PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelaciones

San Felipe, 10 de Enero 2017

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2015-002991



ASUNTO : UP01-R-2016-000158



MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto



PROCEDENCIA: Tribunal de Ejecución No. 2.



PONENTE: JUEZA PROFESIONAL ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.



Visto como ha sido el recurso de apelación, interpuesto por la Abogado CARMEN CECILIA CALDERA AREBALO, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Primera del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencia y Protección de Derechos Fundamentales, contra la decisión de fecha 06 de Diciembre de 2016 en la celebración de la Audiencia de Ejecución de Sentencia, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicho juzgado acordó que el penado ELVIS JULIAN EVARISTO NAVAS, permanezca en su residencia hasta tanto le sea gestionado un cupo en un Centro Penitenciario, en el asunto signado con el número UP01-P-2015-002991.

Así se tiene que, en fecha 09 de Enero de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma.

El 10 de Enero de 2017, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena, Presidirá esta Corte de Apelaciones la Jueza Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Cúmplase”.

El día 18 de Enero de 2017, se publica el auto de admisión del presente recurso.

En fecha 09 de Febrero de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia.

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representación Fiscal, ejerció el recurso de apelación de auto toda vez que en fecha 06 de Diciembre de 2016, el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, acordó que el penado ELVIS JULIAN EVARISTO NAVAS, permanezca en su residencia hasta tanto le sea gestionado un cupo en un Centro Penitenciario, considerando la Jueza de la recurrida las condiciones de hacinamiento en que se encuentra la Comandancia de la Policía y los otros centros de resguardo, los cuales no están en condiciones de albergar a penados, causando al Ministerio Público un gravamen irreparable.

A consideración de la Representación Fiscal, la Jueza no tomo en cuenta que el penado no cumplió con la obligación de permanecer en su domicilio, mientras cumplía con la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 26/02/2016, toda vez que en fecha 04/12/2016 el penado de auto fue aprehendido por efectivos militares adscritos al Punto de Control fijo La Raya, por la comisión de los delitos de Uso de Documento Falso y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43, respectivamente, de la Ley Orgánica de Identificación, quedando a la orden del Ministerio Público y siendo presentado dentro del lapso legan ante el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en cuya audiencia de presentación de imputado, se acoge al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, quedando privado de libertad a la orden del Tribunal de Ejecución Nº 2 del estado Yaracuy; es por lo que solicita se admita el presente recurso de apelación y lo declare con lugar y en consecuencia se revoque la decisión dictada en fecha 06/12/2016 por el Tribunal de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.



II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

De la revisión al presente recurso de apelación, esta Alzada constata que el Tribunal de Ejecución Nº 2 emplazó a los Defensores Privados Abogados Rafael Herrera y Juan Aponte, mediante Boleta de Emplazamiento de fecha 19 de Diciembre de 2016, la cual corre inserta al folio diez (10) del presente cuadernillo, constatándose que los mismos no interpusieron escrito de contestación al recurso de apelación.

III

DEL AUTO RECURRIDO

Del Dispositivo del fallo apelado se desprende lo siguiente:

“… este Tribunal Observa que efectivamente el penado debe cumplir su pena en un centro penitenciario que garantice el principio de progresividad, razón por la cual este Tribunal acuerda que permanezca en su domicilio hasta tanto le sea gestionado un cupo en un centro penitenciario una vez realizadas las coordinaciones con el Ministerio del Poder Popular Para Servicios Penitenciarios, toda vez que hay que considerar el hacinamiento en que se encuentra la comandancia de policía y los otros centros de resguardo de los organismos policiales los cuales no están en condiciones de albergar a penados”.



IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR



La Representación Fiscal fundamenta su escrito recursivo en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 06 de Diciembre de 2016, el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, acordó que el penado ELVIS JULIAN EVARISTO NAVAS, permanezca en su residencia hasta tanto le sea gestionado un cupo en un Centro Penitenciario, considerando la Jueza de la recurrida las condiciones de hacinamiento en que se encuentra la Comandancia de la Policía y los otros centros de resguardo, los cuales no están en condiciones de albergar a penados, causando al Ministerio Público un gravamen irreparable. A consideración de la Representación Fiscal, la Jueza no tomo en cuenta que el penado no cumplió con la obligación de permanecer en su domicilio, mientras cumplía con la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 26/02/2016, toda vez que en fecha 04/12/2016 el penado de auto fue aprehendido por efectivos militares adscritos al Punto de Control fijo La Raya, por la comisión de los delitos de Uso de Documento Falso y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43, respectivamente, de la Ley Orgánica de Identificación, quedando a la orden del Ministerio Público y siendo presentado dentro del lapso legan ante el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en cuya audiencia de presentación de imputado, se acoge al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, quedando privado de libertad a la orden del Tribunal de Ejecución Nº 2 del estado Yaracuy; es por lo que solicita se admita el presente recurso de apelación y lo declare con lugar y en consecuencia se revoque la decisión dictada en fecha 06/12/2016 por el Tribunal de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, observa esta Alzada que en efecto la decisión apelada deviene de la celebración de la Audiencia fijada para notificar a las partes acerca del auto dictado por el Tribunal de Ejecución en fecha 09 de Mayo de 2016, del cual se desprende que el Tribunal conforme lo señala el artículo 474 de la norma adjetiva Penal, procede a determinar el computo y a determinar con exactitud la fecha en la que terminará la condena.

Establecido lo anterior precisa esta Sala dejar plasmado en el cuerpo escritural de este fallo a los fines de su mayor comprensión, la relación inter procesal de la causa principal signada con el Nº UP01-P-2015-002991, la cual se encuentra en fase de Ejecución, y que se le sigue al condenado ELVIS JULIAN EVARISTO NAVA, la cual reposa en esta Corte a efecto vivendi y se constato lo siguiente:

1. Se inicia el día 24 de Junio de 2015, a través de escrito interpuesto por la Representación Fiscal, según se observa de sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de poner a disposición del tribunal de guardia, a los ciudadanos ELVIS JULIAN EVARISTO NAVAS y JORGE LUÍS EVARISTO NAVAS.

2. A los folios dos (02) al seis (06), corren insertas Actas de Investigación Penal, en copia fotostáticas, entre las que se destacan: Acta Policial de fecha 23 de Junio de 2015; Acta de Imposición de Derechos como Imputado y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.

3. A los folios cincuenta (50) al cincuenta y siete (57) corre inserta Acusación Fiscal, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, 1er aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

4. A los folios sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71) corre inserto escrito de Oposición a la Acusación, de fecha 27 de Agosto de 2015 interpuesto por el Defensor Privado Yilder Sánchez.

5. A los folios setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74), corre inserta Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 03 de Septiembre de 2015, en la que se declaró la nulidad Absoluta del escrito acusatorio y repuso la causa a fase de investigación, manteniendo la privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusado.

6. A los folios ochenta y uno (81) al ochenta y ocho (88) corre inserta nueva El 08 de Septiembre de 2016, la Representación Fiscal, presenta nueva Acusación, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, 1er aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y la Representación Fiscal, solicito el Sobreseimiento por los delitos de Homicidio Intencional en grado de frustración y Asociación.

7. A los folios ciento uno (101) al ciento cuatro (104), corre inserta Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 26 de Octubre de 2015.

8. A los folios ciento cinco (105) al ciento quince (115), corre inserto Auto de Apertura a Juicio de fecha 02 de Noviembre de 2015.

9. Con fecha 20 de Enero de 2016, el Tribunal de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, dicta auto en el cual da cuenta del ingreso de la causa a dicho Tribunal y se fija apertura de Juicio el 12 de Abril de 2016.

10. A los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y ocho (138), corre inserta Acta de fecha 26 de Febrero de 2016 de la cual se desprende que los acusados se acogieron al procedimiento de Admisión de Hechos, A los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y dos (142), corren insertos los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Condenatoria, de fecha 29 de Febrero de 2016.

11. A los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y tres (153), corre inserto Auto de Ejecución de Sentencia del ciudadano ELVIS JULIAN EVARISTO NAVAS, de fecha 09 de Mayo de 2016. y expresamente señala que dicho auto será notificado el día que ha sido fijada la audiencia, y de la revisión de la causa se constato que la mencionada audiencia estaba fija para el día 06 de Junio de 2016.

Tal como se mencionó, la causa que se le sigue al ciudadano ELVIS JULIAN EVARISTO NAVA, se encuentra en fase de Ejecución, y en este sentido lo que censura el Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencia y protección de Derechos Fundamentales, es que al condenado de autos, se le haya concedido la petición de la defensa como lo es permanecer bajo la modalidad de arresto domiciliario hasta tanto se gestiones el cupo en un centro de reclusión.

Así las cosas, esta Alzada ha señalado de manera reiterada, las funciones del Juez de Ejecución, sobre la base de la Doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia y del Instituto de Criminología de la Universidad del Zulia, citando a la Dra. Gladys Tinedo Fernández, así, se desprende de las Investigaciones realizadas por la mencionada catedrática, en su artículo publicado en el Capitulo Criminológico 34, Maracaibo, Septiembre de 2006, en la que señala que el control judicial de la ejecución de la pena privativa de libertad es un logro político criminal contemporáneo con la formación del Poder Judicial desde cuando el Estado se hace tripartito, ya que a ese poder se le asigna competencia para juzgar y ejecutar lo juzgado, lo que permite afirmar que el control judicial de la ejecución de la pena, se incluye dentro de un proyecto más amplio como lo es la juridización de todo lo que es la ejecución de la pena.

De conformidad con el artículo 471, al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante si a los penados con fines de vigilancia y control.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato, y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.

Se observa que la jurisdicción no se limita a contar el tiempo que el penado debe permanecer en prisión. Una vez definidas las funciones administrativas que rigen el régimen penitenciario los tribunales de ejecución pueden confirmar o modificar las disposiciones de la administración, sin que esto signifique sustituirla. La jurisdicción, está legitimada para conocer las modalidades del tratamiento y demás condiciones de cumplimiento de pena o medida de seguridad, así, el artículo 475 establece que “los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública…”. Esta disposición ampara contra acciones que puedan afectar los intereses del detenido por parte de la administración en el ejercicio de sus funciones y atribuciones. El Juez para formarse un mejor criterio, podrá, también, ordenar una investigación, recabar pruebas, convocar expertos, realizar una audiencia oral y pública, para resolver la controversia.

Las medidas que pueden tomarse en el ámbito penitenciario pueden ser del director de la institución o de algún cuerpo asesor o técnico. La única condición para que pueda darse las intervenciones jurisdiccionales por esas decisiones es que las mismas sean interpretadas por el administrado como susceptible de afectar derechos fundamentales, esto significa que para que la intervención jurisdiccional proceda, no es necesario que se hayan agotado las instancias administrativas o los recursos que pudieran estar previstos en ese ámbito.

Prevé el artículo 475 el recurso de apelación contra la resolución del tribunal confirmándose, así, la competencia jurisdiccional para conocer de los incidentes en una primera instancia. No se trata de una verdadera apelación, respecto de una decisión administrativa, sino, de una intervención ante una decisión de la misma jurisdicción y contra la cual, como se dijo anteriormente, existe el recurso de apelación.

No hay duda de que tal facultad está ínsita en la función jurisdiccional para actuar por vía incidental y la articulación de competencia del hoy artículo 471 numeral primero, ya citado, en concordancia con 483, 488, 492, 498, 500, 501 relativos a acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, autorizar el trabajo fuera del establecimiento penal, establecimiento abierto, libertad condicional, fijar condiciones, redimir la pena, revocar cualquiera de las medidas otorgadas, todas esta atribuciones legitiman la posibilidad de que el Juez de Ejecución intervenga a través de la vía incidental en las dediciones de la administración. En este sentido y de igual manera, el artículo 471 numeral tercero, con el fin de controlar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, dispone, inspecciones de establecimiento pudiendo, el Juez de Ejecución, dictar “los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que subsane de inmediato y le rinda cuenta”… “se trata de una intervención imperativa, al utilizarse formas verbales como “ordenará”, lo cual obliga a la administración a acatar lo dispuesto (Arroyo Gutiérrez, 2000), es evidente la amplia facultad del Juez de Ejecución sobre el ámbito administrativo, el mismo artículo 475 reitera la intervención jurisdiccional en “todos aquellos casos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario…” a través del procedimiento allí señalado, el Juez de Ejecución podrá resolver quejas que tengan que ver con la afectación a derechos fundamentales, reclamos por sanciones disciplinarias, y/o tratamiento penitenciario violatorios de derechos, la disposición “es una autorización legislativa para que la jurisdicción ejerza un estricto control de la legalidad de las actuaciones en el ámbito administrativo” (Arroyo Gutiérrez, 2000:73).

Siguiendo el criterio anterior, el Juez de Ejecución es un garante de hacer cumplir la pena de privación de libertad de conformidad con los fines constitucionales y legales establecidos, así como tiene atribuida fijar el computo definitivo de la pena y determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena, así como la fecha en que podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de penas, tal como lo establece el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido esta Corte de Apelaciones considera y así lo ha plasmado en sus fallos, que el Juez de Ejecución tiene amplísima discrecionalidad para tomar cualquier medida con fines de la vigilancia y control de la pena que se está ejecutando, así como para corregir y prevenir las faltas que observe durante dicho proceso, estableciendo el artículo 475 de la norma adjetiva penal que el Juez de Ejecución velará por el régimen adecuado de los internados e internadas judiciales y de los centros de cumplimiento de pena, para cuyo ejerció inspeccionará periódicamente los centros y podrá hacer comparecer ante si a los internos e internas con fines de vigilancia y control, las cuales representan diversidad de problemas de distintas índoles, tales como sanitarias, laborales, de tratamiento médico, educativo entre otros, para lo cual realizaran inspecciones periódicas.

Por su parte el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal regula lo concerniente a la libertad del penado y el artículo 475 extiende la actividad jurisdiccional a todos los incidentes que por su importancia el tribunal de ejecución estime necesario, lo que confiere al Juez una amplia potestad jurisdiccional.

En el hoy artículo 488 el cual establece como requisito para otorgar el establecimiento abierto o la libertad condicional, “que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…” lo que significa que en definitiva depende de ese equipo que la medida se acuerde o no.

El Juez de Ejecución como garante de que la pena de prisión o la medida de seguridad se cumpla de acuerdo a la constitución y las leyes, debe controlar la legalidad de las medidas adoptadas, el respeto de los derechos constitucionales de las personas privadas de libertad y vigilar el cumplimiento de los derechos humanos en los centros de detención.

Entiende esta Corte de Apelaciones que la República Bolivariana de Venezuela, ha hecho avances de trascendencia histórica y revolucionaria en el Sistema Penitenciario, en procura de la humanización de los sitios de reclusión y la pena, por ello se cuenta con un Ministerio Popular para los Servicios Penitenciario de avanzada, con visión humanista y progresista, que ha propiciado, la solución de los problemas carcelarios.

Frente a la deficiencia heredada del Sistema Penitenciario, cumplir la Constitución de la República y las leyes que regula el sistema en armonía con las Políticas instrumentadas por el Poder Judicial, ha sido un paso agigantado, habida cuenta que ha irrumpido contra el hacinamiento carcelario; con la estigmatización del recluso que era rechazado socialmente; eliminación de las mafias, que como lo cita el Dr. Gómez Grillo en entrevista 2002:

“Para investigar sobre una cárcel, debes estudiarla, visitarla recorrerla, sentirla olerla, es un conocimiento tanto sensorial como de investigación documentada OMISIS…Es preciso acabar con las mafias, la prolongación de la situación crítica en la que se encuentran las cárceles en Venezuela, es culpa directa de las mafias y cuya existencia está determinada por las condiciones que ofrecen los recintos penitenciarios”( vid Entrevista aparecida en noticia de prensa; Diario el impulso domingo 01 de Febrero de 2002).

Así las cosas, bajo esta óptica de la mujer y el hombre nuevo, el Juez de Ejecución debe propiciar la humanización de los espacios carcelarios y resolver cualquier incidente, analizando circunstanciadamente cada caso, en armonía con las Políticas Pública que adelante el Ejecutivo a través del Ministerio correspondiente.

Bajo esta perspectiva en el caso bajo examen, esta Alzada ha podido constatar que en este caso concreto la Jueza de Ejecución No. 2, finalmente logró celebrar la audiencia en la cual se notificaría a las partes la decisión conforme el artículo 474 de la norma adjetiva Penal, dictada por ese Tribunal mediante resolución de fecha 09 de Mayo de 2016, en la cual se practicó el cómputo, la fecha en la cual culminaría la condena y la determinación de los plazos en la cuales nacería el derecho para la solicitud de formulas anticipadas de cumplimiento de pena.

En dicha audiencia señaló que:

“… este Tribunal Observa que efectivamente el penado debe cumplir su pena en un centro penitenciario que garantice el principio de progresividad, razón por la cual este Tribunal acuerda que permanezca en su domicilio hasta tanto le sea gestionado un cupo en un centro penitenciario una vez realizadas las coordinaciones con el Ministerio del Poder Popular Para Servicios Penitenciarios, toda vez que hay que considerar el hacinamiento en que se encuentra la comandancia de policía y los otros centros de resguardo de los organismos policiales los cuales no están en condiciones de albergar a penados”.



Así las cosas dentro de las facultades establecidas al Juez de Ejecución, en criterio de quienes deciden, el Juez de Ejecución en modo alguno dejó de aplicar normas relacionadas con la Ejecución de la Pena, como lo hace ver la representación Fiscal, cuando cita el artículo 472 de la norma adjetiva penal, que establece que cuando el penado estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará su reclusión inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido o aprehendida procederá conforme a esta regla.

La Jueza de Ejecución de una manera clara señala a la letra de su decisión, que el penado debe cumplir la pena en un centro penitenciario que garantice el principio de progresividad, una vez realizadas las coordinaciones con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en verdad ello es así, porque para lograr la reclusión de un condenado en un centro penitenciario, deben hacerse las coordinaciones con el Ministerio Popular para los Servicios Penitenciarios, habida cuenta que dado los avances y la visión humanista del Ente que dirige las políticas del Sistema Penitenciario, es a quien corresponde determinar a cual Centro debe ingresarse el penado, conforme a las normas que regulan los Centros Penitenciarios considerados “nuevo régimen” que en el País de acuerdo a la cifras y estadística que maneja el Despacho Ministerial y conforme a su Página Web, se está en un 98 por ciento de centros penitenciarios que se corresponden a este nuevo régimen.

Sobre la base de lo expuesto, este Tribunal Colegiado, declara sin lugar la apelación que formalizara la Representación Fiscal y así se decide, habida cuenta que la Jueza de la recurrida si ordenó la reclusión del condenado a un centro penitenciario, supeditado ello a las coordinaciones que se hiciera con el Despacho Ministerial, lo cual si está dentro de sus facultades establecer al ser considerada la superpoblación que existe en la Comandancia de Policía pero además al señalar que tales sitios no son adecuados para un condenado. En consecuencia se confirma la decisión apelada y así se decide.

Al margen de la decisión de fondo, y revisada la causa penal que se le sigue al condenado ELVIS JULIAN EVARISTO NAVA, esta Alzada ha podido constatar que no consta en las actas las articulaciones correspondientes que el Tribunal de Ejecución No. 2, haya formalizado con el Ministerio Popular para el Servicio Penitenciario para lograr la reclusión del condenado en un Centro Penitenciario, que garantice su progresividad y su definitiva reinserción social, ello es que posibilite su participación en actividades que propicien su crecimiento personal y humano, y que traiga cómo resultado un hombre nuevo, en los términos señalados por el Presidente Hugo Rafael Chávez, cuando expresó “que debe estar lleno de principios, despertando nuestra conciencia para crecer no sólo físicamente, también espiritualmente, dando paso un nuevo hombre moral y humanista (…) hombre nuevo es un hombre renovado, lleno de nuevos valores, en principios de integridad y de desprendimiento¨.

Por lo que se exhorta a la Jueza de Ejecución No. 2, realice las gestiones correspondientes ante la Sala Situacional que maneja este Circuito Judicial Penal, para el internamiento del penado en un Centro de Reclusión (nuevo régimen) y lograr los fines indicados y explanados en el cuerpo escritural de este fallo y así se decide. Cúmplase.

DISPOSITIVO



Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que formalizara la Representación Fiscal, en consecuencia se confirma la decisión apelada y así se decide. SEGUNDO: se exhorta a la Jueza de Ejecución No. 2, realice las gestiones correspondientes ante la Sala Situacional que maneja este Circuito Judicial Penal, para el internamiento del penado en un Centro de Reclusión (nuevo régimen) y lograr los fines indicados y explanados en el cuerpo escritural de este fallo y así se decide. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diez (10) días del Mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.









LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES









ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA











ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISARIO







ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

(PONENTE)







ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES

LA SECRETARIA