REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 15 de febrero de 2017
Años: 206º y 157º


EXPEDIENTE Nº 6321

PARTE DEMANDANTE Ciudadano DICZON RAMÓN LINAREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.534.642 y con domicilio procesal en la avenida 8, entre calles 11 y 12, Edificio Jandal, 1er piso, oficina Nº 8, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.


APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE VICTORIA CAROLINA LEDEZMA APONTE, Inpreabogado Nº 147. 643 (folio 31).

PARTE DEMANDADA
Ciudadana JOSMARY YARETH OROZCO OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.608.674 y con domicilio en la Urbanización La Rosaleda, calle 6, casa Nº 139-A. Municipio Independencia, Estado Yaracuy.


ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA
PEDRO JOSÉ CARDENAS PEÑA, Inpreabogado Nº 101.979.


MOTIVO
PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Cuestión Previa ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).



Surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuesto por la parte demandada ciudadana JOSMARY YARETH OROZCO OROZCO, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ CARDENAS PEÑA, Inpreabogado Nº 101.979, escrito presentado en fecha 12 de enero de 2017 (folios 46, 47 y anexos), mediante el cual estando dentro del lapso establecido para dar contestación a la demanda, interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio del año 2016 se admite la demanda y se ordena citar a la parte demandada a fin de que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 44 consta escrito suscrito por la ciudadana JOSMARY YARETH OROZCO OROZCO, debidamente asistida de abogado, en la que acude a darse por citada en la presente demanda, por lo que este Tribunal por auto de fecha 14 de diciembre de 2016 la entiende por citada a partir del mencionado escrito.
Ahora bien, la parte demandada ciudadana JOSMARY YARETH OROZCO OROZCO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ CARDENAS PEÑA, Inpreabogado Nº 101.979, opuso a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, manifestando las siguientes consideraciones: “…Es indudable que en ciudadano DICZON RAMÓN LINÁREZ TORREZ, plenamente identificado en el dosier, tiene por objeto en la presente demanda liquidar el bien señalado y descrito en su libelo, después de haberte quedado firme la sentencia de divorcio emanada del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY ………. debo hacerle mención a este tribunal que existe intereses superiores que en su debida oportunidad y conforme a derecho y al tacto procedimental presentare al tribunal, y que el demandante tiene pleno conocimiento de dicha situación. En este sentido, uno de estos intereses superiores es que dicho demandante pretende hacer ver a este tribunal que procreamos un hijo, y que dicha expresión no es cierta una vez, que tenemos dos hijos como consta en actas de nacimiento las cuales anexo marcadas con la letra “A” y “B” al presente escrito. Nuestros hijos, quienes llevan el nombre de JESUS ALEJANDRO, quien nació en fecha 22 de julio del 2002 de 14 años de edad y DICMARY MILAGROS de 13 años de edad……..Ahora bien, ciudadana jueza, visto y evidenciado que existen dos hijos menores de edad, hijos del ciudadano demandante………. este tribunal es incompetente y el que debe conocer es el tribunal con competencia en materia de niños, niñas y adolescente ………”.(sic) (Cursiva del Tribunal).

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA, ESTA JUZGADORA LO HACE EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:

El autor Humberto Bello Tabares en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales señala que el proceso judicial es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
De la misma forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, prevé que el Proceso Judicial tiene como finalidad la realización de la Justicia. Por lo que se debe garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales, garantías procesales y el buen trámite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen el proceso. Es menester destacar lo indicado en el artículo 26 ejusdem que reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismo o reposiciones inútiles”.


Con esta norma constitucional queda protegida la garantía del Debido Proceso, de manera pues que con este derecho inherente al individuo, queda el Estado en la obligación de garantizarles su disfrute a los ciudadanos.
Ahora bien, con respecto a la interposición de cuestiones previas en los juicios de partición, este Tribunal considera necesario señalar lo siguiente:
El procedimiento de partición se encuentra regulado en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez (a) declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno y 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. En este sentido, si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
En otras palabras, el juicio de partición es un proceso civil especial contencioso, aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. Por lo que mal puede la parte demandada oponer cuestiones previas o hacer reparos si este no ha hecho la oposición de la cual habla el artículo 778 ejusdem y así proceder según lo pautado en el procedimiento ordinario.
En los casos de procedimiento de partición de bienes, la estructura procesal no admite la posibilidad de oponer, sustanciar y decidir cuestiones previas, porque el artículo antes mencionado, ordena directamente pasar a la fase siguiente, si no hay oposición a la partición, o al carácter o cuota de los interesados. Tampoco puede producirse la cuestión previa acumulada a la defensa admitida por el artículo 778 señalado, porque la ley no expresa esa posibilidad, como lo hace en los procedimientos en que impera el principio de concentración procesal como en el caso de arrendamiento inmobiliario.
Ha sido asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha de julio de 2004, contenida en el expediente numero AA20-C-2003-000816, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, lo siguiente:
“Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, contenida en el expediente número AA20-C-2008-000657 con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expresó:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.”.
Al respecto, la mencionada Sala del máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. 2010-000469, en fecha 12 de mayo de 2011 estableció:
“... Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor…..”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la sentencia ut supra transcrita, dejó sentado la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas en los juicios de partición. En este sentido, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal puede la parte demandada oponer cuestiones previas que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición.
Por lo tanto, tal como quedo demostrado en el presente caso de partición del bien inmueble, aunado al criterio mayormente expuesto por la jurisprudencia, hacen concluir a esta Juzgadora, que en materia de partición de bienes el procedimiento judicial no admite proposición de cuestiones previas de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, visto que constituiría una violación a la naturaleza del juicio de partición, razón por la cual ha de concluirse que se debe declarar la inadmisibilidad de la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadana JOSMARY YARETH OROZCO OROZCO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ CARDENAS PEÑA, Inpreabogado Nº 101.979, consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadana JOSMARY YARETH OROZCO OROZCO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ CARDENAS PEÑA, Inpreabogado Nº 101.979, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “la incompetencia por la materia”.


SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.


TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157°. Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ


La Secretaria Temporal,


Abg. DINORAH MENDOZA


En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la
anterior decisión.

La Secretaria Temporal,


Abg. DINORAH MENDOZA