REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, ocho (8) de febrero de 2017.
Años: 206° y 156º
DEMANDANTE: JOSEFINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.515.869, domiciliada en el sector “Corocito”, avenida 12 entre calles 27 y 28, casa S/N, frente a la escuela “Ana Elisa López”, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
ABOGADOS APODERADOS: Enrique Henríquez y Roger Rendón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.459.669 y 7.909.944, e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 202.871 y 247.896, respectivamente.
DEMANDADO: GILBERT ANTONIO JIMENEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.936.685, domiciliado en la Calle Ricauter Guama, del Municipio Sucre, estado Yaracuy.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE. (Uso Comercial)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
CAUSA:CIVIL
EXPEDIENTE:Nº 7826
NARRATIVA
En fecha veintiséis (26) de enero del presente año, se recibió por distribución efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la presente demanda en donde los abogados Enrique Henríquez y Roger Rendón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.459.669 y 7.909.944, e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 202.871 y 247.896, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana: JOSEFINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.515.869, domiciliada en el sector “Corocito”, avenida 12 entre calles 27 y 28, casa S/N, frente a la escuela “Ana Elisa López”, Municipio Independencia del estado Yaracuy, presentaron demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (Uso Comercial); contra el ciudadano: GILBERT ANTONIO JIMENEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.936.685, domiciliado en la calle “Ricauter” Guama, del Municipio Sucre, estado Yaracuy, por lo que se le dio entrada, se anoto en los Libros respectivos y se le asignó su numeración correspondiente en fecha 30/01/2017, que consta al folio 49 del presente expediente.
En la misma exponen los apoderados actores en su libelo de demandada:
(…) DE LOS HECHOS
Nuestra propietaria es legítima propietaria de una vivienda que funciona como LOCAL COMERCIAL ubicado en el Sector Corocito, Avenida 12 entre calles 27 y 28, casa sin número, frente a la escuela Ana Elisa López, Municipio Independencia del estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de los hermanos Marquuez; SUR: Avenida 12; ESTE: Casa que es o fue de Josefina Márquez; OESTE: Calle 28…(omissis)…
CAPITULO IV
PETITORIO
No obstante las múltiples gestione amistosas emprendidas para que EL ARRENDATARIO haga entrega del local arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, así como también del monto adeudado, resultando todo ello infructuoso, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente lo hacemos al ciudadano GILBERT ANTONIO JIMENEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.936.685, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal: a.- Desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en Sector Corocito, Avenida 12 entre calles 27 y 28, casa sin número, frente a la escuela Ana Elisa López, Municipio Independencia del estado Yaracuy: el cual ocupa en calidad de arrendatario, y a entregarlo en las mismas condiciones de buen estado de conservación conforme recibido…(omissis)…
MOTIVACIÓN
El Tribunal observa que el demandante no cita en ninguno de sus párrafos de la demanda el procedimiento administrativo previo que debió agotar por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socios Económicos, no obstante acompaña una copia simple de las resultas del presunto procedimiento, pero al tratarse de que es un requisito sine quanom para la admisión de la demanda de Desalojo de Inmueble de Uso Comercial, debió acompañar las resultas originales, en copias certificadas de dicho procedimiento o mencionado la oficina donde se encuentre con todas las menciones que contribuyan a individualizarlo e identificarlo, por lo que no haberlo hecho así se está violentado en lo dispuesto en el artículo 864 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.
Es de observar que el Juez para proceder a considerar la admisión o no de la demanda debe revisar que el actor haya cumplido con los requisitos de forma de la misma, que estipula el artículo 340 del Código citado, los cuales debe cumplir el actor ante el órgano judicial cuando interpone sus peticiones, puesto que ello garantiza el derecho al debido proceso en el cual está implícita la garantía al derecho de defensa de las partes y por la cual el Juez debe velar y dar, en igualdad de condiciones, a cada una de ellas de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Estos requisitos formales de la demanda, se encuentran regulados como una obligación que debe cumplir el actor, pues dicho artículo 340 en su encabezamiento expresa: “…El libelo de la demanda deberá expresar…”, es decir; es una orden, un mandato imperativo determinado en el término “deberá”, por tanto no está facultado el demandante, para omitir el cumplimiento de ninguno de esos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, conforme a la previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, velar porque dicha norma sea cumplida íntegramente, pues su carácter de director del proceso, no debe agotarse en el sólo impulso de éste, sino que también su actuación debe ir dirigida a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y así lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, conforme a la regla prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, facilitando la decisión del asunto. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante la institución del Despacho Saneador, toda vez que éste permite al Juez, una vez que ha examinado la demanda y advierte algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, ordenar al demandante su corrección para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la comprensión de la demanda por parte del demandado, la decisión del asunto y haciendo que el proceso sea realmente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por su simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En caso contrario, es decir; cuando el actor no subsane los errores advertidos, el Tribunal deberá declarar inadmisible la demanda, ya que es indispensable el cumplimiento de esos requisitos desde el principio del juicio por ser ellos también condicionantes de la sentencia que al fondo se dicte.
Al respecto, el eminente procesalista Dr. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1.987, señala:
“…Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo; condicionado por la forma como han sido cumplidas las que tiene a su cargo el actor respecto de la demanda…”
Por lo que habiendo observado este juzgador, que la demanda fue presentada sin que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 en concordancia con lo dispuesto en artículo 864 ambos del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se acompaño en copia certificada u original de la presunta resulta del procedimiento administrativo previo, todo lo cual es de suma importancia para los efectos de la admisión de la demanda, por lo que atendiendo al hecho de que el error observado es de aquellos que pueden ser corregidos o subsanados por el actor, este Juzgador en ejercicio de la facultad saneadora que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, y que aplica por analogía al presente caso, ordena al demandante subsanar su demanda, consignando ante este Tribunal copia certificada u original de la presunta resulta del procedimiento administrativo previo, lo cual deberá realizar dentro del término de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de este auto, conforme a las previsiones del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se aplica por analogía, para que una vez conste el cumplimiento del referido requisito, el Tribunal pueda proveer sobre la admisión o no de la demanda. En caso contrario se procederá a declarar la inadmisibilidad de la misma por incumplimiento de los requisitos formales antes indicados y su posterior archivo, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ORDENAR al demandante subsanar dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, su demanda, realizando las siguientes correcciones.
PRIMERO: A consignar copia certificada, original de la presunta resulta del procedimiento administrativo previo o en su defecto mencionar la oficina donde se encuentre con todas las indicaciones que contribuyan a individualizarlo e identificarlo, conforme a lo dispuesto en Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En caso de incumplimiento de la subsanación que se ordena, se procederá a declarar inadmisible la pretensión y su posterior archivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy; en San Felipe a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Temporal
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Temporal
Abog. Mónica del Sagrario Cardona Peña.
En la misma fecha y siendo las 11:20 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal
Abog. Mónica del Sagrario Cardona Peña.
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