PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Accidental
San Felipe, 16 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2003-002484
ASUNTO : UP01-R-2016-000015
RECURRENTES: Abg. Jeimy Yesenia Duque; Abg. Ángel Díaz Rojas; y Moraidy Santelis, Fiscal Provisoria, Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía 26º Nacional Plena y Fiscal Décima Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia.
PROCEDENCIA: Tribunal de Juicio Itinerante Nº 3, del Circuito
Judicial Penal del Estado Yaracuy.
PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
Concierne a esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir sobre el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados Jeimy Yesenia Duque; Ángel Díaz Rojas; y Moraidy Santelis, actuando en su condición de Fiscal Provisoria, Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía 26º Nacional Plena y Fiscal Décima Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, todos del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, dicho Juzgado absolvió al acusado VÍCTOR JOSÉ MORENO ESCALONA, por la comisión de los delitos de Enriquecimiento Ilícito y Ocultamiento o Falsedad de Datos, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley de Salvaguarda y Patrimonio Público (hoy artículo 73 de la Ley contra la Corrupción) y articulo 76 de la misma Ley, en consecuencia, decretó su libertad plena, en la presente causa, e inserta en la causa principal N° UP01-S-2003-002484.
Con fecha 29 de Febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000015, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia por el orden de distribución a la Jueza Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.
El 01 de Marzo de 2016, la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, presentó incidencia de inhibición en el presente asunto, de conformidad al artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de Marzo de 2016, el Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Rojas Requena, presentó incidencia de inhibición en el presente asunto, de conformidad al artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 03 de Marzo de 2016, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual, se acordó tramitar las correspondientes Incidencias de Inhibición formuladas por los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena, y abrir los respectivos cuadernos separados.
Con fecha 08 de Marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó realizar la insaculación correspondiente entre los Jueces Superiores Temporales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para conocer las causas por permisos, reposos, vacaciones, inhibición y recusación de los Jueces de la Corte de Apelaciones, a los fines de constituir esta Corte Accidental, a tal efecto resultaron las Abg. Libia Ríos y Abg. Meibis Carolina García Herrera. Asimismo, se ordenó convocar a las Juezas Superiores Temporales para el día 16/03/2016 a las 08:30 de la mañana. Se libraron las correspondientes Boletas de Convocatorias.
El 16 de Marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar al presente asunto, las copias fotostáticas debidamente certificadas de las decisiones de los asuntos signados con los números UG01-X-2016-000013 y UG01-X-2016-000014, de fecha 08/03/2016, en la cual se declaran con lugar las incidencias de inhibición planteadas por los Jueces Superiores Provisorios Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena.
En fecha 16 de Marzo de 2016, se recibe por ante la Secretaria de esta Corte de Apelaciones, Oficio de fecha 15/03/2016, suscrito por la Abg. Libia Ríos Martínez, Jueza del Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de notificar sus excusas para constituirse como Jueza Suplente Temporal en la causa Nº UP01-R-2016-000015.
El día 17 de Marzo de 2016, se dictó auto el cual es del tenor siguiente:
“ Visto el oficio de fecha 15/03/2016, suscrito por la Abogada Libia Ríos Martínez, en donde se excusa de asistir a la convocatoria de fecha 16/03/2016 a los fines de constituirse en el presente asunto, seguido al acusado Víctor José Moreno Escalante. Es por lo que de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la continuidad del proceso y se ORDENA convocar nuevamente para el día Miércoles 30 de Marzo de 2016 a las 08:30 de la mañana a las Abogadas Libia Ríos y Meibis Carolina García Herrera a fines de constituir la Corte de Apelaciones. Líbrense las boletas de convocatorias a las profesionales del derecho antes mencionadas. Cúmplase”.
Con fecha 30 de Marzo de 2016, se procedió a la Juramentación de la Abg. Libia Noemí Ríos, quien fue designada Jueza Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones, para actuar en el presente asunto UP01-R-2016-000015, por inhibición presentada por la Jueza Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.
En esta misma fecha 30/03/2016, se procedió a la Juramentación de la Abg. Meibis Carolina García Herrera, quien fue designada suplente de esta Corte de Apelaciones, para actuar en el presente asunto UP01-R-2016-000015, por inhibición presentada por el Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Rojas Requena.
El 30 de Marzo de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado en Accidental, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Meibis Carolina García Herrera; Abg. Libia Noemí Ríos; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
En fecha 11 de Abril de 2016, se dictó auto el cual es del tenor siguiente:
“ Visto que ha sido declarado no laborable los días viernes a partir del día viernes 08/04/2016, hasta tanto cese los efectos del fenómeno del Niño, para la contribución del ahorro energético y como quiera que esta causa pende de constitución a fin de Admitir o No el presente recurso, seguido al ciudadano Víctor José Moreno Escalante; se ha establecido el día 27/04/2016 para la realización del acto. Fecha que se ha pautado sobre la base de una planificación para evitar que los actos de los Tribunales de Primera Instancia que presiden las juezas Accidentales de esta Corte de Apelaciones Abogadas Libia Noemí Ríos y Meibis Carolina García Herrera, no se interrumpan. En tal sentido se ordena librar las respectivas boletas de convocatorias a las profesionales del derecho antes mencionadas. Cúmplase”.
Con fecha 13 de Abril de 2016, la Jueza Superior Ponente consigna auto de admisión del presente recurso.
En fecha 27 de Abril de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordena convocar nuevamente a las Abg. Libia Ríos y Abg. Meibis Carolina García Herrera, a los fines de constituir la Corte de Apelaciones para el martes 03 de mayo de 2016.
El día 03 de mayo de 2016, se publicó auto fundado de admisión del presente recurso.
En fecha 10 de mayo de 2016, se dicto auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Accidental acuerda fijar audiencia oral y pública para el día 18 de mayo de 2016 a las 10:00 am, en presente asunto. Se deja constancia que se libraron las correspondientes notificaciones.
El 17 de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual esta Instancia Superior acordó diferir el acto pautado para el 18/05/2016, y posponerlo para el martes 24 de mayo de 2016 a las 02:30 horas de la tarde.
Con fecha 24 de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó abrir nueva pieza la cual se denominará Pieza Nº 2, dejándose constancia que la pieza queda cerrada con 208 folios útiles.
El 24 de Mayo de 2016, se recibe por ante la Secretaria de esta Corte de Apelaciones, Oficio de fecha 24/05/2016, suscrito por la Abg. Libia Ríos Martínez, Jueza del Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de notificar sus excusas para constituirse como Jueza Suplente en la presente causa Nº UP01-R-2016-000015.
En fecha 24 de Mayo de 2016, se dictó auto del tenor siguiente:
“ Visto que se tenía fijada para el día hoy 24/05/2016, la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, seguido al ciudadano Víctor José Moreno Escalante, y por cuanto el mismo está constituido en causa accidental con las juezas superiores accidentales Meibis Carolina García Herrera y Libia Noemí Ríos quien a través de oficio se excuso para constituirse en virtud de que con ocasión al ahorro energético decretado por el Ejecutivo Nacional en la administración pública los días lunes y martes, a la revisión de la agenda única de actos se encuentra en su mayoría fijados actos con detenidos. Es por lo que esta Corte de Apelaciones Acuerda fijar nuevamente dicho acto para el día Miércoles 01 de Junio de 2016 a las 09:00 de la mañana. En tal sentido se ordena librar las respectivas boletas de convocatorias a las profesionales del derecho antes mencionadas y a las partes a los fines que asistan a la Audiencia antes indicadas”.
Con fecha 01 de Junio de 2016, se celebró la respectiva Audiencia Oral y Pública, en la cual esta Instancia Superior se acogió al lapso que establece la ley, para la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho.
