REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, tres (3) de febrero del año dos mil diecisiete.
Años 206° y 157°
EXPEDIENTE: Nº 7791; CUADERNO DE MEDIDA, (DESIGNACIÓN DE TRES ADMINISTRADORES).
DEMANDANTE: VICENTE TRIGO PERNAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.397.072, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Luis Rafael Herrera Montenegro, Rafael Ángel Pérez Padilla, Erika Eloísa Marín, José Guillermo Martínez y Luis Piña, Inpreabogados números 122.053, 30.873, 209.947, 138.615 y 119.989, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad de Comercio JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A.; domiciliada en el Municipio Peña del estado Yaracuy, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el dieciocho (18) de mayo de 2004, bajo el Nº 94, Tomo Nº 908-A; posteriormente, cambio su domicilio a la ciudad de la Victoria estado Aragua, conforme a Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el veintiocho (28) de julio de 2004, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el nueve (09) de septiembre del 2004, bajo el Nº 74, Tomo 41-A; y, por último, cambio a su actual domicilio según al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del diecinueve (19) de diciembre de 2013, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el dieciocho (18) de agosto del año 2014, bajo el Nº 5, Tomo 22-A, representada legamente por su Director Gerente ciudadano JESÚS LINARÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.024.101, con residencia en el domicilio de la compañía ubicada en la Carretera Experimental Vía FONAIAP, Sector “Guayabal”, Municipio Peña, Yaritagua del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Jesús Eduardo Molinares Herrera, Ligia Garavito de Álvarez, José Eugenio Ballesteros Meléndez, Katy Mc Cormick, Andreína Valera, Antonio José Lossio Castro, Ariadna Panto, Saile Álvarez, Jesús Jiménez Peraza y Ei-Ling Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 64.440, 80.533, 21.026, 207.977, 126.115, 90.368, 118.330, 119.604, 6.356 y 133.332 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE TRES ADMINISTRADORES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
NARRATIVA
La presente demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, suscrita y presentada por el ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.397.072, asistido por la abogada ERIKA ELOISA MARÍN GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 209.947; contra la sociedad de comercio JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A., se inició mediante escrito consignado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a quien correspondió por distribución, admitiéndola por auto de fecha 25 de julio de 2016, y señalando que sobre las medidas cautelares solicitadas se pronunciaría por auto separado por lo que ordenó abrir cuadernos separados para resolverlas, y los cuales formó con copia certificada del auto de admisión y del libelo de demanda, una vez que la demandante consignó los emolumentos para obtener las copias certificadas de los autos que debían integrar los cuadernos de medida según la orden expresada en el auto de admisión.-
Por auto de fecha 03/08/2016, se agregó al presente cuaderno de medidas las copias certificadas del libelo (folio 2).
Del folio 3 al folio 36 y sus vueltos corre copia certificada del escrito de demanda presentado por la representación legal del demandante.
Del folio 37 al 38 y sus vueltos corre escrito presentado por la representación legal de la demandada JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A
Del folio 39 al 41 corre copia fotostática de poder general otorgado por la demandada a los abogados que en él se mencionan.
Del folio 42 al 45 y sus vueltos corre copia fotostática de escrito de oposición de cuestión previa presentado por la demandada.
Del folio 46 al 56 corre decisión sobre medida cautelar dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy,
Al folio 57 al 59, corre copias de boletas mediante la cual se les notifica a los ciudadanos: Juan Bautista Rodríguez, Mayra Virginia Sulbaran e Irma Isabel Giménez Guevara, que fueron nombrados como Administradores Judiciales, a fin de que manifiestaran su aceptación o excusa en la presente causa.
Del folio 60 al 62 y sus vueltos corre escrito de oposición a las medidas de designación de administradores, interpuesto por la representación judicial de la demandada JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A.
Al folio 63 corre auto de este Tribunal en donde ordena librar nuevamente las boletas de notificación a los ciudadanos Juan Bautista Rodríguez, Mayra Virginia Sulbaran e Irma Isabel Giménez Guevara, que fueron nombrados como Administradores Judiciales, a fin de que manifiesten su aceptación o excusa en la presente causa, debiendo comparecer dentro lapso de tres (03) días de despacho siguiente a que constara en autos su notificación.
Del folio 64 al 65 y su vuelto corren copias de boletas de notificación de los administradores designados en la presente causa.
Del folio 66 y su vuelto corre boleta de notificación debidamente cumplida de la ciudadana Mayra Virginia Sulbarán Meléndez y al folio 67, se evidencia que la misma aceptó el cargo designado y prestó el juramento de ley.
Al folio 68 y su vuelto corre escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Ei-Ling Montilla, en representación legal de la demandada JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A y consigna a los folios 69 al 78 prueba instrumental en copia fotostática.
Al folio 79 y su vuelto corre escrito presentado por la representación legal de la demandada, mediante el cual ofrecen y ratifican oferta de caución para que se suspendan las medidas cautelares decretadas.
Del folio 80 y su vuelto corre boleta de notificación debidamente cumplida del ciudadano Juan Bautista Rodríguez Meléndez y al folio 81, se evidencia que el mismo aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de ley.
A los folios 82 al 84 y sus vueltos corre escrito presentado por la representación legal del demandante VICENTE TRIGO PERNAS, mediante la cual se opone a que las medidas dictadas sean suspendidas mediante caución.
Al folio 85 y su vuelto corre boleta de notificación debidamente cumplida de la ciudadana Irma Isabel Giménez Guevara y al folio 86, se evidencia que la misma aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de ley.
Del folio 87 al 89 corren copias de credenciales otorgados por el Tribunal a los administradores designados en la presente causa.
Del folio 90 al 106 corre escrito presentado por la representación judicial de la demandada JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C. A. mediante el cual piden la suspensión de las medidas innominadas dictadas en esta causa.
A los folios 107 al 110 y sus vueltos corre escrito mediante el cual los representantes judiciales de JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C. A, hacen argumentaciones y peticiones relacionadas con las medidas cautelares dictadas.
Al folio 111 corre auto del Tribunal mediante el cual ordenó se efectuara un computo de los despachos transcurridos desde la fecha 31 de octubre de 2016 fecha en que constó en autos la juramentación de los tres administradores designados en la presente causa, hasta el día 9 de diciembre de 2016. Consta en el mismo folio la certificación requerida.
Al folio 112 corre diligencia estampada por la administradora judicial designada por el Tribunal mediante la cual consigna en tres (03) anexos que van del folio 113 al 179, que corresponden a sesenta y un (61) folios útiles, expediente de solicitud de Inspección Judicial, signada con el No. KP02-S-2016-006400, practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09/11/2016, asimismo consigna Acta de Nombramiento de auditor suscrita por los administradores judiciales, de fecha 11/11/2016, en la que se elige a la ciudadana Zaida Josefina Garmendia Fernández, para que realice la Auditoría Contable, en la empresa “Jabones y Detergentes del Caribe, C.A” y alega impedimentos efectuados por la empresa demandada para permitirles el acceso a la sede empresarial y cumplir la función encomendada por el Tribunal.
Del folio 180 al 193 corre escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del demandante VICENTE TRIGO PERNAS. Promueven documentales acompañadas al libelo y hacen argumentaciones sobre los requisitos para dictar las medidas cautelares.
Al folio 194 corre auto del tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora y auto ordenando corrección de foliatura.
Al folio 195 el Tribunal a los efectos indicados en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ordenó practicar computo de los días de despacho transcurridos, desde el 31/10/2016, fecha está en que constó en autos haberse juramentado el último de los administradores, hasta el día 09/12/2016. Corre al mismo auto la certificación requerida.
Del folio 196 al 199 corre auto del Tribunal mediante el cual revocó parcialmente el auto de admisión de pruebas de fecha 16/12/2016, solo en lo relacionado a la admisión de las pruebas documentales y ordenó que por cuanto las mismas están transcritas en idioma inglés, fueran traducidas al idioma castellano por Interprete Público, para lo cual confirió 10 días de despacho a la parte promovente.
Al folio 200 corre diligencia presentada por la representación judicial del demandante VICENTE TRIGO PERNAS, donde pide al Tribunal que de conformidad con los artículos 14 y 17 del Código de Procedimiento Civil, tome y ordene las medidas necesarias establecidas en la ley para hacer que la demandada acate las medidas cautelares de Junta administradora y Veedor Judicial, cuyas funciones está obstaculizando.
Al folio 201 corre auto mediante el cual el Tribunal dio respuesta a la diligencia anterior.
Al folio 202 corre auto del Tribunal ordenando abrir nueva pieza a este Cuaderno de Medidas.
Al folio 02 de la pieza N° 02 del presente Cuaderno de Medidas, corre escrito del representante judicial de JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C. A., consignando sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que riela del folio 03 al 21 y que según su parecer, en ella se contempla que el juzgador no puede declarar una junta administradora ad hoc, porque ello escapa de sus facultades cautelares.
Del folio 22 al 25 corre escrito presentado por los representantes judiciales del demandante VICENTE TRIGO PERNAS, mediante el cual consignan pruebas instrumentales que fueron traducidas al idioma castellano en tres (3) anexos que corren a los folios 26 al 78.
Al folio 79 corre auto del Tribunal ordenando el uso de los Cuadernos de Medidas del expediente por las partes y el Tribunal.-
A los folios 80 al 81 y sus vueltos corre escrito presentado por los Administradores Judiciales, donde rinden informe de su gestión al Tribunal, destacando la obstrucción efectúa por la empresa demandada para que ellos cumplan su función.
A los folios 82 al 86 corre escrito presentado por la representación judicial del demandante en la cual hace afirmaciones sobre la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia presentada por la representación judicial de la parte demandada y que trata sobre la facultad del juzgador de designar administradores judiciales, como cautelas.
MOTIVA
Del análisis del presente cuaderno de medidas, este juzgador para decidir observa que el Tribunal al momento de decretar la medida Cautelar Innominada de Tres (3) Administradores Judiciales, lo hizo bajo la siguiente argumentación:
Cito: (Omisssis) “…Analizados los requisitos comunes para todas las medidas exigidos para la procedencia de las mismas, se resuelven (sic) de la siguiente manera: en cuanto al primero de los requisitos (fumus boni iuris) la parte solicitante de la medida aduce que el fumus boni iuris o credibilidad del derecho lo prueba con el hecho de que su representado Vicente Trigo Pernas desde el 27 de septiembre de 2013 se desempeñaba como Presidente y luego como Director Gerente de DETERGENTES Y JABONES DEL CARIBE, C.A (sic) según se evidencia de la copia certificada de las actas de asambleas marcadas D, I, L, y que para el 7 de marzo de 2016 se encontraba posesionado en el cargo de Director Gerente ejerciendo sus funciones. Ahora bien tal y como consta al folio 113 en la copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionista de la Empresa DETERGENTES Y JABONES DEL CARIBE, C.A (sic) celebrada el 27 de septiembre de 2013 debidamente registrada ante el registro mercantil del estado Aragua, donde se puede leer que el ciudadano Vicente Trigo Pernas estaba actuando en ese acto como Director Gerente de la Sociedad Mercantil antes mencionada, igualmente se evidencia que estaba en posesión del cargo con la asamblea extraordinaria celebrada el 30 de septiembre de 2013, se evidencia también que el ciudadano Vicente Trigo Pernas para el 26 de mayo de 2015 estaba actuando como Director de la misma Sociedad (sic) Mercantil (sic)todo esto prueba para quien aquí decide que efectivamente el ciudadano Vicente Trigo Pernas si tiene derecho a accionar por cuanto acompaña medios de prueba que así lo demuestran con el solo hecho que antes de celebrarse la asamblea extraordinaria la cual si es o no nula será en la sentencia definitiva que se hará tal pronunciamiento, todavía estaba en posesión del cargo, lo que significa para quien decide que el primero de los requisitos está probado y así se decide.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora) la parte actora solicitante de la medida innominada aduce que la acción está dirigida a lograr la nulidad de la Asamblea del 7 de marzo de 2016 y que existe una ostensible posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo ya que los accionistas pudieran ejecutar determinados actos que dilaten la ejecución o que menoscaben el patrimonio de la Sociedad Mercantil afectando –según- los intereses de su representado, continúan alegando que esa presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo se deriva del propio documento constitutivo estatutario y del acta del 26 de mayo de 2016 ostentaba (sic) el cargo de Director Gerente y que SOUTH AMERICAN INDUSTRIES, INC es un accionista minoritario domiciliada en la ciudad de Panamá República de Panamá ya que sus estatutos establece el marco de actuación de las Asambleas de Accionistas como de la junta directiva en sus funciones que tiene derecho a voz y voto, -dice más adelante- que los accionistas que aparecen en el Registro pudieran dificultar la ejecución. Con respecto a este requisito que e l(sic) periculum in mora esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal, se evidencia que efectivamente tratándose de una demanda que se tramita por el juicio ordinario y que justamente uno de los cuestionamientos que formula el demandante está dirigido a la gestión de los accionista en dejar sin efecto sus funciones como Gerente General y que para el momento en que celebró una Asamblea extraordinario pudiera ocasionar un retardo en la prosecución del presente juicio por la complejidad del caso lo que sin lugar a dudas el segundo requisito se cumple y así se decide.
En cuanto al tercer requisito (periculum in damni) lo que es lo mismo fundado temor de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra parte. Observa quien aquí decide que en el presente caso tratándose de la administración y gestión mercantil que llevaba el ciudadano Vicente Trigo Pernas en la Sociedad DETERGENTES Y JABONES DEL CARIBE, C.A., (sic), y estando impedido de asistir a las asambleas de accionistas donde se le pudiera acusar de algún mal manejo como Director Gerente sin tener la posibilidad de defenderse esto ocasionaría un daño inminente bien sea en su patrimonio como en lo personal es por eso que considero que este requisito queda demostrado cuando introduce esta demanda alegando que fue sacado de la Dirección y Gerencia de la demandada y así se decide.
Dicho lo anterior se observa que la parte actora solicitó como medida innominada que este juez nombre a tres administradores a los efectos de evitar la paralización de la actividad comercial de la Sociedad Mercantil DETERGENTES Y JABONES DEL CARIBE, C.A., (sic), así mismo indicarle sus funciones, haciendo cesar en sus funciones (sic) a los ciudadanos DIRECTOR GERENTE, al ciudadano JESÚS LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V- 12.024.101, como DIRECTOR; al ciudadano MARCIAL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V- 3.753.587; como DIRECTOR al ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V- 3.173.152. (omissis)
Concluyó el Juzgador decretando…
“…En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se nombran como Administradores Judiciales a los ciudadanos: Juan Bautista Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.606.558, domiciliado en el Municipio Peña del estado Yaracuy (omissis), a la ciudadana Mayra Virginia Sulbarán Meléndez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.160.616, domiciliada en San Felipe, estado Yaracuy (omissis) y la ciudadana Irma Isabel Giménez Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.475.780, domiciliada en el Municipio Independencia, estado Yaracuy (omissis) SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la decisión…. (omissis)
Oposición a la medida:
En fecha siete (7) de octubre de 2016, el abogado Jesús Molinares Herrera, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las medidas, constante de tres (03) folios útiles mediante el cual entre otras cosas expuso lo siguiente:
Cito. “…(omissis)…La medida fue dictada en fecha 04 (sic) de octubre del (sic) 206,, no obstante que fue ayer 06 (sic) del mismo mes y año, cuando tuvimos acceso al expediente, se cumplen al día de consignación de este escrito de oposición el tercer día hábil para plantear Formal oposición a dicha medida, como en efecto hago, por cuanto ya fue citado nuestro representado (sic), el demandado (sic) Jabones y Detergentes del Caribe, C.A., todo conforme a lo estatuido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. (0missis)
Segundo: La base principal en la cual sustentamos la oposición a la medida concreta dictada, es que el demandante Vicente Trigo Pernas…omissis… no tiene cualidad activa para actuar en el juicio principal, siendo que no es socio de la empresa que en este acto represento, Jabones y Detergentes del Caribe C.A, por lo que mal puede intervenir en asambleas generales ordinarias o extraordinarias de socios de la misma y como consecuencia, no tiene cualidad activa para peticionar nulidad de las mismas. No teniendo cualidad para litigar en el juicio principal, tampoco la tendría para actuar en el cuaderno accesorio contentivo del trámite de medidas. (omissis)
(…) Quinto: Bajo ninguna circunstancia, aun en el supuesto negado de darse los elementos procesales antes analizados, podía el juez dictar la medida como lo hizo, porque le fue ofrecida caución suficiente…omissis…
Es con base a los elementos de hecho y Derecho ya señalados por lo que planteamos formal oposición a la medida dictada… (omissis). (Fin de la cita)
De lo antes expuesto se evidencia que la parte demanda se opuso a la medida cautelar dictada por cuatro motivos específicos, en primer lugar, porque “…el demandante Vicente Trigo Pernas, según su criterio, no tiene cualidad activa para actuar en el juicio principal, siendo que no es socio de la empresa demandada, Jabones y Detergentes del Caribe C.A, por lo que mal puede intervenir en asambleas generales ordinarias o extraordinarias de socios de la misma y como consecuencia, no tiene cualidad activa para peticionar nulidad de las mismas…”; en segundo lugar, porque “…las medidas cautelares requieren para su dictamen que se aduzca y demuestre el fumus boni juris o buen humo de derecho; el periculum in mora o peligro por la moratoria y, en el caso especifico de las medidas innominadas, el periculum in danni o peligro de (sic) inminente de daño…”; en tercer lugar, porque “… parte el ciudadano juez de un supuesto absolutamente falso y, al presumir la mala fe de los accionistas de acusar indebidamente al administrador, (omissis). Esta acotación del Tribunal además de ser ofensiva para los socios es condicionada y basada en supuestos, elementos que expresamente se le (sic) prohíbe a los jueces incluir en sus sentencias… (omissis) y en cuarto lugar, porque bajo ninguna circunstancia, en el supuesto negado de darse los elementos procesales antes analizados podía el juez dictar la medida como lo hizo, porque le fue ofrecida caución suficiente (omissis)
Oportunidad de oposición:
Con relación a la oportunidad de la oposición a la medida, dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 602. “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589”.
De igual forma, dispone el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, que: “…Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…”.
En este sentido; revisadas las actas de este Cuaderno de Medidas, se constata que en efecto se ha producido en el presente juicio la oposición a la medida cautelar referida en tiempo hábil para ello y se ha cumplido el lapso probatorio establecido legalmente, por lo que ha nacido el lapso para dictar sentencia.
Ahora bien, es preciso señalar que la oposición se configura como un verdadero medio de impugnación a la medida dictada, que tiene como fundamento la posibilidad del ejercicio del derecho a la defensa de quien se vea afectado por la medida. Como tal entonces, surge la posibilidad para ese afectado de exponer mediante su oposición los alegatos que estime convenientes para desvirtuar la actividad realizada por el Juez en la apreciación de los extremos legales que deben concurrir para la procedencia de la cautela, así, mediante el ejercicio de la oposición, el afectado por la medida hace valer su pretensión en el sentido de contradecir la medida, también; es la oportunidad para que la parte beneficiada con la medida cautelar traiga a los autos pruebas fehacientes que robustezcan las presentadas con la demanda y que sirvieron de base para dictar la medida y a su vez recíprocamente las partes puedan controlar el proceso de formación de ellas y su incorporación a los autos.
Cabe resaltar, que es deber del Juez dictar sentencia conforme a lo alegado y probado en autos (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), por lo que debe atenerse a ello. De esto emerge, que en el caso en que se haya hecho oposición a la medida cautelar, nace la obligación para el Tribunal de dictar sentencia ratificando o revocando la medida, pues resulta lógico que el interesado ha instado al Tribunal a que así sea, en el entendido que aquélla providencia cautelar fue dictada sin oír a la parte afectada y, es por ello que, ahora, luego de tramitada la oposición el Tribunal debe sentenciar de acuerdo a lo que le han planteado las partes. Esta sentencia que adopta el Tribunal, en el decir del Dr. Henríquez La Roche “…tiene como principal característica la perfecta bilateralidad de las partes, la contienda, la posibilidad de que sendos contendores hagan pruebas, que es la mejor garantía de que el Juez tendrá suficientes elementos de juicio para decidir la procedencia en derecho de su misma apreciación anterior…” (Henríquez La Roche, Ricardo. “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV. Caracas, 1997).
Es así como, frente a la oposición oportunamente ejercida, tenga el Juez el deber ineludible, de resolver la incidencia surgida, pues justamente se ha presentado la misma con el fin de que el Juez falle tomando en consideración los alegatos y pruebas que han hecho valer las partes o al menos una de ellas, con el fin de abrogar o mantener la medida objeto de impugnación-.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL CUADERNO DE MEDIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- ACTA DE MANIFESTACIONES que corre al folio 145 al 149 de este cuaderno. Se encuentra debidamente Apostillada (folio 150)
2.- EXTRACTO DE REGISTRO COMERCIAL, expedido por el Registro de Compañías de Curazao de la FUNDACION PRIVADA V.A.V.; folios 151 al 152 de este cuaderno.
3.- Acta Constitutiva de la FUNDACION PRIVADA V.A.V; folios 154 al 158 de este cuaderno.
4.- Certificación de Registro de Accionistas, de la empresa EMPTACA INVESTMENT N.V., folio 159.
5.- Al folio 160 corre, CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN N° 001, donde la empresa EMPTACA INVESTMENT N.V, señala que su accionista registrado FIDEMON CURACAO NV. Posee 1.500 de las 1.500 acciones registradas en la NV .-
6.- Al folio 161 corre, CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN N° 002, donde la empresa EMPTACA INVESTMENT N.V, señala que su accionista registrado FUNDACION PRIVADA V.A.V. Posee 1.500 de las 1.500 acciones registradas en la NV.
7.- Al folio 162 corre NOTIFICACIÓN DE TRANSFERENCIA DE ACCIONES, donde EMPTACA INVESTMENT N.V, informa que FIDEMON CURACAO NV, transfirió 1.500 a la FUNDACION PRIVADA V.A.V.
8.- A los folios 164 al 172 corre ESCRITURA DE CONSTITUCION DE SOCIEDAD LIMITADA EMPTACA GLOBAL GROUP S.L,
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de promoción de pruebas expuso: (omissis) “… En cuanto a las pruebas que en este acto promovemos con el fin de demostrar la inexistencia del fumus boni juris y el periculum in mora en el presente caso exponemos:
1. Primero: Hago valer todos los medios probatorios cursantes en autos que obren a favor de mi representada, que puedan ser libremente apreciados por el ciudadano Juez…omissis…
2. Segundo: Hago valer el hecho que el demandante Vicente Trigo Pernas, no argumenta en forma alguna ser accionista de la empresa Jabones y Detergentes del Caribe C.A, por lo que no puede cumplirse el necesario requisito del fumus boni juris o buen humo de Derecho, para solicitar medidas cautelares en el presente juicio…omissis…
3. Tercero: Como confesión espontanea y con el mismo fin o pertinencia del medio probatorio anterior, promovemos el dicho del demandante, cuando alega ser tercero con interés procesal, por lo que no legitima su actuación y por ende impide se dé el pericullum in danni.
4.- Promovió copia certificada de acta de asamblea de socios de fecha, 5 de Abril del 2016, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el No. 8, Tomo 11-A.
Ahora bien; revisadas las probanzas acompañadas por la apoderada actora para demostrar el buen derecho, que según su criterio, ampara a su representado, contentivas todas ellas de instrumentales, como lo son las copias certificada de las actas de asambleas que se acompañaron con la demanda marcadas con las letras “D”,“I” y, “L”; de las cuales se observa que el ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, desde el veintisiete (27) de septiembre de 2.013, se desempeñaba primero como Presidente y, luego, fue designado Director Gerente de JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A., cargo que desempeñó hasta el día de celebración de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la demandada, hecho acaecido el día siete (7) de marzo de 2.016, según acta inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha cinco (5) de abril de 2.016, bajo el No. 08, Tomo -11-A, que en copia certificada se acompañó marcada con la letra “N”, fecha cuando fue sustituido por al ciudadano JESÚS LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.024.101.-
Que igualmente se aprecia de las instrumentales, que fueron consignadas debidamente traducidas por intérprete público acreditado legalmente para ello, tal como se evidencia del instrumento que corre al folio 144 de este Cuaderno, lo siguiente:
1.- Mediante el instrumento que corre del folio 151 al 152 se aprecia que el ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, demandante de autos, en su condición de “Autoridad” de la FUNDACION PRIVADA V.A.V declara como SUS SUCESORAS a las ciudadanas VERONICA TRIGO DEVESA, pasaporte español N° AAA483583V y MARIA ALEJANDRA TRIJO DEVESA, pasaporte español N° AAA4835822L en la referida FUNDACION PRIVADA V.A.V.,
2. Del instrumento que corre a los folios 151 al 152 de la FUNDACIÓN PRIVADA VAV, sólo se aprecia que todas las “autoridades” de la FUNDACION PRIVADA V.A.V., serán ejercidas por el ciudadano: VICENTE TRIGO PERNAS.
3.- Del instrumento que corre a los folios 153 al 158, en el cual la ciudadana ENID ALTAGRACIA JARDIN – VAN DER HANSZ; actuando como apoderada de la empresa de responsabilidad limitada FIDEMONT CURACAO N.V., sólo se aprecia que la referida ciudadana constituye una fundación privada con el nombre de FUNDACIÓN PRIVADA V.A.V. y designó para su directiva por primera vez a FIDEMONT CURACAO N.N.
4.- Del instrumento que corre al folio 159, se aprecia que aparece un registro de accionistas de una empresa con razón social EMPTACA INVESMENT NV, del cual se desprende que su capital está suscrito y pagado por:
a) FIDEMONT CURACAO NV con 1.500 acciones y
b) FUNDACION PRIVADA V.A.V con 1.500 acciones
5.- Del instrumento que corre al folio 160, se aprecia que se refiere a un certificado de participación número 001 emitido por EMPTACA INVESMENT N.V. (LA N.V.) donde se indica que FIDEMONT CURACAO N.V., posee 1.500 de las 1.500 acciones registradas en LA N.V. y que están totalmente pagadas.
6.- Del instrumento que corre al folio 161 se aprecia que se refiere a un certificado de participación N° 002 donde EMPTACA INVESMENT N.V. (LA N.V.) certifica que la FUNDACION PRIVADA V.A.V, posee 1.500 de las 1.500 acciones registradas en la N.V. y que han sido totalmente pagadas
7- Del instrumento que corre al folio 162, se aprecia que se refiere a una notificación de transferencia, mediante la cual EMPTACA INVESMENT N.V. (LA N.V.) certifica que la FUNDACION PRIVADA V.A.V, posee 1.500 acciones registrada en LA N.V, y que han sido totalmente pagadas.
8.- Del instrumento que corre al folio 164, se aprecia que la ciudadana: ENID ALTAGRACIA JARDIN – VAN DER HANSZ, actuando como apoderada de la empresa de responsabilidad limitada FIDEMONT CURACAO N.V, incorpora a una compañía que se constituye con el nombre o razón social de EMPTACA INVESMENT N.V. (LA N.V.) y declara que su primer Director Gerente lo es FIDEMONT CURACAO N.V.
DE ESTOS INSTRUMENTO SE APRECIA EN GENERAL QUE:
a).- FIDEMONT CURACAO N.V, constituyó a la FUNDACION PRIVADA V.A.V y que el Director de ésta lo es FIDEMONT CURACAO N.V, su misma creadora.
b.- Que a la sociedad EMPTACA INVESMENT N.V. (LA N.V.), la integraron como accionistas, la empresa FIDEMONT CURACAO N.V y la FUNDACION PRIVADA V.A.V
c.- Que a EMPTACA INVESMENT N.V. (LA N.V.), certifica que sus acciones están suscritas y pagadas por FIDEMONT CURACAO N.V, 1.500 acciones y FUNDACION PRIVADA V.A.V, 1.500 acciones
d.- Que EMPTACA INVESMENT N.V. (LA N.V) traspasó sus 1.500 acciones que poseía en FIDEMONT CURACAO N a la FUNDACION PRIVADA V.A.V,
En conclusión del análisis de esta relación documental se aprecia que la FUNDACION PRIVADA V.A.V, es la única accionista de EMPTACA INVESMENT N.V. (LA N.V.), que es una compañía de responsabilidad limitada, según la legislación curazoleña.
Ahora bien; del Cuaderno Principal de esta causa se aprecia al folio 49 copia fotostática de un acta de asamblea de la empresa demandada JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A, que al no haber sido impugnada por la demandada y ser copia de un instrumento público, se considera como fidedigna con respecto a su original, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ende con fe pública para dar por demostrado que son accionistas de ésta, la sociedad de comercio SOUTH AMERICAN INDUSTRIES INC, propietaria de 345.732 acciones, BRUNIDA BROCE, propietaria de una (1) acción y EMPTACA GLOBAL GROUP, S.A. propietaria de 29.654.267 acciones, resultando de ello que no consta en autos prueba alguna que indique que la FUNDACION PRIVADA V.A.V, y la sociedad EMPTACA INVESMENT N.V. (LA N.V.), las cuales dice representar el señor VICENTE TRIGO PERNAS, sean accionista o socios de la empresa demandada JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A., y que éste las represente en la misma, además se debe indicar que el demandante dice actuar en este juicio COMO TERCERO INTERESADO CON INTERÉS JURÍDICO ACTUAL como lo afirman sus representantes judiciales y se aprecia del escrito de demanda capitulo sexto, del petitorio, que corre en este cuaderno ( folio vto del 27 y anverso del 28) y no como representante de Compañía alguna que sea socia de la compañía demandada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA LO SIGUIENTE:
Planteada la presente incidencia ante este Tribunal, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si es o no PROCEDENTE EN DERECHO LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de designación de TRES (3) ADMINISTRADORES JUDICIALES, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el día cuatro (4) de octubre del año 2016, y que fuera solicitada previamente por la apoderada judicial de la parte actora Abg. ERIKA ELOISA MARÍN GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 209.947; y que tal como se evidencia del contenido del libelo de la demanda, el objeto de la pretensión deducida en la presente causa es la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, incoada contra la Sociedad de Comercio JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A.; representada legalmente por su Director Gerente ciudadano JESÚS LINARÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.024.101, correspondiente al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día siete (07) de marzo de 2016, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha cinco (05) de abril de 2016, bajo el No. 08, Tomo -11-A, en virtud a que las decisiones allí tomadas, se hicieron sin el quórum estatutario requerido para deliberar ni decidir, que afectaron sus derechos e intereses, al nombrar en sustitución del ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, a otra persona como DIRECTOR GERENTE, es decir, al ciudadano JESUS LINAREZ, y como DIRECTORES a los ciudadanos MARCIAL MENDOZA y FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANCHEZ; y con relación a la materia de examen por este Tribunal, lo constituye la medida cautelar innominada acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, antes referida de designación de Tres (3) Administradores Judiciales,. En tal sentido, se puede evidenciar de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que la referida medida cautelar innominada no fue ejecutada materialmente por el Tribunal, pues no consta en autos actuación alguna en donde el Tribunal se hubiere Trasladado a la sede de la empresa y hubiera dejado posesionados a los Administradores Judiciales, o que lo hubiese hecho a través de un Tribunal comisionado al efecto, no obstante ello, no es obstáculo para que se realizara formalmente la oposición, como bien lo hizo la demandada, pues ella se encontraba a derecho y por ello en conocimiento de la existencia de la medida, siendo la falta de ejecución material de la cautelar una formalidad no esencial a la validez de la oposición que se ejerció oportunamente, como en capitulo anterior se indicó.
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la oposición a la medida cautelar solicitada por la parte actora y acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, así:
Efectuada la oposición por parte de la demandada a la medida innominada, y sus aportes probatorios, al igual los aportes probatorios de la demandante, surgen nuevos elementos para la decisión de la incidencia, existiendo el deber legal del Juez de pronunciarse nuevamente sobre la medida que en este caso dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y en caso de mantenerla deberá también pronunciarse sobre el ofrecimiento de caución por parte de la parte demandada para suspender la providencia antes de su decreto (30/09/2016) y vuelta a ofrecer con posterioridad a su declaratoria (07/10/2016), toda vez que la oposición a la medida cautelar no tiene otro fin que permitirle al afectado el ejercicio de su derecho a la defensa, frente a un acto que se realizó inaudita parte.
Así las cosas, se debe indicar que la medida cautelar requiere de la prueba por parte del solicitante, a objeto de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario. Para tomar tal determinación, el Tribunal resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo impugnable tal decreto por vía de la oposición contemplada en el artículo 602 eiusdem; y ocurrida ésta, y abierta la articulación probatoria es necesario que el sentenciador examine las pruebas aportadas y los alegatos que las mismas soportan, pues aun cuando se hubiere pronunciado con base en su prudente arbitrio, en el decreto que contiene la medida cautelar resulta fundada en los hechos y en el derecho debatido, está obligado al mencionado examen y apreciación de los elementos que sirvieron de base para decretarla, para de esa forma resolver la oposición; y para verificar si efectivamente la providencia cautelar resulta fundada en los hechos y en el derecho debatido, está obligado al mencionado examen y apreciación de los elementos que sirvieron de base para decretarlas, para de esa forma resolver la oposición; y si bien es cierto que las medidas cautelares dependen para su decreto, en buena medida, de las presunciones que pueda apreciar el juzgador en el debate procesal, llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, no es menos cierto que la convicción a la que debe arribar el sentenciador, efectuada la oposición, debe depender de las pruebas que ambas partes produzcan en el incidente, vale decir, no solo ya de la sola discrecionalidad del juzgador ni de su prudente arbitrio.
