REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, Dieciséis (16) de febrero de 2017
AÑOS: 206° y 157°

EXPEDIENTE: N° 14.808
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL (PROVISIONAL)
PARTE ACTORA: Ciudadano: HIMAID ANTONIO RUÍZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.478.187, domiciliado en la Calle 9, entre Avenidas 4 y 5, casa s/n, Guatanquire, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA: abogada REINA ZOLAIME COLMENÁRES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy.
SUJETOS A INTERDICCIÓN: Ciudadanos HIMAID ANTONIO RUÍZ ENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXÁNDRA RUÍZ ENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.502.943 y 15.389.431, respectivamente.

Se inicia la presente averiguación sumaria, mediante solicitud de Interdicción Civil interpuesta por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy por la abogada REINA ZOLAIME COLMENÁRES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, en representación del ciudadano HIMAID ANTONIO RUÍZ DÍAZ, quien expuso en la solicitud lo siguiente:
Solicita la Interdicción Civil, en beneficio de sus hijos HIMAID ANTONIO RUÍZ ENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUÍZ ENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.502.943 y V-15.389.431, respectivamente, en su orden padecen ATÁXIA CEREBELOSA CON DISARTRIA Y NISTAGMUS, que le ocasionó trastorno de la marcha, motricidad y lenguaje, los cuales deben permanecer bajo régimen de seguridad social por incapacidad definitiva, teniendo que requerir ciudadanos especiales por parte de su padre, ya que la madre de los mismo falleció por el mismo padecimiento de enfermedad degenerativa de sistema nervioso central, así como su hijo mayor. Asimismo, expuso que los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUÍZ ENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUÍZ ENRÍQUEZ, no pueden proveerse a sus propios interés, llevar a cabo actividades de administración, ni disposición tanto de bienes propios, motivado a la degeneración del sistema nervioso central, es por lo cual solicito la interdicción civil, para que sus padre ciudadano HIMAID ANTONIO RUÍZ DÍAZ ejerza su tutela, es decir representación y administración de sus bienes.
A los fines del trámite del presente juicio, el actor solicitó al Tribunal antes mencionado de Municipio sirva trasladarse para el interrogatorio, y que sean oídos las testimoniales de los parientes de los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUÍZ ENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUÍZ ENRÍQUEZ.
Fundamentó la presente solicitud según lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 397 y 398 del Código Civil Venezolano, que se nombre tutor interino al ciudadano HIMAID ANTONIO RUÍZ DÍAZ.
Acompañó la solicitud con los siguientes documentos: copia certificada de las acta de nacimiento de los ciudadano HIMAID ANTONIO RUÍZ ENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUÍZ ENRÍQUEZ, acta de defunción de la ciudadana JULIA ROSA HENRÍQUEZ MARTÍNEZ, madre de los entredichos, Informes Médicos donde se señala el diagnostico de los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUÍZ ENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUÍZ ENRÍQUEZ, igualmente en original Evaluación de Incapacidad Residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como copias fotostáticas de cedulas de identidad del solicitante y los beneficiarios.
El 17 de octubre de 2016, el Tribunal de Municipio dicta auto donde se le da entrada a la solicitud de Interdicción, se concede un lapso para que la parte interesada consigne la evaluación médica de dichos ciudadanos.
El16 de diciembre de 2016, el Tribunal de Municipio recibe y agrega a sus autos informes Psicológicos de los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUÍZ ENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUÍZ ENRÍQUEZ, y se admite la solicitud decretándose la apertura del proceso de interdicción, se fija la para oír las testimoniales de cuatro parientes cercanos, y se ordena la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. (folios 15 al 23)
El 19 de enero de 2017, corre testimoniales de los testigos presentados por la parte interesada por ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy (folios 26 al 29).
El 20 de enero de 2017, el Tribunal de Municipio dicta auto donde se acuerda trasladarse y constituirse en el domicilio de los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUÍZ ENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUÍZ ENRÍQUEZ, a fin de constatar su estado de discapacidad. (folio 30)
El 30 de enero de 2017, el Tribunal se traslado y constituyó en la residencia de los Interdicticos a fin de constatar su estado de discapacidad e interrogarlos. (folio 31)
El 03 de febrero de 2017, el Tribunal de Municipio dicta auto donde concluida como ha sido la averiguación sumaria en el presente asunto, ordena remitir el presente expediente al juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, a fin de que continúe con el juicio de interdicción. (folio 32).
El 08 de febrero de 2017, se recibe por distribución el presente expediente, dándosele entrada el 13 de febrero de 2017, asignándose número.


RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)

La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Procede la misma cuando existe un defecto intelectual que afecte no sólo las facultades cognitivas, sino también que afecte las facultades volitivas, que dicho defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses, así como también que sea habitual.
El artículo 393 del Código Civil establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos; asimismo los artículos 395 y 396 in fine eiusdem facultan al cónyuge o a cualquier pariente del incapaz para promover la interdicción y al juez para decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino, después que el tribunal de municipio haya cumplido con la etapa sumarial como en el presente caso.
Asimismo, el artículo 396 del Código Civil establece: “La Interdicción no se declarara sin haberse interrogado a las personas de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes más inmediatos y en defecto de estos, amigos de la familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la Interdicción Provisional y nombrar un Tutor Interino...”
No hay duda alguna que aunado al interrogatorio del sujeto a interdicción y el interrogatorio de los familiares, los informes médicos al sujeto a interdicción, son elementos fundamentales decisivos de valoración para formar criterio cierto y veraz de la capacidad intelectual del sujeto sometido al proceso de interdicto. Es el elemento técnico, científico, idóneo, capaz de determinar la capacidad de discernimiento del sujeto cuya interdicción se solicita.
Entonces consumada la presente averiguación por mandato expreso del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y ahora aplicando el artículo 734 eiusdem la siguiente etapa procesal consiste determinar si de las pruebas evacuadas resultan datos suficientes para decretar la Interdicción Provisional de los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUÍZ ENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUÍZ ENRÍQUEZ, concatenado con el segundo aparte del artículo 396 del Código Civil.
Ahora bien, cursan al folio 3 y 4 acta de nacimientos emitida por la oficina de Registro Público de Bruzual y San Felipe, como también corre inserto a los folios 10 y 11, fotocopia simple de cédulas de identidad Nº V- 13.502.943 y 15.389.431, respectivamente de los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUÍZ ENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUÍZ ENRÍQUEZ, y al folio 12, fotocopia simple de cédulas de identidad Nº V- 4.478.187, del ciudadano HIMAID ANTONIO RUIZ DÍAZ, que se valora como documento público administrativo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”, concatenado con el artículo 459 del Código Civil, con lo que se demuestra que los sujetos a interdicción ciudadanos HIMAID ANTONIO RUÍZ ENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUÍZ ENRÍQUEZ son hijos naturales del ciudadano HIMAID ANTONIO RUÍZ DÍAZ, y por lo tanto tiene interés jurídico y así se valora.
A los folios del 26, 27, 28 y 29, se encuentran los interrogatorios practicados a los ciudadanos ROSANA DEL VALLE PARRA RUÍZ, JAVIER JOSÉ VARGAS GUTIÉRREZ, ALEIDA COROMOTO RUÍZ y LUÍS ENRIQUE TOLEDO RODRÍGUEZ, por lo tanto son personas capaces jurídicamente y ser creíbles sus dichos ya que se relacionan con los hechos a demostrar la enfermedad metal, aparte de que sus dichos todos concordaron en que los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUÍZ ENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUÍZ ENRÍQUEZ, no tiene facultades metales coherentes capas de obligarlos jurídicamente a sostener por ejemplo un negocio jurídico, igualmente todos fueron contestes al afirmar que conocen a los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUÍZ ENRÍQUEZ y YUHIMAR RUÍZ ENRÍQUEZ, que los misma padece una enfermedad donde pierden el habla, la estabilidad, la visibilidad, no caminan por si solos, no comen por si solos y se encuentran en sillas de ruedas por lo que se le confieren pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 eiusdem y en concordancia con el primer aparte del artículo 396 del Código Civil el cual exige como requisito previo la declaración de 4 pariente o amigos de la familia la cual se cumplió en este caso y así se valoran.
Con respecto a las resultas del informes ordenado, los cuales cursan insertos a los folios 16 al 20 suscritos por la Licenciada en Psicología, ANADELL CORTEZ, FPV N° 7316, adscrita a la CRUZ ROJA VENEZOLANA, SUB-COMITÉ CHIVACOA, de los mismos se concluye que los pacientes presentan problemas de insomnio, dependen mayormente de su padre, manifiestan un patrón de lenguaje entrecortado, tienen dificulta para sostenerse por sí solos por lo cual están en sillas de ruedas, poseen movimientos oculares súbitos, descoordinados y visión baja. Con leve dificulta de los procesos de análisis, abstracción y síntesis, diagnostico final ATAXIA CEREBELOSA AGUDA, CRISIS DE ANSIEDAD. Los presentes informes son valorados como documentos públicos administrativos ya que la profesional pertenece a la administración pública estadal por lo tanto se les otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, ya que se aprecia y se estima la realidad del estado de salud mental y físico en que se encuentran los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUÍZ ENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUÍZ ENRÍQUEZ, y así se valora
De las actas procesales se desprende que el solicitante ciudadano HIMAID ANTONIO RUÍZ DÍAZ, ya identificado en autos, en su carácter de padre de los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUÍZ ENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUÍZ ENRÍQUEZ, es persona legítima para interponer la presente solicitud y en consecuencia tiene cualidades para formular la misma-como se dijo antes- y por cuanto de los exámenes que le fueron practicados a los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUÍZ ENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUÍZ ENRÍQUEZ, mas la declaración de los testigos se demuestra que la enfermedad que padecen, les incapacita de manera total y permanente para desenvolverse en su vida diaria, manejar sus asuntos con criterio lógico y tomar decisiones; Ahora bien, como consecuencia de lo anterior debe este juzgador señalar las funciones del tutor: Como obligación principal del tutor será cuidar que los entredichos adquiera o recobre su capacidad si se pudiera presentar la oportunidad, y para estos fines se han de emplear principalmente los productos de los bienes propiedad de los entredichos, por ello el tutor debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela consagradas en los artículos 347 al 381 del Código Civil Venezolano.
En cuanto a la obligatoriedad del tutor, estipula el artículo 402 del Código Civil, que nadie estará obligado a continuar en la tutela de los entredichos por más de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.
Por tanto, señalado lo anterior, en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requerimientos exigidos por la Ley, observando el Tribunal que de las declaraciones rendidas por los familiares y amigos; quienes están contestes en informar que los presuntos entredichos se encuentra incapacitadas para proveerse a sus propios intereses con una dependencia absoluta de sus familiares; hecho este corroborado por los informes médicos cursantes en autos y de ellos se desprende que son unos paciente con problemas de insomnio, que dependen mayormente de su padre, manifiestan un patrón de lenguaje entrecortado, tienen dificulta para sostenerse por sí solos por lo cual están en sillas de ruedas, poseen movimientos oculares súbitos, descoordinados y visión baja. Con leve dificulta de los procesos de análisis, abstracción y síntesis, con un diagnostico final ATAXIA CEREBELOSA AGUDA, CRISIS DE ANSIEDAD, por lo que se incapacitan para realizar cualquier tipo de actividad que implique responsabilidades personales, presentando en consecuencia dependencia de familiares, lo cual queda demostrada en autos la necesidad de DECRETAR LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL.
Con fundamento a los razonamientos anteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA:

