EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7787
DEMANDANTE: MILADYS JOSEFINA RIERA, ROGER ELÍAS RIERA, JORMAN JOSÉ RIERA, ENRIQUE ANTONIO RIERA Y DEILY MILAGRO RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-12.727.282, V-14.211.209, V-14.608.171, V-15.387.619 y V-19.966.915, respectivamente, todos domiciliados en la Avenida Bolívar, Esquina Calle 10 o Calle 05 de Julio, Casa N° Catastral 20-04-04-06-23, Sector El Manguito, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: Jesús Alberto Rodríguez Bazán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 250.271.
DEMANDADA: JESUS EFRAIN SILVA RIERA, YONNY JESUS SILVA RIERA y GERARDO ENRIQUE SILVA MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-20.468.701, V-19.614.423 y V-11.279.781, respectivamente, todos domiciliados en la Avenida Bolívar, Esquina Calle 10 o Calle 05 de Julio, Casa N° Catastral 20-04-04-06-23, Sector El Manguito, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
MOTIVO: INQUISICÍÓN DE PATERNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Distribuidor, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, interpuesta por el ciudadano MILADYS JOSEFINA RIERA, ROGER ELÍAS RIERA, JORMAN JOSÉ RIERA, ENRIQUE ANTONIO RIERA Y DEILY MILAGRO RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-12.727.282, V-14.211.209, V-14.608.171, V-15.387.619 y V-19.966.915, respectivamente, todos domiciliados en la Avenida Bolívar, Esquina Calle 10 o Calle 05 de Julio, Casa N° Catastral 20-04-04-06-23, Sector El Manguito, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado JESUS ALBERTO RODRIGUEZ BAZAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 250.271, quien entre otras cosas expuso:
“…RELACIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien Ciudadano Juez, por cuanto en el presente caso se encuentran en los extremos de Ley a saber, Primero: Relación Concubinaria, mantenida por nuestra madre DARIA JOSEFINA RIERA y el Ciudadano RAMON EFRAIN SILVA GRATEROL, para el momento de la Concepción, en forma pública y notoria, por toda la Población de Cocorote del Estado Yaracuy. Segundo: La posesión de Estado de Hijos del Ciudadano RAMON EFRAIN SILVA GRATEROL, manifestando su conducta como Padre en todos los actos, que por el transcurso de los años, demostraba públicamente la voluntad ostensible de tener y tratar como sus hijos a MILADYS JOSEFINA RIERA, ROGER ELÍAS RIERA, JORMAN JOSÉ RIERA, ENRIQUE ANTONIO RIERA Y DEILY MILAGRO RIERA, en todas las Relaciones Sociales y de la Vida Cotidiana, en forma Continua, Notoria y Publica, Tercero: El Reconocimiento Público que hicieron los ciudadanos: MILADYS JOSEFINA RIERA, ROGER ELÍAS RIERA, JORMAN JOSÉ RIERA, ENRIQUE ANTONIO RIERA Y DEILY MILAGRO RIERA, de que RAMON EFRAIN SILVA GRATEROL, era su Padre demostrando con este hecho la excelente Relación Filial que había entre ellos…(omissis)…”
La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal de fecha 04/10/2016 (folio 24), emplazándose a los demandados de autos, se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y a los efectos indicados en el Artículo 507 del Código Civil, se acordó emplazar mediante Edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto.
Al folio 28 del presente expediente, se recibió escrito de la parte actora, otorgándole poder Apud Acta, al abogado Jesús Alberto Rodríguez Bazán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 250.271, siendo certificada por la Secretaria de este Juzgado, consta al folio 29.
En fecha 13/10/2016 (del vuelto al folio 30), el alguacil consignó boleta de notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.
Del folio 31 al 32 del presente expediente, se recibió escrito del Apoderado Judicial de la parte actora, consignando publicación del diario “Yaracuy al Día”, siendo agregada al expediente.
