REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe; tres (3) de febrero del año 2017
Años 206° y 156°
EXPEDIENTE: Nº 7791 CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA INNOMINADA DE VEEDOR
DEMANDANTE: VICENTE TRIGO PERNAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.397.072, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Luis Rafael Herrera Montenegro, Rafael Angel Perez Padilla, Erika Eloisa Marin, José Guillermo Martínez y Luis Piña, Inpreabogados números 122.053, 30.873, 209.947, 138.615 y 119.989, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad de Comercio JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A.; domiciliada en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el dieciocho (18) de mayo de 2004, bajo el Nº 94, Tomo Nº 908-A; posteriormente, cambio su domicilio a la ciudad de la Victoria Estado Aragua, conforme a Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el veintiocho (28) de julio de 2004, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el nueve (09) de septiembre del 2004, bajo el Nº 74, Tomo 41-A; y, por último, cambio a su actual domicilio según al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del diecinueve (19) de diciembre de 2013, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el dieciocho (18) de agosto del año 2014, bajo el Nº 5, Tomo 22-A, representada legamente por su Director Gerente ciudadano JESÚS LINARÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.024.101, en el domicilio de la compañía ubicada en la Carretera Experimental Vía FONAIAP, Sector Guayabal, Municipio Peña, Yaritagua del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Jesús Eduardo Molinares Herrera, Ligia Garavito de Álvarez, José Eugenio Ballesteros Meléndez, Katy Mc Cormick, Andreina Valera, Antonio José Lossio Castro, Ariadna Panto, Saile Álvarez, Jesús Jiménez Peraza y Ei-Ling Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 64.440, 80.533, 21.026, 207.977, 126.115, 90.368, 118.330, 119.604, 6.356 y 133.332 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE VEEDOR JUDICIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
NARRATIVA
La presente demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, suscrita y presentada por el ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.397.072, asistido por la abogada ERIKA ELOISA MARÍN GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 209.947; diciendo actuar como tercero interesado con interés jurídico actual, contra la sociedad de comercio JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A., se inició mediante escrito consignado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a quien correspondió por distribución, admitiéndola por auto de fecha 25 de julio de 2016, y señalando que sobre las medidas cautelares solicitadas se pronunciaría por auto separado por lo que ordenó abrir cuadernos separados para resolverlas, los cuales formó con copia certificada del auto de admisión y del libelo de demanda, una vez que la demandante consignó los emolumentos para obtener las copias certificadas de los autos que debían integrar los cuadernos de medida según la orden expresada en el auto de admisión.-
Por auto de fecha tres (03) de agosto de 2016, se ordenó agregar al presente cuaderno de medidas las copias certificadas del libelo de demanda (folio 2).
Del folio 3 al folio 36 y sus vueltos corre copia certificada del escrito de demanda presentado por la representación legal del demandante.
Del folio 37 al 38 y sus vueltos corre escrito presentado por la representación legal de la demandada JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A, por lo cual se le consideró citada tácitamente.
Del folio 39 al 41 corre copia fotostática de poder general otorgado por la demandada a los abogados que en él se mencionan.
Del folio 42 al 45 y sus vueltos corre copia fotostática de escrito de oposición de cuestión previa presentado por la demandada.
Del folio 46 al 57 corre decisión sobre medida cautelar dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy,
Al folio 58, corre copia de boleta mediante la cual se notifica a la Veedor Judicial designado por el Tribunal.
Del folio 59 al 61 y sus vueltos corre escrito de oposición a las medidas interpuesto por la representación judicial de la demandada JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A
Del folio 60 al 62 corren actuaciones relacionadas con la comisión antes referida.
Al folio 63 y su vuelto, corre boleta de notificación del Veedor Judicial debidamente practicada.
Al folio 64 corre diligencia mediante el cual el Veedor Judicial designado, acepta el cargo y presta el juramento de ley.
Al folio 65 y su vuelto corre escrito de promoción de pruebas presentado por la representación legal de la demandada JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A y consigna a los folios 66 al 75 prueba instrumental en copia fotostática.
Al folio 76 y su vuelto corre escrito presentado por la representación legal de la demandada, mediante el cual ofrecen y ratifican oferta de caución a fin de que se suspendan las medidas decretadas.
Del folio al 79 y sus vueltos corre escrito, presentado por la parte demandante, de argumentaciones relacionadas con la procedibilidad de las medidas cautelares y de rechazo a las argumentaciones y caución ofrecidas por la demandada
Al folio 80 corre auto del Tribunal mediante el cual se ordena realizar por secretaria un computo del lapso para la oposición a la medida innominada de designación de veedor. Y de seguida corre auto del Tribunal certificando los despachos.
Al folio 81 corre auto del Tribunal admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandada.
Al folio 82 la parte actora pide se acredite al veedor judicial para que cumpla su labor.-
A los folios 83 al 99 corre escrito mediante el cual los representantes judiciales de JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C. A., hacen argumentaciones y peticiones relacionadas con las medidas cautelares dictadas.
Del folio 100 al 103 y sus vueltos corre escrito mediante el cual los representantes judiciales de JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C. A., hacen argumentaciones y peticiones relacionadas con las medidas cautelares dictadas.
