REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, seis (06) de febrero de 2017
206° y 157°


EXPEDIENTE: N° 14.662

MOTIVO: DIVORCIO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CRUZ YOLANDA MONTOYA CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.583.247, domiciliado en la Avenida nueve (09), casa s/n, Sector El Calvario de la Ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, Inpreabogado N° 90.554. (Folio 05)

PARTE DEMANDADA: Ciudadano NÉSTOR ALFREDO PINTO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.047.916, domiciliado en el sector cinco (05) de Julio, Calle Principal, Casa N° 4, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MIRIAN JOSÉ CHIRINOS LEÓN Inpreabogado N° 159.674.


Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO por demanda presentada el día 04 de Junio de 2015, por el abogado GUÍOMAR OJEDA ALCALÁ, Inpreabogado N° 90.554, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRUZ YOLANDA MONTOYA CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.583.247, en contra del ciudadano NESTOR ALFREDO PINTO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.047.916 y recibida en este Juzgado en esa misma fecha.
Del escrito libelar se desprende textualmente lo siguiente:

El día nueve (09), de agosto del año 1983, mi mandante contrajo matrimonio civil por ante el Despacho de la Prefectura del Municipio Nirgua, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, con el ciudadano NÉSTOR ALFREDO PINTO LEÓN, venezolano, mayor de edad, casado con cedula de identidad N° V-7.047.916, domiciliado en el sector 5 de Julio, calle principal casa N° 4, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio N° 53 de fecha 09 de agosto de 1983, que anexo marcada con la letra “A”. De esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombre: YOLINER DORALI PINTO MONTOYA, de 29 años de edad, quien nació el dieciocho (18) de septiembre de 1985 y YONNIER ANTONIO PINTO MONTOYA, de 21 años de edad, quien nació el día veintisiete (27) de febrero de 1993, según consta en copias certificadas de la Partidas de Nacimiento N° 80 y 293, respectivamente, que anexo marcadas con la letra “B” y “C”. fijaron su primera residencia en la avenida nueve casa s/n, Sector el Calvario de la ciudad de Nirgua Estado Yaracuy, el cual constituye nuestro único y ultimo domicilio conyugal, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas al principio, hubo mutuo afecto y compresión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde hace varios años se ha suscitado dificultades que se han convertido en insuperables y a la fecha se encuentran separados de hecho, inicialmente compartiendo el mismo inmueble supra identificado, que sirvió de hogar durante la unión matrimonial, posteriormente y en razón de las dificultades surgidas, actualmente ella habita en la misma dirección; avenida nueve casa s/n, Sector el Calvario de la ciudad de Nirgua Estado Yaracuy, y él en el sector 5 de Julio, calle principal casa N° 4, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, en virtud de que él abandonó voluntariamente el domicilio conyugal. Es el caso ciudadano Juez, que su cónyuge NÉSTOR ALFREDO PINTO LEÓN, en los últimos años de unión, empezó a tener una conducta agresiva, abandonando sus deberes de esposo como el respeto, la convivencia y el socorro mutuo que deben brindárselos esposo y que impone el matrimonio, los cuales olvido maltratándola, ofendiéndola con groserías e incluso golpeándola sin motivo alguno, actuando de esta manera egoísta, pensando solo en él, sin importarle el daño que le causaba no solo a ella, sino a sus hijos y a la relación, razón por la cual en distintas oportunidades, trato de hablar con él, para mejorar la situación y propiciar un ambiente de paz, armonía, amor y respeto y no uno lleno de hostilidad, discordia, desacuerdos y maltratos en el que se había sumido el hogar por parte de él, en virtud de que esto no dio resultados positivos, mi mandante tomo hace cuatro años la decisión de plantearle una separación de cuerpo, dentro de la misma casa, para no causarle daños a los hijos, pues uno de ellos aun era adolescentes, hecho al que se negaba rotundamente, al punto de que el 29 de diciembre del 2009 abandonó voluntariamente el hogar y luego comenzó con agresiones tanto verbales, como físicamente, por lo que tuvo que buscar ayuda profesional, mas no había transcurrido un mes de esto, cuando la situación de maltrato se repitió y continuo con su comportamiento cada vez más agresivo, hostil y violento hacia ella, por lo que en enero de 2010, se vio en la necesidad de acudir a la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Público del Estado Yaracuy a denunciarlo por los maltratos que le había ocasionado, pues la encerró en un cuarto de la casa y pretendió desnudarla para evitar que saliera de la casa, aun cuando la denuncia se proceso, no fue posible su aprehensión dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue citado posteriormente, (29 de enero de 2010), y le impusieron una medida para la protección de mi mandante. Luego de esto pasaron tres meses cuando regreso a la casa y nuevamente la ofendió y le falto el respeto, la agredió físicamente y continuo con agresiones, empujones, ofensas y finalmente la amenazo de muerte, por lo cual nuevamente compareció ante la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Público del Estado Yaracuy y en fecha 29 de abril de 2010, fue citado a comparecer nuevamente y le dictaron medidas más severa, manifestándole además que si ocurría otro episodio de violencia iba a ser detenido.

El día ocho (08) de junio de 2015, se admitió la demanda mediante auto acordándose emplazar a la parte demandada, para ello se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, a objeto de llevar a cabo la celebración del primer acto conciliatorio y se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado. (Folio desde el 16 al 19)
El día diez (10) de agosto de 2015, el abogado GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, Inpreabogado N° 90.554, actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadana CRUZ YOLANDA MONTOYA CARO consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez y acto seguido de este se designara a su persona correo especial para trasladar la comisión al Juzgado comisionado a efectos de practicar la notificación del demandado de auto. (Folio 20)
El día once (11) de agosto de 2015, se dicto auto mediante el cual la ciudadana Jueza Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, se abocó a la causa, en virtud de que fue designada Jueza Temporal de este Juzgado mediante oficio N° CJ-15-2533, de fecha veintitrés (23) de julio de 2015. (Folio 21)
El día dieciséis (16) de septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual, se designó correo especial al abogado GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, antes identificado, a efectos de la notificación del demandado. (Folio 22)
El día veinticinco (25) de septiembre de 2015, se dicto auto mediante el cual se juramento al abogado GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, antes identificado, quien fue designado como correo especial. (Folio 23)
El día seis (06) de octubre de 2015, el alguacil consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público (Folios 24 y 25).
El día dieciséis (16) de octubre de 2015, el abogado GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual solicito la devolución del poder original, consignado las copias simples. (Folio 26)
El día diecinueve (19) de octubre de 2015, se dicto auto mediante el cual vista la diligencia del abogado GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, se acuerda la devolución del original solicitado. (Folio 27).
El día veintisiete (27) de octubre de 2015, se dicto auto mediante el cual se deja constancia que el secretario accidental de este Juzgado, Abg. Elvyn Quiroga, entrega el original solicitado del poder apud acta, a la Co-Apoderada Judicial, Abg. Carmen Elena Pacheco Viscalla, Inpreabogado N° 230.511. (Folio 28)
El día dieciséis (16) de diciembre de 2015, se dicto auto mediante el cual, se le dio entrada y se ordeno agregar al expediente correspondiente, la comisión N° 26/15, y oficio N° 0346-15, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 09 de noviembre de 2015, que fue recibida por este juzgado en fecha 15 de diciembre de 2015. (Folio desde el 29 al 46)
El día quince (15) de febrero de 2016, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir por un lapso de treinta (30) minutos la oportunidad para que tenga lugar el primer acto conciliatorio. (Folio 47).
El día quince (15) de febrero de 2016, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio resultando infructuosa la conciliación entre las partes, ratificando cada una de ellas, en todo momento su deseo de continuar con la demanda, en este sentido el Tribunal los emplazó para que comparezcan al segundo acto conciliatorio. (Folio 48)
El día primero (01) de abril de 2016, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio resultando infructuosa la conciliación entre las partes, ratificando cada una de ellas, en todo momento su deseo de continuar con la demanda, en este sentido el Tribunal los emplazó para que comparezcan al acto de contestación de la demanda. (Folio 49)
El día once (11) de abril de 2016, la parte demandante ciudadana CRUZ YOLANDA MONTOYA CARO, up supra, debidamente asistida por la abogada CARMEN ELENA PACHECO, Inpreabogado N° 230.511, consignó diligencia mediante el cual deja expresa constancia de su comparecencia al acto de contestación de la demanda de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento civil. (Folio 50). ). En el mismo día siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30. Pm), el secretario Temporal de este Juzgado Abg Elvyn Quiroga, deja expresa constancia mediante auto del vencimiento del lapso establecido para la Contestación de la Demanda. (Folio 51).
El día veinticinco (25) de abril de 2016, la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada CARMEN. E. PACHECO, Inpreabogado N° 230.511, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa. (Folio 52).
El día treinta (30) de mayo de 2016, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30. Pm), el secretario de este Juzgado Abg Elvyn Quiroga, deja expresa constancia mediante auto del vencimiento del lapso establecido para la Promoción de Pruebas (Folio 53).
El día seis (06) de junio de 2016, se agregaron a los autos las pruebas presentadas por la parte actora. (Folios 54 y 55), admitiéndose las mismas por auto separado el día diecisiete (17) de junio de 2016. (Folios 54 y 57).
El día veintidós (22) de junio de 2016, se oyeron las declaraciones de los testigos ciudadanos MARÍA COROMOTO FUENTES DE RAMÍREZ, CRISMARY CAROLINA PÉREZ VISCAYA, CARMEN ARGELIA CARO. (Folios 58, 60 Y 61). En el mismo día por auto separado se dejo expresa constancia de la no comparecencia de dos (02) de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadano CESAR EMILIO TORRES MONTOYA (Folio 59) y YUSMARI KATERIN FERNANDEZ (Folio 62)
El día tres (03) de agosto de 2016, el Secretario Titular del Juzgado dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas. (Folio 63). El día veintitrés (23) de septiembre de 2016, el abogado GIOMAR OJEDA ALCALÁ, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual solicito el abocamiento del Juez designado. (Folio 64).
El día veintiocho (28) de septiembre de 2016, se dicto auto mediante el cual el Juez se aboco a la presente causa, en tal sentido se ordenó, notificar al demandado de autos a objeto de informarle sobre el abocamiento del ciudadano Juez, para ello se comisionó suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folios del 65 al 68)
El día diez (10) de octubre de 2016, el Alguacil José Mújica, consignó boleta de notificación de la parte demandada debidamente firmada. (Folio 69 y 70).
El día once (11) de octubre de 2016, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia, que no fue remitida la comisión contenida en el oficio N° 279/2016, en virtud de que el demandado de autos compareció voluntariamente ante la sede de este juzgado, en tal sentido el alguacil desgloso la boleta y procedió a la práctica de la notificación, dejando sin efecto el despacho junto con el oficio antes señalado. (Folio 71). Y en este mismos día, por auto separado, el Alguacil José Mújica, consignó el despacho y el oficio N° 279/2016, dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial en virtud de lo ordenado en el auto de folio 71. (Folio desde el 72 al 74).
El día cuatro (04) de noviembre de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual realizo computo de los días de despacho trascurridos desde la admisión de las pruebas, hasta el último día de despacho dado por la jueza temporal. (Folio 75). Y en el mismo día por auto separado este Juzgado fijó el décimo quinto (15) día de despacho para que las partes presenten sus informes. (Folio 76).
El día veinticinco (25) de noviembre de 2016, el Secretario Titular del Juzgado dejó constancia que venció el termino para que las partes presentaran sus informes. (Folio 77).
El día veintiocho (28) de noviembre de 2016, mediante sentencia, se acordó la suspensión de la causa hasta tanto no conste en autos la resulta de la prueba promovida por la parte actora, y en este mismo acto se ordeno oficiar a la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Público con el fin de ratificar el oficio N° 185/2016. (Folios desde el 78 al 82)
El día doce (12) de diciembre de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual deja constancia que recibió oficio N° 22-F13-0127-10, emanado de la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Público, con las resultas de la prueba de informe promovida por la parte actora. (Folios desde el 83 al 85).
El día trece (13) de diciembre se dicto auto mediante el cual se acordó fijar sesenta (60) días consecutivos, para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 86).
En tal sentido, en el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora presentó los testimoniales de los ciudadanos, MARIA COROMOTO FUENTES DE RAMIREZ, CESAR EMILIO TORRES, CRISMARYS CAROLINA PEREZ VISCAYA, CARMEN ARGELIA CARO Y YUSMARY KATERIN FERNANDEZ, de la cual se oyeron los testimonios de tres (03) de ellos en virtud de la no comparecencia de los otros dos (02) ciudadanos, quien en su oportunidad mediante auto dictado por este Tribunal dejó constancia del mismo, al respecto se tiene: que cursa al folio 58, declaración de la testigo, ciudadana MARIA COROMOTO FUENTES DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.971.748, domiciliado en la avenida 7 entre calle 6 y 7 , Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:

“PRIMERA PREGUNTA: “…Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los señores NESTOR ALFREDO PINTO LEÓN y CRUZ YOLANDA MONTOYA CARO. CONTESTO: si, yo los conozco de esa manera. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo donde se encontraba el día 29 de diciembre de 2009 en hora de la tarde. CONTESTO: en la casa de la señora CRUZ YOLANDA en una reunión de estamhol. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo según la respuesta anterior si puede narrar los hechos ocurridos el día 29 de diciembre de 2009. CONTESTO: esa tarde estaba en la casa de la señora Yolanda y llego el señor Néstor agresivo, amenazando y diciendo que quería el divorcio y se quería de la casa, ese día se fue de la casa y no ha regresado. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo donde se encontraba el 29 de enero de 2010. CONTESTO: En en la casa de la señora Yolanda con otras amigas. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo según su respuesta anterior si puede narrar los hechos sucedidos el día 29 de enero de 2010. CONTESTO: ese día llego el señor Néstor a la casa agresivo y golpeo a la señora Yolanda y le recomendamos que lo denunciaríamos a la Fiscalía. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el día 29 de abril de 2010 el ciudadano Néstor Pinto fue citado a la Fiscalía 13 del ministerio público CONTESTO: Si es cierto era la segunda vez.

Cursa al folio 60, declaración de la testigo ciudadana CRISMARYS CAROLINA PÉREZ VISCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.404.984, domiciliado en calle el terminal casa s/n, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:
“….PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los señores NESTOR ALFREDO PINTO LEÓN y CRUZ YOLANDA MONTOYA CARO. CONTESTO: yo los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo donde se encontraba el día 29 de diciembre de 2009 en hora de la tarde. CONTESTO en la casa de la señora CRUZ YOLANDA en una reunión de estamhol. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo según la respuesta anterior si puede narrar los hechos ocurridos el día 29 de diciembre de 2009. CONTESTO: si estaba en la casa de Yolanda cuando llego el seños Néstor, molesto, grosero insultándola llego al cuarto y recogió sus cosas y dijo que se iba de la casa para no volver más nunca y tiro la puerta CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo donde se encontraba el 29 de enero de 2010.. CONTESTO: nuevamente en la casa de la señora Yolanda. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo según su respuesta anterior si puede narrar los hechos sucedidos el día 29 de enero de 2010. CONTESTO: el señor Néstor llego a la casa y la empezó a maltratar la empujo hasta meterla al cuarto luego ella empezó a gritar porque el le estaba golpeando, luego ella salió del cuarto con la ropa y muy golpeada. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el día 29 de abril de 2010 el ciudadano Néstor Pinto fue citado a la Fiscalía 13 del ministerio público CONTESTO: si porque tuvo que denunciarlo nuevamente.

Cursa al folio 61, declaración de la testigo ciudadana CARMEN ARGELIA CARO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.317.178, domiciliado sector lagunita 1 casa s/n, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:
“….PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los señores NESTOR ALFREDO PINTO LEÓN y CRUZ YOLANDA MONTOYA CARO. CONTESTO: si los conozco de esa manera. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo donde se encontraba el día 29 de diciembre de 2009 en hora de la tarde. CONTESTO en casa de la señora YOLANDA en una reunión de estamhol. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo según la respuesta anterior si puede narrar los hechos ocurridos el día 29 de diciembre de 2009. CONTESTO: yo estaba en casa de Yolanda cuando llego su esposo el señor Néstor, molesto, muy agresivo insultándola dijo que se iria de la casa entro al cuarto y salió con sus cosas CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo donde se encontraba el 29 de enero de 2010. CONTESTO: nuevamente en la casa de la señora Yolanda en una reunión de estamhol. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo según su respuesta anterior si puede narrar los hechos sucedidos el día 29 de enero de 2010. CONTESTO: llego bravo el señor Néstor molesto, él le decía que quería el divorcio, la golpeo delante de nosotras le recomendamos que lo denunciara a las autoridades SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el día 29 de abril de 2010 el ciudadano Néstor Pinto fue citado a la Fiscalía 13 del ministerio público CONTESTO: si .

RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir.)

Narrado todo el iter procesal es preciso, determinar si la situación up supra señalada abre paso a que se configure la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, de abandono voluntario y los excesos de sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común. A este respecto, el artículo 185 ordinal 2° y 3° del Código Civil dispone que el abandono voluntario y los excesos de sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común, sean causal de divorcio. Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es así que, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado, amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Ahora bien, en el presente caso es obligación comprobar los hechos alegados por la demandante, y en este caso corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
Al respecto, merece la pena revisar los deberes y obligaciones conyugales que establece el Código Civil en sus artículos 137 y siguientes, que se resumen de la siguiente manera, a saber:
• Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
• El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
• En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBA
De la revisión de la demanda, se desprende que el hecho controvertido y objeto de prueba, quedó limitado a demostrar, el abandono voluntario y los excesos de sevicia e injuria graves que ha imposibilitado la vida en común como causales de divorcio, al igual que la separación que media entre ambos, desde el veintinueve (29) de diciembre de 2009 hasta la presente fecha, de tal suerte, que le corresponde la carga de la prueba a la accionante quien quedó obligada a demostrar las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil que alega en su escrito libelar.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, ADJUNTAS AL ESCRITO DE LA DEMANDA:
Cursan al folio dos (02) y tres (03), copias de las cédulas de identidades de los ciudadanos CRUZ YOLANDA MONTOYA CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.583.247, y NÉSTOR ALFREDO PINTO LEÓN, titular de la cédula de identidad N°: V-7.047.916, respectivamente, que se valoran como copias simples de documento público administrativos mas no configuran ningún elemento probatorio a la causa, se tienen como fidedignas de su original, al no haber sido impugnadas por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las cuales se demuestra la identidad de la parte Demandante y de la parte demandada y así se valoran.
Al folio diez (10) consta copia certificada del acta de matrimonio del nueve (09) de agosto de 1.983, emanada del Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, inserta bajo el Nº 53, del año 1983.
A tales efectos es de acotar que los instrumentos públicos administrativos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado (a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. De igual forma, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros; hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que ha sido efectuado en su presencia, tal como lo señalan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, y por ser documentos públicos administrativos tienen como características los principios de ejecutividad y ejecutoriedad y porque admiten prueba en contrario por lo tanto se le confiere valor probatorio porque quedó demostrado el vinculo matrimonial entre las partes en conflicto ya que se pretende su disolución lo cual es un requisito para demandar el divorcio y así se valora.
Es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.
Se concluye entonces, de las deposiciones antes trascritas, que los tres testigos concuerdan entre sí y han quedado contestes en señalar que en la relación existente entre el ciudadano NÉSTOR ALFREDO PINTO LEÓN y la ciudadana CRUZ YOLANDA MONTOYA CARO, existían agresiones físicas, verbales y psicológica, por parte del ciudadano NÉSTOR ALFREDO PINTO LEÓN hacia la ciudadana CRUZ YOLANDA MONTOYA CARO, plenamente identificados, y si bien es cierto que las agresiones como causal de divorcio no deben ser frecuentes o continua sino por el contrario basta una sola situación grave como se presentó en esta causa, donde la demandante denuncio ante la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Público al demandado el 29 de enero de 2010 como consta a los folios 84 y 85 entonces queda evidenciado que si existieron agresiones físicas, verbales y Psicológicas, hacia la demandante lo que todo los testigos así lo corroboraron.
Ahora bien, como fundamento de esta posición con respecto a los Excesos, Sevicias e Injurias, son definidas por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera:

“Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia Nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”.

Sevicia; es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Por otro lado es preciso mencionar, que no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En cuanto al abandono voluntario por parte del ciudadano NÉSTOR ALFREDO PINTO LEÓN, aduce la demandante que el demandado abandonó el hogar y se encuentra separado de ella, desde hace más de siete (07) años, razón que corroboraron también los testigos promovidos, en los alegatos expuestos, en las deposiciones antes descritas.
Como soporte doctrinario existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

“El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).”

Asimismo, en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
Ahora bien, en concordancia con el criterio jurisprudencial, se desprende, que en el presente asunto, el demandado ciudadano NÉSTOR ALFREDO PINTO LEÓN, según lo alegado por su cónyuge, incumplió injustificadamente y de manera voluntaria con las obligaciones que lo atañen, en cuanto a la asistencia, socorro y convivencia, ya que de lo contrario, proveyó una vida llena de agresiones, maltratos que de una u otra forma pusieron en riesgo la integridad, salud y vida de la ciudadana CRUZ YOLANDA MONTOYA CARO.
Dicho lo anterior, se tiene entonces que la carga de la prueba en el caso de autos corresponde a la accionante, quien fundamentó su pretensión en el abandono voluntario y en los excesos, sevicia e injuria, en virtud de los hechos narrados en el libelo. Durante el lapso probatorio, solo la parte actora presentó pruebas que ya fueron analizadas y valoradas, como fueron las testimoniales y las documentales evidenciándose de las actas procesales que el demandado, nada probó, pero en cambio la demandante demostró sus alegatos mediante las referidas pruebas testimoniales, y copia de la denuncia realizada en contra del ciudadano Néstor Alfredo Pinto, por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Yaracuy, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en ley adjetiva civil, obteniéndose de esta manera plena prueba del abandono voluntario y los exceso, sevicias e injurias alegadas por la accionante, apreciándose que es razón suficiente para demostrar la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por eso la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por la demandante, en consecuencia, en el caso subjudice, se tiene por demostrado el abandono voluntario por parte del demandado de autos ciudadano NÉSTOR ALFREDO PINTO LEÓN, lo que configura la procedencia del divorcio con fundamento al ordinal 2° y los excesos de sevicia e injuria da los que respecta el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, por lo que procedente resulta declarar con lugar la demanda interpuesta por la accionante y así decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana CRUZ YOLANDA MONTOYA CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.583.247 contra el ciudadano NÉSTOR ALFREDO PINTO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-47.047.916, con fundamento en el ordinal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, por haberse producido el abandono voluntario y los excesos de sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común.
SEGUNDO: En consecuencia de lo expuesto en el particular primero, se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha nueve (09) de Agosto de 1983, por ante el Despacho de la Prefectura del Municipio Nirgua, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, según Acta N° 53, del año 1983, llevada por ante el registro respectivo.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso y una vez firme la misma, se ordena remitir copias certificadas a los organismos respectivos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,

Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CHAVIEL
El Secretario,

Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las 10:25 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN
Quien suscribe, Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN, Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. CERTIFICA: La exactitud de la presente copia, es traslado fiel y exacto de su original relativo al juicio de DIVORCIO, seguido por la ciudadana CRUZ YOLANDA MONTOYA CARO, en contra del ciudadano NÉSTOR ALFREDO PINTO LEÓN, bajo el expediente Nº 14.662 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Y las expido por mandato de este Tribunal quien me autoriza suficientemente para ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de febrero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Secretario,

Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN