REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe; tres (3) de febrero del año 2017
Años 206° y 156°
EXPEDIENTE: Nº 7821 CUADERNO DE MEDIDA
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO PIÑA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.565.679, domiciliado en el Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Audy Richard Piña Rodríguez, Inpreabogado número 220.820.
DEMANDADA: JUANA RAMONA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-623.047, domiciliada en la tercera avenida, entre calles 20 y 21, casa Nro. 20-08 del Municipio San Felipe estado Yaracuy.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
NARRATIVA
La presente demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, suscrita y presentada por el abogado Audy Richard Piña Rodríguez, Inpreabogado número 220.820, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO PIÑA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.565.679, domiciliado en el Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, e interpuesta contra la ciudadana JUANA RAMONA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-623.047, domiciliada en la tercera avenida, entre calles 20 y 21, casa Nro. 20-08 del Municipio San Felipe estado Yaracuy, se inició mediante escrito consignado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, correspondiéndole a este Tribunal por distribución, admitiéndola por auto de fecha 18 de enero de 2017.
Al folio 1 corre auto del Tribunal señalando que sobre la medida cautelar solicitada por la parte demandante se pronunciaría en su debida oportunidad, por lo que ordenó abrir cuaderno de medida; el cual formó con el escrito presentado por la parte actora.-
Del folio 2 al 6, corre escrito suscrito y presentado por el abogado Audy Richard Piña Rodríguez, Inpreabogado número 220.820, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual entre otras cosas expone y solicita lo siguiente:
“… CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Cito. “….Es el caso señor Juez, que en fecha 14 de Enero de 1.966 mi patrocinado contrajo nupcias con la ciudadana JUANA RAMONA RODRIGUEZ, portadora de la cédula de identidad, numero: 623.047, ante la prefectura del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Registro Civil del Estado Miranda, encontrándose registrada en el Tomo I, Folio 11, partida numero: 09, acompaño copia certificada, como Anexo “B”…omissis… durante la Unión Matrimonial se adquirieron los siguientes bienes inmuebles:
1.- Una casa habitación, fomentada en Terreno Propio, con paredes de concreto, con techo de acerolit, con todas las instalaciones de aguas blancas, y aguas servidas, con sus instalaciones eléctricas, consta de una sala, cinco dormitorios, cocina, comedor, dos salas de baño, dos lavaderos, dicho inmueble se encuentra ubicado en la Tercera Avenida, entre calles 20 y 21 casa numero 20-08 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Pedro Jamez. SUR: Tercera Avenida de por medio que es su frente. ESTE: Casa que es o fue de Pedro Jamez. OESTE: Casa que es o fue de Julio D’Egidio, debidamente registrado por ante el hoy Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el numero 10, de los folios del 01 al 03 del Protocolo Primero. Tomo Tercero (3°), Primer (1°) Trimestre del año 1992, dicho bien posee actualmente el Numero Catastral 22-11-01-08-02-11, la cual acompaño con copia certificada como Anexo con la letra “C”.
2.- Un área de terreno propio que mide: Trescientos cuarenta y nueve metros cuadrados, con setenta y nueve centímetros cuadrados (349,79 Mts.2), sobre la cual existe la casa antes mencionada, dicho inmueble se encuentra ubicado en la Tercera Avenida, entre calles 20 y 21 casa numero 20-08 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Adela Villanueva y Cruz Mario Timaure. SUR: Avenida 03. ESTE: Casa que es o fue de Magaly Cariño. OESTE: Casa que es o fue de Julio D’Egidio, debidamente registrado ante el hoy Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el numero 11, de los folios del 01 y 02 del Protocolo Primero. Tomo Primero (1°), del Primer (1°) Trimestre del año 1994, que acompaño con copia certificada como Anexo con la letra “D”.
Es el caso ciudadano Juez, la existencia de un primer intento de enajenación de una parte de los Bienes Gananciales, por medio de la ex conyugue (sic) JUANA RAMONA RODRIGUEZ…omissis… en fecha 22 de enero del año 1992 mediante documento privado trato de enajenar parte de los Bienes de Gananciales, la cual no se concretó debido a que mi patrocinado pudo interferir a tiempo, lo cual anexo copia certificada signado con la letra “E”.
Del mismo modo en fecha 07-07-2015, cuando mi mandante realizaba una revisión registral de los documentos de la vivienda y terreno de los bienes gananciales antes mencionados, para su sorpresa, observa en los libros de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado (sic) Yaracuy, una nota marginal insertada en fecha 25-10-2013 relativa a la venta por parte de su ex conyugue (sic) JUANA RAMONA RODRIGUEZ…omissis… de una porción de terreno perteneciente a la Comunidad de Gananciales, a favor de la ciudadana SANDRA NOEMI PIÑA RODRIGUEZ, portadora de la cédula de identidad numero: V-8.516.008, quien a su vez gestiona un titulo supletorio a su favor que afectó gravemente parte de los bienes de gananciales, la cual se asigna copia certificada, anexo con la letra “F”. (omissis)
Luego de argumentar sobre los requisitos legales para la procedencia de las medidas cautelares concluye solicitando
(0missis) “…Es por lo antes expuesto, respetuosamente solicito ante el ciudadano Juez considere la presente petición y DECRETE, la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre los inmuebles antes descritos, para que no puedan ser enajenados y el comprador no pueda disponer del mismo, hasta dirimir LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE GANANCIALES (0missis). (fin de la cita)
MOTIVA:
El demandante alega que dada la conducta en la que , según él, ha incurrido la demandada de vender una porción del inmueble y haber pretendido vender el resto del mismo mediante documento privado, se le decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de la partición, para preservar que la ejecución del fallo no se haga ilusoria por lo que para ello se hace necesario que el juzgador valore las probanzas acompañadas.
Ahora bien, para determinar si el actor ha cumplido con demostrar los requisitos comunes y concurrentes exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medidas cautelares, el juzgador debe valorar tanto las argumentaciones como las probanzas acompañadas a los autos, y así tenemos que el primer requisito que debe cumplir quien solicita la medida es probar la existencia del derecho u olor a buen derecho con el cual actúa (fumus boni iuris), y con relación a ello la parte solicitante de la medida aduce que (omissis) “…En el presente caso pretendo que se acuerde una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, dirigida a impedir que el bien inmueble sobre el cual se solicita el decreto cautelar, salga del patrimonio de la comunidad de gananciales, por cuanto mi patrocinado tiene derechos de propiedad sobre éste (omissis), por lo que de la revisión de las pruebas acompañadas a la demanda se puede apreciar, que las partes en conflicto, estuvieron casados, que posteriormente se divorciaron como consta de sentencia que corre a los folios 25 al 51 del Cuaderno Principal, e igualmente se aprecia de los instrumentos acompañados a los folios 21 al 23 que durante la relación matrimonial que existió entre el demandante JOSE ANTONIO PIÑA JIMENEZ y la demandada JUANA RAMONA RODRIGUEZ, adquirieron un bien inmueble constituido por una parcela de terreno, por lo que con ello queda demostrado que el demandante, es propietario de dicho bien en un 50% del valor del mismo en igualdad de condiciones con la demandada a nombre de quien aparece registrado dicho inmueble, por lo que con ello se encuentra demostrada la existencia del buen derecho con el cual actúa el demandante y así se decide.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora) o peligro de que una de las partes realice actos durante el proceso que luego imposibiliten o hagan nugatoria la ejecución del fallo, se observa que la parte actora solicitante de la medida innominada aduce que la demandada, JUANA RAMONA RODRIGUEZ realizó una venta de una porción del terreno que forma parte del inmueble objeto de la partición a la ciudadana SANDRA NOEMI PIÑA RODRIGUEZ, portadora de la cédula de identidad numero: V-8.516.008, lo cual se aprecia de la nota marginal estampada en los libros de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 25-10-2013, por lo que de la revisión de las pruebas acompañadas al presente cuaderno de medidas (folios 34 al 35) se puede apreciar copia de un instrumento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Público, bajo el N°2013.810, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.2319 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de venta mediante el cual la demandada JUANA RAMONA RODRIGUEZ, vendió parte de un inmueble que en dicho documento se identifica, en fecha 15 de julio del año 2013, fecha para la cual estaba aún casada con el demandante, sin contar con la autorización del demandante, por lo que se considera que con el citado instrumento está demostrado el segundo de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ( periculum in mora) esto es, el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, y evitar notorios perjuicios que una parte pueda causar a los derechos de la otra, desarrollando conductas que hagan, con posterioridad, ilusoria la ejecución del fallo , por lo que se encuentra probado el segundo requisito concurrente para la procedencia de la medida cautelar solicitada y así se decide.
Como consecuencia de los razonamientos anteriores, se declara procedente dictar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente partición conformado por un terreno, inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 13 de enero del año 1994, bajo el N° 11, Protocolo Primero (1°), Tomo Primero (1°), Primer Trimestre (1°) folios 1 y 2, del año citado y que se encuentra ubicado bajo los siguientes linderos: NORTE: Casa que es ó fue de Adela Villanueva y Cruz Mario Timaure. SUR: Avenida 03. ESTE: Casa que es ó fue de Magaly Cariño. OESTE: Casa que es ó fue de Julio D’Egidio, por lo que se participará la misma a la citada Oficina de Registro mediante oficio, todo lo cual se declarará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA:
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Dictar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble inscrito a nombre de la ciudadana: JUANA RAMONA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-623.047, domiciliada en la tercera avenida, entre calles 20 y 21, casa Nro. 20-08 del Municipio San Felipe estado Yaracuy, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 13 de enero del año 1994, bajo el N° 11, Protocolo Primero (1°), Tomo Primero (1°), Primer Trimestre (1°) folios 1 y 2, del año citado y que se encuentra ubicado bajo los siguientes linderos: NORTE: Casa que es ó fue de Adela Villanueva y Cruz Mario Timaure. SUR: Avenida 03. ESTE: Casa que es ó fue de Magaly Cariño. OESTE: Casa que es ó fue de Julio D’Egidio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil-. Líbrese oficio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Iván Edgardo Palencia Arias,
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:10 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró Oficio.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.
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