Del folio 104 al 110 y sus vueltos corre escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y del folio 111 al 180 corren instrumentos anexos a las pruebas promovidas.
Al folio 182 corre auto del Tribunal ordenando computo de lapso y de seguida consta el computo expedido por Secretaria.-
Del folio 183 al 194 corre escrito presentado por la parte demandante, donde hace argumentaciones relacionadas con la procedibilidad de las medidas cautelares y sobre las pruebas que presentó.-
Al folio 197 corre auto del tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.
Del folio 198 al 202 y sus vueltos, corre auto del tribunal mediante el cual se ordenó a la parte actora hiciera traducir los instrumentos que en dicha auto se mencionan por interprete público, para lo cual le concedió el término de 10 diez días de despacho siguientes al del auto (19 de diciembre de 2016) .
Del folio 2 a 5 de la segunda pieza de este Cuaderno de Medidas corre escrito presentado por los representantes judiciales del demandante VICENTE TRIGO PERNAS, mediante el cual consignan las traducciones de los documentos que en primer término habían consignado en el idioma inglés.
Del folio 6 al 28 de la segunda pieza de este Cuaderno de Medidas corren instrumento redactados en idioma inglés y del folio 29 al 30 corren instrumentos acreditativos de traductor público.-
Al folio 59 corre auto del Tribunal ordenando el uso del Cuaderno de Medidas.
Del folio 60 al 64 y sus vueltos corre escrito presentado por la representación de la parte demandada solicitando nuevamente la suspensión de las medidas innominadas que fueron dictadas en esta causa.
MOTIVA
Del análisis del presente cuaderno de medidas, este juzgador para decidir observa que el Tribunal al momento de decretar la medida Cautelar Innominada de designación de VEEDOR JUDICIAL, lo hizo bajo la siguiente argumentación:
Cito: “…Analizados los requisitos comunes para todas las medidas exigidos para la procedencia de las mismas, se resuelven de la siguiente manera: en cuanto al primero de los requisitos (fumus boni iuris) la parte solicitante de la medida aduce que el fumus boni iuris o credibilidad del derecho lo prueba con el hecho de que su representado Vicente Trigo Pernas desde el 27 de septiembre de 2013 se desempeñaba como Presidente y luego como Director Gerente de DETERGENTES Y JABONES DEL CARIBE, C.A (sic) según se evidencia de la copia certificada de las actas de asambleas marcadas D, I, L, y que para el 7 de marzo de 2016 se encontraba posesionado en el cargo de Director Gerente ejerciendo sus funciones. Ahora bien tal y como consta al folio 113 en la copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionista de la Empresa DETERGENTES Y JABONES DEL CARIBE, C.A (sic) celebrada el 27 de septiembre de 2013 debidamente registrada ante el registro mercantil del estado Aragua, donde se puede leer que el ciudadano Vicente Trigo Pernas estaba actuando en ese acto como Director Gerente de la Sociedad Mercantil antes mencionada, igualmente se evidencia que estaba en posesión del cargo con la asamblea extraordinaria celebrada el 30 de septiembre de 2013, se evidencia también que el ciudadano Vicente Trigo Pernas para el 26 de mayo de 2015 estaba actuando como Director gerente de la misma Sociedad Mercantil, todo esto prueba para quien aquí decide que efectivamente el ciudadano Vicente Trigo Pernas si tiene derecho a accionar por cuanto acompaña medios de prueba que así lo demuestran con el solo hecho que antes de celebrarse la asamblea extraordinaria la cual si es o no nula será en la sentencia definitiva que se hará tal pronunciamiento, todavía estaba en posesión del cargo, lo que significa para quien decide que el primero de los requisitos está probado y así se decide.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora) la parte actora solicitante de la medida innominada aduce que la acción está dirigida a lograr la nulidad de la Asamblea del 7 de marzo de 2016 y que existe una ostensible posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo ya que los accionistas pudieran ejecutar determinados actos que dilaten la ejecución o que menoscaben el patrimonio de la Sociedad Mercantil afectando –según- los intereses de su representado, continúan alegando que esa presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo se deriva del propio documento constitutivo estatutario y del acta del 26 de mayo de 2016 ostentaba el cargo de Director Gerente y que SOUTH AMERICAN INDUSTRIES, INC es un accionista minoritario domiciliada en la ciudad de Panamá República de Panamá ya que sus estatutos establece el marco de actuación de las Asambleas de Accionistas como de la junta directiva en sus funciones que tiene derecho a voz y voto, -dice más adelante- que los accionistas que aparecen en el Registro pudieran dificultar la ejecución. Con respecto a este requisito que el periculum in mora esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal, se evidencia que efectivamente tratándose de una demanda que se tramita por el juicio ordinario y que justamente uno de los cuestionamientos que formula el demandante está dirigido a la gestión de los accionista en dejar sin efecto sus funciones como Gerente General y que para el momento en que celebró una Asamblea extraordinario pudiera ocasionar un retardo en la prosecución del presente juicio por la complejidad del caso lo que sin lugar a dudas el segundo requisito se cumple y así se decide.
En cuanto al tercer requisito (periculum in damni) lo que es lo mismo fundado temor de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra parte. Observa quien aquí decide que en el presente caso tratándose de la administración y gestión mercantil que llevaba el ciudadano Vicente Trigo Pernas en la Sociedad DETERGENTES Y JABONES DEL CARIBE, C.A., (sic), y estando impedido de asistir a las asambleas de accionistas donde se le pudiera acusar de algún mal manejo como Director Gerente sin tener la posibilidad de defenderse esto ocasionaría un daño inminente bien sea en su patrimonio como en lo personal es por eso que considero que este requisito queda demostrado cuando introduce esta demanda alegando que fue sacado de la Dirección y Gerencia de la demandada y así se decide.
Dicho lo anterior se observa que la parte actora solicitó como medida innominada que este juez nombre a un VEEDOR Judicial para que observe y determine como está siendo manejada la Sociedad (sic) Mercantil (sic) DETEGENTES Y JABONES DEL CARIBE C.A. (sic), también para que participe en las reuniones de junta directiva con derecho a voz más no a voto, que tenga los mismos deberes y derechos que el comisario y las que el tribunal considere pertinentes. (omissis)) (fin de la cita)
Concluyó el Juzgador decretando…
“…En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se nombra como VEEDOR JUDICIAL al ciudadano Licenciado Contador Público (sic) Luís Alberto Colmenares, venezolano, Mayor (sic) de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.863.823 (omissis) SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la decisión…. (omissis)
Oposición a la medida:
Así las cosas, este juzgador constata, que en fecha siete (7) de octubre de 2016, el abogado Jesús Molinares Herrera, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las medidas, constante de tres (03) folios útiles mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:
Cito. “…omissis… Como quiera que en las decisiones correspondientes a esta incidencia, el Tribunal se ha (sic) apartado de diuturna y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina nacional, hemos preferido dejar asentado que procedemos expresamente a la oposición (negrillas del Tribunal) que sustentamos así:
…(omissis) para plantear formal oposición a dicha medida, como en efecto hago, por cuanto ya fue citado nuestro representado, el demandado Jabones y Detergentes del Caribe, C.A, todo conforme a lo estatuido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La base principal en la cual sustentamos la oposición a la medida concreta dictada, es que el demandante Vicente Trigo Pernas…omissis… no tiene cualidad activa para actuar en el juicio principal, siendo que no es socio de la empresa que en este acto represento, Jabones y Detergentes del Caribe C.A, por lo que mal puede intervenir en asambleas generales ordinarias o extraordinarias de socios de la misma y como consecuencia, no tiene cualidad activa para peticionar nulidad de las mismas. No teniendo cualidad para litigar en el juicio principal, tampoco la tendría para actuar en el cuaderno accesorio contentivo del trámite de medidas. (omissis)
(…) Quinto: Bajo ninguna circunstancia, aun en el supuesto negado de darse los elementos procesales antes analizados, podía el juez dictar la medida como lo hizo, porque le fue ofrecida caución suficiente …omissis…
Es con base a los elementos de hecho y Derecho ya señalados por lo que planteamos formal oposición a la medida dictada… (omissis). (Fin de la cita)
De lo antes expuesto se evidencia que la parte demanda se opone por cuatro motivos específicos, en primer lugar, porque “…el demandante Vicente Trigo Pernas, según su criterio, no tiene cualidad activa para actuar en el juicio principal, siendo que no es socio de la empresa demandada, Jabones y Detergentes del Caribe C.A, por lo que mal puede intervenir en asambleas generales ordinarias o extraordinarias de socios de la misma y como consecuencia, no tiene cualidad activa para peticionar nulidad de las mismas…”; en segundo lugar, porque “…las medidas cautelares requieren para su dictamen que se aduzca y demuestre el fumus boni juris o buen humo de derecho; el periculum in mora o peligro por la moratoria y, en el caso especifico de las medidas innominadas, el periculum in danni o peligro de (sic) inminente de daño…”; en tercer lugar, porque “… parte el ciudadano juez de un supuesto absolutamente falso y, al presumir la mala fe de los accionistas de acusar indebidamente al administrador, (omissis). Esta acotación del Tribunal además de ser ofensiva para los socios es condicionada y basada en supuestos, elementos que expresamente se le prohíbe a los jueces incluir en sus sentencias… (omissis) y en cuarto lugar, porque bajo ninguna circunstancia, en el supuesto negado de darse los elementos procesales antes analizados podía el juez dictar la medida como lo hizo, porque le fue ofrecida caución suficiente (omissis)
Oportunidad de oposición:
Con relación a la oportunidad de la oposición a la medida, dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 602. “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589”.
De igual forma, dispone el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, que: “…Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…”.
En este sentido; revisadas las actas de este Cuaderno de Medidas, se constata que en efecto se ha producido en el presente juicio la oposición a la medida cautelar referida y se ha cumplido el lapso probatorio establecido legalmente, por lo que ha nacido el lapso para dictar sentencia.
Ahora bien, es preciso señalar que la oposición se configura como un verdadero medio de impugnación a la medida dictada, que tiene como fundamento la posibilidad del ejercicio del derecho a la defensa de quien se vea afectado por la medida. Como tal entonces, surge la posibilidad para ese afectado de exponer mediante su oposición los alegatos que estime convenientes para desvirtuar la actividad realizada por el Juez en la apreciación de los extremos legales que deben concurrir para la procedencia de la cautela, así, mediante el ejercicio de la oposición, el afectado por la medida hace valer su pretensión en el sentido de contradecir la medida, también; es la oportunidad para que la parte beneficiada con la medida cautelar traiga a los autos pruebas fehacientes que robustezcan las presentadas con la demanda y que sirvieron de base para dictar la medida y a su vez recíprocamente las partes puedan controlar el proceso de formación de ellas y su incorporación a los autos.
Cabe resaltar en consecuencia, que es deber del Juez dictar sentencia conforme a lo alegado y probado en autos (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), por lo que debe atenerse a ello. De esto emerge, que en el caso en que se haya hecho oposición a la medida cautelar, nace la obligación para el Tribunal de dictar sentencia ratificando o revocando la medida, pues resulta lógico que el interesado ha instado al Tribunal a que así sea, en el entendido que aquélla providencia cautelar fue dictada sin oír a la parte afectada y, es por ello que, ahora, luego de tramitada la oposición el Tribunal debe sentenciar de acuerdo a lo que le han planteado las partes. Esta sentencia que adopta el Tribunal, en el decir del Dr. Henríquez La Roche “…tiene como principal característica la perfecta bilateralidad de las partes, la contienda, la posibilidad de que sendos contendores hagan pruebas, que es la mejor garantía de que el Juez tendrá suficientes elementos de juicio para decidir la procedencia en derecho de su misma apreciación anterior…” (Henríquez La Roche, Ricardo. “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV. Caracas, 1997).
Es así como, frente a la oposición oportunamente ejercida, tenga el Juez el deber ineludible, de sentenciar la incidencia surgida, pues justamente se ha presentado tal incidencia con el fin de que el Juez dicte sentencia tomando en consideración los alegatos y pruebas que han hecho valer las partes o al menos una de ellas, con el fin de abrogar o mantener la medida objeto de impugnación-.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL CUADERNO DE MEDIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- ACTA DE MANIFESTACIONES que corre al folio 145 al 149 de este cuaderno. Se encuentra debidamente Apostillada (folio 150)
2.- EXTRACTO DE REGISTRO COMERCIAL, expedido por el Registro de Compañías de Curazao de la FUNDACION PRIVADA V.A.V.; folios 151 al 152 de este cuaderno.
3.- Acta Constitutiva de la FUNDACION PRIVADA V.A.V; folios 154 al 158 de este cuaderno.
4.- Certificación de Registro de Accionistas, de la empresa EMPTACA INVESTMENT N.V., folio 159.
5.- Al folio 160 corre, CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN N° 001, donde la empresa EMPTACA INVESTMENT N.V, señala que su accionista registrado FIDEMON CURACAO NV. Posee 1.500 de las 1.500 acciones registradas en la NV .-
6.- Al folio 161 corre, CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN N° 002, donde la empresa EMPTACA INVESTMENT N.V, señala que su accionista registrado FUNDACION PRIVADA V.A.V. Posee 1.500 de las 1.500 acciones registradas en la NV.
7.- Al folio 162 corre NOTIFICACIÓN DE TRANSFERENCIA DE ACCIONES, donde EMPTACA INVESTMENT N.V, informa que FIDEMON CURACAO NV, transfirió 1.500 a la FUNDACION PRIVADA V.A.V.
8.- A los folios 164 al 172 corre ESCRITURA DE CONSTITUCION DE SOCIEDAD LIMITADA EMPTACA GLOBAL GROUP S.L,
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de promoción de pruebas expuso: (omissis) “… En cuanto a las pruebas que en este acto promovemos con el fin de demostrar la inexistencia del fumus boni juris y el periculum in mora en el presente caso exponemos:
1. Primero: Hago valer todos los medios probatorios cursantes en autos que obren a favor de mi representada, que puedan ser libremente apreciados por el ciudadano Juez…omissis…
2. Segundo: Hago valer el hecho que el demandante Vicente Trigo Pernas, no argumenta en forma alguna ser accionista de la empresa Jabones y Detergentes del Caribe C.A, por lo que no puede cumplirse el necesario requisito del fumus boni juris o buen humo de Derecho, para solicitar medidas cautelares en el presente juicio…omissis…
3. Tercero: Como confesión espontanea y con el mismo fin o pertinencia del medio probatorio anterior, promovemos el dicho del demandante, cuando alega ser tercero con interés procesal, por lo que no legitima su actuación y por ende impide se dé el pericullum in danni.
4.- Promovió copia certificada de acta de asamblea de socios de fecha, 5 de Abril del 2016, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el No. 8, Tomo 11-A.
Ahora bien; revisadas las probanzas acompañadas por la apoderada actora para demostrar el buen derecho, que según su criterio, ampara a su representado, contentivas todas ellas de instrumentales, como lo son las copias certificada de las actas de asambleas que se acompañaron con la demanda marcadas con las letras “D”,“I” y, “L”; de las cuales se observa que el ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, desde el veintisiete (27) de septiembre de 2.013, se desempeñaba primero como Presidente y, luego, fue designado Director Gerente de JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A., cargo que desempeñó hasta el día de celebración de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la demandada, hecho acaecido el día siete (7) de marzo de 2.016, según acta inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha cinco (5) de abril de 2.016, bajo el No. 08, Tomo -11-A, que en copia certificada se acompañó marcada con la letra “N”, fecha cuando fue sustituido por al ciudadano JESÚS LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.024.101.-
Que igualmente se aprecia de las instrumentales, que fueron consignadas debidamente traducidas por intérprete público acreditado legalmente para ello, tal como se evidencia del instrumento que corre al folio 144 de este Cuaderno, lo siguiente:
1.- Mediante el instrumento que corre del folio 151 al 152 se aprecia que el ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, demandante de autos, en su condición de “Autoridad” de la FUNDACION PRIVADA V.A.V declara como SUS SUCESORAS a las ciudadanas VERONICA TRIGO DEVESA, pasaporte español N° AAA483583V y MARIA ALEJANDRA TRIJO DEVESA, pasaporte español N° AAA4835822L en la referida FUNDACION PRIVADA V.A.V.,
2. Del instrumento que corre a los folios 151 al 152 de la FUNDACIÓN PRIVADA VAV, sólo se aprecia que todas las “autoridades” de la FUNDACION PRIVADA V.A.V., serán ejercidas por el ciudadano: VICENTE TRIGO PERNAS.
3.- Del instrumento que corre a los folios 153 al 158, en el cual la ciudadana ENID ALTAGRACIA JARDIN – VAN DER HANSZ; actuando como apoderada de la empresa de responsabilidad limitada FIDEMONT CURACAO N.V., sólo se aprecia que la referida ciudadana constituye una fundación privada con el nombre de FUNDACIÓN PRIVADA V.A.V. y designó para su directiva por primera vez a FIDEMONT CURACAO N.N.
4.- Del instrumento que corre al folio 159, se aprecia que aparece un registro de accionistas de una empresa con razón social EMPTACA INVESMENT NV, del cual se desprende que su capital está suscrito y pagado por:
a) FIDEMONT CURACAO NV con 1.500 acciones y
b) FUNDACION PRIVADA V.A.V con 1.500 acciones
5.- Del instrumento que corre al folio 160, se aprecia que se refiere a un certificado de participación número 001 emitido por EMPTACA INVESMENT N.V. (LA N.V.) donde se indica que FIDEMONT CURACAO N.V., posee 1.500 de las 1.500 acciones registradas en LA N.V. y que están totalmente pagadas.
6.- Del instrumento que corre al folio 161 se aprecia que se refiere a un certificado de participación N° 002 donde EMPTACA INVESMENT N.V. (LA N.V.) certifica que la FUNDACION PRIVADA V.A.V, posee 1.500 de las 1.500 acciones registradas en la N.V. y que han sido totalmente pagadas
7- Del instrumento que corre al folio 162, se aprecia que se refiere a una notificación de transferencia, mediante la cual EMPTACA INVESMENT N.V. (LA N.V.) certifica que la FUNDACION PRIVADA V.A.V, posee 1.500 acciones registrada en LA N.V, y que han sido totalmente pagadas.
8.- Del instrumento que corre al folio 164, se aprecia que la ciudadana: ENID ALTAGRACIA JARDIN – VAN DER HANSZ, actuando como apoderada de la empresa de responsabilidad limitada FIDEMONT CURACAO N.V, incorpora a una compañía que se constituye con el nombre o razón social de EMPTACA INVESMENT N.V. (LA N.V.) y declara que su primer Director Gerente lo es FIDEMONT CURACAO N.V.
DE ESTOS INSTRUMENTO SE APRECIA EN GENERAL QUE:
a).- FIDEMONT CURACAO N.V, constituyó a la FUNDACION PRIVADA V.A.V y que el Director de ésta lo es FIDEMONT CURACAO N.V, su misma creadora.
b.- Que a la sociedad EMPTACA INVESMENT N.V. (LA N.V.), la integraron como accionistas, la empresa FIDEMONT CURACAO N.V y la FUNDACION PRIVADA V.A.V
c.- Que a EMPTACA INVESMENT N.V. (LA N.V.), certifica que sus acciones están suscritas y pagadas por FIDEMONT CURACAO N.V, 1.500 acciones y FUNDACION PRIVADA V.A.V, 1.500 acciones
d.- Que EMPTACA INVESMENT N.V. (LA N.V) traspasó sus 1.500 acciones que poseía en FIDEMONT CURACAO N a la FUNDACION PRIVADA V.A.V,
En conclusión del análisis de esta relación documental se aprecia que la FUNDACION PRIVADA V.A.V, es la única accionista de EMPTACA INVESMENT N.V. (LA N.V.), que es una compañía de responsabilidad limitada, según la legislación curazoleña .
Ahora bien; del Cuaderno Principal de esta causa se aprecia al folio 49 copia fotostática de un acta de asamblea de la empresa demandada JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A, que al no haber sido impugnada por la demandada y ser copia de un instrumento público, se considera como fidedigna con respecto a su original, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ende con fe pública para dar por demostrado que son accionistas de ésta, la sociedad de comercio SOUTH AMERICAN INDUSTRIES INC, propietaria de 345.732 acciones, BRUNIDA BROCE, propietaria de una (1) acción y EMPTACA GLOBAL GROUP, S.A. propietaria de 29.654.267 acciones, resultando de ello que no consta en autos prueba alguna que indique que la FUNDACION PRIVADA V.A.V, y la sociedad EMPTACA INVESMENT N.V. (LA N.V.), las cuales dice representar el señor VICENTE TRIGO PERNAS, sean accionista o socios de la empresa demandada JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A., Además se debe indicar que el demandante dice actuar en este juicio COMO TERCERO INTERESADO CON INTERÉS JURÍDICO ACTUAL como lo afirman sus representantes judiciales y se aprecia del escrito de demanda capitulo sexto, del petitorio, que corre en este cuaderno ( folio vto. del 27 y reverso del 28) y no como representante de Compañía alguna que sea socia de la compañía demandada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA LO SIGUIENTE:
Planteada la presente incidencia ante este Tribunal, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si es o no PROCEDENTE EN DERECHO LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de designación por parte del Tribunal de VEEDOR JUDICIAL, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el día cuatro (4) de octubre del año 2016, y que fuere solicitada previamente por la apoderada judicial de la parte actora Abg. ERIKA ELOISA MARÍN GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 209.947; y que tal como se evidencia del contenido del libelo de la demanda, el objeto de la pretensión deducida en la presente causa es la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, incoada contra la Sociedad de Comercio JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A.; representada legalmente por su Director Gerente ciudadano JESÚS LINARÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.024.101, correspondiente al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día siete (07) de marzo de 2016, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha cinco (05) de abril de 2016, bajo el No. 08, Tomo -11-A, en virtud de que las decisiones allí tomadas, se hicieron sin el quórum estatutario requerido para deliberar ni decidir, que afectaron sus derechos e intereses, al nombrar en sustitución del ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, a otra persona como DIRECTOR GERENTE, es decir, al ciudadano JESUS LINAREZ, y como DIRECTORES a los ciudadanos MARCIAL MENDOZA y FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANCHEZ; y con relación a la materia de examen por este Tribunal, lo constituye la medida cautelar innominada acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, antes referida de designación por parte del Tribunal de VEEDOR JUDICIAL. En tal sentido, se puede evidenciar de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que la referida medida cautelar innominada fue ejecutada formalmente por el Tribunal mediante notificación de la demandada a través de uno de sus apoderados y que contra la misma se ejerció oportunamente el recurso de oposición, como en capitulo anterior se indicó.
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la oposición a la medida cautelar solicitada por la parte actora y acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, así:
Efectuada la oposición por parte de la demandada a la medida innominada, y sus aportes probatorios, al igual los aportes probatorios de la demandante, surgen nuevos elementos para la decisión de la incidencia, existiendo el deber legal del Juez de pronunciarse nuevamente sobre la medida que en este caso, dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y en caso de mantenerla deberá también pronunciarse sobre el ofrecimiento de caución por parte de la parte demandada para suspender la providencia antes de su decreto (30/09/2016) y vuelta a ofrecer con posterioridad a su declaratoria (07/10/2016), toda vez que la oposición a la medida cautelar no tiene otro fin que permitirle al afectado el ejercicio de su derecho a la defensa, frente a un acto que se realizó inaudita parte.
Así las cosas, se debe indicar que la medida cautelar requiere de la prueba por parte del solicitante, a objeto de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario. Para tomar tal determinación, el Tribunal resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo impugnable tal decreto por vía de la oposición contemplada en el artículo 602 eiusdem; y ocurrida ésta, y abierta la articulación probatoria es necesario que el sentenciador examine las pruebas aportadas y los alegatos que las mismas soportan, pues aun cuando se hubiere pronunciado con base en su prudente arbitrio, en el decreto que contiene la medida cautelar resulta fundada en los hechos y en el derecho debatido, está obligado al mencionado examen y apreciación de los elementos que sirvieron de base para decretarla, para de esa forma resolver la oposición; y para verificar de esa forma si efectivamente la providencia cautelar resulta fundada en los hechos y en el derecho debatido, está obligado al mencionado examen y apreciación de los elementos que sirvieron de base para decretarlas, para de esa forma resolver la oposición; y si bien es cierto que las medidas cautelares dependen para su decreto, en buena medida, de las presunciones que pueda apreciar el juzgador en el debate procesal, llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, no es menos cierto que la convicción a la que debe arribar el sentenciador, efectuada la oposición, debe depender de las pruebas que ambas partes produzcan en el incidente, vale decir, no solo ya de la sola discrecionalidad del juzgador ni de su prudente arbitrio.
