REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 21 de febrero de 2017
AÑOS: 206° y 158°
EXPEDIENTE: N° 14.674.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN CELESTINO MORALES DELGADO, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.389.688.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EVENCIO MORA MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 32.713.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ANTONIO CARABALLO ZORRILLA, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 13.276.633.
ABOGADO ASISITENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó abogado asistente.
Vencido el lapso de abocamiento, este Tribunal conforme al artículo 10 del Código de procedimiento Civil, procede a realizar un análisis de las actas contenidas en la presente causa de la siguiente manera:
Se recibió por distribución el 28 de septiembre de 2015, demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por el ciudadano JUAN CELESTINO MORALES DELGADO, contra el ciudadano LUIS ANTONIO CARABALLO ZORRILLA, up supra identificados, admitiéndose por auto del 30 de septiembre de 2015, ordenándose emplazar a la parte demandada, una vez la parte consigne los emolumentos para la compulsa (Folio 5.)
Al folio 6, cursa poder apud-acta, otorgado por el ciudadano JUAN CELESTINO MORALES DELGADO, al Abogado EVENCIO MORA MORA, Inpreabogado bajo el N° 32.713, el cual fue certificado por la Secretaria del Juzgado, el 04 de noviembre de 2015, (folio 07).
Al folio 08, cursa diligencia del 13 de noviembre de 2015, donde el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos con el fin de que sea expedida las copias para la compulsa respectiva y el Alguacil dejó constancia de haberlos recibidos (folio 09).
El 17 de noviembre de 2015, se dicta auto donde se ordena a la Secretaria expedir las copias certificadas con orden de comparecencia al pie y entregarlas al alguacil para la práctica de la notificación respectiva. (folio 10).
El 21 de enero de 2016, se dicta auto mediante el cual el alguacil de este Juzgado, deja constancia de la imposibilidad de notificar al demandado de autos acudiendo a la dirección señalada en tres oportunidades. (folio 11)
El 01 de febrero de 2016, la parte actora presenta diligencia solicita se proceda a la notificación por cartel. (folio 16)
El 4 de febrero de 2016, el tribunal dictó auto donde acordó emplazar al demandado de autos por cartel. (folio 17 y 18)
El 05 de febrero de 2016, el secretario de este Juzgado dejó constancia que le entregó el cartel de notificación al apoderado judicial de la parte. (folio 19)
El 16 de febrero de 2016, se dictó el cual el secretario de este despacho judicial deja constancia del traslado al domicilio del demandado a objeto de la notificación por cartel.
Al folio 21, cursa auto del 15 de febrero de 2017, mediante el cual el Juez Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel, se abocó al conocimiento de la presente causa.
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado.
Siendo así, la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2010, expediente N° 2005-4749 partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que este Juzgador se acoge, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia, de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Lo significativo de la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Confirmando lo señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indico lo siguiente: Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008 de la Sala antes mencionada, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la mencionada Magistrada, se señaló:
“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.
Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, donde la última actuación considerada de impulso válido para continuar el curso de ley de la causa y por ende para interrumpir la perención anual, fue el 16 de febrero de 2016 (folio 20), cuando el Secretario de este despacho judicial Abogado ELVYN J. QUIROGA BAUDIN, dejó constancia del traslado al domicilio del demandado, a objeto de la fijación del cartel en la morada del ciudadano LUÍS ANTONIO CARABALLO ZORRILLA, y desde ese entonces la parte actora, no ha dado impulso a la presente demanda por más de UN (01) AÑO y dada esa FALTA DE IMPULSO PROCESAL desde ese día hasta el presente, para los efectos procedimentales se traduce en una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, que consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido, hayan abandonado el juicio por un lapso determinado; es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente explanados, a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los Jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta operadora de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio los criterios jurisprudenciales in comento, por lo que inexorablemente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de REIVINDICACIÓN, interpuesta por el ciudadano JUAN CELESTINO MORALES DELGADO, contra el ciudadano LUÍS ANTONIO CARABALLO ZORRILLA, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: En consecuencia extinguida la instancia imponiéndose a la parte actora la sanción establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que impide el nuevo planteamiento de la demanda por un plazo de noventa (90) días continuos a partir de la firmeza del presente fallo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 21 días del mes de febrero de 2017. Años: 206° Independencia y 158° Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CH.
EL SECRETARIO,
Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las dos y veinticinco de la tarde (02:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN
Exp. 14.674
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