Observado lo anterior, pasa este juzgador a valorar las pruebas presentadas por las partes para de ellas determinar si se cumple o no el primer requisito para la procedencia de la medida y posteriormente mantenerla, es decir la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
Alegó la representante legal del demandante al respecto (omissis) “… la apariencia del buen derecho se alega y se prueba, ante el hecho de que mi representado VICENTE TRIGO PERNAS, desde el veintisiete (27) de septiembre de 2.013, se desempeñaba primero como Presidente y, luego, fue designado Director Gerente de JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A., como se prueba con las copias certificada de las actas de asambleas que se acompañan marcadas con las letras “D”,“I” y, “L”; de modo que, para el día siete (7) de marzo de 2.016, mi representado se encontraba posesionado en el cargo de DIRECTOR GERENTE de la accionado, y ejerciendo las funciones inherentes al mismo, por lo que la viciada Asamblea General Extraordinaria de Accionistas supuestamente celebrada el día siete (7) de marzo de 2.016, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha cinco (5) de abril de 2.016, bajo el No. 08, Tomo -11-A, que en copia certificada se acompaña marcada con la letra “N”, se prueba que se tomaron decisiones sin el quórum estatutario requerido para deliberar ni decidir, que afectaron sus derechos e intereses, al nombrar en sustitución de mi representado VICENTE TRIGO PERNAS, a otra persona como DIRECTOR GERENTE, es decir, al ciudadano JESÚS LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.024.101; y como DIRECTOR: MARCIAL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-3.753.587; DIRECTOR: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-3.173.152, entre otras decisiones aprobadas de manera nula e irrita; y, dado, que la Convocatoria (sic) que se acompaña marcada con la letra “O”, se encuentra viciada de nulidad absoluta, al no ser emitida ni suscrita por mi representado en su carácter de Director Gerente en pleno ejercicio del cargo, para la fecha en que la misma es emitida y publicada de manera viciada, sino por un tercero como lo es SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-16.246.612, en representación de ARIBETH INVESTMENTS, S.L.U., sin que exista ni una sola prueba de que sea propietaria de 13.587.803 acciones que representen el cincuenta por ciento (50,00%) del capital social de la sociedad, prueba la violación de los artículos 15, 19 numeral 15, 26 de los estatutos reformados que acompañan marcados con la letra “L” en concordancia con el artículo 277 del Código de Comercio, con la circunstancia de que la acción incoada no es privativa a los accionistas sino para cualquier tercero que resulte afectado por las decisiones allí tomadas; es que la presente acción de nulidad ordinaria de la citada Asamblea, con la cual se demanda la nulidad de la decisión de designar un nuevo DIRECTOR GERENTE, en sustitución de mi prenombrado representado, cuyo derecho se pretende tutelar aparece como probable y verosímil, y, de las pruebas aportadas, debe apreciar la sentenciadora al decidir sobre la protección cautelar, que efectivamente aparece tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere, y así pido se decida.
Por su parte los representantes judiciales de la empresa demandada en su escrito de oposición alegaron con respecto a este requisito lo siguiente: (Omissis)
(…)La base principal en la cual sustentamos la oposición a la medida concreta dictada, es que el demandante Vicente Trigo Pernas…omissis… no tiene cualidad activa para actuar en el juicio principal, siendo que no es socio de la empresa que en este acto represento, Jabones y Detergentes del Caribe C.A, por lo que mal puede intervenir en asambleas generales ordinarias o extraordinarias de socios de la misma y como consecuencia, no tiene cualidad activa para peticionar nulidad de las mismas. No teniendo cualidad para litigar en el juicio principal, tampoco la tendría para actuar en el cuaderno accesorio contentivo del trámite de medidas (…).
Y, valiéndose del principio de la comunidad de la prueba, hizo valer todos los medios probatorios cursantes en autos que obren a favor de su representada, que puedan ser libremente apreciados por el ciudadano Juez…omissis…, siendo en criterio de este juzgador, que estos son los mismos instrumentos presentados por la representación judicial del actor y que fueron debidamente detallados en el capítulo DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA de esta decisión.
Con los instrumentos antes mencionados, si bien queda demostrado que es cierto, que el demandante VICENTE TRIGO PERNAS se desempeñó, primero como Presidente y, luego, como Director Gerente de JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A desde el veintisiete (27) de septiembre de 2.013, hasta el día cinco (5) de abril de 2.016, cuando fue sustituido, lo cual no fue negado en ningún momento por los representantes de la demandada, no es menos cierto que tales instrumentos no prueban ninguna relación contractual o legal de donde dimane la existencia de un derecho en el patrimonio del demandante VICENTE TRIGO PERNAS de la cual sea ente pasivo o deudora la compañía demandada, ya que su función en la compañía, tal como quedo demostrado, fue la de Director Gerente, es decir; administrador, en consecuencia mal puede entonces el demandante tener buen derecho para ser beneficiario de una medida cautelar, que afecte el derecho de la demandada de ejecutar su propia administración sin intervención judicial en ello y en consecuencia al no existir en el patrimonio del demandante el olor a buen derecho o FOMUS BONI IURIS para oponerse a lo decidido por la asamblea de accionista de la demandada en el acta cuya nulidad se solicita, no puede mantenerse la medida en comento, siendo criterio de este juzgador, que el requisito del buen derecho o la presunción grave del derecho que se reclama [FOMUS BONI IURIS], requerido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra demostrado.
A mayor abundamiento se debe indicar que los representantes judiciales del actor VICENTE TRIGO PERNAS dicen que éste actúa como tercero interesado con interés jurídico actual, (escrito de demanda folio 51 de este Cuaderno), pero es de observar que para actuar como tercero debe existir un juicio previo entre dos partes contendientes, porque así lo establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al señalar: “…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, (negrillas del Tribunal), (omissis), por tanto al no existir un pleito “pendiente entre otras personas” el demandante no puede actuar como tercero, sino a lo sumo, podrá actuar como interesado directo y para ello requiere tener interés jurídico que es aquel derecho subjetivo derivado de la norma jurídica que permite a su titular acudir ante la autoridad competente para reclamar el cumplimiento de su derecho o de una obligación a cargo de una persona o del Estado, y al no haber demostrado el señor VICENTE TRIGO PERNAS, que exista ese derecho en su patrimonio contra la demandada JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A no puede considerarse probada la presunción grave del derecho que se reclama y Así se decide.
Con relación al segundo requisito, es decir; la existencia de un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la decisión definitiva, se debe indicar, que en relación a este requisito el demandante al solicitar la medida basa su argumentación en situaciones fácticas, por lo que éste debió presentar prueba o pruebas tangibles de donde el juzgador pudiera apreciar algún indicio o conducta, como por ejemplo; una publicación en donde la empresa este ofreciendo vender algún activo en especifico o en general, esté trabajando sobre algún pre-contrato en donde esté programando actividades que sanamente apreciadas, de celebrarse, pudieran poner en riesgo el patrimonio de la empresa, resultando entonces que ese pretendido temor no lo encuentra este juzgador demostrado, entre las pruebas promovidas por la demandante, ni las traída a los autos por la demandada, pues simplemente no existe en autos ninguna prueba indiciaria de donde se pueda apreciar razo9nablemente la existencia de tal peligro, o de realización de actos abusivos de disposición, ni que se hubiese o estuviesen realizando actos perjudiciales a los intereses subjetivos y personales del demandante, y siendo como ha quedado demostrado que el demandante sólo era Director Gerente de la demandada JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A, no pueden perjudicarle tales hechos en caso de sucederse. Siendo palmaria la falta de riesgo en el caso de marras que hagan procedente el mantenimiento de la medida de designación de tres administradores judiciales. porque pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que igualmente no cumplió el actor con probar la existencia de este requisito. Así se decide.