En fecha 27 de Junio de 2016, la Juez Superior Ponente Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, consigna su proyecto de sentencia.
El 27 de Junio de 2016, se dicta auto mediante el cual se acordó convocar a las Abogadas Libia Noemí Ríos y Meibis Carolina García Herrera, para la discusión de la ponencia que pende en esta Sala Accidental para el día 29 de Junio de 2016. Se libraron las respectivas boletas de convocatorias.
En fecha 05 de Agosto de 2016, mediante auto se acordó convocar para el día lunes 08 de Agosto 2016 a las 08:30 de la mañana a las Abogadas Libia Ríos y Meibis García Herrera, a los fines de constituir la Corte de Apelaciones para la discusión de ponencia. Se libraron las respectivas boletas de convocatorias. Dejándose constancia que la Abg. Libia Ríos se excuso {en virtud de que debo trasladarme en el día de hoy por carretera a la ciudad de Maracaibo para someterse a intervención quirúrgica de mama derecha tal y como lo notifique al despacho de la presidencia de este Circuito Judicial Penal}.
En fecha 07 de Octubre de 2016, se dicta auto por cuanto quien preside esta Corte Accidental tiene conocimiento que los Jueces de Primera Instancia Abg. Meibis García y Abg. Libia Ríos, quienes conforman conjuntamente con quien suscribe esta Corte Accidental se encuentran convocados en otras causas accidentales que penden en esta instancia para el día 14/10/2016 a las 8:30 a.m, fecha esta que fue pautada sobre la base de la planificación para no alterar el servicio de prestación de justicia en sus tribunales de Primera Instancia y manejan un numero de causas considerables con detenidos, cumpliendo un rol de guardia aunado a que los traslados de otros penales se realizan los días lunes y jueves por ante esta sede judicial, por lo que esta Corte de Apelaciones acordó convocar a las profesionales del derecho antes mencionadas, a los fines de Discusión de Ponencia, para el día viernes 14/10/2016, a las 08:30 a.m. Se deja constancia que se libraron las respectivas boletas de convocatorias.
El 17 de Octubre de 2016, mediante auto se dejó constancia que para el día 14/10/2016 estaba fijada la discusión de ponencia en el presente asunto, la cual no se realizó en virtud que la Corte de Apelaciones Ordinaria no dio despacho, corriendo la misma suerte los asuntos constituidos en accidental, y se acordó convocar a la Abg. Meibis García y Abg. Libia Ríos, a los fines de discusión de ponencia para el día miércoles 19/10/2016 a las 08:30 a.m. Se libraron las respectivas boletas de convocatorias. Dejándose constancia en la Boleta de Convocatoria, la Abg. Meibis García no acepto para esta fecha, en virtud que tiene permiso por la presidencia para asistir a la ciudad de Cabudare Estado Lara para autenticación de titulo de pre grado. Así mismo la Abg. Libia Ríos se excusa en la boleta de convocatoria, por encontrarse de guardia y por ser el único tribunal que conoce la competencia especializada en delitos económicos.
En fecha 20 de Octubre de 2016, se dictó auto el cual da cuenta que, vistas las excusas presentadas en fecha 18/10/2016 por las Juezas Temporales Abg. Meibis García y Abg. Libia Ríos, y por cuanto se tenía pautada para el día 19/10/2016 a las 08:30 a. m la discusión de ponencia en el presente asunto, es por lo que esta Corte de Apelaciones acuerda convocar a las profesionales del derecho antes mencionadas, a los fines de discusión de ponencia para el día 26/10/2016 a las 08:30 a. m.
Con fecha 24 de Octubre de 2016 se dictó auto visto que se tenía pautada para el día 26/10/2016, la constitución de la Corte de Apelaciones y en virtud que para esa fecha fue programado el Plan de Agilización de causas organizado en este Circuito Judicial Penal con los Jueces de Primera Instancia de todas las competencias, direccionado tanto por la Fiscalía Superior del Ministerio Público como por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, dicho plan de agilización de causas cuenta con la Representación de la Fiscalía General de la República en la persona del Fiscal Nacional designado y la Fiscalía con competencia de Derecho Fundamental, es por lo que esta Alzada acuerda reprogramar la constitución de este Tribunal Colegiado para el día 02/11/2016 a las 08:30 a. m. Se libraron las respectivas boletas de convocatorias.
En fecha 08 de Noviembre de 2016 se dictó auto vista la complejidad del asunto se pospuso la discusión de ponencia, es por lo que se acuerda convocar para el día 09/11/2016 a las 08:30 a. m a las profesionales del derecho Abg. Meibis García y Abg. Libia Ríos. Se libraron las respectivas boletas de convocatorias.
El 20 de Enero de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó convocar a las profesionales del derecho Abg. Meibis García y Abg. Libia Ríos, para el día miércoles 25 de Enero de 2017, a las 08:30 a. m, a los fines de discutir ponencia. Se libraron las respectivas boletas de convocatorias.
En fecha 10 de Febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó convocar a las profesionales del derecho Abg. Meibis García y Abg. Libia Ríos, para el día jueves 16 de febrero de 2017 a las 08:30 a.m, a los fines de discutir ponencia en el presente recurso. Se libraron las respectivas boletas de convocatorias.
En este orden, esta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento:
DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN
Los Representantes del Ministerio Público, fundamentan este recurso de apelación de conformidad al artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en sus denuncias formuladas lo siguiente:
Primera Denuncia: Denuncian la inmotivación por ilogicidad manifiesta, por considerar que el tribunal valoró una prueba y posteriormente desvirtúa tal medio probatorio señalando en lo que ha denominado en su sentencia Hechos Probados y Motivación para Decidir, transcribiendo textualmente dicho capítulo; para luego inferir que, se evidencia cómo el Juzgado toma el valor probatorio citando la valoración que dio la a quo a la declaración de los expertos Jesús Antonio Campos Vásquez y Aquiver Román Toro Azuaje.
Señalando que, se puede observar un doble razonamiento del Juzgador en cuanto a una misma prueba, en un punto la adula y en otro la menosprecia, lo que impide de manera lógica entender cuál es la verdadera postura de quien hoy absolvió; refiriendo que la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia ha sido establecida en sentencia Nº 1047 de fecha 23 de julio de 2009, de la Sala Constitucional, asimismo, también refiere la Sentencia Nº 1120 del 10 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero y por último la sentencia Nº 620 de fecha 07 de Noviembre de 2007, sobre la motivación de la sentencia.
En tal sentido, los apelantes a su consideración observan que la recurrida incurrió en ilogicidad manifiesta en su decisión, violentándose en consecuencia la Tutela Judicial Efectiva, y por ende, el debido proceso y con ello el orden constitucional, pues siguen señalando que la a quo debió valorar el Informe Final de Auditoria Patrimonial en una sola forma, y no incurrir en un doble pronunciamiento, estableciendo una supuesta contradicción; por lo que solicitan a esta Corte que se declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta del referido fallo, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público en donde se valore la prueba ofrecida sin dualidad y de una manera razonada y lógica.
Segunda Denuncia: Con fundamento en el artículo 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la violación de la ley por inobservancia de la disposición contenida en el artículo 322 numeral 2 de la norma adjetiva penal, referente a la incorporación de la prueba documental o de informes, al no valorar el Auto de Cierre de fecha 14 de mayo de 2007, emitido por la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, transcribiendo lo establecido por el Tribunal en torno a ello.
