REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7817
DEMANDANTE RECONVENIDA: SOLIMAR LEONOR MENDOZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 7.516.980.
DEMANDADO RECONVENIENTE: HENRRIQUE JOSE MOGOLLON MOURET, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.578.946, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Estalin Antonio Gamez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.517.187, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.721
MOTIVO: DERECHO DE PREFERENCIA OFERTIVA (RECONVENCIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el juicio de Desalojo por estado de necesidad y por reparaciones mayores sobre inmueble destinado para uso comercial, por demanda presentada por la ciudadana SOLIMAR LEONOR MENDOZA GONZALEZ, suficientemente identificado en autos, alegando la actora que en fecha 16 de julio de 1996, el ciudadano Jacobo Mendoza Oviedo, titular de la cedula de identidad numero V-822.631, padre de la mencionada ciudadana, le vendió un inmueble ubicado en la Autopista Centroccidental “Cimarrón Andresote” vía de servicio, al lado del estacionamiento “Gran Jacobo” de la ciudad de Chivacoa, estado Yaracuy.
Sigue exponiendo la demandante que, decidió dar en arrendamiento el inmueble antes descrito, al ciudadano Henrrique Jose Mogollon Mauret, ya antes identificado.
Que pasado el tiempo el ciudadano Henrrique Jose Mogollon Mauret, dejó de cumplir las condiciones del contrato, haciendo un uso indebido del local, pagando a destiempo, y descuidando el local que hoy en día se encuentra en un estado de asepsia inhóspita y en condiciones de deterioro.
Que ha venido promoviendo una serie de acciones a las cuales el ciudadano Henrrique Jose Mogollon Mauret, ha realizado cualquier artilugio para seguir manteniéndose dentro su local, deteriorándolo cada vez más, cada día violando las clausulas del contrato del contrato de arrendamiento celebrado el 1 de mayo de 2015, que expiro el 1 de mayo de 2016.
Que no celebró otro contrato por estar el ciudadano Henrrique Jose Mogollon Mauret, en desacuerdo y alegando argumentos fuera del contexto judicial y carente de lógica con relación a la realidad económica del país, siendo esto otra causal de desalojo.
Que en virtud de todo lo expuesto demanda al ciudadano Henrrique Jose Mogollon Mauret, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.578.946, de este domicilio, y que acuerde su desalojo del local comercial, para que lo entregue libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación.
Que la demanda se tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha: 20/12/2016 (folio 30) se le dio entrada y se admitió, acordándose el emplazamiento del demandado a los fines que se lleve a cabo la contestación a la demanda, dando el impulso de la ley para la referida citación por parte de la actora.
En fecha: 13/1/2017 (folio 33) le fue conferido por parte de la actora Poder Apud Acta a los abogados Juan Carlos Sánchez Atencio y Jimmy Joamer Querales Boyano, lo cual fue certificado por la secretaria del Tribunal.
En fecha 18/1/2017 (folio 34) el Juez Provisorio abogado Ivan Edgardo Palencia Arias, de aboco al conocimiento de la causa; asimismo se deja sin efecto el despacho y oficio librado en fecha 20/12/2016.
En fecha 20/1/2017 (folio 37 y vto), consta recibo de compulsa del ciudadano Henrrique Jose Mogollon Mauret, debidamente cumplida.
DE LA CONTESTACION
En la oportunidad para la contestación a la demanda, la parte demandada, presentó escrito de contestación en 5 folios útiles y sus anexos, lo cual consta a los folios del 38 al 211 del expediente, en la cual entre otras cosas expuso:
“…A tenor del ARTICULO 365 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con el Articulo 361 In-Fine, propongo la RECONVENCIÓN, y en efecto RECONVENGO, a la parte actora SOLIMAR LEONOR MENDOZA GONZALEZ…omissis…a que convenga, o en su defecto sea condenada por habérseme infringido mi DERECHO DE LA PREFERENCIA OFERTIVA contenido en los siguientes ordenamientos jurídicos tales como: DECRETO N°1.493 DE FECHA 18 DE MARZO DE 1.987, DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY N° 427 DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, PUBLICADO EN GACETA OFICIAL N° 36.845 DE FECHA 07 DE DICIEMBRE DE 1.999 y la actual DECRETO N° 929 DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2014, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, Publicado en Gaceta Oficial N°40.418 de Fecha 23 de Mayo de 2014, que desde el 16 de Julio de 1.996 me fueron conculcados por el ciudadano: JACOBO MENDOZA OVIEDO…omissis… quien le dio en VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE a su hija, la ciudadana: SOLIMAR LEONOR MENDOZA GONZALEZ…omissis... el local comercial, ubicado en la Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote, Vía de Servicio, al lado del estacionamiento El Gran Jacobo, de la Ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, es decir, el mismo Local Comercial que he venido ocupando de manera permanente, continua e ininterrumpida desde el mes de Enero de 1.992, mediante contrato de arrendamiento pactado de forma verbal con el ciudadano JACOBO MENDOZA OVIEDO…omissis…
Igualmente se me vulnero el DERECHO DE ORDEN PUBLICO establecido en el Articulo 3 de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, así lo denuncio concretamente.
En mi caso, después de venir ocupando durante un periodo de VEINTICINCO (25) años de forma permanente, continúa e ininterrumpida en Local Comercial objeto de este juicio, se me violó el DEREVHO DE LA PREFERENCIA OFERTIVA…omissis…
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisados como han sido los autos que acompañan el presente expediente a los fines de verificar los extremos para su admisión o no, este Juzgado observa:
Debe destacarse el contenido de los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresan textualmente lo siguiente:
Artículo 340. “El libelo de la demanda debe expresar:
…Omissis…
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”.
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Por otra parte, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 29 señala lo siguiente: “…la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.
En referencia a la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo excepciones establecidas.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. Para conocer este reparto, el Código nos remite a un orden de prelación de fuentes: Primero al Código de Procedimiento Civil Segundo, a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia número 1586, de fecha 12/06/2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución número 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los Tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1° lo siguiente:
Artículo 1. “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”. (Negrillas y resaltado del Tribunal)

Los efectos procesales de esta resolución tendrán efectos Ex Nunc, es decir, desde el momento de su publicación hacia el futuro y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia temporal comenzó a imperar en fecha 02 de abril de 2009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39.152.
Por otra parte se infiere que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en Unidades Tributarias (U.T.), por así ordenarlo la Resolución número 2006-2009, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 02 de abril de 2009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39.152.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Es de resaltar, que si bien es cierto que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito contemplado en el Artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no es menos cierto que en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que el Demandante debe expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en Unidades Tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes, ni del Juez, cumplir o no con la resolución y al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, que omitió dicha formalidad; que resulta importante resaltar que el establecer el quantum de la demanda en Unidades Tributarias, es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y por otra parte fijaría la competencia por la cuantía del tribunal y la posible apelación de la sentencia.
En el caso bajo examen, se puede indicar que no se trata de simples formalidades a las que se refieren los artículos 26 y 367 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que muy por el contrario se refiere a una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte accionante, establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tal motivo en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en Unidades Tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto, estimando este Juzgador que ante el hecho de no haber cumplido el actor con la formalidad esencial señalada, en la citada resolución, la cual establece el deber de el actor de expresar, debidamente la cuantía de la demanda; en Unidades Tributarias y en bolívares la acción resulta INADMISIBLE, por cuanto resulta indeterminable la competencia o no de este Tribunal. Y así se establece.
Ahora bien, de la revisión del expediente se desprende que la parte demandada reconviniente en su escrito de reconvención, propuso una contraofensiva explícita (Preferencia Ofertiva), esto es, una nueva pretensión, en el entendido de que la reconvención es la mutua petición por medio de la cual el demandado reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundamentándose en la misma o distinta causa que él, siendo esta una nueva demanda, y por tanto, el ejercicio de una nueva acción que debe ser admitida, que tiene vida y autonomía propia, concluyéndose con ello que la reconvención representa una impetración nueva y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida, autonomía y cuantía propia, y por tanto debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por ello, de una revisión exhaustiva al presente escrito reconvencional presentado por el ciudadano Henrrique José Mogollón Mouret, debidamente asistido por el Abogados Estalin Antonio Gámez, se evidencia que en la misma no se determinó de forma alguna la cuantía de la demanda, por tal motivo, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en Unidades Tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto, estimando este Juzgador que ante el hecho de no haber cumplido el actor con la formalidad esencial señalada y que a la luz de de la mencionada disposición es evidente que el legislador estimo necesario que la reconvención precisara claramente el objeto, sus fundamentos y cuantía, esto es que en virtud de que la reconvención o contrademanda es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía, en el citado escrito reconvencional, el cual establece el deber del actor de expresar, debidamente la cuantía de la demanda; en Unidades Tributarias, son los motivos por los cuales este juzgador debe colegir, que la presente acción debe ser inadmitida, sin que ello sea considerado un gravamen al actor de la presente demanda, por lo que tendría que intentar la acción nuevamente en la forma y oportunidad que establece el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se establece.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de DERECHO DE PREFERENCIA OFERTIVA (RECONVENCIÓN) incoada por el ciudadano HENRRIQUE JOSE MOGOLLON MOURET, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.578.946, de este domicilio, asistido por el abogado Estalin Antonio Gamez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.517.187, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.721; contra la ciudadana SOLIMAR LEONOR MENDOZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 7.516.980.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años. 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque,
La Secretaria Accidental,
Abog. Monica del Sagrario Cardona Peña
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,
Abog. Monica del Sagrario Cardona Peña