Con relación al peligro inminente, ( PERICULUN IN DANNI) que según el demandante se podría producir con realización de actos abusivos por la nueva junta administradora, al paralizar las actividades comerciales o de reiniciar tal actividad; se reitera que no encuentra este juzgador de las probanzas instrumentales aportadas y que antes se valoraron siquiera una prueba tangible de donde se pueda deducir la magnitud de un peligro inminente, que haga procedente el mantenimiento de la medida de designación de tres administradores judiciales. Es necesario afirmar que la conducta denunciada, rebasa toda lógica pues, si la demandada es propietaria de la empresa, mal podría suponerse que atente contra la misma; pues sería la afectada, por tanto al no haber producido el demandante prueba alguna que haga presumir la inminencia de un daño, deben desecharse los alegatos esgrimidos por el actor para mantener la referida medida innominada que ordenó a los accionistas de la empresa JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A, antes mencionada, aceptar la designación de tres administradores judiciales, razón por la cual SE REVOCA plenamente la referida medida innominada, lo cual se determinará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del fallo-
Como consecuencia de lo antes afirmado, se considera inoficioso que este Tribunal se pronuncie sobre la caución ofrecida por la demandada para suspender los efectos de la medida referida.
Como consta de la inspección ocular extralitem que corre a los folios 113 al 179 de este Cuaderno, la cual fue promovida por los Administradores Judiciales, mediante la cual auto ejecutaron materialmente la medida de constituirse como Administradores Judiciales en la sede de la empresa JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A, parte demandada, que éstos procedieron al nombramiento de la ciudadana: ZAIDA JOSEFINA GARMENDIA FERNÁNDEZ, identificada en autos, para que realizara una Auditoría Contable en la empresa demandada, se acuerda revocar dicho nombramiento como consecuencia de la revocatoria de la medida innominada de designación de tres (3) administradores Judiciales. Así se decide.
No puede este Juzgador pasar desapercibido el escrito presentado por la representación judicial del demandante VICENTE TRIGO PERNAS, que corre del folio 82 al 86, de la segunda pieza de este Cuaderno de Medidas, en el cual se acusa a la demandada JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A, de estar realizando actuaciones irregulares que afectan la economía del país por lo que se insta a la representación legal del demandante VICENTE TRIGO PERNAS, para que acuda ante el Ministerio Público y plantee la respectiva denuncia, pues ello no es competencia de este Tribunal y por tanto no puede tomar medidas al respecto, salvo indicar que remitirá copia de dicho escrito así como de las actas que corren del folio 114 al 174 de la primera pieza de este Cuaderno de Medidas que menciona como pruebas de los hechos, presuntamente, irregulares que está realizando la nueva administración de la demandada JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A, al referido Ministerio, para que de considerarlo, abra la correspondiente averiguación penal, todo lo cual se hará una vez que la parte demandante ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS o sus representantes judiciales consignen por ante este Tribunal los emolumentos para obtener las copias de los folios referidos y poder certificarlos para enviarlos al Ministerio Público, como se indicó.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la oposición a la medida innominada de designación de tres administradores judiciales que ordenó el Tribunal debían admitir a los accionistas de la empresa JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A, domiciliada en el Municipio Peña del estado Yaracuy, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el dieciocho (18) de mayo de 2004, bajo el Nº 94, Tomo Nº 908-A; posteriormente, cambio su domicilio a la ciudad de la Victoria estado Aragua, conforme a Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el veintiocho (28) de julio de 2004, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el nueve (09) de septiembre del 2004, bajo el Nº 74, Tomo 41-A; y, por último, cambio a su actual domicilio según al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del diecinueve (19) de diciembre de 2013, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el dieciocho (18) de agosto del año 2014, bajo el Nº 5, Tomo 22-A, representada legamente por su Director Gerente ciudadano JESÚS LINARÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.024.101, en el domicilio de la compañía ubicada en la carretera experimental Vía FONAIAP, sector “Guayabal”, Municipio Peña, Yaritagua del estado Yaracuy, sobre la designación de tres (3) Administradores Judiciales..-.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE REVOCA la referida medida de designación de tres (3) Administradores Judiciales cuya designación recayó en los ciudadanos: Juan Bautista Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula) de identidad número 9.606.558, domiciliado en el Municipio Peña del estado Yaracuy (omissis), la ciudadana Mayra Virginia Sulbarán Meléndez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.160.616, domiciliada en San Felipe, estado Yaracuy (omissis) y la ciudadana Irma Isabel Giménez Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.475.780, domiciliada en el Municipio Independencia, estado Yaracuy, cuyos nombramientos, juramentación y acreditación quedan igualmente revocados, por no haber demostrado el actor los requisitos concurrentes exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para mantenerla.
TERCERO: Se revoca el nombramiento de la ciudadana: ZAIDA JOSEFINA GARMENDIA FERNÁNDEZ, identificada en autos, como Auditor contable en la empresa demandada, ello como consecuencia de la revocatoria de la medida innominada de designación de tres (3) administradores Judiciales. Así se decide.
CUARTO: Se condena al demandante ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.397.072, al pago de las costas procesales por haber resultado vencido en la presente incidencia conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera de lapso legal para ello, se acuerda notificar a las partes conforme a lo indicado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación, oficio y copias al Ministerio Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy; en San Felipe a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Temporal,
Abog. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abog. Mónica del Sagrario Cardona Peña
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