REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, CATORCE (14) DE FEBRERO DE 2017.
AÑOS 206º Y 157º
EXPEDIENTE: N° 14.809.-
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.-
DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN IRALYS PARADAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.881.047.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERMÁN MACEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.878.
DEMANDADO: Ciudadano GERMIS MEDINA CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.260.676.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YANETH SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.225.
JUEZ INHIBIDO: Abg. OCTAVIO MÉNDEZ, en su carácter de Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Recibida las presentes actuaciones por distribución, le corresponde a este Juzgador decidir sobre la Inhibición propuesta por el Abogado OCTAVIO MÉNDEZ, en su carácter de Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, interpuesta el 11 de octubre de 2016, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa N° 2714/2014 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, de conformidad con el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando como motivo, que la Abogada YANETH SANTIAGO, Inpreabogado N° 62.225, lo acusó de no ser imparcial en la presente causa, utilizando palabras ofensivas, poniendo en tela de juicio su condición como Juez; en tal sentido, este Tribunal pasa de oficio a determinar si es competente para conocer la presente incidencia de inhibición en los siguientes términos:
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, del 18 de Marzo de 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…”
El propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, parcialmente transcrita, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Con respecto a lo antes señalado, la sentencia de reciente data, dictada por la Sala de Casación Civil, expediente N° 2015-000439, del 10 de diciembre de 2015, estableció lo siguiente:
“…El presente caso trata de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; en este juicio se produjo una incidencia de recusación, ante lo cual la juez de municipio remitió las actuaciones al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 12 de mayo de 2015, le dio entrada al expediente de la recusación y fijó una articulación probatoria de ocho días.
Al respecto cabe señalar, que mediante la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, y esto se hizo por la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial. (Vid. Sentencia SCC N° REG-00049 del 10 de marzo de 2010, expediente N° 2009-673, caso: Milagro del Valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprun Ocando).
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los juzgados de municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia por el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito, espíritu y razón de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los juzgados de municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los juzgados de primera instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los tribunales de municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como juzgados de primera instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.
Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las incidencias de inhibición, recusación y apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los juzgados superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial, a la que pertenece el juzgado de municipio, donde se planteó la incidencia.
(…omissis…)
En consecuencia, esta Sala considera que la competencia para conocer de la presente incidencia de recusación, corresponde al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por lo que la Sala declara improcedente la regulación de competencia solicitada. Así se decide...”
De conformidad con la sentencia antes transcrita, este Juzgador concluye que, en atención a la naturaleza del presente procedimiento, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, se evidencia que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuó como juzgado de primera instancia en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, expediente N° 2.714/2014 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, por tal motivo, considera este Juzgador declarar, con base a la Resolución No. 2009-0006, del 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, su incompetencia del Tribunal para conocer la presente Incidencia de Inhibición, por lo que se declina la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por ser el competente para conocer de la presente incidencia, tal como será establecida en la dispositiva de la presente decisión y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente Incidencia de Inhibición, propuesta por el Abogado Octavio Méndez, en su carácter de Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, realizada el 11 de octubre de 2016, en el juicio de Resolución de Contrato, expediente N° 2.714/2014 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Resolución número 2.009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2.009, en su artículo 3 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, el 02 de abril de 2.009.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, por ser el competente para conocer de la presente incidencia.
TERCERO: CONSÉRVESE EL EXPEDIENTE EN ÉSTE JUZGADO, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al juzgado competente.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° Independencia y 157° Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 02:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
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