Señalan que, ante las circunstancias fácticas de esta denuncia, la máxima instancia judicial en sentencia de fecha 08 de febrero de 2001, estableció con respecto a la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal; igualmente hace mención a lo establecido en el artículo 322 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto a su considerar la juzgadora no incorporó cómo fue promovida y admitida, el Auto de Cierre de fecha 14 de mayo de 2007, emitido por la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, ya que como se desprende del libelo acusatorio fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º (hoy 322 numeral 2º) como en efecto es una prueba documental de informe y la juzgadora en inobservancia desechó dicha prueba basándose en “El mismo no pudo ser reconocido en su contenido, ya que la funcionaria quien lo suscribe no fue promovida como experta por el Ministerio Público, violando así el principio de Inmediación”, queriendo darle la cualidad de experto a la ciudadana Carmen Cecilia Rodríguez Castillo, Directora de Declaraciones Juradas de patrimonio ( E ), ya que como la juzgadora argumentó para no incorporar la documental: “…la circunstancia de que el experto que suscribió el mencionado auto, no compareciera a dar fe del contenido del auto de cierre de fecha 14 de mayo de 2007, ya que la misma no fue promovida como tal, corresponde a quien aquí decide, darle cumplimiento a las normas, toda vez que los informes de experticias no pueden ser apreciados solos si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público”.
Así establece el apelante que, la citada ciudadana no es experto ni mucho menos nos encontramos en un informe de experticia, si no en un documento expedido por un órgano del Estado como lo es la Contraloría en la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales, Despacho que ciertamente determinó el enriquecimiento ilícito por el cual fue acusado el hoy absuelto, violentando la ley por inobservancia de la norma procesal, conllevando a la transgresión flagrante de los artículos 26 y 49 numeral 1ºde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al errar la juzgadora teniendo la documental promovida, al tomarla como experticia de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 341 de la norma adjetiva penal, llevó a la juzgadora a fundar la sentencia absolutoria en base al In Dubio Pro Reo, por falta de certeza probatoria.
Es por ello, que solicitan se realice un nuevo juicio oral y público en el que sea incorporada la prueba emanada del ente público en competencia, se valore y por ende se pronuncie un Tribunal sin violación alguna de los preceptos constitucionales esgrimidos.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 10 de febrero de 2016, la Abg. Norma Delgado Aceituno, en su condición de defensora privada del ciudadano Víctor José Moreno Escalona, mediante escrito da contestación al presente recurso interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
Con respecto a la primera denuncia planteada, señala que el Ministerio Público solo refleja su inconformidad con la sentencia absolutoria, pues su argumento lo fundamentó en que la motivación de la sentencia es ilógica, solo se basa en la valoración que la a quo hace al testimonio del experto Jesús Antonio Campos Vásquez, quien realizó el Informe final de Auditoria Patrimonial de fecha 08 de marzo de 2007, cuando hace referencia al testimonio del experto Aquiver Toro.
La defensora observa que, los recurrentes sostienen de una manera imprecisa que el fallo presenta una motivación que contradice las reglas de la lógica, pero sin esgrimir un argumento jurídico sólido que permita observar con certeza y precisión dicho vicio; así la vindicta pública no señala cuál de los principios de la lógica fue el quebrantado por la decisión, es decir, si el fallo infringió los postulados de identidad, contradicción, tercero excluido y/o razón suficiente, lo cual es una absoluta imprecisión, ya que se desconoce qué es lo adversado por el recurrente.
A entender de la profesional del derecho, la juzgadora absuelve por cuanto los dichos de los dos expertos, Jesús Campos y Aquiver Toro, fueron contradictorios, y ello no le permitió considerar que su defendido se enriqueció ilícitamente o que ocultó información sobre sus bienes; es clara la juzgadora al valorar los testimonios determinando su ineficacia para demostrar la responsabilidad penal de su defendido en la comisión de los delitos por los cuales se les juzga; pues la sentenciadora fundamentó su fallo acogiéndose a las reglas que orientan el discernimiento humano, indicando cómo valoró cada elemento probatorio, la relación existente entre los mismos y a su vez, que resultó acreditado con estas probanzas, de lo que se infiere que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho.
En cuanto a la segunda denuncia planteada, la defensora privada señala que, de la revisión de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público en fechas 02/02/2008 así como la del 04/08/2009, en contra de su defendido, pudo verificar que conforme a lo previsto en el articulo 339 numeral 2º (vigente para esa fecha) del Código Orgánico Procesal penal, la copia certificada del informe de Auditoría Patrimonial y Auto de Cierre de fechas 06 de marzo de 2007 y 14 de mayo de 2007, fueron ofrecidas para ser incorporadas al juicio para su exhibición y lectura, en atención a lo dispuesto en el artículo 242 (hoy 228) ejusdem.
Razón por la cual, a entender de la defensora el Informe de Auditoría como el Auto de Cierre fueran ofrecidos para que fuesen ratificados por quienes los suscribieron; indicando además que, la decisora incorporó y valoró el informe de auditoría y el testimonio del experto que lo redactó, funcionario Jesús Campos, tanto lo valoró, que le restó eficacia por los argumentos citados supra, pero en lo que se refiere al Auto de Cierre, el Ministerio Público emitió ofrecer el testimonio de la funcionaria quien la suscribió, por lo que el Tribunal aplicó lo que la Ley y jurisprudencia patria han establecido al respecto.
La Defensora, trae a colación la doctrina del Ministerio Público de fecha 18/02/2011, sobre los dictámenes periciales, así como la sentencia Nº 415 de fecha 10/08/2009, de la Sala de Casación Penal, con respecto a la valoración de la experticia como prueba documental y del testimonio del experto.
Por último señala que, el pedimento fiscal viola el derecho constitucional al debido proceso, por lo que solicita que sea declarada sin lugar la impugnación presentada por el Ministerio Público.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida trata de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Diciembre de 2015 y publicados los fundamentos in extenso en fecha 13 de Enero de 2016, inserta en la causa principal N° UP01-S-2003-002484, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:
“ En mérito de las consideraciones antes esgrimidas, y por todos los argumentos jurídicos y fácticos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano VICTOR JOSE MORENO ESCALONA, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.891.268, fecha de nacimiento 14/12/1967, de estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO Y OCULTAMIENTO O FALSEDAD DE DATOS,previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley de Salvaguarda y Patrimonio Público (hoy artículo 73 de la Ley contra la Corrupción) y articulo 76 de la misma Ley. Y en consecuencia, decreta su libertad plena, por la presente causa. SEGUNDO: Se decreta el cese de la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes propiedad del ciudadano VICTOR JOSE MORENO ESCALONA, dictada en fecha 05 de febrero de 2009 y la PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, dictada en fecha 29 de enero de 2009, ratifica en fecha 24 de Abril de 2009, por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal. TERCERO:Se declara sin lugar la Acción Civil admitida de conformidad con el artículo 88 de la Ley contra lo corrupción, por cuanto el efecto, de la acción penal es la absolutoria. CUARTO:Se ordena Libertad Plena del ciudadano VÍCTOR JOSÉ MORENO ESCALONA, plenamente identificado, sin restricción alguna. QUINTO: Se exonera de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; SEXTO: Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Archivo Judicial”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ha sido criterio reiterado de la Corte de Apelaciones constituida con sus Jueces Naturales, criterio que acoge esta Corte Accidental, que de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro de la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal.
Así las cosas, en cumplimiento al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, esta Alzada procederá a analizar las denuncias planteadas en el escrito recursivo, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público con el objeto de determinar si efectivamente se ha materializado en la sentencia apelada los vicios denunciados.
Se verifica que la sentencia recurrida es de fecha 13 de Enero de 2016, producto del Juicio Oral y Público celebrado durante veinte (20) sesiones, dictadapor el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante No. 3 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Abg. Naylet Zunilde Flores Robertis.
La sentencia recurrida fue estructurada de la siguiente forma:
A) Identificación de las Partes.
B) Fundamentación de Sentencia y a tal efecto desarrolla un Apartado que titula Capitulo I que trata del Desarrollo del Juicio Oral y Público. En el Capítulo II, resalta la a quo las pruebas traídas al Juicio Oral y Público y los hechos acreditados, dejando establecido en el cuerpo escritural de la sentencia las razones por las cuales estima cada una de las declaraciones sometidas al debate oral y público y las experticias igualmente sometidas al contradictorio, para establecer la responsabilidad del acusado. El Capítulo III, que trata de la Narración de los Hechos; igualmente se constata otros apartados titulados Del Derecho y Hechos Probados y Motivación para Decidir. Y Por último el Dispositivo del Fallo.
Constató esta Instancia Superior que el recurso de apelación se centra en dos denuncias a saber:
Primera Denuncia: Inmotivación por ilogicidad manifiesta en el fallo, por cuanto el Tribunal valora una prueba y posteriormente desvirtúa tal medio probatorio, sobre lo cual se razonará más adelante.
En torno a la Primera Denuncia, se constata que está fundamentada bajo lo preceptuado en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece tres supuestos, a saber:
Cuando se señala falta está referida a la inmotivación del fallo, y Justamente los recurrentes denuncian la falta de motivación del fallo bajo un supuesto de Ilogicidad manifiesta en la decisión.
Ahora, cuando es por contradicción, la Sala Constitucional ha señalado que, el vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del Juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igualdad de intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula, (Vid sentencia No.889/2008); también ha dicho la Sala que no se trata de una contradicción por la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error en el Juzgamiento, sino el quebrantamiento por parte del Juez de los principios de la lógica Jurídica. La motivación contradictoria genera, también, una situación equiparable a la falta absoluta de motivos, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto (Vid sentencia No. 1619/08).
Y por último, la manifiesta Ilogicidad en la motivación, que de manera reiterada ha establecido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, que tal vicio se materializa cuando se han violentado las reglas del correcto razonar cuyos principios más resaltantes son el principio de identidad; el de no contradicción; el del tercero excluido y el de la razón suficiente.
Del escrito recursivo se desprende que el apelante censura que la recurrida incurrió en ilogicidad manifiesta en su decisión, violentándose en consecuencia la Tutela Judicial Efectiva y por ende el debido proceso y con ello el orden constitucional, debiendo valorar el informe final de auditoría Patrimonial en una sola forma y no incurrir en un doble pronunciamiento, al valorar la declaración del funcionario experto y estableciendo la recurrida en una contradicción cuando se pronunció en cuanto a la desestimación del dicho de los expertos cuando concurrieron al debate oral y público, manifestando en el fallo que éstos no fueron contestes en los resultados que dan como producto de la aplicación de los conocimientos en los métodos científicos y teóricos aplicados a las experticias.
Segunda Denuncia: Se denuncia la violación de ley por inobservancia de la disposición adjetiva penal contenida en el artículo 322, numeral 2 referente a la incorporación de la prueba documental o de informes, al no valorar el auto de cierre de fecha 14 de Mayo de 2007, emitido por la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República.
Ahora bien, a los fines de mayor comprensión del contenido de este fallo, precisa esta Alzada establecer la relación inter procesal de las veinte (20) sesiones del Juicio Oral y Público, celebradas en la causa principal Nº UP01-S-2003-002484,a saber:
PIEZA Nº 7
1. A los folios 73 al 77, corre inserta Acta de Apertura a Juicio Oral y Público de fecha 19 de Agosto de 2015, y visto que no se encuentran órganos de pruebas es por lo que se acordó suspender el juicio y fijarlo nuevamente para el día 26 de Agosto de 2015 a las 09:00 AM. (Acta Nº 1).
2. A los folios 80 al 82, aparece agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 26 de Agosto de 2015, en la cual se incorporó para su exhibición y lectura la documental: Denuncia Formulada por el ciudadano Lino Augusto Belisario, presentada en fecha 28-03-2003, por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; y se acordó reanudar el citado acto procesal para el 28 de Agosto de 2015 a las 10:00 AM. (Acta Nº 2).
3. A los folios 93 al 96, aparece agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 28 de Agosto de 2015, en la cual se incorporó para su exhibición y lectura la documental: Declaración Jurada de Patrimonio del Ciudadano Víctor José Moreno Escalona, de fecha 11-06-2001, por ante la Contraloría General de la República; y se acordó reanudar el citado acto procesal para el 08 de Septiembre de 2015 a las 02:30 hora de la Tarde. (Acta Nº 3).
4. A los folios 109 al 112, corre agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 08 de Septiembre de 2015, se escuchó la declaración del Testigo ciudadano Luis Alfredo Fernández Barrios; y en virtud de que no comparecieron más órganos de prueba el Tribunal acordó suspender la realización del presente juicio y fijó nueva oportunidad para el día 15 de Septiembre de 2015 a las 2:30 horas de la tarde. (Acta Nº 4).
5. A los folios 128 al 132, corre agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 15 de Septiembre de 2015, se escuchó la declaración del Testigo ciudadano Lino Augusto Belisario Martínez; y en virtud de que no comparecieron más órganos de prueba el Tribunal acordó suspender la realización del presente juicio y fijó nueva oportunidad para el día 24 de Septiembre de 2015 a las 2:30 horas de la tarde. (Acta Nº 5).
6. A los folios 144 al 147, aparece agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 24 de Septiembre de 2015,se escuchó la declaración del Testigo ciudadana Gexis Liliana Delfina Navarro; y en virtud de que no comparecieron más órganos de prueba el Tribunal acordó suspender la realización del presente juicio y fijó nueva oportunidad para el día 02 de Octubre de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. (Acta Nº 6).
7. A los folios 150 al 154, aparece agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 02 de Octubre de 2015, se escuchó la declaración del Testigo ciudadano Jesús Miguel Beraldinelli Lezama; y en virtud de que no comparecieron más órganos de prueba el Tribunal acordó suspender la realización del presente juicio y fijó nueva oportunidad para el día 09 de Octubre de 2015 a las 02:30 horas de la tarde. (Acta Nº 7).
8. A los folios 159 al 162, aparece agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 09 de Octubre de 2015, en la cual se incorporó para su exhibición y lectura las siguientes documentales: 1)Declaración Jurada de Patrimonio del ciudadano Víctor José Moreno Escalona, de fecha 10-06-2002, por ante la Contraloría General de la República; y 2) Declaración Jurada de Patrimonio del ciudadano Víctor José Moreno Escalona, de fecha 02-06-2003, por ante la Contraloría General de la República; y en virtud de que no comparecieron más órganos de prueba el Tribunal acordó suspender la realización del presente juicio y fijó nueva oportunidad para el día 15 de Octubre de 2015 a las 09:00 horas de la mañana. (Acta Nº 8).
9. A los folios 164 al 167, aparece agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 15 de Octubre de 2015, en la cual se incorporó para su exhibición y lectura las siguientes documentales: 1) Copia Certificada del documento de Venta de Una Parcela de Terreno y la Casa sobre el Construida; 2)Copia Certificada de documento de Venta de Un Inmueble Constituido por una Casa Quinta y el terreno sobre el cual está Construida; 3) Copia Certificada del Documento correspondiente a la Sociedad Mercantil Inversiones y Comunicaciones Tecsaco C.A.; 4) Copia Certificada del documento correspondiente a la Sociedad Mercantil Grupo Tres C.A.; y 5) Copia Certificada del documento correspondiente a la Sociedad Mercantil Radio Hispana C.A.; y en virtud de que no comparecieron más órganos de prueba el Tribunal acordó suspender la realización del presente juicio y fijó nueva oportunidad para el día 19 de Octubre de 2015 a las 03:30 horas de la tarde. (Acta Nº 9).
10. A los folios 168 al 170, aparece agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 19 de Octubre de 2015, en la cual se incorporó para su exhibición y lectura las siguientes documentales: 1)Original de Informe Final de Auditoría Patrimonial y Auto de Cierre de fechas 06-03-2007 y 14-05-2007, emanado de la Contraloría General de la República, mediante el cual se deja constancia de la verificación patrimonial realizada al ciudadano Víctor Moreno; 2) Experticia Contable a la Gestión de los Bienes del acusado Víctor Moreno; y 3) Copia Certificada de las Remuneraciones Recibidas por el ciudadano Víctor Moreno Escalona, en su condición de Alcalde en el Municipio San Felipe, durante el periodo 2001-2004; y en virtud de que no comparecieron más órganos de prueba el Tribunal acordó suspender la realización del presente juicio y fijó nueva oportunidad para el día 21 de Octubre de 2015 a las 03:30 horas de la tarde. (Acta Nº 10).
11. A los folios 183 al 185, aparece agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 21 de Octubre de 2015, en la cual se incorporó para su exhibición y lectura las siguientes documentales: 1) Denuncia Interpuesta por el ciudadano Lino Augusto Belisario, en el mes de Marzo del año 2000, por ante la Fiscalía Superior de la Circunstancia Judicial del Estado Yaracuy; y 2) Copia Certificada de la Gaceta Municipal del Municipio San Felipe, Decreto Nº 01-2000, de fecha 3 de Agosto; y en virtud de que no comparecieron más órganos de prueba el Tribunal acordó suspender la realización del presente juicio y fijó nueva oportunidad para el día 23 de Octubre de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. (Acta Nº 11).
12. A los folios 187 al 189, aparece agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 23 de Octubre de 2015,se escuchó la declaración del acusado VICTOR JOSE MORENO ESCALONA; y en virtud de que no comparecieron más órganos de prueba el Tribunal acordó suspender la realización del presente juicio y fijó nueva oportunidad para el día 26 de Octubre de 2015 a las 03:30 horas de la tarde. (Acta Nº 12).
13. A los folios 190 al 192, aparece agregada Acta de No Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 26 de Octubre de 2015, en virtud de la no comparecencia de los órganos de prueba, por lo que el Tribunal acordó suspender la realización del presente juicio y fijó nueva oportunidad para el día 28 de Octubre de 2015 a las 03:30 horas de la tarde. (Acta Nº 13).
14. A los folios 193 al 203, aparece agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 28 de Octubre de 2015, se escuchó la declaración del Experto en Auditoria Patrimonial JESÚS ANTONIO CAMPOS VASQUEZ, funcionario adscrito a la Contraloría General de la República de Venezuela, quien levantó el Informe Final de Auditoría Patrimonial, en la verificación patrimonial practicada al ciudadano Víctor Moreno; y en virtud de que no comparecieron más órganos de prueba el Tribunal acordó suspender la realización del presente juicio y fijó nueva oportunidad para el día 02 de Noviembre de 2015 a las 03:30 horas de la tarde. (Acta Nº 14).
15. A los folios 208 al 211, aparece agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 02 de Noviembre de 2015, se escuchó la declaración del ciudadano Richard José Silva Gutiérrez, promovido por la Fiscalía; y en virtud de que no comparecieron más órganos de prueba el Tribunal acordó suspender la realización del presente juicio y fijó nueva oportunidad para el día 04 de Noviembre de 2015 a las 03:30 horas de la tarde. (Acta Nº 15).
16. A los folios 212 al 213, aparece agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 04 de Noviembre de 2015,se escuchó la declaración del acusado VICTOR JOSE MORENO ESCALONA; y en virtud de que no comparecieron más órganos de prueba el Tribunal acordó suspender la realización del presente juicio y fijó nueva oportunidad para el día 10 de Noviembre de 2015 a las 03:30 horas de la tarde. (Acta Nº 16).
PIEZA Nº 8
1. A los folios 04 al 06, aparece inserta Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 10 de Noviembre de 2015, en la cual se incorporó para su exhibición y lectura la documental: Copia Certificada de Estatus de Inversiones Yumar C.A, de fecha 03-04-1998; y en virtud de que no comparecieron más órganos de prueba el Tribunal acordó suspender la realización del presente juicio y fijó nueva oportunidad para el día 19 de Noviembre de 2015 a las 03:30 horas de la tarde. (Acta Nº 17).
2. A los folios 07 al 09, aparece inserta Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 19 de Noviembre de 2015, se escuchó la declaración del acusado VICTOR JOSE MORENO ESCALONA; y en virtud de que no comparecieron más órganos de prueba el Tribunal acordó suspender la realización del presente juicio y fijó nueva oportunidad para el día 24 de Noviembre de 2015 a las 02:00 horas de la tarde. (Acta Nº 18).
3. A los folios 10 al 16, aparece inserta Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 24 de Noviembre de 2015, se escuchó la declaración del Experto AQUIVER ROMAN TORO ASUAJE, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Experticia Contable y Financiera, quien practicó experticia contable a la gestión de los bienes del acusado; y en virtud de que no comparecieron más órganos de prueba el Tribunal acordó suspender la realización del presente juicio y fijó nueva oportunidad para el día 03 de Diciembre de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. (Acta Nº 19).
4. A los folios 20 al 42, aparece inserta Acta de Conclusiones de Juicio Oral y Público de fecha 03 de Diciembre de 2015, mediante el cual el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 3, absolvió al ciudadano VICTOR JOSE MORENO ESCALONA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO Y OCULTAMIENTO O FALSEDAD DE DATOS, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley de Salvaguarda y Patrimonio Público (hoy artículo 73 de la Ley contra la Corrupción) y articulo 76 de la misma Ley, en consecuencia, decretó su libertad plena, por la presente causa, y se decretó el cese de la Medida Cautelar Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los bienes propiedad del ciudadano Víctor José Moreno Escalona, dictada en fecha 05 de febrero de 2009 y la Prohibición de Salida del País, dictada en fecha 29 de enero de 2009, ratifica en fecha 24 de Abril de 2009, por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal. (Acta Nº 20).
5. A los folios 109 al 151, corren inserto los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Sentencia Absolutoria publicados el 13 de Enero de 2016.
Ahora bien, analizado el texto de la Sentencia, en efecto esta Alzada observa en el apartado, titulado como Capitulo II, la Jueza recurrida, hace referencia a las pruebas que fueron sometidas al debate oral y público y de los hechos acreditados, estableciendo una vez transcritas cada una de las declaraciones, su postura en cuanto a la valoración de dichas pruebas.
En este sentido esta Corte Accidental, analizando la racionalidad utilizada por la Jueza y puesta de manifiesto en el fallo, en cuanto a su motivación, se detalla lo siguiente:
En lo que respecta a la declaración rendida por el ciudadano JESUS ANTONIO CAMPOS VASQUEZ, inserta al folio 193 al 203 del acta de debate de fecha 28 de Octubre de 2015, pieza No. 7, de la causa principal, experto en Auditoria Patrimonial, adscrito a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, según se desprende de las actas, la Jueza de la recurrida le da pleno valor probatorio y así en su fallo señala:
“ La declaración del Funcionario Experto es apreciada y valorada por esta instancia judicial por cuanto logra explicar de manera técnica, científica y práctica, que de acuerdo al análisis de la situación financiera se desprende que el ciudadano Víctor Moreno omitió incluir en su declaración jurada de patrimonio ciertos bienes inmuebles, y cuentas bancarias y que igualmente se encuentra un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos legítimos percibidos durante el desempeño de sus funciones como Alcalde del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, durante tres períodos 2001, 2002, 2003 lo que en consecuencia constituiría la configuración del delito.”(Negritas de la Corte).
Al adminicular dicho testimonio con la prueba documental del Informe “Final de Auditoría Patrimonial”, incorporada al debate por su lectura, la recurrida establece en su fallo que le da valor probatorio, motivando su postura así:
“ se deja constancia de las conclusiones del informe, de la existencia, dictamen escrito y circunstancias de conocimiento científico que el ciudadano Víctor Moreno omitió incluir en su declaración jurada de patrimonio ciertos bienes inmuebles, y cuentas bancarias y que igualmente se encuentra un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos legítimos percibidos durante el desempeño de sus funciones como Alcalde del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, durante tres períodos 2001, 2002, 2003.” (Negritas de la Corte).
Asimismo en torno a la declaración que rindiera el Experto Aquiver Román Toro Azuaje, adscrito a la Coordinación Nacional de Criminalística, Dirección de Criminalística Financiera e Informática y División de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la época de los hechos, quien suscribió el Informe de Experticia Contable de fecha 20 de enero de 2009, inserta al folio 10 al 16 del acta de debate de fecha 24 de Noviembre de 2015, pieza No. 8, de la causa principal, la A quo le da pleno valor probatorio, señalando en su fallo:
“ En relación a esta testimonial el tribunal la aprecia, conforme al sistema de apreciación de la prueba, esto es, la sana crítica, la aprecia como un indicio de culpabilidad en contra de los acusados solo como una prueba que demuestra la Experticia contable que se le realizara a las Declaraciones Juradas de Patrimonio del ciudadano Víctor Moreno.” (Negritas de la Corte).
Igualmente, esta Instancia observa que la recurrida adminicula esta testimonial con la prueba documental del Informe de Experticia Contable de fecha 20 de enero de 2009, suscrita por los Expertos Juan Carlos Leal y Aquiver Román Toro Azuaje, para indicar que le da pleno valor probatorio, al establecer lo siguiente:
“ En virtud de su incorporación licita al debate oral y público conforme a las previsiones de los artículo 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que fue ratificada por el funcionario Aquiver Román Toro Azuaje quien la suscribe, y las partes no se opusieron válidamente a su incorporación, en consecuencia se le da pleno valor probatorio; por cuanto se deja constancia de la existencia, dictamen escrito y circunstancias de conocimiento científico, de las conclusiones del informe, que el ciudadano Víctor Moreno no presentaba un incremento patrimonial a través de las declaraciones juradas, así mismo logro comprobar que no se evidenció pago alguno y de acuerdo a la verificación de la declaración jurada se logró su patrimonio. Prueba valorada por el tribunal, siendo recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni oposición.”(Negritas de la Corte).
A sí las cosas, quienes deciden consideran que, la ilogicidad denunciada es tal, por cuanto si bien otorgó valor probatorio a las declaraciones e informe arriba señalados, dejó establecido que, “sin embargo, este resultado por sí solo, no es suficiente a los fines de demostrar sin lugar a dudas la culpabilidad del encartado en el hecho que le imputa el Ministerio Público” (destacado de la Corte); con ello la recurrida incurre explícitamente en violación a los principios del correcto razonar siendo los más resaltantes: el de la no contradicción; el tercer excluido; la razón suficiente; el de identidad y concretamente en este asunto se violentó el principio del tercer excluido y el de la no contradicción, aquel que fue propuesto por Aristóteles de la siguiente manera: “Todo objeto tiene que ser A o no A”.
De acuerdo a la lógica Jurídica, este principio se formula así: “Cuando dos normas de Derecho se oponen contradictoriamente, no pueden ambas carecer de validez”, visto de manera más sencilla, “cuando existen dos juicios que se contradicen, no pueden ser los dos falsos”; basta que reconozcamos la verdad de uno para que podamos afirmar la falsedad del otro,” no puede existir una tercera alternativa entre el ser y el no ser”. En este caso concreto la jueza valora y estima la declaración del Funcionario JESUS ANTONIO CAMPOS VASQUEZ, por cuanto a su entender, logra explicar de manera técnica, científica y práctica, que de acuerdo al análisis de la situación financiera se desprende que el ciudadano Víctor Moreno omitió incluir en su declaración jurada de patrimonio ciertos bienes inmuebles, y cuentas bancarias y que igualmente se encuentra un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos legítimos percibidos durante el desempeño de sus funciones como Alcalde del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, durante tres períodos 2001, 2002, 2003 lo que en consecuencia constituiría la configuración del delito; así igualmente estimó la testimonial del Experto Aquiver Román Toro Azuaje, adscrito a la Coordinación Nacional de Criminalística, Dirección de Criminalística Financiera e Informática y División de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como un indicio de culpabilidad en contra del acusado solo como una prueba que demuestra la Experticia contable que se le realizara a las Declaraciones Juradas de Patrimonio del ciudadano Víctor Moreno; así como Informe de Experticia Contable de fecha 20 de enero de 2009, suscrita por los Expertos Juan Carlos Leal y Aquiver Román Toro Azuaje, dentro de su razonamiento la a quo señala, que se deja constancia de la existencia, dictamen escrito y circunstancia de conocimiento científico, de las conclusiones del informe, que el ciudadano Víctor Moreno no presentaba un incremento patrimonial a través de las declaraciones juradas, así mismo logro comprobar que no se evidenció pago alguno y de acuerdo a la verificación de la declaración jurada se logró su patrimonio. Prueba valorada por el tribunal, siendo recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio, señalando que las partes no realizaron objeciones ni oposición.
Por su parte, del cuerpo escritural de la sentencia, concretamente en el capitulo “Hechos Probados y motivaciones para Decidir”, lo siguiente:
“Las conclusiones emanadas de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio, avaladas posteriormente por el Contralor General de la República, sin duda, hacen la diferencia entre la presunción que pesa sobre el ciudadano Víctor José Moreno Escalona y su realidad patrimonial hoy verificada. En efecto, este Tribunal es de la opinión que la Contraloría General de la República fue erigida como el órgano llamado a conocer y determinar cualquier posible irregularidad patrimonial de un funcionario público, y dada la naturaleza de sus funciones y la estructura organizativa que la integra, no hay duda de que a efectos del pronunciamiento judicial correspondiente, su análisis resulta determinante…. OMISIS… no es menos cierto que el informe de Experticia Contable presentado y realizado por expertos de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Experticias Contables financieras, emitió su dictamen respecto del Ciudadano Víctor Moreno Escalona, con relación a la solicitud que hiciera el Ministerio Público para estudiar la posible configuración del delito de enriquecimiento ilícito, haciendo expresa declaración que desde el punto de vista administrativo, las declaraciones patrimoniales presentadas por el funcionario debían ser revisadas. Con base a ello y en la presunción de buena fe de que gozan, en este caso, las actuaciones realizadas por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Experticias Contables financieras; este Tribunal se acoge a las conclusiones emitidas por dicho órgano, e interpreta que al resultar que no presentaba un incremento patrimonial a través de las declaraciones juradas, así mismo logro comprobar que no se evidenció pago alguno y de acuerdo a la verificación de la declaración jurada se logró su patrimonio, pues uno de los órganos a cargo de tal verificación se encargó de aclarar, mediante expreso informe, la situación patrimonial del declarante.” (Negritas de la Corte).
Así observa esta Alzada que, en efecto la Juez de la recurrida señaló en su motivación que ese Tribunal se acogía a las conclusiones emitidas por dicho órgano, e interpreta que no presentaba un incremento patrimonial a través de las declaraciones juradas, así mismo logró comprobar que no se evidenció pago alguno y de acuerdo a la verificación de la declaración jurada se logró su patrimonio, pues uno de los órganos a cargo de tal verificación se encargó de aclarar, mediante expreso informe, la situación patrimonial del declarante, para arribar a la conclusión la recurrida:
“Es así como se estableció que con esos hechos no se configura indicio suficiente, que pueda calificarse de plena prueba, para aseverar en última instancia que el acusado obtuvo un enriquecimiento ilícito y manejo un patrimonio no declarado, ya que hay otras alternativas posibles, por lo que resulta prueba insuficiente, que rompe con la causalidad, y limitan su vinculación con el curso ordinario de las cosas, ya que las exposiciones y resultados ratificados por ambos expertos, fueron contradictorias, su indistinto testimonio impide convencer, más allá de toda duda razonable, que realmente se configuro tal delito, y permita inferir que de sus declaraciones no se desprende algún elemento de convicción que conduzca a establecer la participación del acusado en el hecho imputado.” (Negritas de la Corte).
Sin embargo en franca violación a los principios de las lógica la recurrida estimó, valoró las declaración de estos expertos para luego afirmar que las exposiciones y resultados ratificados por ambos expertos, fueron contradictorias.
Siendo ello así, se observa del proceso de razonamiento que discurrió en la jueza de la recurrida la manifiesta ilogicidad en su fallo, no podía valorar pruebas que eran contradictorias entre sí, unas que demostraban en su criterio la omisión en incluir en su declaración jurada de patrimonio ciertos bienes inmuebles, y cuentas bancarias y que igualmente se encuentra un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos legítimos percibidos durante el desempeño de sus funciones como Alcalde y la valoración que otorgó al dicho del Experto Aquiver Román Toro Azuaje y el informe como indicio de culpabilidad para determinar que el ciudadano Víctor Moreno no presentaba un incremento patrimonial, resultando una sentencia absolutoria, frente a un razonamiento manifiestamente ilógico por contradictorio, como bien lo ha señalado el tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal:
“hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas” (vid Sentencia. Nro. 28 de fecha 26/01/2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).
Por ello, conforme a lo expuesto en la primera denuncia debe ser declarada con lugar, al observarse de manera palmaria que la recurrida violentó las reglas del correcto razonar, así la Lógica en función del Derecho, ha afirmado esta Alzada que, juega un papel de trascendencia e importancia en el proceso penal cuando se aplica adecuadamente sus principios, sus métodos y reglas para la preparación de decisiones y dictámenes que se desprenden durante el proceso; ello porque a través de la aplicación de las reglas de la lógica se corroborarán o se subestimarán las entrevistas, declaraciones y exposiciones de los testigos que surjan del hecho objeto del proceso; también, porque a través de la lógica razonada se verifican y se confirman los hechos a través de los conocimientos científicos proporcionados que determinan las circunstancias precisas del hechos y porque mediante la aplicación de la lógica y la secuencia concordante y congruente se establecerá con certeza la culpabilidad o la inocencia del acusado, surgirá así una sentencia fehaciente y una adecuada calificación jurídica.
Pompeyo Ramis en su texto Lógica y Crítica del Discurso, la lógica es concebida como una ciencia de las operaciones mentales necesarias para la estimación de las pruebas, refiere, que no es necesario ponderar la importancia que tiene la prueba en el ejercicio del derecho, como tampoco es preciso recordar que no hay posible estimación de pruebas fuera de un proceso lógico; cita el autor que un expediente débil en coherencia lógica puede determinar tanto la impunidad como el exceso de castigo, de allí la necesidad e importancia de la lógica como mecanismo y uso adecuado de la racionalidad y razonamiento coherente, ya que va dirigida a desarrollar la capacidad analítica para el correcto razonar; en este orden, se debe señalar que la lógica es el arte del correcto razonar, es decir, el arte de dirigir los actos de la razón hacia el conocimiento de la verdad, bajo este concepto genérico y descendiendo concretamente a la lógica Jurídica, lógica no formal, consagrada al estudio de la argumentación, es el conjunto de razonamientos que vienen a apoyar o a combatir una tesis, que permiten criticar o justificar una decisión, así la argumentación es una de las más complejas manifestaciones de la actividad humana, bien lo señala Kalinowski:
“La parte de la lógica que examina desde el punto de vista formal las operaciones intelectuales del jurista así como sus productos mentales, conceptos, divisiones, definiciones, juicios y razonamientos jurídicos, merece en razón de su objeto especifico, el nombre de lógica Jurídica”
Así las cosas en criterio de esta Alzada, en este caso concreto, se violentó el artículo 22 de la norma adjetiva Penal, que expresamente señala: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Entonces el juez o jueza, también lo ha afirmado la Corte de Apelaciones, cuando procede a recepcionar pruebas en la fase de Juicio, lo hace en cumplimiento congruo con la Ley Procesal, su valoración obedece un proceso mental de análisis; donde debe en la sentencia definitiva entre otras cosas determinar los hechos para subsumirlos al Derecho; analizar con cuales medios de prueba el Tribunal de Juicio sustenta su convicción; examinar, de forma individual y después conjunta, las declaraciones, es decir adminicularlas, compararlas entre sí y decantarlas, para que con la ayuda de las reglas de la lógica o del correcto razonar, aplicando los principios de la no contradicción, el tercero excluido, de la razón suficiente, el de identidad entre otros, así como las máximas de experiencias y los conocimientos científicos le otorgue valor o no a las pruebas incorporadas al debate.
En este caso concreto, el razonamiento puesto de manifiesto en la sentencia al momento de valorar la declaración rendida por el ciudadano JESUS ANTONIO CAMPOS VASQUEZ, inserta al folio 193 al 203 del acta de debate de fecha 28 de Octubre de 2015, pieza No. 7 y que la jueza señala en el contenido escritural del fallo que, de acuerdo al análisis de la situación financiera se desprende que el ciudadano Víctor Moreno omitió incluir en su declaración jurada de patrimonio ciertos bienes inmuebles, y cuentas bancarias y que igualmente se encuentra un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos legítimos percibidos durante el desempeño de sus funciones como Alcalde del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, durante tres períodos 2001, 2002, 2003 lo que en consecuencia constituiría la configuración del delito, adminiculada con la prueba documental del Informe “Final de Auditoría Patrimonial” y al valorar la prueba documental del Informe de Experticia Contable de fecha 20 de enero de 2009, suscrita por los Expertos Juan Carlos Leal y Aquiver Román Toro Azuaje, para concluir que, el ciudadano Víctor Moreno no presentaba un incremento patrimonial a través de las declaraciones juradas, y afirmar así mismo que logro comprobar que no se evidenció pago alguno y de acuerdo a la verificación de la declaración jurada se logró su patrimonio, prueba valorada por el tribunal, siendo recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio, sin lugar a dudas se patentiza el vicio de ilogicidad en el fallo y así se decide.
Por lo expuesto, atendiendo a la ilogicidad verificada forzosamente esta Alzada debe como en efecto lo hace, declarar con lugar esta denuncia y así se decide.
En cuanto a la Segunda Denuncia: Los apelantes cuestionan la violación de la ley por inobservancia de la disposición contenida en el artículo 322 numeral 2 de la norma adjetiva penal, referente a la incorporación de la prueba documental o de informes, al no valorar el auto de cierre que contiene las conclusiones relacionadas con la verificación de la veracidad de la declaración jurada de patrimonio del imputado, su situación patrimonial y la de su ex cónyuge, de fecha 14 de mayo de 2007, emitido por la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, inserto a los folios 41 al 48, del anexo pieza No. 22.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 9 de Abril del 2015,Expediente No. 2014-000234, dejó establecido:
“ Es pertinente referir que la inobservancia y la errónea aplicación de la misma norma jurídica, son términos excluyentes, por cuanto la inobservancia implica necesariamente la negación o desconocimiento de un precepto expreso, vigente, aplicable y en el que pueden subsumirse los argumentos denunciados. Mientras que el vicio de errónea aplicación concibe ineludiblemente la aplicación indebida de una norma.
En este orden es pertinente destacar, que cuando se denuncia la indebida aplicación de una disposición legal, obligatoriamente debe señalarse por qué fue indebidamente aplicada, y cuál norma ha debido aplicarse, ello para poder establecer cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido. Elementos estos que no constan en el argumento recursivo”.
Esta Corte de Apelaciones Accidental, de manera pedagógica precisa abordar algunas definiciones al respecto a la prueba de Informe, para poder dar respuesta a la denuncia planteada por la inobservancia de la disposición contenida en el artículo 322 numeral 2 de la norma adjetiva penal, referente a la incorporación de la prueba documental o de informes, al no valorar el auto de cierre al cual se ha hecho referencia.
En este sentido el tratadista Roberto Delgado Salazar, en su texto “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, señala que, la prueba de Informe es un medio probatorio que está presente en la legislación venezolana desde el Código de Procedimiento Civil del año 1987, no teniendo una regulación en el Código Orgánico Procesal Penal, aunque sí la contempla, en el artículo 322 numeral 2 ejusdem, para su lectura.
El autor establece que la Prueba de Informe es la respuesta escrita, emanada de una persona jurídica pública o privada frente a un requerimiento judicial, sobre datos preexistentes a tal pedido, que se encuentran en sus archivos, registros o libros, o que de alguna manera posea dicha persona informante. Igualmente cita a su vez, a Rivera Morales, quien a su vez, explica que dicha prueba es un medio ideal para traer al proceso instrumentos que fueran útiles para probar hechos controvertidos o de interés en el proceso y así el juez puede formarse una convicción acerca de tales hechos. Sosteniendo además que el informe solo tendrá valor probatorio si es expedido por medio de un funcionario autorizado o por el representante de la persona jurídica privada.
Por otra parte, indica el autor que esta prueba se debe apreciar conforme se prevé en la norma adjetiva penal, debiendo tomarse en cuenta que realmente no haya dudas acerca de que esos datos se encuentren registrados en la persona jurídica que los expide, pues es considerada como una modalidad de la prueba documental, siendo su dificultad ejercer correctamente el derecho de contradicción.
Ahora bien, esta Instancia Superior constató que, el Auto de Cierre de fecha 14 de mayo de 2007, suscrito por la Directora de Declaraciones Juradas de Patrimonio (E)Carmen Cecilia Rodríguez Castillo, funcionaria adscrita a la Contraloría General de la República, fue incorporado al debate para su lectura el 19 de Octubre de 2015, en la cual se deja constancia de la verificación patrimonial realizada al ciudadano Víctor José Moreno Escalona, la cual corre agregada a los folios 168 al 170, de la pieza Nº 7 de la causa principal; dejando establecido la Jueza de Instancia en el capítulo denominado “Hechos Probados y Motivación para Decidir”, que:
“…la Experto que suscribió el mencionado Auto, no compareciera a dar fe del contenido del Auto de Cierre de fecha 14 de mayo de 2007, ya que la misma no fue promovida como tal, corresponde a quien aquí decide, darle cumplimiento a las normas, toda vez que los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público. Por lo antes expuesto el Auto de Cierre de fecha 14 de mayo de 2007 suscrito por Carmen Cecilia Rodríguez Castillo, Directora de Declaraciones Juradas de Patrimonio (E). El mismo no pudo ser reconocido en su contenido, ya que la funcionaria que lo suscribe no fue promovida como experto por el Ministerio Publico, violando así el principio de inmediación.”(Negritas de la Corte).
Se observa claramente que en criterio de la jueza recurrida, a quien le correspondió por el principio de inmediación presenciar el debate y por cuanto su razonamiento para no valorar ese informe denominado auto de cierre, no estuvo ajustado a Derecho, habida cuenta que al tratarse de una prueba de informe, no era necesario la comparecencia de la Funcionaria que lo suscribió y tal como se mencionó, la Prueba de Informe es la respuesta escrita, emanada de una persona jurídica pública o privada frente a un requerimiento judicial, sobre datos preexistentes a tal pedido, que se encuentran en sus archivos, registros o libros, o que de alguna manera posea dicha persona informante.
En el caso concreto, en criterio de la Jueza, consideró equivocadamente que para estimar la prueba documental denominada Auto de Cierre, requería de la presencia dela Funcionaria que la suscribió, en razón que ésta no fue promovida como testigo, tal como se evidencia del escrito de acusación el cual corre agregado a los folios 96 al 190 de la pieza Nº 1 de la causa principal, se observa lo siguiente:
“ Título IV
De las pruebas
Ahora bien, quien suscribe, reproduce y ratifica en el presente procedimiento, las pruebas efectuadas por la Contraloría General de la República, quien fungió como Órgano Auxiliar del Ministerio Público, a los fines de que las mismas sean objeto del Debate Probatorio y en consecuencia forme parte de la comunidad de las pruebas, con el objeto de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en tal sentido de conformidad con lo previsto en el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea incorporadas al juicio por considerarlas licitas, legales, necesarias y pertinentes, las siguientes pruebas para su exhibición y lectura, en atención a lo dispuesto en el 242 ejusdem.” (Negritas de la Corte).
Así las cosas, siendo que la prueba promovida por el Ministerio Público, trataba de una prueba de informe y por cuanto lo expresado por la Juzgadora de la recurrida para no estimar esta Prueba no estuvo ajustado a Derecho, ya que como se ha dicho al tratarse de una prueba de informe y no de experticia, tal como lo mencionó el apelante “no es experto ni mucho menos nos encontramos en un informe de experticia, si no en un documento expedido por un órgano del Estado como lo es la Contraloría en la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales”, por lo que no requería para su valoración o desestimación el dicho del Funcionario que la suscribió, por ello esta Alzada declara con lugar esta denuncia, al verificarse los vicios denunciados y así se decide.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones constituida en Sala Accidental, declara Con Lugar el recurso de apelación formalizado por los Abg. Jeimi Yesenia Duque; Abg. Ángel Díaz Rojas; y Abg. Moraidy Santeliz, actuando en su condición de Fiscal Provisoria, Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía 26º Nacional Plena y Fiscal Décima Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, todos del Ministerio Público, y anula el fallo dictado en fecha 13 de Enero de 2016, inserta a los folios 109 al 151, de la pieza No. 8 de la causa principal, dictada por el Tribunal Penal en función de Juicio Itinerante No 3, del Circuito Judicial del estado Yaracuy, y se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, por un Juez distinto al que dictó el fallo con prescindencia de los vicios develados y así se decide.
DISPOSITIVO
Esta Corte de Apelaciones, constituida en Sala Accidental en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara UNICO: CON LUGAR el recurso de apelación formalizado por los Abg. Jeimi Yesenia Duque; Abg. Ángel Díaz Rojas; y Abg. Moraidy Santeliz, actuando en su condición de Fiscal Provisoria, Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía 26º Nacional Plena y Fiscal Décima Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, todos del Ministerio Público, y anula el fallo dictado en fecha 13 de Enero de 2016, inserta a los folios 109 al 151, de la pieza No. 8 de la causa principal, dictada por el Tribunal Penal en función de Juicio Itinerante No 3, del Circuito Judicial del estado Yaracuy, y se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, por un Juez distinto al que dictó el fallo con prescindencia de los vicios develados y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones constituida en Sala Accidental de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciséis (16) días del Mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones Accidental
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG.LIBIA NOEMI RIOS MARTINEZ
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABG.MEIBIS CAROLINA GARCIA HERRERA
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA
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