Observado lo anterior, pasa este juzgador a valorar las pruebas presentadas por las partes para de ellas determinar si se cumple o no el primer requisito para la procedencia de la medida y posteriormente mantenerla, es decir la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
Alegó la representante legal del demandante al respecto (omissis) “… la apariencia del buen derecho se alega y se prueba, ante el hecho de que mi representado VICENTE TRIGO PERNAS, desde el veintisiete (27) de septiembre de 2.013, se desempeñaba primero como Presidente y, luego, fue designado Director Gerente de JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A., como se prueba con las copias certificada de las actas de asambleas que se acompañan marcadas con las letras “D”,“I” y, “L”; de modo que, para el día siete (7) de marzo de 2.016, mi representado se encontraba posesionado en el cargo de DIRECTOR GERENTE de la accionado, y ejerciendo las funciones inherentes al mismo, por lo que la viciada Asamblea General Extraordinaria de Accionistas supuestamente celebrada el día siete (7) de marzo de 2.016, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha cinco (5) de abril de 2.016, bajo el No. 08, Tomo -11-A, que en copia certificada se acompaña marcada con la letra “N”, se prueba que se tomaron decisiones sin el quórum estatutario requerido para deliberar ni decidir, que afectaron sus derechos e intereses, al nombrar en sustitución de mi representado VICENTE TRIGO PERNAS, a otra persona como DIRECTOR GERENTE, es decir, al ciudadano JESÚS LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.024.101; y como DIRECTOR: MARCIAL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-3.753.587; DIRECTOR: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-3.173.152, entre otras decisiones aprobadas de manera nula e irrita; y, dado, que la Convocatoria (sic) que se acompaña marcada con la letra “O”, se encuentra viciada de nulidad absoluta, al no ser emitida ni suscrita por mi representado en su carácter de Director Gerente en pleno ejercicio del cargo, para la fecha en que la misma es emitida y publicada de manera viciada, sino por un tercero como lo es SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-16.246.612, en representación de ARIBETH INVESTMENTS, S.L.U., sin que exista ni una sola prueba de que sea propietaria de 13.587.803 acciones que representen el cincuenta por ciento (50,00%) del capital social de la sociedad, prueba la violación de los artículos 15, 19 numeral 15, 26 de los estatutos reformados que acompañan marcados con la letra “L” en concordancia con el artículo 277 del Código de Comercio, con la circunstancia de que la acción incoada no es privativa a los accionistas sino para cualquier tercero que resulte afectado por las decisiones allí tomadas; es que la presente acción de nulidad ordinaria de la citada Asamblea, con la cual se demanda la nulidad de la decisión de designar un nuevo DIRECTOR GERENTE, en sustitución de mi prenombrado representado, cuyo derecho se pretende tutelar aparece como probable y verosímil, y, de las pruebas aportadas, debe apreciar la sentenciadora al decidir sobre la protección cautelar, que efectivamente aparece tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere, y así pido se decida.
Por su parte los representantes judiciales de la empresa demandada en su escrito de oposición alegaron con respecto a este requisito lo siguiente: (Omissis)
(…)La base principal en la cual sustentamos la oposición a la medida concreta dictada, es que el demandante Vicente Trigo Pernas…omissis… no tiene cualidad activa para actuar en el juicio principal, siendo que no es socio de la empresa que en este acto represento, Jabones y Detergentes del Caribe C.A, por lo que mal puede intervenir en asambleas generales ordinarias o extraordinarias de socios de la misma y como consecuencia, no tiene cualidad activa para peticionar nulidad de las mismas. No teniendo cualidad para litigar en el juicio principal, tampoco la tendría para actuar en el cuaderno accesorio contentivo del trámite de medidas (…).
Y, valiéndose del principio de la comunidad de la prueba, hizo valer todos los medios probatorios cursantes en autos que obren a favor de su representada, que puedan ser libremente apreciados por el ciudadano Juez…omissis…, siendo en criterio de este juzgador, que estos son los mismos instrumentos presentados por la representación judicial del actor y que fueron debidamente detallados en el capítulo DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA de esta decisión.
Con los instrumentos antes mencionados, si bien queda demostrado que es cierto, que el demandante VICENTE TRIGO PERNAS se desempeñó, primero como Presidente y, luego, como Director Gerente de JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A desde el veintisiete (27) de septiembre de 2.013, hasta el día cinco (5) de abril de 2.016, cuando fue sustituido, lo cual no fue negado en ningún momento por los representantes de la demandada, no es menos cierto que tales instrumentos no prueban ninguna relación contractual o la existencia de un derecho en el patrimonio del demandante VICENTE TRIGO PERNAS de la cual sea ente pasivo o deudora la compañía demandada, ya que su función en la compañía, tal como quedo demostrado, fue la de Director Gerente, es decir; administrador y estos, tal como lo indica el artículo 243 del Código de Comercio, (…) No responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía (…),, en consecuencia mal puede entonces el demandante tener buen derecho para ser beneficiario de una medida cautelar, que afecte el derecho de la demandada de designación por parte del Tribunal de VEEDOR JUDICIAL al ejercicio libre de su administración sin la presencia de designación por parte del Tribunal de un VEEDOR JUDICIAL, y en consecuencia al no existir en el patrimonio del demandante el olor a buen derecho o FOMUS BONI IURIS para oponerse a lo decidido por la asamblea de accionista de la demandada en el acta cuya nulidad se solicita, no puede mantenerse la medida en comento, siendo criterio de este juzgador, que el requisito del buen derecho o la presunción grave del derecho que se reclama [FOMUS BONI IURIS], requerido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra demostrado.
A mayor abundamiento se debe indicar que los representantes judiciales del actor VICENTE TRIGO PERNAS dicen que éste actúa como tercero interesado con interés jurídico actual, (escrito de demanda folio 51 de este Cuaderno), pero para actuar como tercero debe existir un juicio previo entre dos partes contendientes, porque así lo establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al señalar: “…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, (negrillas del Tribunal) por tanto al no existir un pleito pendiente el demandante no puede actuar como tercero, sino que a lo sumo podrá actuar como interesado directo y para ello requiere tener interés jurídico que es aquel derecho subjetivo derivado de la norma jurídica que permite a su titular acudir ante la autoridad competente para reclamar el cumplimiento de su derecho o de una obligación a cargo de una persona o del Estado, y al no haber demostrado el señor VICENTE TRIGO PERNAS, que exista ese derecho en su patrimonio contra la demandada JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A no puede considerarse probada la presunción grave del derecho que se reclama.
Con relación al segundo requisito, es decir; la existencia de un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la decisión definitiva, se debe indicar, que basándose tal argumentación en situaciones fácticas mencionadas por la parte demandante, que éste debió presentar prueba o pruebas tangibles de donde el juzgador pudiera apreciar algún indicio o conducta, como por ejemplo; una publicación en donde la empresa este ofreciendo vender algún activo en especifico o en general, esté trabajando sobre algún pre-contrato en donde esté programando actividades que sanamente apreciadas, de celebrarse, pudieran poner en riesgo el patrimonio de la empresa, resultando entonces que ese pretendido temor no lo encuentra este juzgador demostrado, entre las pruebas promovidas por la demandante, ni las traída a los autos por la demandada, pues simplemente no existe en autos ninguna prueba indiciaria de donde se pueda apreciar la existencia de tal peligro, o de realización de actos abusivos de disposición, ni que se hubiese o estuviesen realizando actos perjudiciales a los intereses subjetivos y personales del demandante, y siendo como ha quedado demostrado que el demandante sólo era Director Gerente de la demandada JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A, no pueden perjudicarle tales hechos en caso de sucederse. Siendo palmaria la falta de riesgo en el caso de marras que hagan procedente el mantenimiento de la medida de designación por parte del Tribunal de un VEEDOR JUDICIAL, que supervise sus actuaciones, porque pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que igualmente no cumplió el actor con probar la existencia de este requisito.
Con relación al peligro inminente, ( PERICULUN IN DANNI) que según el demandante se podría producir con realización de actos abusivos por la nueva junta administradora, al paralizar las actividades comerciales o de reiniciar tal actividad; se reitera que no encuentra este juzgador de las probanzas instrumentales aportadas y que antes se valoraron siquiera una prueba tangible de donde se pueda deducir la magnitud de un peligro inminente, que haga procedente el mantenimiento de la medida de designación por parte del Tribunal de un VEEDOR JUDICIAL, que supervise sus actuaciones. Es necesario afirmar que la conducta denunciada, rebasa toda lógica pues, si la demandada es propietaria de la empresa, mal podría suponerse que atente contra la misma; pues sería la afectada, por tanto al no haber producido el demandante prueba alguna que haga presumir la inminencia de un daño, deben desecharse los alegatos esgrimidos por el actor para mantener la referida medida innominada que ordenó a los accionistas de la empresa JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A, antes mencionada, de designación por parte del Tribunal de un VEEDOR JUDICIAL, que supervise las actuaciones de la demandada, razón por la cual SE REVOCA plenamente la referida medida innominada, lo cual se determinará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del fallo-
Como consecuencia de lo antes afirmado, se considera inoficioso que este Tribunal se pronuncie sobre la caución ofrecida por la demandada para suspender los efectos de la medida referida.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la oposición a la medida innominada que ordenó a los accionistas de la empresa JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A, domiciliada en el Municipio Peña del estado Yaracuy, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el dieciocho (18) de mayo de 2004, bajo el Nº 94, Tomo Nº 908-A; posteriormente, cambio su domicilio a la ciudad de la Victoria estado Aragua, conforme a Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el veintiocho (28) de julio de 2004, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el nueve (09) de septiembre del 2004, bajo el Nº 74, Tomo 41-A; y, por último, cambio a su actual domicilio según al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del diecinueve (19) de diciembre de 2013, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el dieciocho (18) de agosto del año 2014, bajo el Nº 5, Tomo 22-A, representada legamente por su Director Gerente ciudadano JESÚS LINARÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.024.101, en el domicilio de la compañía ubicada en la carretera experimental Vía FONAIAP, sector “Guayabal”, Municipio Peña, Yaritagua del estado Yaracuy, de designación por parte del Tribunal de un VEEDOR JUDICIAL, que supervise las actuaciones de la demandada.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE REVOCA la referida medida de designación de VEEDOR JUDICIAL recaída en el ciudadano Contador Público Luís Alberto Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.863.823, de este domicilio, su nombramiento, juramentación y acreditación, por no haber demostrado el actor los requisitos concurrentes exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para mantenerla.
TERCERO: Se condena al demandante ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.397.072, al pago de las costas procesales por haber resultado vencido en la presente incidencia conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia sale fuera de lapso se acuerda notificar a las partes conforme a lo indicado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy; en San Felipe a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Temporal,
Abog. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abog. Mónica del Sagrario Cardona Peña