REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 7820
DEMANDANTE: HERMENCIA YAMILET MONTAÑEZ CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.648.647.
APODERADOS JUDICIALES: Framgerl Asuaje y Ana Hilda Arencibia Valle, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números V-13.095.242 y V-6.286.552, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 220.796 y 25.667, respectivamente.
DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO ESCOBAR BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.432.182; domiciliados en la Calle 8, entre Carreras 7 y 8, casa S/N, Centro de la ciudad de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. (DECRETO DE MEDIDA DE SECUESTRO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: MERCANTIL.
I
En cuanto a la medida de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda y ratificada en diligencia por la apoderada judicial de la parte actora abogada Ana Hilda Arencibia Valle, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.667, de fecha 10 de febrero de 2017 (folio 06 del C.M).
En su escrito de demanda la parte actora, ciudadana HERMENCIA YAMILET MONTAÑEZ CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.648.647, expuso:
“…(omissis)…Estimo la presente demanda intimatoria en la cantidad de TRES MILLONES CUATROVCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.420.462,00 Bs.); equivalente a DIECINUEVE MIL TRESCIENTAS VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (19.324 UT).
Por cuanto en el presente libelo se produce un instrumento cambiario que demuestra la existencia, liquidez y exigibilidad de una cantidad de dinero determinada, pido al tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decrete la intimación del deudor apercibiéndolo de ejecución en los términos previstos en el mencionado artículo, así mismo conforme lo establecido en el artículo 646 ejusdem, y en concordancia con los artículos 585, 586, 587 Y 588 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito embargo de bienes propiedad del demandado hasta por el doble de la cantidad que le demando, más el doble de las costas.”
Con respecto a la solicitud formulada por la parte actora, quien Juzga, resuelve, previa las consideraciones siguientes:
Revisada las actas que conforman el presente expediente, constata quien Juzga que al folio 06 del cuaderno de medidas, se encuentra agregado copia simple del Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) signado con el número 150102205392, de fecha 13/11/2015, documento que acredita la propiedad del Vehículo Clase: MINIBUS; Tipo: COLECTIVO; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO; Marca: CHEVROLET; Año: 2009; Color: BLANCO y AZUL; Placa: 505AA2B; Serial: N.I.V. 8ZBFNP1Y79V405444; Serial de Carrocería: 8ZBFNP1Y79V405444; Serial Chasis: 8ZBFNP1Y79V405444; Serial Motor: 686570; Modelo: NPR BUS/T/M S/A F/A; Número de Puestos: 28; Servicio: INTER URBANO; y del mismo se evidencia que se encuentra a nombre del ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCOBAR BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.432.182.
En fecha 20/02/2017 (folio 08 C.M), se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora Abogada Ana Hilda Arencibia Valle, solicitando al Tribunal se oficie a la comandancia General de la Policía del Municipio José Antonio Páez, a los fines que se proceda a la retención del vehículo anteriormente referido.
II
Este Tribunal para pronunciarse sobre su procedencia o no de la solicitud de medida de secuestro, hace las consideraciones siguientes:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, indica que "Las medidas preventivas establecidas en este Título”, y que corresponde a las medidas preventivas, dentro de las cuales tenemos: el embargo de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como el secuestro de bienes determinados, que se encuentran señaladas en el artículo 588 eiusdem, - “las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
La extinta Corte Suprema de Justicia, estableció: "Las medidas preventivas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, tienen por objeto no sólo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte ante la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, esta última es una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales.
En efecto, toda medida cautelar para que sea decretada es necesaria que llene una serie de requisitos:
1. Que exista presunción de buen derecho.
2. Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; y además,…se deben alegar y probar los hechos que permitan convencer al Juez de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que exista una presunción grave del derecho que se reclama; además de los hechos que exige cada medida preventiva. Cuando estos hechos no se alegan y prueban, quien pide la medida podrá de acuerdo con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, constituir las garantías que allí se exigen". (Sentencia de la Sala Político–Administrativa del 22 de mayo de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de Ingeniería Velásquez C.A. (Inveica), en el expediente N° 10.237, sentencia N° 329). (resaltado añadido del Tribunal).
Es de hacer notar que estas medidas a las que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad primordial, garantizar al solicitante de las mismas, en el supuesto de resultar vencedor en el juicio, que la parte perdidosa haga nugatoria y estéril su triunfo, pudiendo encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse.
La tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, ha señalado la doctrina, trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar "periculum in mora".
No obstante lo señalado con anterioridad, es necesario que el solicitante de la medida preventiva, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil acompañe prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En este sentido, se ha de señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo, provenientes de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. Sin embargo, la actual ley adjetiva no exige la plena prueba del periculum in mora, sino únicamente una presunción grave.
Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida preventiva sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss)
Al mismo tiempo, este Jurisdicente observa la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 00032, expediente número 2002-0320, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, de fecha 14/01/2003, en la que se dispuso en relación a los requisitos exigidos para el otorgamiento de las medidas cautelares, lo siguiente:
“…Es criterio de este alto tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”.
Ahora bien, El Poder Cautelar, nos dice el autor Rafael Ortiz Ortiz (“Las Medidas Cautelares” Tomo I), implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.
Así, sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el Juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelas nominadas, es decir, aquellas típicas dispuestas por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, por ser éstas garantistas de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer Párrafo del artículo 588 antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos o intereses del otro.
De manera pues que, se trata de un “poder-deber” de carácter preventivo y nunca “satisfactivo” de la petición de fondo. El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.
Se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aún no declarado. Para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho y el peligro en la demora, en el caso de medidas nominadas, como el de marras, y, en el caso de medidas innominadas, además de los presupuestos citados, el peligro de que se cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho del peticionante de la medida.
Calamandrei por su parte, sostiene que es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional, vista su instrumentalidad o preordenación.
Para Couture, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia.
Guasp, afirma que su finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial.
Por último, indica Podetti, que las medidas cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, o mantener situaciones de hecho, o para seguridad de personas, o satisfacción de necesidades urgentes; como anticipo, que puede o no ser definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona o de los bienes y para hacer eficaces las sentencias de los jueces.
Bajo este contexto, conviene observar sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número RC-00407, expediente número AA20-C-2004-000805, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en fecha 21/06/2005, en la que se estableció el nuevo criterio en relación a la manera como debe proceder el juez cuando le es solicitada una medida cautelar, y cuyo criterio se permite transcribir -en su parte pertinente- este Juzgador, a los fines de formar su criterio respecto al punto que aquí se decide. A tal efecto, se tiene:
“…La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho.
…Omissis…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…”.
Así, conforme a los lineamientos anteriormente expuestos, las medidas cautelares sólo se concederán cuando existan en autos medios de pruebas que establezcan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), y del derecho que se reclama (Fomus bonis iuris). Todo lo cual debe existir de manera concurrente; constituyendo éstos los requisitos exigidos para decretar su procedencia. Así se establece.
Por su parte en los artículos 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 588. “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
Artículo 646 “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
Asimismo, aprecia quien aquí decide, que la medida preventiva solicitada se encuentra prevista en nuestro ordenamiento legal en el ordinal 2° del artículo 588 y 646, ambos del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Tribunal podrá decretar, en cualquier estado y grado de la causa, el secuestro de los bienes determinados. Y así se declara.
III
En razón de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el Vehículo Clase: MINIBUS; Tipo: COLECTIVO; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO; Marca: CHEVROLET; Año: 2009; Color: BLANCO y AZUL; Placa: 505AA2B; Serial: N.I.V. 8ZBFNP1Y79V405444; Serial de Carrocería: 8ZBFNP1Y79V405444; Serial Chasis: 8ZBFNP1Y79V405444; Serial Motor: 686570; Modelo: NPR BUS/T/M S/A F/A; Número de Puestos: 28; Servicio: INTER URBANO; el cual, conforme a Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) signado con el número 150102205392, de fecha 13/11/2015, acredita la propiedad del mismo al ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCOBAR BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.432.182, en consecuencia; es por lo que este Tribunal comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que practique la medida aquí decretada. Líbrese oficio y despacho.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque.
La Secretaria Titular,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Se libro oficio N° 75/2017.-
La Secretaria Titular,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
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