REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 23 DE FEBRERO DE 2017
AÑOS: 206° y 158°

EXPEDIENTE: N° 14.658
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CORINA MADOLINA CASIMIRO DE AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.727.488, domiciliada en la Avenida 7 con calle 11, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado N° 30.758. (Folios 3 y 4).
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUÍS DANIEL AGUIRRE CASIMIRO, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-862.566, domiciliado en la calle 10, entre avenidas 11 y 12, a una cuadra del Hotel Restaurant Lusitano, sector Pozo Nuevo, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. DAYANA LEAL CORDERO, Inpreabogado N° 89.921. (Folios 48, 49 y 50).

El 22 de mayo de 2015, se recibió por distribución la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, seguido por la ciudadana CORINA MADOLINA CASIMIRO DE AGUIRRE, contra el ciudadano LUÍS DANIEL AGUIRRE CASIMIRO y en fecha 26 de mayo de 2015, se admitió la presente demanda y se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con el fin de que practique la citación ordenada. (Folios 28, 29 y 30).
El 02 de junio de 2015, consta diligencia al folio 31, presentada por el abogado Segundo Ramón Ramírez Rojas, Inpreabogado N° 30.758, apoderado judicial de la parte actora, solicitando la ratificación de la citación del demando (Folio 31)
El 03 de junio de 2015, el Tribunal dictó auto donde deja sin efecto el oficio Nº 289 y la comisión librada de fecha 26 de mayo de 2015, asimismo se ordenó al alguacil la práctica de la citación al demandado y en cuanto a la medida cautelar solicitada este Juzgado acuerda pronunciarse por auto separado. (Folio 32). En esa misma fecha se apertura cuaderno separado.
El 11 de agosto de 2015, compareció por ante este Tribunal el Abogado Segundo Ramón Ramírez Rojas, apoderado judicial de la parte actora, en donde solicitó el abocamiento de la Juez y la práctica de la citación al demandado. (Folio 33).
El 12 de agosto de 2015, la Jueza Temporal abg. Inés Mercedes Martínez, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 34).
El 13 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó nuevamente la práctica de la citación al demandado. (Folio 35).
El 13 de agosto de 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo y boleta de citación sin firmar en virtud de la negativa del demandado de autos de firmar la misma. (Folios 36 y 37).
El 14 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte actora pidió al Tribunal se ordene la citación complementaria. (Folio 38).
El 16 de septiembre de 2015, el Tribunal dicto auto donde acuerda librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 39 y 40).
El 24 de septiembre de 2015, la Secretaria Titular de este Juzgado hace constar que consignó boleta de notificación complementaria debidamente firmada por el ciudadano Luís Daniel Aguirre Casimiro. (Folios 41 y 42).
El 22 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios del 43 al 116).
El 23 de octubre de 2015, el Tribunal deja constancia que venció el lapso de contestación a la demanda. (Folio 117).
El 27 de octubre de 2015, el abogado Segundo Ramón Ramírez Rojas, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, desconoce la firma que aparece en la copia certificada que corre inserta a los folios del 51 al 106. (Folio 118).
El 02 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada Dayana Leal Cordero, presentó escrito contestando la tacha planteada. (Folio 119 y 120).
El 04 de noviembre de 2015, este Tribunal mediante sentencia declaró terminada la incidencia de tacha. (Folios del 121 al 124).
El 09 de noviembre de 2015, el apoderado de la parte actora Abogado Segundo Ramón Ramírez Rojas, apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2015. (Folio 125).
El 12 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora Abogado Segundo Ramón Ramírez Rojas, consignó escrito de Promoción de Pruebas. (Folio 126).
El 13 de noviembre de 2015, el Tribunal dictó auto donde ordena oír en un solo efecto dicha apelación y se acordó la remisión de las actas conducentes al Juzgado de alzada (Folio 127).
El 16 de noviembre de 2015, la Abogada Dayana Leal Cordero, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de Promoción de Pruebas. (Folio 128) y en la misma fecha se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa (Folio 129)
El 17 de noviembre de 2015, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por los apoderados judiciales de las partes. (Folios del 130 al 144).
El 24 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por los apoderados judiciales y asimismo se ordenó comisionar al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy (Folios 145,146 y 147).
El 26 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora Abogado Segundo Ramón Ramírez Rojas, consignó diligencia, en donde desconoce la firma de documento privado que cursa al folio 139 y que fue promovido por la parte demandada en su escrito de pruebas. (Folio 148).
El 30 de noviembre de 2015, este Tribunal acuerda realizar cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 17 de noviembre al 26 de noviembre del año 2015. (Folio 149).
El 01 de diciembre de 2015, este Tribunal declaró extemporáneo por tardío el desconocimiento del documento privado cursante al folio 139, consignado por la parte demandada. (Folios 150 al 152).
El 03 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora Abogado Segundo Ramón Ramírez Rojas, señalo los folios pertinentes a fin de dar cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2015. (Folio 153).
El 04 de diciembre de 2015, este Tribunal dicto auto donde ordena remitir las copias certificadas al Juzgado de Alzada, a fin de que conozca de la incidencia de apelación. (Folios 154 y 155).
El 04 de febrero de 2016, el Tribunal deja constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa. (Folio 156).
El 05 de febrero de 2016, el Tribunal fija la causa para que las partes soliciten constitución de asociados. (Folio 157).
El 17 de febrero de 2016, el Tribunal deja constancia que venció el lapso para que las partes constituyan asociados en la presente causa. (Folio 158).
El 19 de febrero de 2016, el Tribunal dicto sentencia donde suspende la causa hasta tanto conste en autos las resultas de las pruebas faltantes. (Folio del 159 al 162).
El 05 de abril de 2016, el Tribunal ordeno agregar a sus autos expediente N° 6334, contentiva de apelación recibida en fecha 04 de abril de 2016, acompañada de oficio Nº 023. (Folios de 163 al 202).
El 07 de abril de 2016, se agrego oficio Nº 111-16 proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folios 203 y 204).
El 11 de abril de 2016, el tribunal ordeno abrir una nueva pieza. (Folio 205).
El 13 de abril de 2016, el Tribunal ordeno agregar a sus autos comisión N°2761/2016, emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. (Folio 02 al 50 de la segunda pieza).
El 20 de abril de 2016, el Tribunal dicto auto donde reanuda la causa al estado de presentar informes y se fijó la misma para el decimo quinto (15) día de despacho siguiente al de hoy. (Folio 51)
El 13 de junio de 2016, el Tribunal dejó constancia que las partes no presentaron los escritos de informes respectivos. (Folio 52)
El 14 de junio de 2016, el Tribunal fijo la causa para un lapso de 60 días para dictar sentencia. (Folio 53)
El 01 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informe. (Folios 54 al 58)
El 26 de septiembre de 2016, la Abogada Dayana Leal Cordero, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa. (Folio 59)
El 29 de septiembre de 2016, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa y se libro boleta de notificación a las partes. (Folios 60 y 61)
El 20 de enero de 2017, el alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora Abogado Segundo Ramón Ramírez Rojas. (Folio 62 y 63).
El 08 de febrero de 2017, la Abogada Dayana Leal Cordero, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes. (Folios 64 al 71)
El 13 de febrero de 2017, el Tribunal realizó computo, donde dejó constancia que han transcurrido cincuenta (50) de los sesenta (60) días consecutivos establecidos para dictar sentencia.(Folio 72 y 73)

RATIO DECIDENDI.
(Razones para Decidir)

Narrado el iter procesal, llega el momento para pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y sometido al estudio de este Juzgado de Cognición Civil bajo los argumentos de hecho y derecho siguientes: Como la presente demanda se tramitó por el procedimiento ordinario y habiendo la parte demandada trabado la litis en donde, como punto previo, alegó la prescripción de la acción como defensa y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 1956 del Código Civil, por cuanto la prescripción no alegada no puede ser suplida por el juez, por tal razón, que habiendo sido alegada por la parte demandada, es preciso analizar y decidir en primer punto antes de analizar y decidir el fondo de la demanda la defensa opuesta y así tenemos:
PUNTO PREVIO.
La prescripción, es un medio o una forma de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación siempre que transcurra el tiempo de ley, pero para poder hacer valer ese derecho tiene que ser sometido a un juicio ante los tribunales, dependiendo de su competencia, así pues vemos como se trata la Prescripción si es para liberarse o para adquirir, pero hay que aclarar que cuando la ley objetiva indica estas dos forma de Prescripción también se está refiriendo a que si una persona tiene un derecho que reclamar a través de una acción judicial debe hacerlo dentro de un tiempo especifico y si no lo hiciera entonces prescribe su acción o derecho a reclamar, por eso es que surge la institución de la Prescripción para que las demandas no se perpetúen en el tiempo -no estoy refiriéndome a los derechos constitucionales como los derecho humanos que son imprescriptibles-, pues bien si una persona se crea con derecho de reclamar un derecho civil tiene un tiempo especifico para ejercer la acción y así se interrumpe la Prescripción Judicialmente por una primera vez, pero si a una persona se le demanda para que cumpla con determinado derecho y este considere que el tiempo para cumplir ya feneció debe de alegar la Prescripción para que sea un juez quien decida si prescribió la acción o no siempre y cuando fuera alegada.
En el presente caso, se puede evidenciar de la revisión de las actas que conforman este expediente, que efectivamente la parte demandada alegó la Prescripción de la acción por nulidad de venta de inmueble, pero antes de analizar si procede o no la Prescripción alegada es importante también aclarar qué tipo de acción se ventila ya que lo demandado fue nulidad-en termino generales- sabiendo que existen dos tipos de nulidades una es la nulidad absoluta y la otra es la nulidad relativa, claro está que la parte demandante se fundamentó en el artículo 1346 del Código Civil para demandar esta nulidad lo que se infiere que demandó fue una nulidad relativa y así se estudiará si prospera la Prescripción quinquenal o no establecida en el artículo antes mencionado, por eso es que una de las tantas sentencias de la Sala de Casación Civil así lo estableció en una de ella como la que se copia parcialmente a continuación:
“…A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas…” (Sentencia dictada el 30 de Abril de 2002, Magistrado Ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. AA20-C-2000-000961)
Ahora bien, establecido lo anterior, en cuanto a la Prescripción como defensa y el tiempo para interrumpirla, veamos si prescribió o no la presente acción: Alegó la parte demandada que la acción esta prescrita por cuanto –entre otros argumentos- que según la demandante se dio cuenta del engaño el 1 de enero de 2014, cuando el demandado la amenazó con sacarla de la casa y que posteriormente acudió al Registro del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y solicitó copia certificada del documento de compra venta, dice la parte demandada, que con este argumento pretende engañar al tribunal al establecer como inicio de la fecha para la Prescripción, a partir del 9 de enero de 2014, cuando solicitó las copias certificadas del documento de compra venta Nº 43, folio 104 al 105 vto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1995, en la oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, continua aduciendo el demandado, que la ciudadana Corina Madolina Casimiro de Aguirre, en fecha 13 de octubre de 2005 presentó demanda de nulidad por los mismos motivos en su contra y que fue admitida el 7 de noviembre de 2005, bajo el número de expediente 13.401, que a los fines de determinar la Prescripción establecida en el artículo 1346 del Código Civil, que desde el 13 de octubre de 2005 fecha está en la que se interpuso la demanda –dice la parte demandada- la ciudadana Corina Madolina Casimiro de Aguirre, tenía pleno conocimiento de la venta ya que entre los documentos contenidos en el expediente 13.401 estaba la copia certificada del documento Nº 43, folio 104 al 105 vto. Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1995, continua argumentando, que si se toma en cuenta la fecha en que se presentó la demanda hasta la fecha de admisión de la presente acción anotada bajo Nº 14.658 de fecha 26 de mayo de 2015, han transcurrido casi 10 años desde que la ciudadana Corina Madolina Casimiro de Aguirre, tiene conocimiento del supuesto dolo cometido por el demandado y que por lo tanto, la presente demanda esta incursa dentro de los supuestos de la Prescripción quinquenal de acción relativa, continua aduciendo que si se toma en cuenta la fecha en que se realizó la venta el 23 de agosto de 1995 hasta la admisión del expediente 13.401 en fecha 7 de noviembre de 2005, también ya transcurrieron 10 años.
Narrado la anterior se puede evidenciar que la parte demandante no dio contestación a esta defensa, solo se limito a tachar el expediente 13.401 y fue declarada terminada, por cuanto el tachante demandante no formalizó la misma por lo tanto no hay que decidir nada al respecto.
