REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones
San Felipe, 14 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2015-003119
ASUNTO : UP01-R-2016-000063
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de
Control No. 6.
PONENTE: JUEZA PROFESIONAL ABG. JHOLEESKY DEL VALLE
VILLEGAS ESPINA
Visto como ha sido el recurso de apelación, interpuesto por el ABOGADO ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, quien actúa con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión emitida en fecha 23 de Mayo de 2016, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal e inserta en el asunto principal Nº UP01-P-2015-003119, causa que se le sigue a los acusados MARLENIS JOSEFINA LINARES PÉREZ; YATZURY NAICARY LÓPEZ LINARES; ADANI ÁNGEL VERA GARCÍA y WILMER JOSÉ MEZA LEÓN; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a objeto de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
En fecha 17 de Agosto de 2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, y quedó conformado el Tribunal Colegiado con los Jueces Profesionales DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; REINALDO ROJAS REQUENA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
En esa misma fecha se dictó auto el cual da cuenta, que se evidencia que no consta en auto las notificaciones de las partes, de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión apelada, por cuanto se desprende del computo de días de despacho, agregado al folio (50) del presente asunto, que los fundamentos in extensos fueron publicados fuera del lapso de ley, en razón a ello y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a las partes, esta Corte de Apelaciones acuerda devolver el presente asunto a su Tribunal de origen, a los fines de que se sirva sustanciar el presente cuadernillo conforme a la ley.
En fecha 09 de Febrero de 2017, se acuerda darle reingreso al presente asunto, bajo su misma nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000063, y asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones y se procedió a su constitución para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta de esta Corte de Apelaciones; Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada ponente en el presente asunto, según el orden de distribución del Sistema Independencia.
Con fecha 13 de Febrero de 2017, la Jueza Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.
Dicho lo anterior, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:
PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”
El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO
Del mismo modo, la Corte evidencia que el recurrente es el ABOGADO ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, quien actúa con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por lo que, siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal, palmariamente se constata que se da por cumplido el primer requisito referido a la legitimación.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, se verifica de actas que el mismo fue presentadoen fecha 07 de Junio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto a los folios uno (01) al ocho (08) del presente cuadernillo; observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó en fecha 23 de Mayo de 2016, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Mayo de 2016, siendo notificadas las partes en fechas 20, 21 y 25 del mes de Octubre de 2016, siendo recibida la última boleta de notificación el día 30 de Noviembre de 2016, en este caso por el Defensor Público Noveno del estado Yaracuy, constatándose conforme se desprende del cómputo de días de Despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal de Control Nº 6, inserto al folio cincuenta (50), que el presente recurso fue interpuesto de manera Tempestiva por Adelantada, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito y así se decide.
Asimismo se desprende del escrito que contiene la formalización de la apelación que el recurrente formalizó su escrito en base al artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y señala como única denuncia el vicio de inmotivación, que a criterio del recurrente, nace de las contradicciones graves en la que incurre el Tribunal del Control Nº 6, por considerar de forma errada que se aparta del tipo penal de secuestro agravado y que se está en presencia de un concurso ideal de delitos, considerando la Representación Fiscal que se está es, en presencia de un concurso real de delitos. Así mismo alega el recurrente que, al admitir parcialmente la acusación y sobreseer el tipo penal de secuestro agravado, le causo un gravamen irreparable al estado venezolano y a los representantes de la víctima, evidenciando la representación fiscal que, el argumento esgrimido por el Tribunal es insuficiente para sustentar la decisión, no garantizando de esta manera el Juez de la recurrida, el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Siendo ello así el presente recurso de apelación reúne los requisitos de procedibilidad para su admisión, como consecuencia el mismo debe admitirse al estar llenos los supuestos del artículo 428 de la norma adjetiva Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Se ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOGADO ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, quien actúa con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión emitida en fecha 23 de Mayo de 2016, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal e inserta en el asunto principal Nº UP01-P-2015-003119. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los catorce (14) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG.JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA