REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 22 DE FEBRERO DE 2017
AÑOS: 206° y 158°
EXPEDIENTE: N° 14.652.-
MOTIVO: DIVORCIO.- (DESISTIMIENTO)
PARTE ACTORA: FLORBELIS SARAÍ ARRIETA DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.310.017, domiciliada en la Calle Bartolomé Salom de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ÓSCAR MOISÉS JIMÉNEZ SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.116, (Folio 18).-
PARTE DEMANDADA: YONATHAN LEONARDO ARDILA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.030.483, domiciliado en el Sector La Aguadita de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.-
ABOGADO ASISITENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó asistencia de abogado.-
Fue recibido por distribución la presente demanda de DIVORCIO, el 30 de abril de 2015, interpuesta por la ciudadana FLORBELIS SARAI ARRIETA DUDAMEL, debidamente asistido por el abogado ÓSCAR MOISÉS JIMÉNEZ SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.116, contra el ciudadano YONATHAN LEONARDO ARDILA MARÍN, up supra identificados, el cual se admitió el 05 de mayo de 2015, librándose boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y despacho. (Folios 14 al 17).
El día 22 de Mayo de 2015, compareció la ciudadana FLORBELIS SARAÍ ARRIETA DUDAMEL y otorgó poder Apud Acta al ÓSCAR MOISÉS JIMÉNEZ SEQUERA, siendo certificado por la Secretaria de este Tribunal (Folios 18).
El día 22 de mayo de 2016, consta copia certificada con sus respectivos anexos, donde el abogado de la parte actora solicitó Medida de Prohibición de Alejamiento de Domicilio Conyugal. (Folios 19 al 22).
El día 26 de mayo de 2016, este Tribunal dicto auto donde ordena abrir el cuaderno de medidas en donde se proveerá respecto a la medida solicitada. (Folio 23).
El día 22 de septiembre de 2015, se recibió comisión emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y asimismo la Juez Temporal Abg. Inés Martínez se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 25 al 40).
El día 24 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consigno diligencia donde solicita a este Tribunal la citación por carteles. (Folio 41).
El día 28 de septiembre de 2015, el Tribunal dictó auto donde acuerda emplazar a la parte demandada por medio de carteles, en la misma fecha se libro despacho y oficio.- (Folio 42 al 45).
El día 06 de octubre de 2015, el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folios 46 y 47).
El día 17 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora presento diligencia donde consigna publicación de edicto del Yaracuy Al Día y Diario Mosca y en la misma fecha, en la misma fecha el Tribunal dicto auto donde ordena desglosarlos y agregarlos al presente expediente (Folios 48 al 51).
El día 03 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia donde la parte demandada también consignó demanda de Divorcio la cual sigue en este Juzgado bajo el Nº 14.649, asimismo solicitó un estudio de ambas demandas, a los fines si luego de esta revisión se pueden aplicar lo contemplado en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de agilizar este proceso. (Folio 52).
Mediante sentencia del día 14 de diciembre de 2015, cursante a los folios 53 al 55 del expediente, este Tribunal declaró Improcedente la solicitud de acumulación propuesta por el abogado Óscar Moisés Jiménez Sequera, inscrito en el Inpreabogado Nº 154.116, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Florbelis Saraí Arrieta Dudamel.
El día 12 de enero de 2016, se recibió comunicación proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, se acordó darle entrada y agregarse al expediente respectivo (Folios 56 al 58).
El 16 de mayo de 2016, comparece por ante Juzgado la ciudadana Florbelis Sarai Arrieta Dudamel, asistida por el abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.666, solicitando se le designe Defensor Ad-Litem a la parte demandante ciudadano Yonathan Leonardo Ardila Marín, igualmente solicito que el defensor ad Litem recaiga en la persona del abogado Luis Alfonso Verasteguí Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.634. (Folio 59).
El día 24 de mayo de 2016, el Tribunal dicto auto donde acuerda lo solicitado y se libró boleta de notificación al Defensor Ad Litem. (Folios 60 y 61).
El día 06 de junio de 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Ad- Litem (Folios 62 y 63).
El día 15 de febrero de 2017, la ciudadana FLORBELIS SARAÍ ARRIETA DUDAMEL, asistida por el abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, presentó diligencia, desistiendo de la presente causa. (Folio 66).
El día 16 de febrero de 2017, el juez de este Tribunal se aboco al conocimiento de la
CUADERNO DE MEDIDAS:
El 26 de mayo de 2015, el Tribunal dicto auto, donde acuerda aperturar el cuaderno de medidas. (Folio 01).
El día 27 de mayo de 2016, el Tribunal dicto auto donde acuerda agregar las actuaciones respectivas previa certificación al cuaderno de medidas. (Folios 02 al 18).
Al folio 19, cursa diligencia presentada por la parte actora, en relación a la Medida de Prohibición de Alejamiento.
Sentencia interlocutoria de fecha 27 de mayo de 2015, decretándose la medida solicitada por la parte actora donde autoriza separarse temporalmente del hogar conyugal. (Folios 20 al 23).
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
Vencido el lapso de abocamiento en la presente causa y estando dentro del lapso contemplado en el artículo 10 del Código de procedimiento Civil, este Juzgador observa:
El día 15 de febrero de 2017, la ciudadana FLORBELIS SARAÍ ARRIETA DUDAMEL, asistida por el abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, presentó diligencia, en la que señaló lo siguiente:
……En horas de Despacho del día de hoy, 15 de febrero de 2017, compare por ante este Tribunal la ciudadana FLORBELIS SARAÍ ARRIETA DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.310.017, de este domicilio, asistida por el abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.666, de este domicilio, actuando en este juicio como demandante, para exponer lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, Desisto del presente procedimiento, toda vez que ni siquiera se ha citado a la parte demandante, en consecuencia solicito se declare el desistimiento de la instancia o del Procedimiento…”
En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la regla general del desistimiento, que señala:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
Es decir, el desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión, este acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Aunado a lo anterior, la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ciudadana FLORBELIS SARAÍ ARRIETA DUDAMEL, asistida por el Abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado N° 23.666, ha desistido personalmente del presente procedimiento antes de la contestación a la demanda, resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento y así se declara.
Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO del presente procedimiento, realizado por la ciudadana FLORBELIS SARAÍ ARRIETA DUDAMEL, asistida por el Abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado N° 23.666; en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena el Archivo del Expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2017. Años: 206° y 158°.
El Juez,
Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS.
El Secretario,
Abg. ELVYN J.QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las 02:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
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