Con respecto a la Prescripción de la acción tenemos consta a los folios del 23 al 26 ambos inclusive, copia certificada del documento de venta del inmueble en el descrito quedando anotado bajo el número 43, folio 104 al 105 vto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 23 de agosto de 1995, por ante la oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, lo cual se le confiere pleno valor probatorio, por cuanto no fue ni impugnado ni tachado en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1924 del Código Civil, por haber cumplido con todo los requisitos de ley, ya que se demuestra que la ciudadana Corina Madolina Casimiro de Aguirre, le vendió pura y simple al ciudadano Luis Daniel Aguirre Casimiro, un inmueble de su propiedad y así se decide.
Igualmente consta a los folios del 51 al 106 copia certificada del expediente número 13.401, que cursó ante este mismo tribunal, referido a una demanda de nulidad de documento de venta, interpuesta por Corina Madolina Casimiro de Aguirre, contra el ciudadano Luis Daniel Aguirre Casimiro, la cual fue presentada por la ciudadana Corina Madolina Casimiro de Aguirre debidamente asistida de abogada y admitida 7 de noviembre de 2005, ahora bien, tratándose de una copia certificada que no fue tachada ni impugnada se le confiere valor probatorio conformidad con el artículo 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, de tal manera, que con estas copias queda demostrado que efectivamente ya la ciudadana Corina Madolina Casimiro de Aguirre, había actuado contra el ciudadano Luís Daniel Aguirre Casimiro, en el año 2005, por el mismo motivo que presentó la demanda que cursa igualmente ante este tribunal signado con el número de expediente 14.658, el cual fue admitido el 26 de mayo de 2015, es importante hacer mención, a los efecto de determinar si efectivamente ya la demandante tenia conocimiento de la venta o del documento que demanda su nulidad y es que cuando presentó la demanda del 13 de agosto de 2005, lo hizo siendo asistida por una abogada, pero se puede evidenciar, que el libelo está firmado por la ciudadana Corina Madolina Casimiro de Aguirre, pero igualmente para corroborar lo dicho por el demandado, también se puede evidenciar que fue consignada la copia certificada del documento de venta del inmueble en el descrito quedando anotado bajo el número 43, folio 104 al 105 vto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 23 de agosto de 1995, lo que no puede obtenerse sin haber realizado las diligencias pertinente ante el Registro respectivo, con todo lo antes expuestos queda demostrado que la ciudadana Corina Madolina Casimiro de Aguirre, tuvo conocimiento desde el año 2005, del documento de venta antes mencionado que demandó su nulidad, por lo tanto, la fecha que debe de tomarse para computar los 5 años establecidos por el artículo 1346 del Código Civil, es desde el 13 de octubre de 2005 que fue cuando presentó la demanda de nulidad y así se decide.
Ahora bien, para computar los cinco años -como se dijo antes- desde el 13 de octubre de 2005 hasta el 26 de mayo de 2015, fecha esta, cuando por segunda vez, la ciudadana Corina Madolina Casimiro de Aguirre interpone la misma demanda, se puede comprobar sencillamente y sin ningún esfuerzo sobre humano, que ya transcurrieron con creces los 5 años para interrumpir la Prescripción establecida en el artículo 1346 del Código Civil, por cuanto lo demandado fue una nulidad relativa y este es el artículo aplicable a la situación planteada, entonces no habiendo ninguna duda que la segunda demanda interpuesta por la ciudadana Corina Madolina Casimiro de Aguirre está prescrita, transcurriendo más de 5 años contados desde el 13 de octubre de 2005 hasta el 26 de mayo de 2015, debe ser declarada con se hará en la parte dispositiva de esta sentencia que la demanda de nulidad de documento de compra venta del inmueble, anotado bajo el número 43, folio 104 al 105 vto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 23 de agosto de 1995, interpuesta por la ciudadana Corina Madolina Casimiro de Aguirre en contra Luis Daniel Aguirre Casimiro que esta prescrita y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo referida a la “PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN” de la demanda interpuesta por la ciudadana CORINA MADOLINA CASIMIRO DE AGUIRRE, en contra LUÍS DANIEL AGUIRRE CASIMIRO, por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, del inmueble anotado bajo el número 43, folio 104 al 105 vto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 23 de agosto de 1995, por ante la oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, SIN LUGAR la demanda interpuesta por Corina Madolina Casimiro de Aguirre, en contra Luís Daniel Aguirre Casimiro, por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, del inmueble anotado bajo el número 43, folio 104 al 105 vto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 23 de agosto de 1995, por ante la oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días de Febrero de dos mil diecisiete (2017) Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez
ABG. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS.
El Secretario,

Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN