REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOYARACUY
San Felipe, 06 de Febrero de 2017.
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE: N° 14.702
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS LUCRO CESANTE Y DAÑOS EMERGENTE
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAMÓN JESÚS MAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.509.548, domiciliado en el Barrio Camino Nuevo, calle Principal, Urbanización Las Casitas, casa Nº 65, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUANA ALEJANDRA MAYOR AULAR y KAIDEN JESÚS MAYOR AULAR, Inpreabogado Nros. 223.072 y 223.075, respectivamente. (Folio 06)
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.612.067, domiciliado en la calle principal, Sector La Montañita, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada REYNA BETANCOURT RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 183.343.
-I-
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta el 27 de Enero de 2016, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por los abogados Abogados JUANA ALEJANDRA MAYOR AULAR y KAIDEN JESÚS MAYOR AULAR, Inpreabogado Nros. 223.072 y 223.075, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano RAMÓN JESÚS MAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.509.548, domiciliado en el Barrio Camino Nuevo, calle Principal, Urbanización Las Casitas, casa Nº 65, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.612.067, domiciliado en la calle principal, Sector La Montañita, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy
El 28 de enero de 2016, se recibe por distribución la presente causa y se admite el 03 de febrero de 2016, ordenándose la citación de la parte demandada. (Folio 45)
El 11 de febrero de 2016, la parte actora consigna diligencia donde expresa haber dejado los emolumentos para la citación de la parte demandada. (Folio 46).
El 16 de febrero de 2016, el Tribunal dicta auto donde se libra la compulsa para la citación de la parte demandada, y se comisiona al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, para que practique la misma. (folio 48 al 50).
El 12 de abril de 2016, se recibe y se agregan a sus autos comisión proveniente del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, referentes a la citación de la parte demandada (folios 52 al 65).
El 14 de junio de 2016, la parte actora consigna diligencia donde solicita al Tribunal se designe defensor judicial a la parte demandada. (folio 66)
El 17 de junio de 2016, el Tribunal dicta auto donde se designa defensor judicial de la parte demandada a la abogada REYNA BETANCOURT, se ordena su notificación (folios 67 y 68).
El 06 de julio de 2016, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación de la Defensora Judicial, la cual se juramenta el 11 de julio de 2016 (folios 69 al 71)
El 29 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicita el abocamiento del Juez abogado EDUARDO JOSÉ CHIRINOS, el cual se aboca al conocimiento de la misma (folio 72 y 73).
El 05 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal se cite a la defensora Judicial de la parte demandada, el Tribunal acuerda lo solicitado por auto separado, se libra boleta de citación. (folio 74 al 76)
El 20 de octubre de 2016, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación de la Defensora Judicial, la cual se juramenta el 11 de julio de 2016 (folios 77 al 79).
El 18 de noviembre de 2016, la defensora judicial consigna escrito de contestación a la demanda. (folio 80)
El 23 de noviembre de 2016, el Secretario del Tribunal deja constancia que vence el lapso de contestación a la demanda.(folio 81)
El 05 y 13 de diciembre de 2016, del folio 82 al 84, el Tribunal deja constancia que las partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas.
El 23 de noviembre de 2016, el Secretario del Tribunal deja constancia que vence el lapso de promoción de pruebas. (folio 85)
El 20 de diciembre de 2016, el Tribunal dicta auto donde se ordena agregar los escritos de pruebas presentados por las partes. (folios 86 120).
El 13 de enero de 2017, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria donde se declaran improcedentes las pruebas presentada por la defensora Judicial, y se admiten las pruebas presentadas por la parte actora (folios121 al 127).
El 19 de enero de 2017, el co apoderado judicial de la parte actora abogado KAIDEN JESÚS MAYOR AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.075, consigna diligencia donde anexa el acta de defunción del ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA, demandado en el presente procedimiento, y solicita sea termina la causa (folio 128 al 130).
El 24 de enero de 2017, el Tribunal dicta auto donde ordena la notificación de la defensora judicial del fallecimiento de su representado, se libra boleta de notificación (folios 131 y 132)
El 26 de enero de 2017, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación de la Defensora Judicial, debidamente firmada (folios 133 y 134).
El 31 de enero de 2017, la defensora judicial de la parte demandada consigna escrito donde aprueba sea declara terminada la presente causa. (folio 135)
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la regla general del desistimiento, que señala:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
Es decir, el desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión, este acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Aunado a lo anterior, la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin embargo, en el caso de marras, se observa que el desistimiento realizado por el Abogado KAIDEN JESÚS MAYOR AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.075 apoderado judicial de la parte actora, se realizó en plena etapa probatoria del juicio, en tal sentido y conforme a la norma señalada en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe haber el consentimiento de la parte contraria para proceder a la homologación del mismo.
A tal efecto, este Tribunal ordenó notificar a la Abogada REYNA BETANCOURT RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 183.343, defensora judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA, para que exprese su aprobación o no sobre la solicitud de la parte actora, constatando que el 31 de enero de 2017, cursante al folio 135, cursa escrito presentado por dicha defensora judicial, donde señala lo siguiente: “Apruebo sea declarada terminada la presente causa.”
Por lo tanto, llenos como están los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues el apoderado judicial de la parte actora KAIDEN JESÚS MAYOR AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.075, conforme a la revisión el poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Peña del estado Yaracuy, anotado bajo el N° 12, del 15 de abril de 2015, Tomo 16 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, cursante a los folios del 06 al 08 del expediente, posee facultad expresa para convenir, desistir y transigir, conforme lo establece el artículo 154 del Código de procedimiento Civil; por lo que resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento y así se decide.
Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO del presente procedimiento, realizado por el abogado Y KAIDEN JESÚS MAYOR AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.075, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN JESÚS MAYOR, antes identificado, en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales anexados junto con el libelo de la demanda.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena el Archivo del Expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de febrero de 2017. Años: 206° y 157°.
El Juez,
Abog. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 2:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
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