REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 16 de febrero de 2017
Años: 206° y 157°

EXPEDIENTE 6303

PARTE DEMANDANTE Ciudadana MARÍA MILAGRO BLANDIN CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.455.752 y con domicilio procesal en la Urbanización La Hacienda, avenida Nº 04, parcela Nº 163, Municipio Independencia del estado Yaracuy.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ARQUIMEDES NICASIO BERMÚDEZ GIMÉNEZ, Inpreabogado N° 168.949, (folio 52).


PARTE DEMANDADA
ENTIDAD BANCARIA BANCARIBE. (A través de su representante legal) y con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Centro Empresarial Galipán, Urbanización El Rosal, Torre Bancaribe, Caracas, Distrito Capital ó en la Avenida Concordia, Carrera 8, Edificio Bruno, Piso 1, Oficina Nº 1, Urbanización El Este, Barquisimeto, Estado Lara (sic).


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA
FRANCISCO NICOLOSI SANTAMARIA y FRANCISCO AGATINO NICOLOSI GONZÁLEZ, Inpreabogado Nros. 13.197 y 131.420 respectivamente (folios 74 al 8o).

MOTIVO INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (CUESTION PREVIA ORDINAL 8vo, ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).


Surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuesta por la parte demandada abogados FRANCISCO NICOLOSI SANTAMARIA y FRANCISCO AGATINO NICOLOSI, Inpreabogado Nros. 13.197 y 131.420 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), antes identificados, la CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8vo DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO).
Alega la parte demandada que de acuerdo al contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en lugar de contestar el fondo de la demanda proceden expresa y formalmente en este acto, a oponer la cuestión previa sancionada en el ordinal (8º) de la citada norma, vale decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Asimismo, señala que constituye prejudicialidad toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse éste subordinada a aquella, la mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjuntamente o separadamente de aquellas. De tal suerte que, lo esencial de la prejudicialidad, como medio idóneo previsto por el legislador para facilitar en sana y transparente lógica una congruente administración de justicia, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente la decisión del asunto en el cual se plantea.
Ahora bien, por tanto la prejudicialidad no consiste en la existencia de dos (02) juicios, dos (02) procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, pero respecto del cual el Tribunal carece de competencia y jurisdicción. Es así como de las propias actas procesales emerge un hecho no controvertido, llamado por tanto hacer resuelto como punto de mero derecho sin dar lugar a la apertura del lapso probatorio alguno por no formar parte del contradictorio en la presente incidencia al no ser objeto de prueba, pues deviene de la propia declaración unilateral o de allanamiento de la parte actora que cursa por ante los órganos de investigación criminal tanto a nivel de auxiliares, policiales de la administración de justicia como el órgano rector de investigación, como lo es la Vindicta Pública, la cual se trata de un proceso penal en sede de investigación con relación a los hechos que argumenta la parte actora, que arrojan los elementos y circunstancia que generan la supuesta responsabilidad civil por daños que impulsa la parte actora en contra de nuestra representada en la presente causa. Asimismo, se puede observar como el citado proceso, atañe y compromete el interés público y superior del Estado, en investigar todas aquellas situaciones criminales, estableciendo las responsabilidades correspondientes en aras de la prevención del orden social, ontológicamente vinculado a la existencia misma del Estado y su institucionalidad, por lo que todas las circunstancias antes narradas plantean sin lugar a dudas una situación procesal de especial naturaleza que implica y abraza la preservación de la relación adjetiva y su ordenación, principio este último de tradicional categoría en el derecho comparado, concretamente en la legislación española que plantea la impreterible necesidad de un pronunciamiento in limine litis, de carácter mero declarativo, sustraído por tanto en términos absolutos del régimen de condena para transcender la esfera de depuración o labor de jardinería tal como lo expresa Don Arminio Borjas. Por lo tanto en atención a la previsión legal contenida en el artículo 867 in fine del Código de Procedimiento Civil al ser declara con lugar la referida cuestión previa de prejudicialidad, producirá ipso iure la paralización inmediata del presente juicio en razón del orden público comprometido en la potestad represiva, sancionatorio y declarativa del estado como expresión del orden social institucional, invocando en este sentido como precedente el propio acertado criterio de este Tribunal contenido en sentencia de fecha 28 de marzo del año 2007, expediente número 3742, por lo que solicitan al Tribunal se declare con lugar la cuestión previa opuesta y se ordene la paralización inmediata del presente juicio hasta tanto se resuelva definitivamente el proceso penal impulsado por denuncia con relación a los hechos, lógica, íntima y necesariamente vinculados con los propios elementos requeridos para resolver a su vez la responsabilidad que se hace valer en estrados en el presente proceso civil.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2016, cursante al folio 84, se dejó constancia que en fecha 30 de septiembre de 2016, venció el lapso de contestación de la demanda en el presente juicio.
A los folios 85 al 86, de fecha 5 de octubre de 2016, cursa diligencia de contestación a la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, suscrita y presentada por el abogado ARQUIMEDES NICASIO BERMÚDEZ GIMÉNEZ, Inpreabogado Nº 168.949.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2016, cursante al folio 87, se deja constancia que a partir del 10 de octubre de 2016 (inclusive), se encuentra abierta articulación probatoria de 8 días tal como lo señala el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 89 al 90, de fecha 20 de octubre de 2016, cursa escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestión previa planteada por los apoderados judiciales de la parte demandada. Al folio 91 y su vuelto, de fecha 20 de octubre de 2016, cursa diligencia de promoción de pruebas, suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2016, este Tribunal dicta auto donde admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, en la incidencia de la cuestión previa planteada (folio 92). Por auto de fecha 31 de octubre de 2016, se deja expresa constancia que en fecha 20 de octubre de 2016, venció el lapso de la articulación probatoria abierta en el presente juicio, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 98 cursa diligencia suscrita y presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada, donde consignan en dos (2) folios útiles escrito que contiene las conclusiones a la incidencia de cuestiones previas propuesta. Al folio 101 y su vuelto, de fecha 4 noviembre de 2016, cursa diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora, donde se opone al escrito presentado por la parte demandada referente a las conclusiones cursante a los folios 98, 99 y 100, por considerar que el referido escrito se presentó de forma extemporánea, fuera del lapso procesal.

A LOS FINES DE RESOLVER LA PRESENTE INCIDENCIA, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser NECESARIAMENTE PREVIA A LA DE ESTA, en razón de su propia subordinación a aquella.
La pendencia de la acción penal, a los efectos de la prejudicialidad sobre la civil, debe ser entendida en un sentido laxo; no sólo como la efectiva existencia actual del proceso penal, sino también como pendencia de la solución que necesariamente deba dar la jurisdicción, en la sede penal, a la litis planteada en el juicio civil. Esa decisión ocurre: PRIMERO: Cuando el acto ilícito comporta la comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio y SEGUNDO: Cuando tratándose de una acción penal de carácter privado, la parte ha intentado ciertamente la acusación penal y se encuentra pendiente el proceso penal respectivo.
Ahora bien, la parte demandada OPUSO LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que EXISTE UN PROCESO PENAL en vista que cursa denuncia penal ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I..C.P.C.) Sub Delegación Las Acacias interpuesta por la parte actora, tal como se expone en el escrito libelar.

POR LO QUE ESTE TRIBUNAL CONSIDERA,

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado(a) en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles. Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° de la Ley Civil Adjetiva, se procede a ello en base a las siguientes motivaciones:
Según el procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.
El procesalista Vescovi señala que el Derecho de Contradicción del demandado(a) se materializa mediante la negación de los fundamentos de hecho y derecho de la demanda (defensa) o mediante la afirmación de nuevos elementos de hechos y de derechos distintos a los que constituyen el fundamento de la pretensión (excepción), por lo que las cuestiones previas son algunos de los medios de contradicción que la Ley, le otorga al demandado(a) para resistirse a la pretensión del demandante.
Las cuestiones previas debe oponerlas el demandado(a) en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, la fijación de esta oportunidad procesal obedece a la necesidad de asegurar desde el inicio del proceso judicial, la regularidad de la relación jurídica procesal, depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.
Para que el Juez(a) pueda emitir un pronunciamiento en estos casos, debe contar con todos los elementos necesarios de manera tal, que le permita resolver satisfactoriamente el mismo.
La Cuestión Prejudicial es entendida como la institución jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio.
En el caso bajo estudio, es necesario señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto 2001, estableció
“….UNA CUESTIÓN ES PREJUDICIAL A UN PROCESO, CUANDO SU RESOLUCIÓN CONSTITUYE UN PRESUPUESTO NECESARIO DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA A JUICIO……”

De la revisión minuciosa de las actas procesales se evidencia que la única mención de que existe una supuesta denuncia penal de fecha 25-02-2015, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.) Sub Delegación Las Acacias, es la manifestación hecha por la parte actora en el escrito libelar, pero de los anexos al mencionado escrito no se observa denuncia o juicio penal en curso, dicha manifestación la hacer valer como prueba de ello la parte demandada; por lo que tal circunstancia no puede dar base, ni fundamento para vincular los hechos de una denuncia o un proceso penal en curso por la parte actora ciudadana MARÍA MILAGRO BLANDIN CAMACHO, identificada en autos, o a su apoderado judicial en el presente caso.
Por consiguiente, careciendo esta Juzgadora de elementos valorativos de la situación de prejudicialidad planteada por la parte demandada, se colocaría al Tribunal en una situación difícil de analizar, al extremo de tener que suplir defensas por hechos alegados y no probados.
Ahora bien, del referido escrito de cuestiones previas opuesto por la parte demandada de autos, este Tribunal NO EVIDENCIA LA EXISTENCIA DE UN PROCEDIMIENTO PENAL EN CURSO interpuesto por la parte actora en el presente juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,


DECLARA:



PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuesta por la parte demandada de autos a través sus apoderados judiciales FRANCISCO NICOLOSI SANTAMARIA y FRANCISCO AGATINO NICOLOSI GONZÁLEZ, Inpreabogado Nros. 13.197 y 131.420. En consecuencia,


SEGUNDO: PROCÉDASE A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos las notificaciones de las partes intervinientes de la presente causa.


TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE VENCIDA en la presente incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


CUARTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° y 157°.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA

En esta misma fecha y siendo las 09:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA