REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, nueve (09) de febrero de 2017
206° y 157°
EXPEDIENTE: N° 14.690.
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SILVINO JOSÉ AVENDAÑO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.709.046, domiciliado en la Urbanización Flaminio Cordido en la Avenida 6 entre Calles 7 y 9 Casa Nº 28, Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CARMEN OLAIDA CASTRO RODRÍGUEZ Inpreabogado N° 113.870.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DILIA ZULEIMA OROPEZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.463.817, domiciliada en la Urbanización Flaminio Cordido en la Avenida 6 entre Calles 7 y 9 Casa Nº 28, Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial.
I
El 26 de Noviembre de 2015, fue recibida por distribución del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la presente demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano SILVINO JOSÉ AVENDAÑO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.709.046, asistido por la Abogada CARMEN OLAIDA CASTRO RODRÍGUEZ Inpreabogado N° 113.870, contra su cónyuge ciudadana DILIA ZULEIMA OROPEZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.463.817.
Del escrito libelar se desprende lo siguiente:
“… Contraje matrimonio civil con la ciudadana: DILIA ZULEIMA OROPEZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.463.817, por ante la Primera Autoridad Civil de los ciudadanos Juan Manuel Parra Prefecto del Distrito Sucre Guama Estado Yaracuy y Juana Daza de Escalona Secretaría del Despacho, el 29 de Noviembre de 1976 según consta del Acta de Matrimonio Nº 67 que acompañamos marcada “A”, siendo nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Flaminio Cordido en la Avenida 6 entre Calles 7 y 9 Casa Nº 28 de la ciudad de Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy (…omissis…) en el mes de diciembre del año 1995, mi vida matrimonial fue signada por la violencia, las agresiones verbales y psíquicas que se hicieron cotidianas y la armonía necesaria para la convivencia, nunca se materializó, mi cónyuge modificó su forma de tratarme, casi de forma inmediata, sus malos tratos, desplantes y discusiones sin razón, hirientes ofensas se hicieron costumbre en nuestra vida, y por consecuencia a tanto agravio recibido por mí, nuestro matrimonio perdió total y absolutamente su norte y sentido, hasta la presente fecha.
Mi cónyuge y yo estamos separados de facto desde el año 1995 y a partir de ese año cada uno de nosotros ha continuado con su vida independiente sin ningún tipo de comunicación, por tal razón, no existe ninguna posibilidad de que reanudemos nuestra vida en común, por lo que solo se impone la terminación de la relación matrimonial conforme lo establece nuestra legislación patria, ante la imposibilidad de hacerlo de forma voluntaria….”
El 30 de Noviembre de 2015, se admitió la presente demanda, y se ordenó emplazar a las partes así como notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los efectos de que comparezcan al primer acto conciliatorio. (Folio 18).
El 10 de diciembre de 2015, la parte actora asistido por la Abogada Carmen O. Castro, Inpreabogado Nº 113.870, consignó los emolumentos para la los efectos de la notificación de la demandada de autos (Folio 19). Y en la misma fecha consignó diligencia donde deja constancia de haber recibido los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación de la demandada de autos. (Folio 20).
El 14 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar las respectivas citaciones a las partes, comisionándose amplia y suficiente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción a los efectos de la práctica de la misma y la Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público. (Folios del 21 al 24)
El 16 de diciembre de 2015, el Alguacil José Mújica, deja expresa constancia de la consignación de la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folio 25 y 26).
El 05 de Febrero de 2016, se agregó a sus autos comisión emanada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial. (Folio del 27 al 35).
El 28 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir por un lapso de quince (15) minutos, ya que en la hora pautada para llevar a cabo el primer acto conciliatorio, el Juez se encontraba realizando simultáneamente dicho acto, con las partes del expediente N° 14.556, de la nomenclatura interna de este Tribunal, (Folio 36), Por auto dictado de este mismo día se dejó expresa constancia que tuvo lugar el primer acto conciliatorio, en el cual la parte demandada no compareció, insistiendo la parte actora en continuar con la demanda, emplazándose a las partes para el segundo acto conciliatorio. (Folio 37)
El 16 de mayo de 2016, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio donde la parte demandada no asistió, la parte actora insistió en su demanda, así mismo se emplaza a las partes para la contestación de la demanda. (Folio 38)
El 06 de junio de 2016, la abogada Carmen O. Castro Inpreabogado Nº 113.870 consignó escrito mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda, del mismo modo anexa a ello el poder original que le fue otorgado por parte del demandante ciudadano, SILVINO JOSÉ AVENDAÑO GUEVARA. (Folio 39 al 43). Por auto separado de este mismo día, el secretario de este Tribunal deja expresa constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda. (Folio 44)
El 27 de junio de 2016, el Tribunal dejó constancia de que la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 45)
El 04 de Julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa. (Folio 46)
El 06 de julio de 2016, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la apoderada Judicial de la parte actora. (Folio 47 al 49).
El 14 de julio de 2016, este Tribunal mediante auto, admite el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora (Folio 50 al 52).
El 20 de septiembre de 2016, se dio por recibido la comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial y se agregó a sus autos. En la misma fecha el Tribunal se aboca al presente juicio, del mismo modo, se ordenó librar boletas de notificación a las partes, a objeto de informarles sobre el referido abocamiento del Juez, comisionándose amplia y suficiente para la práctica de la notificación, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial. (Folio 53 al 68).
El 23 de septiembre de 2016, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte actora. (Folio 69 al 70)
El 10 de octubre de 2016, el Tribunal acordó darle entrada a la comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial. (Folio 71 al 78).
El 04 de noviembre de 2016, el Tribunal acordó efectuar cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 14 de julio de 2016 hasta el 03 de agosto de 2016. En la misma fecha el Tribunal deja expresa constancia que efectivamente transcurrió 14 días de los 30 días establecidos para la evacuación de las pruebas. (Folio 79 al 80).
El 28 de noviembre de 2016, el Tribunal deja constancia del vencimiento para la evacuación de las pruebas en la presente causa. (Folio 81).
El 29 de noviembre de 2016, el Tribunal fijó la causa para un lapso de 15 días de despacho para que las partes presenten escritos de informe. (Folio 82).
El 10 de enero de 2017, la Secretaria Temporal de este Juzgado dejó constancia del vencimiento de lapso para presentar informes. (Folio 83).
El 11 de enero de 2017, el Tribunal fija un lapso de 60 días consecutivos para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 84).
RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir.)
Narrado todo el iter procesal, es preciso determinar si la situación señalada abre paso a que se configuren las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario y los excesos de sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común. Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge, si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es así que, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado, amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Ahora bien, en el presente caso es obligación comprobar los hechos alegados por la demandante, y en este caso corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
Al respecto, merece la pena revisar los deberes y obligaciones conyugales que establece el Código Civil en sus artículos 137 y siguientes, que se resumen de la siguiente manera, a saber:
• Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
• El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
• En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Ahora bien, en cuanto a los Excesos, Sevicias e Injurias, son definidas por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera:
“Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia Nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”.
Sevicia: Es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Por otro lado es preciso mencionar, que no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
De la revisión de la demanda, se desprende que el hecho controvertido y objeto de prueba, quedó limitado a demostrar, el abandono voluntario y los excesos de sevicia e injuria graves que ha imposibilitado la vida en común como causales de divorcio, al igual que la separación que media entre ambos, desde diciembre de 1995 hasta la presente fecha, de tal suerte, que le corresponde la carga de la prueba al accionante quien quedó obligado a demostrar las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil que alegó en su escrito libelar.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas documentales promovidas por la parte demandante, adjuntas al escrito de la demanda:
Cursan al folio 15 y 16 copias de las cédulas de identidades de los ciudadanos Jaike, Ana, Silvino, Milagros, Jean, Yutzani, Maiker todos Avendaño Oropeza, y los ciudadanos Silvino José Avendaño Guevara y Dilia Zuleima Oropeza Rodríguez, respectivamente, que se valoran como copias simples de documento público administrativos mas no configuran ningún elemento probatorio a la causa, se tienen como fidedignas de su original, al no haber sido impugnadas por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las cuales se demuestra la identidad de la parte Demandante y de la parte demandada así como a sus hijos y así se valoran.
Al folio 5,6, y 7 consta copia certificada del acta de matrimonio del 29 de noviembre de 1976, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, inserta bajo el Nº 67, folio 120 del año 1976. A tales efectos es de acotar que los instrumentos públicos administrativos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado (a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. De igual forma, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros; hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que ha sido efectuado en su presencia, tal como lo señalan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, y por ser documentos públicos administrativos tienen como características los principios de ejecutividad y ejecutoriedad y porque admiten prueba en contrario por lo tanto se le confiere valor probatorio porque quedó demostrado el vinculo matrimonial entre SILVINO JOSÉ AVENDAÑO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.709.046, y la ciudadana DILIA ZULEIMA OROPEZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.463.817, partes en conflicto, ya que se pretende su disolución lo cual es un requisito para demandar el divorcio y así se valora.
En el lapso de promoción de prueba la parte actora promovió al testigo José Ariel Acosta Lugo, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.591.732.
Es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.
Dicho lo anterior en el presente caso para demostrar la parte actora las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil promovió un solo testigo donde se puede evidenciar palpablemente que se le hicieron 4 preguntas las cuales respondió sin ningún tipo de explicación sobre el conocimiento que tuvo sobre los hechos y más aun tratándose de unas causales donde una de las prueba fundamentales son los testigos quienes pueden dar repuestas capas de convencer al juez que entre los cónyuges la situación se tornó incontrolable no logrando con sus declaración el convencimiento de quien aquí decide que este testigo sea suficiente para declarar el divorcio por cualquiera de las dos causales en fin no fue suficiente su declaración y así se valora.
Dicho lo anterior, se tiene entonces que la carga de la prueba en el caso de autos correspondía a la parte accionante, quien fundamentó su pretensión en el abandono voluntario y en los excesos, sevicia e injuria, en virtud de los hechos narrados en el libelo. Durante el lapso probatorio, solo la parte actora presentó prueba-un solo testigo- y que ya fue analizada y valorada, también hay que dejar claro que de las actas procesales la demandada nada probó, lo que configura la declaratoria sin lugar del divorcio con fundamento en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, y así decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio interpuesto por el ciudadano SILVINO JOSÉ AVENDAÑO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.709.046, asistido por la Abogada CARMEN OLAIDA CASTRO RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 113.870, contra su cónyuge ciudadana DILIA ZULEIMA OROPEZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.463.817, por no haberse demostrado el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves alegadas de la parte demandante, conforme a los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la acción.
TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CHAVIEL
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
Exp. 14690
|