REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de febrero de 2017
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 6374
PARTE DEMANDANTE Ciudadana HILDA JOSEFINA RIVAS BLANCO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.727.042 y con domicilio en la carretera panamericana, al lado de la cauchera Mi Tío, El Peñón, Parroquia Marín San Javier, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE JARNY ZABDY MELÉNDEZ SALIH, Inpreabogado Nº 168.923.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (INSTANDO A LA PARTE ACTORA).
Por recibida mediante distribución en fecha 3 de febrero del año 2017 la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, suscrita y presentada por la ciudadana HILDA JOSEFINA RIVAS BLANCO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JARNY ZABDY MELÉNDEZ SALIH, Inpreabogado Nº 168.923, contentiva de un (1) folio útil y siete (7) anexos; ordenándose darle entrada por auto de esta misma fecha, bajo el Nº 6374 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega que inicio una relación conyugal pública, libre, continua y estable con el de Cujus ISMAEL ANTONIO ESCOBAR BRICEÑO, quien en vida fuere venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.286.734, desde el día 12 de marzo del año 2000. Los primeros años amistad, la visitaba en una casa propiedad de la demandante ubicada en la Urbanización Juan José de Maya, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, donde la parte actora vivía con sus tres hijos. Sigue narrando la parte demandante que se residenciaron pública, libre, continua y estable en una casa propiedad de la mama (difunta), dicha propiedad está ubicada en la carretera panamericana al lado de la cauchera Mi Tío, El Peñón, Parroquia Marín San Javier, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, lugar donde fijaron su domicilio hasta el día del fallecimiento del De Cujus ISMAEL ANTONIO ESCOBAR BRICEÑO, en fecha dos (2) de diciembre de 2016. Asimismo, señala la parte actora que durante su convivencia procrearon una hija que lleva por nombre ISMAILYN ROSNEILY ESCOBAR RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 28.498.357, reitera la demandante que la relación cumplía con los requisitos de posesión del estado matrimonial, es decir, que existía la comunidad de habitación y de vida y así eran conocidos social y familiarmente (sic).
Seguidamente fundamenta su acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las disposiciones 767 y 823 del Código Civil Venezolano Vigente. Consigna junto al libelo de demanda copias fotostáticas de cédulas de identidad del de Cujus y de la parte demandante, copia fotostática del certificado de defunción EV-14, de fecha 02-12-2016 del ciudadano Ismael Antonio Escobar Briceño, copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana Ismailyn Rosneily Escobar Rivas, justificativo de concubinato post- mortem evacuado por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, constancia de concubinato emitida por el Consejo Comunal El Peñón y constancias de residencia expedidas por los miembros del Consejo Comunal El Peñón de la parte demandante y el De Cujus.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto, se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica.
En tal sentido, el Juez(a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y en caso que la misma no llene los extremos legales el Juez(a) procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión.
Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:
“…Para admitir la demanda, el Juez debe analizarla junto con los recaudos presentados, determinando si cumple con los requisitos generales y especiales indicados en la ley, éstos presupuestos procesales han sido fijados por legislador de diversas maneras, el Juez se detendrá a examinar si la demanda cumple con los requisitos necesarios para admitirla, si las partes que intervienen tiene la cualidad para estar en el juicio, si es competente para conocer el juicio, si las partes tienen capacidad procesal (…) Luego de examinar todos los requisitos establecidos en la norma, procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión…”
De lo anterior se desprende, el deber de los Jueces de hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales al momento de activar el órgano jurisdiccional, por lo tanto, el actor debe dar cumplimiento a todos los requisitos de la norma al momento de interponer la demanda, y así garantizar el derecho al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa e igualdad procesal de ambas partes.
Mientras tanto, los requisitos formales de la demanda, se encuentran consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y para la presente acción se trae a colación específicamente los numerales 2º y 6º que establecen:
2º “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”
6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Ha establecido el autor Parilli Oswaldo en su obra antes citada, que la pretensión procesal tiene tres elementos necesarios: a) Las partes o sujetos que intervienen dentro de la litis (demandante-demandado), b) El objeto de la demanda y c) El título de lo que se afirma, sin estos elementos no habrá litigio, siendo los tres indispensables, pero el soporte del procedimiento lo tienen las partes como sujetos activos de la controversia judicial, siendo éstos los impulsadores del procedimiento, mientras la figura del Juez(a) actúa como sujeto pasivo, es decir, director del proceso, y quien decidirá la controversia con fundamento de Ley.
De acuerdo con la norma transcrita y lo señalado por el autor Parilli Oswaldo se observa que la parte demandante al momento de sustentar su petición no señaló en el libelo de demanda lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo al nombre, apellido y domicilio del demandado o demandados, por lo que carece de la debida y necesaria identificación de la parte demandada. De igual forma se observa que no consta en autos, el Acta de Defunción del De Cujus ISMAEL ANTONIO ESCOBAR BRICEÑO, identificado en autos, contraviniendo así estos requisitos formales exigidos en los referidos numerales en concordancia con el artículo 341 eiusdem, y por ser la presente demanda de carácter contenciosa los mismos son de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo tanto, no pueden obviarse, en virtud que es primordial saber contra quien o quienes recaerá el efecto jurídico de la decisión que se dicte en el juicio y el acta de defunción del De Cujus ISMAEL ANTONIO ESCOBAR BRICEÑO la cual funge como documento fundamental de la pretensión.
Por tanto, para los efectos del respectivo pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda constituyen requisitos fundamentales los establecidos en las normas in comento, por lo cual resulta necesario para quien suscribe instar a la parte demandante a señalar contra quien va dirigida la pretensión aludida, así como también consignar copia certificada del Acta de Defunción del De Cujus ISMAEL ANTONIO ESCOBAR BRICEÑO, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE DEMANDANTE ciudadana HILDA JOSEFINA RIVAS BLANCO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.727.042 y con domicilio en la carretera panamericana, al lado de la cauchera Mi Tío, El Peñón, Parroquia Marín San Javier, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, a consignar la identificación personal y el domicilio del o de los demandados de autos, tal y como lo establece el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
SEGUNDO: SE INSTA A LA PARTE DEMANDANTE ciudadana HILDA JOSEFINA RIVAS BLANCO, plenamente identificada, a consignar copia certificada del Acta de Defunción del De Cujus ISMAEL ANTONIO ESCOBAR BRICEÑO, tal y como lo establece el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: POR CUANTO LA DECISIÓN salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
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