REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 23 DE FEBRERO DE 2017
AÑOS: 206° y 158°


EXPEDIENTE: N° 14.784.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.- (DESISTIMIENTO)

PARTE ACTORA: Ciudadano MÁXIMO RAMÓN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.565.357, domiciliado en la Calle tres (3) principal con tercera (3) trasversal, casa Nº 12, Sector San Rafael, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ABIGAIL PREPO MAGALLANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.082, (Folio 32).-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANGELA BEATRIZ MARTÍNEZ ARTEAGA, ZENAIDA COROMOTO MARTÍNEZ ARTEAGA, MÁXIMO LORENZO MARTÍNEZ ARTEAGA, NÉLIDO ALEXANDER MARTÍNEZ ARTEAGA, YULISBETH MARTÍNEZ ARTEAGA, EDNIS MILAGROS MARTÍNEZ ARTEAGA y DANNIS MARÍA MARTÍNEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.515.273, V- 7.579.888, V- 7.589.542, V- 12.077.198, V- 12.395.114, V- 8.514.473 y V- 10.366.195 respectivamente, domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy.-

Fue recibido por distribución la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, el 21 de noviembre de 2016, interpuesta por el ciudadano MÁXIMO RAMÓN MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado ABIGAIL PREPO MAGALLANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.082, contra los ciudadanos ANGELA BEATRIZ MARTÍNEZ ARTEAGA, ZANAIDA COROMOTO MARTÍNEZ ARTEAGA, MAXIMO LORENZO MARTÍNEZ ARTEAGA, NÉLIDO ALEXANDER MARTÍNEZ ARTEAGA, YULISBETH MARTÍNEZ ARTEAGA, EDNIS MILAGROS MARTÍNEZ ARTEAGA y DANNIS MARÍA MARTÍNEZ ARTEAGA, up supra identificados, se admitió el 24 de noviembre de 2016, ordenándose la publicación de un Edicto en el cual se haga saber a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, y darse por citado dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos haber cumplido con la fijación y publicación del Edicto, según lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Librándose boletas de citación y boleta de de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folios 20 al 29).
El día 05 de mayo de 2016, compareció el ciudadano MÁXIMO RAMÓN MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado ABIGAIL PREPO MAGALLANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.082, donde consigno los emolumentos para las respectivas compulsas. (Folio 30) y en la misma fecha el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de tal consignación. (Folio 31).
Asimismo el ciudadano MÁXIMO RAMÓN MARTÍNEZ otorgó poder Apud Acta al ABIGAIL PREPO MAGALLANES, siendo certificado por el Secretario de este Tribunal (Folios 32 y 33).
El día 07 de diciembre de 2016, el Alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folios 34 y 35).
El día 12 de diciembre de 2016 el Secretario de este Juzgado dejó constancia de la fijación del Edicto en la cartelera del Tribunal. (Folios 36).
El día 19 de diciembre de 2016, compareció por este Tribunal el ciudadano MÁXIMO RAMÓN MARTÍNEZ, a fin de retirar el Edicto ordenado para su debida publicación el cual fue entregado por el Secretario de este Juzgado. (Folio 37).
El día 01 enero de 2017, la parte actora, a través de su apoderado judicial abogado ABIGAIL PREPO MAGALLANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.082, presentó diligencia donde consignó el edicto publicado en el Diario Yaracuy al Día, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha (Folios 38 al 40).
El día 18 de enero de 2016, la parte actora, a través de su apoderado judicial, consigno diligencia donde señala la dirección de los demandados en autos para la citación. (Folio 40).
El día 20 de enero de 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ZENAIDA COROMOTO MARTÍNEZ ARTEAGA. (Folios 42 y 43).
El día 06 de febrero de 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana EDNIS MILAGROS MARTÍNEZ ARTEAGA. (Folios 44 y 45).
El día 09 de febrero de 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana YULISBETH MARTÍNEZ ARTEAGA. (Folios 46 y 47).
El día 17 de febrero de 2017, el apoderado judicial consigno diligencia donde señala la dirección de unos de los codemandados. (Folio 48).
El día 20 de febrero de 2017, la parte actora, a través de su apoderado judicial abogado ABIGAIL PREPO MAGALLANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.082, presentó diligencia, desistiendo de la presente causa. (Folio 49).

RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)

El día 20 de febrero de 2017, la parte actora ciudadano MÁXIMO RAMÓN MARTÍNEZ, asistido por el abogado ABIGAIL PREPO MAGALLANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.082, presentó diligencia cursante al folio 49 del expediente, en la que solicitó lo siguiente:
……Yo MÁXIMO RAMÓN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.565.357 y con domicilio en la calle 03 principal, con tercera (3) transversal, casa Nº 12, Sector San Rafael, Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, es este acto asistido por el ciudadano ABIGAIL PREPO MAGALLANES, Abogado en ejercicio libre de la profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.082 y de este domicilio, con el carácter acreditado en autos del expediente signado Nº 14.784, que cursa por ante este Tribunal a su digno cargo, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar “desisto de la acción por mi persona de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO O UNIÓN CONCUBINARIA, que cursa por este honorable Tribunal a su muy digno cargo y en tal sentido pido muy respetuosamente, proceda a cerrar la causa up supra y archivar el Expediente”…”

En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la regla general del desistimiento, que señala:

“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

Es decir, el desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión, este acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:

Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Aunado a lo anterior, la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ciudadano MÁXIMO RAMÓN MARTÍNEZ, asistido por el abogado ABIGAIL PREPO MAGALLANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.082, desiste personalmente del presente procedimiento y de la acción, antes de la contestación a la demanda, resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento y así se declara.
Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA,
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO del presente procedimiento y de la acción, realizado por el ciudadano MÁXIMO RAMÓN MARTÍNEZ, a través de su apoderado judicial abogado ABIGAIL PREPO MAGALLANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.082; en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: DEVUÉLVASE LOS ORIGINALES anexos al libelo de la demanda a la parte actora, una vez que provea los emolumentos necesarios para dejar copia certificada de los mismos en el expediente.
CUARTO: Se ordena el Archivo del Expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2017. Años: 206° y 158°.
El Juez,

Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS.
El Secretario,

Abg. ELVYN J.QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN