo anterior, es de destacar que, dos de los tres expertos grafotecnicos, que han indicado que las firmas contenidas en el documento que se intenta reconocer y los documentos indubitados, a saber, el experto Geovanni Alvarez y el funcionario Pablo Pernía, son auxiliares de justicia traídos al expediente o designados de forma independiente por el mismo Juzgado A Quo, lo cual, contribuye seriamente a darle mayor veracidad al resultado esgrimido por ellos en su estudio, y aunque en este punto es oportuno señalar que los dictámenes periciales no son vinculantes para el operador de justicia, es importante su apoyo para fundamentar la decisión en dictámenes técnicos de dichos auxiliares, con mayor razón; se repite, si son traídos al proceso con la imparcialidad que caracteriza a los jueces de la República; por tal motivo, y analizando amplia y positivamente dichas experticias, quien suscribe considera que, debe dársele valor a dichas experticias, por ser mayoritarias y más convincentes, al dictamen del único experto (y traído por el demandante) que establece certeza en la correspondencia entre las firmas contenidas en los documentos bajo estudio.
Para sustentar lo señalado, si bien es cierto que el artículo 1427 de la ley sustantiva permite al Juez apartarse del criterio de los expertos, entre otras cosas, porque sólo él tiene acceso a todas las pruebas aportadas al proceso y no los expertos, no menos cierto es que el artículo 1422 del Código Civil distingue dos supuestos distintos en materia de experticia: cuando se trate de una comprobación o cuando se trate de una apreciación. Y esta diferencia resulta importante para justificar también el porqué el Juez no está obligado a seguir el dictamen de los expertos: Cuando los expertos realizan apreciaciones o valoraciones personales en el dictamen que rinden (aunque se quiera realizar una comprobación de un hecho), el juez es perfectamente libre de llegar a apreciaciones diferentes y, por tanto, de apartarse de las apreciaciones que han emitido los expertos. Sin embargo, es más difícil en la práctica que el juez se aparte de la experticia cuando esta versa meramente sobre comprobación de algo, aunque, aún así, si las demás pruebas aportadas al proceso conducen a formar la convicción del juez en sentido diferente, entonces éste es perfectamente libre para apartarse de la experticia por cuanto los expertos no tuvieron a su vista y consideración ninguna de las demás pruebas aportadas al proceso, mientras que el juez sí.
El juez si bien puede apartarse del dictamen pericial, no podrá descalificarlo desde el punto de vista científico, técnico o artístico, fundándose en sus conocimientos o deducciones personales, pues el juez no produce conocimiento científico. Valorar según la sana crítica un dictamen no supone arbitrariedad, sino someterse a las reglas de la lógica, del sentido común, del pensar reflexivo y de las máximas de experiencia. Cuando el juez se aparte de las conclusiones de los expertos deben provenir sus fundamentos en elementos demostrativos sólidos, que la opinión de los expertos se encuentra reñida con los principios lógicos y las máximas de experiencia. Contrario sensu cuando las conclusiones de los expertos concuerdan con los principios lógicos y las máximas de experiencia, la sana crítica aconseja acoger el dictamen pericial.
Para determinar con mayor sustento la improcedencia de la presente demanda de reconocimiento, es de vital importancia dejar sentado que, siendo obligación principal de la parte demandante demostrar la veracidad del instrumento desconocido, pues, es a ella –parte demandante- a quien correspondía la carga de la prueba, no observa esta Juzgadora que la parte demandante haya afianzado su actividad probatoria (prueba de cotejo), con otras, por ejemplo con los testimonios de las personas que pudieron haber sido participes en la elaboración de dicho documento, siendo que, perfectamente hubiesen podido dar fe y certeza del estampado de las rubricas que allí aparecen y que tres de cuatro expertos grafólogos rechazan como producidas por los codemandados de autos, pues, existiendo libertad probatoria imperante en nuestro ordenamiento jurídico, bien ha podido la parte demandante enriquecer el panorama probatorio, con algunas otras pruebas o indicios, ya que, su única probanza no fue concluyente para quien suscribe y así se decide.
Por consiguiente, es de indicar que esta Juzgadora de Alzada, está en desacuerdo con la razón que profirió el Juzgado A Quo para declarar reconocido el documento de marras, pues, no visualiza con total acierto que haya simpatizado; (aunque no con ello desacertado del todo, desde el punto de vista procesal, con el artículo 1427 del Código Civil, el cual establece que los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello); con el único dictamen del experto que indicó la correspondencia de las firmas, fundamentándose en su valoración (propia) de líneas y trazos, pues, no está dentro de las máximas de experiencia de los jueces, hechos como los implementados en la metodología de los presentes estudios, en consecuencia, es forzoso para quien decide revocar la sentencia proferida en la presente causa por el Tribunal A Quo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el apoderado judicial la parte demandada, abogado EDGAR ORESTES PALOMARES, Inpreabogado Nº 133.392, ya identificado, contra la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 21 de septiembre de 2016, en el Juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesto por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “MANOS CREATIVAS YA2” RL, contra los ciudadanos RAFAEL ERNESTO TINOCO ESTRAÑO y YADIRA DEL CARMEN SANCHEZ DE TINOCO.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesto por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “MANOS CREATIVAS YA2” RL, contra los ciudadanos RAFAEL ERNESTO TINOCO ESTRAÑO y YADIRA DEL CARMEN SANCHEZ DE TINOCO, en consecuencia, queda REVOCADA la sentencia recurrida.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEÁN
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