En fecha 13/1/2017 que consta del folio 33 al 35 del presente expediente, el Tribunal dictó decisión primero: Reponiendo la causa al estado de ordenar la citación de los herederos desconocidos del ciudadano de cujus: RAMÓN EFRAIN SILVA GRATEROL, conforme lo establece el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Y segundo: Como consecuencia de lo decidido en el numeral PRIMERO, se anulan las actuaciones posteriores al auto de admisión dictado en fecha 04/10/2016 (folio 24 y su vuelto), excepto las actuaciones contenidas de los folios 28 al 30.
En fecha 23/1/2017 (folio 36), se dictó un auto firme como ha quedado la presente decisión, se ordenó librar edicto de citación de los posibles herederos desconocidos del ciudadano de cujus: RAMÓN EFRAIN SILVA GRATEROL.
En fecha 6/2/2017 (folio 37 al 39 y sus vueltos), el aguacil de este Tribunal consignó compulsas para las citaciones de los ciudadanos JESUS EFRAIN SILVA RIERA, YONNY JESUS SILVA RIERA y GERARDO ENRIQUE SILVA MOTA, por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que la parte interesada haya puesto a disposición del Alguacil los recursos necesarios para la ejecución de la citación.
Revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que desde el día cuatro (4) de octubre de 2016, se admitió la demanda que consta al folio 24, hasta el día de hoy seis (6) de febrero de 2017, han transcurrido más de 30 días consecutivos, sin que la parte interesada haya puesto a disposición del Alguacil los recursos necesarios para el traslado para practicar la citación de los demandados de autos.
Nos indica el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…"
Por su parte, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”.
De la norma transcrita se observa que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 537 de fecha 6 de julio de 2.004, que:
"…es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO…".
Corren a cargo del demandante el cumplimiento de ciertas obligaciones que ha de llevar a cabo dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma. No obstante, alguna de las obligaciones han perdido vigencia por aplicación del principio de la gratuidad de la justicia contemplado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, tales como las contempladas en el artículo 17, aparte I, numeral 1° y 2°, y aparte II, numeral 1° de la Ley de Arancel Judicial, las que no cuentan para los efectos de la perención breve, sin embargo, existen otras obligaciones que se mantienen vigentes, tales como la obligaciones contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual señala:
"Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados".
Continúa diciendo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia antes indicada, que:
"…la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención".
Por tanto, dicha Sentencia indica que las obligaciones a cargo de las partes a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que las mismas:
"…se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel o ingreso público tributario".
Concluye diciendo el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia señalada:
"…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuanto ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…".
Quien Juzga, acoge de conformidad con lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de casación establecida por la Sentencia Nro. 537 de fecha 6 de julio de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, examinadas las actas que componen el presente expediente, se constata que el Tribunal el día 08 de diciembre de 2016, se dicto auto por cuanto la parte actora, no dio cumplimiento al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal no admitió la misma, siendo esta la última actuación de autos con relevancia procesal, habiendo transcurrido más de 30 días hasta el día 24 de enero de 2017, sin que en dicho lapso la parte demandante de autos haya realizado actuación alguna, que constituya el impulso procesal a que está obligado de conformidad con la ley para el avance de la demanda incoada, esto es, no consta diligencia alguna, mediante la cual haya dado cumplimiento de la obligación tendiente a lograr la citación de la demandada, como es, no consta que haya puesto a la orden del alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada de autos.
Por todas las consideraciones anteriores, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la Perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Se acuerda notificar a la parte actora, ciudadanos: MILADYS JOSEFINA RIERA, ROGER ELÍAS RIERA, JORMAN JOSÉ RIERA, ENRIQUE ANTONIO RIERA Y DEILY MILAGRO RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-12.727.282, V-14.211.209, V-14.608.171, V-15.387.619 y V-19.966.915, respectivamente, o a su Apoderado Judicial abogado Jesús Alberto Rodríguez Bazán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 250.271.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Iván Edgardo Palencia Arias,
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:10 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró boleta de notificación.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.
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