PRIMERO: DECRETA LA INTERDICCIÓN CIVIL PROVISIONAL de los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUÍZ ENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUÍZ ENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.502.943 y V-15.389.431, respectivamente, en expresa del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE NOMBRA COMO TUTOR INTERINO al ciudadano, HIMAID ANTONIO RUÍZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-4.478.187, para que ejerza todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan a los declarados incapaces en la presente causa, ordenando su notificación para su aceptación y juramentación. Líbrese Boleta.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, al Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y al Registro Civil Principal de este mismo estado, a los fines de dar cumplimiento al artículo 414 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 415 del Código Civil, se ordena la publicación de un extracto de la presente decisión en un diario de circulación regional, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la presente sentencia, consignando por ante este Juzgado un ejemplar para ser agregado a los autos. Líbrese extracto.
QUINTO: Se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando abierta a pruebas conforme lo establece el artículo 734 eiusdem, instruyéndose las que promuevan los indiciados o su tutor interino y la otra parte si la hubiera, y las que el Juez promueva de oficio, una vez se encuentre debidamente juramentado el tutor interino designado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, 16 de Febrero de 2017. Años: 206° y 157°.
El Juez,

Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CH.

El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN

En esta misma fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, se libraron los oficios 63, 64 y 65 respectivamente.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN