REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 21 de febrero de 2017
AÑOS: 206° y 158°

EXPEDIENTE: N° 11.442
MOTIVO: DIVORCIO (PERENCIÓN ANUAL)
PARTE ACTORA: Ciudadana ANA MERCEDES ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.076.925, domiciliada en la universidad Juan José de Maya, Parroquia Marín, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado, TOMÁS ANTONIO SILVA VILLANUEVA Inpreabogado Nº 6.709.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DAVID VICENTE MONSALVE, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.515.102, domiciliado en Nuevo Marín, calle 6 vereda 17, casa N° 06 Parroquia Marín, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO, mediante demanda presentada el 19 de octubre de 1993, la ciudadana ANA MERCEDES ESPINOZA, debidamente asistida por el Abogado, TOMÁS ANTONIO SILVA VILLANUEVA, Inpreabogado N° 6.709, actuando, en contra del ciudadano DAVID VICENTE MONSALVE up supra identificado y recibida en este Juzgado en esa misma fecha.
Del escrito libelar se desprende textualmente lo siguiente:
“…el día veintisiete (27) de Junio del mes de julio del año mil novecientos noventa, por ante la Prefectura Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, contraje matrimonio con el ciudadano DAVID VICENTE MONSALVE, tal y como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio la cual acompaño al presente escrito marcada con la letra “A”. celebrado que fuera este acto fijamos domicilio y residencia en la Avenida Urdaneta de la ciudad de Cocorote, Municipio Cocorote estado Yaracuy, casa s/n, en donde vivimos por espacio de 2 meses para luego de mutuo y común acuerdo trasladarnos a la población de Marín Urbanización Nuevo Marín y fijar allí nuevo domicilio y residencia, hasta el día 8 del mes de enero del año 1997, cuando nos fue adjudicada una vivienda en la Urbanización Juan José de Maya y hasta allá nos trasladamos de común acuerdo, de esta unión hemos procreado 2 hijas, DAVIANA YOCSELYN y DAVIANNYMAR JOSMEIDY, menores de edad y cuyas partidas de nacimiento acompaño marcada con la letra “B” y “C”. Las relaciones matrimoniales que en los primeros años de matrimonio se desenvolvieron dentro de los cánones del respeto, la consideración y el mutuo amor, pero a partir del año 1997, hacia el mes de junio mi esposo comienza adoptar una actitud totalmente diferente, entonces se dedica a ingerir licor frecuentemente, me somete a frecuentes abandonos y dejando de cumplir con los deberes inherentes al matrimonio. A pesar de ello y en aras de tratar de salvar nuestra unión tuve que soportar esta situación y buscaba al menos una explicación de su parte, porque me considero una mujer cumplidora de mis deberes de madre y esposa, perola situación a medidas de que transcurría el tiempo iba de mal en peor, llegando al punto de recibir maltratos tanto de hechos como de palabras “mala mujer” “realenga” “tú eres una p....” “no sirves para nada” eran los adjetivos que me colocaba durante sus frecuentes borracheras, la situación vino a culminar el día 6 del mes de enero del año 1999, cuando sin más explicación ABANDONÓ VOLUNTARIAMENTE EL HOGAR, constituido en la manzana F casa N° 713, de la Urbanización Juan José de Maya, conocida también como la Baldosera, Jurisdicción de la Parroquia Marín Municipio San Felipe del estado Yaracuy y hasta el presente no ha regresado ni regresará porque así me lo ha manifestado, ante esta situación de abandono en que me encuentro he procedido a demandar de manera formal al ciudadano DAVID VICENTE MONSALVE ALEJO, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.515.102, domiciliado en Nuevo Marín, calle 6 vereda 17, casa N° 06 Parroquia Marín, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en divorcio que disuelva el vinculo que contrajimos y así lo sentencié el tribunal a su cargo por abandono voluntario fundamentado en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil. Manifiesto que no existe bienes gananciales que liquidar pido al ciudadano Juez me confiera la guardia y custodia de mis menores hijas e igualmente acuerde la pensión de alimentos que considere prudente…”

El 13 de julio de 1999, se admitió la demanda mediante auto acordándose emplazar al demandado ciudadano DAVID VICENTE MONSALVE ALEJO y a la Fiscal VII del Ministerio Público, asimismo, se acordó oficiar al Instituto Nacional del Menor solicitando información acerca de las condiciones de vidas de los menores procreadas en el matrimonio (Folio del 7 al 9).
El 02 de agosto de 1999, el alguacil deja constancia de la notificación del demandado de autos. (Folio 9)
El 5 de agosto de 1999, la fiscal VII del Ministerio Público Sagrario Castillo Azocar consignó diligencia mediante la cual solicita al tribunal acuerde su conversión. (Folio 11).
El 19 de noviembre de 1999, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio para lo cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana ANA MERCEDES ESPINOZA y la no comparecencia del demandado ciudadano DAVID VICENTE MONSALVE ALEJO, ni por si ni por medio de apoderado judicial y no habiendo reconciliación alguna se emplazan las partes al segundo acto conciliatorio. (Folio 12), mediante diligencia de este mismo día la parte actora consignó poder especial que le fue otorgado al abogado TOMÁS ANTONIO SILVA VILLANUEVA, para que la represente en todos los actos. (Folio 13).
El 22 de noviembre de 1999, se recibió oficio N° 226-99, proveniente del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, dando respuesta a lo solicitado por este Tribunal en el oficio 649 del 17 de julio de 1999. (Folio 14).
El 18 de enero del 2000, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio para lo cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana ANA MERCEDES ESPINOZA en compañía de su apoderado judicial, al igual que compareció la Fiscal VII del Ministerio Público y la no comparecencia del demandado ciudadano DAVID VICENTE MONSALVE ALEJO, ni por si ni por medio de apoderado judicial y no habiendo reconciliación alguna se emplazan las partes al acto de contestación de la demanda. (Folio 15).
El 25 de enero del 2000, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante de autos, al acto de contestación de la demanda quien ratificó en toda y cada una de sus partes la demanda, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal VII del Ministerio Público y la no comparecencia del demandado ciudadano DAVID VICENTE MONSALVE. (Folio 15 vuelto)
El 02 de marzo del 2000, el apoderado judicial de la parte actora abogado TOMAS ANTONIO SILVA VILLANUEVA, consignó escrito de promoción de pruebas, y por auto de ese mismo día fuerón admitida las pruebas de la parte actora. (Folio 16 y vuelto).
El 10 de marzo del 2000, se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadanos SUHAIL DEL CARMEN SERRA BRACAMONTE y YOGLIS ARCERIS RODRÍGUEZ, quienes fueron promovidos por la parte actora. (Folio 17).
El 21 de marzo del 2000, el apoderado judicial de la parte actora abogado TOMAS ANTONIO SILVA VILLANUEVA, consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal fije nueva oportunidad para ser oído los testigos. Y por auto de este mismo día el Tribunal acordó nueva oportunidad para oír a los testigos promovidos. (Folio 18 y vuelto).
El 28 de junio del 2000, el apoderado judicial de la parte actora abogado TOMAS ANTONIO SILVA VILLANUEVA, consignó diligencia mediante la cual solicita al Juez se aboque a la causa (Folio 19).
El 11 de julio del 2000, se dictó auto mediante el cual el Juez se avoco a la presente causa, asimismo, se ordenó notificar al demandado a fin de informarle de la reanudación de la causa y se libró la boleta. (Folios 20 y 21).
El 6 de febrero del 2001, el alguacil deja constancia de la notificación del demandado, asimismo la secretaria certifica la actuación del alguacil. (Folio 21 vuelto).
El 01 de marzo del 2001, el apoderado judicial de la parte actora abogado TOMAS ANTONIO SILVA VILLANUEVA, consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal fije oportunidad para evacuar los testigos. (Folio 22).
El 05 de marzo del 2001, se dictó auto mediante el cual el Tribunal Fijó oportunidad para oír las declaraciones de los testigos. El 07 de marzo del 2001, se llevó a cabo el acto para que tenga lugar la declaración de los testigos promovidos (Folios 22 vuelto y 23).
El 30 de septiembre del 2002, el apoderado judicial de la parte actora abogado TOMAS ANTONIO SILVA VILLANUEVA, consignó diligencia mediante la cual solicita al Juez se avoque a la causa (Folio 24), por auto dictado de este mismo día la Jueza Provisional se avoco a la presente causa, asimismo, se ordenó notificar al demandado a fin de informarle de la reanudación de la causa y se libró la boleta. (Folios 25y 26).
El 25 de noviembre del 2002, el alguacil deja constancia de la imposibilidad de notificar al demandando de autos, en tal sentido consigna la boleta. (Folios 27 y 28).
El 29 de enero del 2003, el apoderado judicial de la parte actora abogado TOMAS ANTONIO SILVA VILLANUEVA, consignó diligencia mediante la cual solicita al Juez sirva a notificar al demandado de autos, por carteles. (Folios 29).
El 17 de junio del 2003, el apoderado judicial de la parte actora abogado TOMAS ANTONIO SILVA VILLANUEVA, consignó diligencia mediante la cual solicita al Juez se avoque a la causa (Folio 30), por auto dictado el 20 de junio del 2003, el Juez Provisorio se avoco a la presente causa, asimismo, se ordenó notificar al demandado a fin de informarle de la reanudación de la causa y se libró la boleta. (Folios 31 y 32).
El 27 d octubre del 2003, el apoderado judicial de la parte actora abogado TOMAS ANTONIO SILVA VILLANUEVA, consignó diligencia mediante la cual solicita al Juez se avoque a la causa (Folio 33), por auto dictado el 09 de septiembre de 2004, la Jueza suplente se avoco a la presente causa. (Folio 34).
El 14 de septiembre de 2004, se dictó auto mediante el cual vista la omisión hecha por este Tribunal y vencido como se encuentra el lapso de reanudación de la causa se ordena notificar a las partes del avocamiento de la Jueza suplente. (Folios del35 al 37).
El 13 de diciembre del 2004, el alguacil dejó constancia de la notificación de la demandada de autos, asimismo la secretaria certifica la actuación del alguacil. (Folio 38 y vuelto).
El 29 de junio del 2010, el Juez temporal Arquímedes J Cardona, se avoco a la presente causa, en consecuencia se ordenó la notificación de la demandante y de demandado de autos, a objeto de informarle sobre el avocamiento. (Folios del 39 al 41).
El 01 de julio del 2010, el alguacil dejó expresa constancia de la notificación de la demandante, notificación que fue recibida por su apoderado judicial abogado, TOMAS ANTONIO SILVA VILLANUEVA. (Folios 42 y 43).
El 16 de julio del 2010, el alguacil dejó expresa constancia de la notificación del demandado de autos, notificación que fue recibida por el ciudadano Jorge Luis Monsalve quien manifestó ser su hermano. (Folio 44 y 45).
El 25 de octubre del 2010, el Juez RAFAEL JOSÉ YOVERA PINTO, se aboco a la presente causa, en consecuencia se ordenó la notificación de la demandante y de demandado de autos, a objeto de informarle sobre el abocamiento. (Folios del 46 al 48).
El 09 de noviembre del 2010, el alguacil dejó expresa constancia de la notificación de la demandante, notificación que fue recibida por su apoderado judicial abogado, TOMAS ANTONIO SILVA VILLANUEVA. (Folios 49 y 50).
El 20 de enero del 2011, el alguacil dejó expresa constancia de la imposibilidad de localizar al demandado de autos a objeto de su notificación para lo cual consignó en este acto las boletas. (Folios del 51 al 53).
El 26 de abril de 2013, el Juez CAMILO CHACÓN HERRERA, se aboco a la presente causa, en consecuencia se ordenó la notificación de la demandante y de demandado de autos, a objeto de informarle sobre el abocamiento. (Folios del 54 al 56).
El 15 febrero de 2017, el Juez EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CHAVIEL, se aboco a la presente causa. (Folios del 57).
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado.
Siendo así, la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2010, expediente N° 2005-4749 partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que esta Juzgadora se acoge, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Lo significativo de la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indico lo siguiente: Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008 de la Sala antes mencionada, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la mencionada Magistrada, se señaló:
“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.

Ahora bien, desde el 26 de abril de 2013; cursante al folio 54, 55 y 56, se evidencia que transcurrieron íntegramente tres (03) años nueve (09) meses y veintiún (21) días sin que la parte actora haya dado impulso procesal respecto a la citación de la parte demandada, en tal sentido, se aprecia que la parte demandante no dio cumplimiento a las obligaciones que establece el legislador para la citación de la parte demandada, las cuales se encuentran referidas a realizar e impulsar las gestiones necesarias para hacer efectiva la citación de la parte demandada a que se refiere; es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente explanados y con fundamento del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este operador de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio los criterios jurisprudenciales in comento, por lo que inexorablemente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO, interpuesto por la ciudadana ANA MERCEDES ESPINOZA, up supra identificada, en contra del ciudadano DAVID VICENTE MONSALVE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA extinguida la instancia imponiéndose a la parte actora la sanción establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que impide el nuevo planteamiento de la demanda por un plazo de noventa (90) días continuos a partir de la firmeza del presente fallo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe 21 de febrero 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, publíquese.-
EL JUEZ,
Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN.