PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones Accidental
San Felipe, 16 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: UJ01-P-2016-000028
ASUNTO : UP01-R-2016-000110
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1.
PONENTE: JUEZA PROFESIONAL DRA. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
Interpuesto por los ABOGADOS EDWUARD ERNESTO KLEMM MUJICA y JORGE LUIS MORALES ESCALONA recurso de apelación, quienes actúan con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Nº 03 y Fiscal Auxiliar del referido Despacho de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, respectivamente, contra la decisión emitida en fecha 28 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal, declaró con Lugar la revisión de la Medida Privativa de Libertad y la sustituye por Detención Domiciliaria, a favor del acusado EDUARDO LUIS SALAZAR REYES, en la causa signada con el Nº UJ01-P-2016-000028, admitido como fue, le corresponde a esta Alzada pronunciarse al fondo.
En fecha 17 de Noviembre de 2016, se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, y el 21 de Noviembre de 2016, se constituyó el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Profesionales DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; REINALDO ROJAS REQUENA y JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Independencia a la ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO.
El 22 de Noviembre de 2016, la Jueza Superior Provisoria Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, presentó diligencia en la que plantea incidencia de Inhibición en el presente asunto, de conformidad al artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fecha 23 de Noviembre de 2016 esta Corte de Apelaciones, mediante auto se deja constancia que fue designada ponente la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, a través del Sistema de Información Software libre “Independencia”, que maneja este Circuito Judicial Penal.
Así las cosas, se acordó tramitar la Incidencia de Inhibición planteada y abrir el Cuaderno Separado respectivo.
El 05/12/2016, se dicto auto suscrito por la Jueza Superior Presidenta de la Corte Accidental, mediante el cual se acordó realizar la insaculación correspondiente entre los Jueces Superiores Temporales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para conocer las causas por permisos, reposos, vacaciones, inhibición y recusación de los Jueces de la Corte de Apelaciones, a los fines de constituir esta Corte Accidental, a tal efecto resulto la Abg. Fabiola Vezga Medina. Asimismo, se ordenó convocar a la Jueza Superiores Temporal para el día 07/12/2016 a las 08:30 de la mañana. Se libró la correspondiente Boleta de Convocatoria.
El día 05 de Diciembre de 2016, se dicta auto mediante el cual se acordó agregar al presente asunto, copia debidamente certificada de la decisión del asunto signado con el número UG01-X-2016-000054, que contiene la decisión en la cual fue declarada con lugar en fecha 23/11/2016, la incidencia de inhibición planteada por la Jueza Superior Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto.
En fecha 07 de Diciembre de 2016, se recibe por ante la Secretaria de esta Corte de Apelaciones, Oficio de esa misma fecha, suscrito por la Abg. Fabiola Vezga Medina, Jueza del Tribunal de Control Nº 1 Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de notificar las razones por las cuales no concurriría el día 07 de diciembre de 2016 para constituirse en esta Corte Accidental y del cual se desprende que en su condición de Jueza de primera Instancia en funciones de Control de la Sección Especializada de Responsabilidad Penal del Adolescente tiene fijado acto con detenidos, en la causa UP01-D-2016-000028.
Con fecha 08 de diciembre de 2016, se dicta auto el cual es del tenor siguiente:
“Visto que se recibió ante este Tribunal Colegiado, oficio suscrito por la Doctora Fabiola Vezga Medina, en donde se excusa de concurrir el día 07/12/2016, para constituir la Corte de Apelaciones en el presente asunto, por cuanto tiene fijado actos con detenidos. Es por lo que de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la continuidad del proceso y se ORDENA convocar para el día Viernes 16 de Diciembre de 2016 a las 08:30 de la mañana a la Abogada Fabiola Vezga Medina a fines de constituir la Corte de Apelaciones. Líbrese la boleta de convocatoria a la profesional del derecho antes mencionada. Cúmplase”.
En fecha 16 de Diciembre de 2016, se procedió a la Juramentación de la Abogada Fabiola Vezga Medina, quien fue designada suplente de esta Corte de Apelaciones, para actuar en el presente asunto UP01-R-2016-000110, en consecuencia, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por la Jueza Superior Temporal Abg. Fabiola Vezga Medina, Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Rojas Requena y Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien preside este Tribunal Colegiado constituido en Corte Accidental y quien fue designada ponente en el presente asunto y con tal carácter firma el presente auto fundado. En esa misma fecha, los jueces se abocan al conocimiento del presente asunto.
En fecha 02 de Enero de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordena convocar para el día miércoles 11 de Enero de 2017, a las 08:30 de la mañana a la Abg. Fabiola Vezga Medina, a fin de constituir la Corte de Apelaciones en Accidental y discutir si se admite o no el presente recurso.
En fecha 10 de Enero de 2017, se recibe ante esta Corte de Apelaciones oficio s/n que riela al folio sesenta y uno (61), y que se recibió por ante la secretaria de esta Corte de fecha 10-01-2017, suscrito por la Jueza Abg. Fabiola Vezga Medina, mediante el cual se excusa de concurrir el día de mañana 11-01-2017, ello en virtud de que como Juez de Primera Instancia de Control Adolescente de esta sede Judicial, debe realizar la guardia ordinaria y se encuentra fijado acto de audiencia preliminar, en el asunto Nº UP01-D-2016-000612, en el cual el adolescentes se encuentra con detención preventiva, actos estos que debe atender con prioridad, sugiriendo de ser posible la convocatoria para otra oportunidad.
En fecha 10 de Enero de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna proyecto de auto fundado.
En fecha 16 de Enero de 2017, riela al folio sesenta y dos (62) auto que es del tenor siguiente:
“Visto que el presente asunto está constituido de manera accidental, con el Jueza Superior Temporal Abg. Fabiola Vezga Medina, y por cuanto el mismo pende por Admisión. Es por lo que de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la continuidad del proceso y se ORDENA convocar para el día Miércoles 18 de Enero de 2017 a las 08:30 de la mañana a la Abogada Fabiola Vezga Medina a fines de constituir la Corte de Apelaciones y discutir si se Admite o No el presente Recurso seguido al ciudadano Eduardo Luis Salazar Reyes, fecha esta que se decide a los fines que no afecten los actos con detenidos de la Jueza accidental de Primera Instancia. Líbrese la boleta de convocatoria a la profesional del derecho antes mencionada. Cúmplase.”
Asimismo se deja constancia de que se libró boleta de convocatoria para el día Miércoles 18 de Enero de 2017 a las 08:30 de la mañana a la Abogada Fabiola Vezga Medina a fines de constituir la Corte de Apelaciones Accidental.
En fecha 18 de Enero de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó constituir la Corte de Apelaciones Accidental para discutir ponencia en el presente asunto.
El 18 de Enero de 2017, se publica auto debidamente fundado de admisión del presente recurso de apelación.
Con fecha 02 de Febrero de 2017, mediante auto se ordenó convocar a la Profesional del Derecho Abg. Fabiola Vezga Medina, a los fines de deliberar sobre la decisión de fondo, para el día 08/02/2017 a las 08:00 de la mañana. Se deja constancia que se libró la boleta de convocatoria, de la cual se desprende al pie de la misma que la Abg. Fabiola Vezga acepta, sin embargo debido a que cumple rol de guardia el día 08/02/2017, se excusa para concurrir.
En fecha 03 de Febrero de 2017, mediante auto se ordena convocar nuevamente para el día 16 de Febrero de 2017 a las 08:30 de la mañana, a la Abg. Fabiola Vezga Medina, a fines de constituir la Corte de Apelaciones y deliberar la decisión de fondo. Se deja constancia que se libro la boleta de convocatoria correspondiente.
En fecha 13 de Febrero de 2017 la Jueza Superior Ponente consigna proyecto de sentencia.
Establecido lo anterior, esta Alzada procede a dictar la correspondiente Narrativa del Fallo a saber:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Los Representantes Fiscales fundamentan el escrito recursivo, de conformidad con el artículo 439 ordinal 4 en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, en fecha 28 de Septiembre de 2016 el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida cautelar de arresto domiciliario a favor del acusado EDUARDO LUIS SALAZAR REYES.
Los recurrentes, luego de hacer mención a los hechos por los cuales se Juzga al imputado de autos, señalan que, se evidencia que la referida decisión hace mención a que el imputado EDUARDO LUIS SALAZAR REYES, presenta según valoración realizada por el Dr. Jhonny Quijada, una cervicalgia de posible etiología de contractura muscular, escabiosis, síndrome viral que [implica aparato respiratorio], no señalando en ningún momento el Juez, que especialidad posee ese médico, ni donde labora y mucho menos cuando fue diagnosticado el imputado de autos. Luego señala la Jueza A Quo que, dicho diagnóstico fue confirmado por el Médico Forense, pero solo establece que debe ser tratado por un especialista, aplicar tratamiento y cambio de sitio de reclusión, obviando mencionar en qué fecha fue revisado por el Médico Forense, quien recomendó que el imputado debía ser valorado de urgencia por un especialista para poder verificar la condición de salud y así poder establecer el tipo de lesión que presenta y el tiempo de curación que requiere.
Asimismo el recurrente denuncia que, el Juez ha de realizar un análisis de lo estipulado en nuestra Carta Magna referente a la obligación del Estado a garantizar el derecho a la salud, sin embargo obvio señalar que al ciudadano EDUARLO LUIS SALAZAR REYES le fue acordada una medida preventiva privativa de libertad para ser cumplida en el Internado Judicial de Yaracuy, sitio de reclusión en el cual cuenta con los implementos necesarios para garantizar la atención medica que requiere para que su condición mejore.
Así mismo la Vindicta Pública señala que, [la Jueza de Juicio] revisa la medida de coerción personal y le impone una medida cautelar de la prevista en el articulo 242 numeral 1 de la Norma Adjetiva Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, haciendo énfasis que dicha medida no es una libertad sino otro lugar de reclusión, incurriendo en una evidente contradicción, ya que al revisar la medida de privación es para acordar una diferente o menos gravosa, según lo señala el artículo 250 Ejusdem, como en efecto lo hizo, al acordar un arresto domiciliario, sin señalar que tiempo estima o considera para mejorar las condiciones del imputado de autos, por cuanto no establece el supuesto reconocimiento médico forense y que tiempo de curación requiere para que su estado de salud mejore.
Por lo que, solicitan sea declarada con lugar el presente Recurso de Apelación y como consecuencia de ello se anule la decisión dictada y ordene que se mantenga la medida preventiva privativa de libertad.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada Ysmervi Lenin Riera Piñero, en su condición de defensora privada del ciudadano EDUARDO LUIS SALAZAR REYES, alega en su escrito de contestación del recurso de apelación, como Punto Previo que el Ministerio Público relata hechos aun no corroborados y en el que no existe sentencia que indiquen que se ha realizado de la manera que los describe, refiriéndose a los hechos por los cuales se Juzga al Imputado.
Asimismo, como primer punto describe, el derecho a la vida que debe estar garantizado y que su defendido corría el riesgo a perderla por las condiciones de salud e infrahumana en que se encontraba al momento que el Tribunal de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal accede a realizar la revisión de la medida.
En su segundo punto, la Defensa Privada describe el derecho a la salud y las condiciones infrahumanas que su defendido presentaba por el poco espacio de los recintos y la manera como deben ubicarse para pernoctar, los cuales agudizaron su estado de salud, en la que además de los dolores de las partes óseas el mismo ha tenido afecciones de las vías respiratorias, asimismo cita el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En su punto tercero, relata el derecho a ser Juzgado en libertad, siendo que el Ministerio Público solicita una orden de aprehensión sin realizar diligencias algunas para ubicar e informar a su defendido que se le sigue una investigación en contra de su persona, para que este pudiera realizar los alegatos pertinentes y en el momento oportuno, así mismo alega que, este acusado no posee antecedentes penales ni pertenece a banda alguna, ni posee poderes ni dominio para obstaculizar la investigación, mantiene arraigo en el país y no tiene la capacidad para mantenerse oculto, haciendo mención a la presunción de inocencia del previsto en el artículo 8 de la Norma Adjetiva Penal.
Señala que no existe peligro de fuga, y que para que esta condición exista deben concurrir varios supuestos, siendo que en el presente caso, según la Defensa Privada, su defendido tiene arraigo en el país posee residencia fija, y está comprometido a contribuir con el proceso al que está sometido.
Es por todo lo anteriormente planteado la Defensa Privada solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por el Ministerio Público.
III
DEL AUTO RECURRIDO
Del auto apelado, se desprende de su Dispositivo:
“ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se Acuerda Revisión De La Medida Privativa de Libertad, y Se Sustituye el Sitio de Reclusión e impone la DETENCIÓN DOMICILIARIA, al ciudadano imputado: EDUARDO LUIS SALAZAR REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.540.885, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: CALLE 08 AVENIDA 09, CASA Nº 08 DE CHIVACOA MUNICIPIO BRUZUAL ESTADO YARACUY, SEGÚN CONSTANCIA DE RESIDENCIA EMANADA DEL CONSEJO COMUNAL URB. SAN ANTONIO CHIVACOA ESTADO YARACUY, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno al tema decidendum. SEGUNDO: Se Acuerda Permisos para realizar todas las diligencias concernientes a evaluación, exámenes, tratamientos médicos, hospitalización e intervención quirúrgica si fuere requerido, en los centros de salud correspondiente públicos o privado en compañía de familiar directo, debiendo consignar las resultas a este tribunal. Decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 21, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250 y 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal penal, en relación con lo dispuestos en las Sentencias Nº 453 de fecha 04-04-2001, Nº 1043 de fecha 06-05-2003, Nº 1212 de fecha 14-06-2004, Nº 974 de fecha 28-05-2007 y Nº 1145 de fecha 18-09-2009, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara. Publíquese y notifíquese a las partes.”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, una vez analizados los argumentos planteados por la Representación Fiscal en el escrito recursivo, observa que la denuncia medular es la sustitución de la medida de privación Judicial preventiva de libertad otorgada al acusado EDUARDO LUIS SALAZAR REYES, por el Tribunal de Control Nº 1, consistente en Arresto Domiciliario, conforme lo establece el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
A dicho acusado se le Juzga por su presunta participación en los Delitos de: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e innobles, y Agavillamiento en concurso real de Delitos, previstos en el artículo 406, numeral 2, asimismo artículo 77 numeral 5; artículo 286 y 88, en grado de autoría conforme a los hechos plasmados en el escrito acusatorio.
Al respecto esta Instancia Superior, precisa dejar establecido la relación inter- procesal de la causa principal signada con el Nº UJ01- P-2016-000028, que reposa en esta Alzada a efectos videndi, para determinar, luego de analizado el fallo apelado, si le asiste la razón al Ministerio Público, en tal sentido, se ha constatado lo siguiente:
PIEZA Nº 1:
1. A los folios uno (1) al sesenta (60) corren agregadas actas de investigación y demás actuaciones que sustentan el proceso penal para el acusado de autos.
2. De la revisión de efectuada a la causa principal UJ01-P-2016- 000028, se constató que a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66) corre inserta acta de fecha 17 de Mayo de 2016, que contiene audiencia especial de ratificación de orden de aprehensión decretada contra el acusado de autos EDUARDO LUIS SALAZAR REYES, en la cual se constata que para ese ciudadano en fecha 19 de Agosto de 2009, se le había decretado orden de aprehensión. Así las cosas, durante la celebración de la audiencia la Jueza de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, ratificó la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por los Delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e innobles, y Agavillamiento en concurso real de Delitos, previstos en el artículo 406, numeral 2, asimismo artículo 77 numeral 5; artículo 286 y 88, en grado de autoría, todos del Código Penal.
3. Al los folios sesenta y ocho (68) al ciento tres (103) corre inserto Acusación presentada en fecha 28 de junio de 2016, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano EDUARDO LUIS SALAZAR REYES, como AUTOR, en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionados en los artículos 406 numeral 2, en relación con el contenido del artículo 77 numeral 5, todos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem en concordancia con lo estipulado en el artículo 83, en CONCURSO REAL DE DELITOS conforme a lo previsto en el artículo 86 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JESUS ALBERTO YANEZ ALVAREZ, MARIA JOSE YANEZ ALVAREZ, MARIA GEORGINA YANEZ ALVAREZ, VICTOR JUAN YANEZ ALVAREZ, KELIANA KAILE VILLARROEL CASTILLO.
4. Al folio ciento nueve (109) corre inserto auto de fecha 08 de julio de 2016 mediante el cual se acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día 20/07/2016 a las 10:30 horas de la mañana.
5. Al folio ciento diez (110) al ciento once (111) corre inserto Acta de fecha 20 de julio de 2016, que contiene el diferimiento de Audiencia Preliminar por cuanto no compareció la victima de autos, y se acordó fijar nuevamente el acto para el día 04 de agosto de 2016 a las 01:30 horas de la tarde.
6. Al folio ciento trece (113) al ciento catorce (114) corre inserto escrito de la Defensa Privada ABG. YSMERVI RIERA, mediante el cual anexa informe médico en copia fotostática practicado a su defendido ciudadano EDUARDO LUIS SALAZAR, y solicita sea trasladado para que sea evaluado por el Médico.
7. Al folio ciento quince (115) corre inserto auto de fecha 03 de agosto de 2016 el cual es del tenor siguiente:
“Visto escrito, constante de (01) folio útil, presentados por el Abg. Ysmervi Riera, en representación del ciudadano: EDUARDO ZALAZAR, a los fines de anexar al presente, informe médico de su patrocinado y asimismo solicitar traslado hasta la sede de la medicatura Forense, este tribunal en atención a la garantía a la salud como derecho social fundamental y obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena librar boleta de traslado y Oficio al COORDINADOR DEL SENAMECF de San Felipe estado Yaracuy. Ofíciese. Cúmplase.-“
8. A los folios ciento diecisiete (117) al ciento veinticuatro (124) corre inserto escrito de excepciones de la Defensa Privada ABG. ISMERVI LENIN RIERA, de fecha 03 de Agosto de 2016.
9. Al folio ciento veinticinco (125) corre inserto auto de fecha 12 de agosto de 2016, del cual se desprende que se fija AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 31/08/2016 A LAS 10:00 am.
10. Al folio ciento veintisiete (127) corre inserto Resultado del reconocimiento médico legal (físico) practicado el día 04/08/2016, al ciudadano EDUARDO SALAZAR REYES, suscrito por el ciudadano JOSE ALEXANDER GONZALEZ, en su condición de Experto Profesional II, Médico Forense, en el que se lee:
“ …Edad 28 años. Paciente Eduardo L. Salazar Reyes. C. I. 20.540.885, quien le refiere al Dr. Jhonny José Quijadas Palacios, (SIC)… que presenta dolor cervical de moderada intensidad con limitación funcional para movimientos de miembros superiores. TA: 13d/70 mmhg, tos húmeda dolor a la palpación en región cervical, parestesia en ambos brazos. Además lesiones papulares pequeñas con costras en tórax axilas y abdomen. Diagnostico: Cervicalgia de posible etiología de contractura muscular. Escabiosis y síndrome viral que implica aparto respiratorio. Sugiere mejorar sus condiciones para pernoctar mejorar el sitio de reclusión tratamiento médico efectivo. Vigilancia Médica tratamiento estricto para evitar complicaciones que deterioren calidad de vida del paciente”.
11. Al folio ciento veintiocho (128) corre inserto auto de fecha 20/09/2016, el cual da cuenta de la fijación de la audiencia preliminar para el día 07 DE SEPTIEMBRE DEL 2016 A LAS 09:00 HORA DE LA MAÑANA; asimismo se dejó constancia de solicitud del acusado de la designación de defensor público, para lo cual la Jueza ofició a la coordinación de la Defensa Pública.
12. Al folio ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cinco (135) corre inserto acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 07/09/2016, y por cuanto la víctima no compareció ese día se acordó diferir para el día 23/09/16 a las 10:30 horas de la mañana.
13. Al folio ciento cuarenta (140) corre inserto auto que acuerda fijar la Audiencia Preliminar para el día 23/09/16 a las 10:30 horas de la mañana.
14. Al folio ciento cuarenta y tres (143) corre inserto auto del tenor siguiente:
“Visto escrito, constante de (01) folios útiles, suscrito por la ABG. YSMERVI RIERA, en su carácter de Defensor del ciudadano: EDUARDO LUIS SALAZAR REYES, a los fines de solicitar el traslado de la prenombrado ciudadano hasta la Unidad de Diagnostico y radioterapia ACELIN Control y precisión en tratamiento oncológicos a objeto de que sea evaluado por el especialista Dr. Jhonny José Quijada Palacios, medico Nuclear Internista Radioterapeuta al ciudadano antes identificado, por lo que este tribunal en aras de garantizar la salud como derecho social fundamental y obligación del Estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acuerda el traslado del ciudadano EDUARDO LUIS SALAZAR REYES hasta la Unidad de Diagnostico y Radioterapia ACELIN Control y Precisión en tratamiento oncológicos a objeto de que sea evaluado por el especialista Dr. Jhonny José Quijada Palacios, medico Nuclear Internista radioterapeuta. Ofíciese. Cúmplase.”
15. A los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y seis (146) corre inserto Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 23/09/2016, y en la cual se acordó diferir por cuanto la victima de autos no está debidamente notificada, y se fijo para el día 30/09/2016 a las 09:00 horas de la mañana.
16. A los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y seis (156), corre inserto el auto apelado de fecha 28 de Septiembre de 2016.
17. A los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento cincuenta y nueve (159) corre inserta Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 30/09/2016, y en la cual se acordó diferir por inasistencia de la defensora privada Abg. Ysmervi Riera y el imputado y se fijo para el día 26/10/2016 a las 10:30 horas de la mañana.
18. A los folios ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y uno (191) corre inserta Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 26/10/2016, y en la cual se acordó diferir por inasistencia de la víctima y el imputado y se fijo para el día 23/11/2016 a las 10:00 horas de la mañana.
19. A los folios ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y tres (193) corre inserta Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 23/11/2016, y en la cual se acordó diferir por inasistencia de la defensora privada Abg. Ysmervi Riera y la víctima y se fijo para el día 13/12/2016 a las 10:00 horas de la mañana.
20. Al folio doscientos cinco (205) corre inserto auto de fecha 02/12/16 mediante el cual se acuerda fijar la fecha para la celebración de la audiencia Preliminar para el 13/12/16 a las 10 horas de la mañana.
21. Al folio doscientos seis (206) corre inserto auto de fecha 08/12/16 el cual es del tenor siguiente:
“Visto que se encuentra fijada audiencia preliminar para el día 13 de diciembre del 2016, y siendo que este tribunal de control nº1 se encuentra de guardia ese día atendiendo asuntos propios de la guardia, es por lo que se acuerda reprogramar audiencia preliminar, provista la fecha por la coordinación de secretarios de esta sede judicial, que lleva la agenda única de actos de esta sede Judicial, este Tribunal de Control Nº 1, acordó fijar AUDIENCIA PRELIMINAR EL DÍA 15 DE DICIEMBRE DEL 2016, A LA 11:00 DE LA MAÑANA, en el asunto seguido en contra del ciudadano EDUARDO LUIS SALAZAR REYES por el delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, AGAVILLAMIENTO Y CONCURSO REAL DE DELITOS en perjuicio de los ciudadanos JESUS ALBERTO YANEZ ALVAREZ, MARIA JOSE YANEZ ALVAREZ, MARIA GEORGINA YANEZ ALVAREZ, VICTOR JUAN YANEZ ALVAREZ, FANNY ALVAREZ (VICTIMA POR EXTENSION)Cítese a las partes. Cúmplase”
22. Al folio doscientos siete (207) corre inserto auto de fecha 20/12/16 acordando el cierre de la pieza 1.
PIEZA Nº 2:
1. Al folio dos (02) al tres (03) corre inserto Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 15/12/16 en el cual se acordó fijar para el día 18 de enero de 2017 a las 10:00 horas de la mañana, por cuanto no se materializó el traslado desde su residencia, así como la inasistencia de la víctima y de la defensa privada.
Ahora bien, precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha señalado, que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
En este contexto, es preciso señalar reafirmando el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la procedencia de las Medidas de Coerción Personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y debida motivación que deben hacer los Jueces y Juezas al aplicar la referida norma adjetiva penal; estableciendo la Sala, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima.
Por lo tanto, esta Corte de Apelaciones considera que no está ajustada a derecho la decisión del Juez A- quo, habida cuenta que en el caso bajo estudio, se está Juzgado delitos muy graves, pero además, en criterio de quienes deciden, si bien se estaba en garantía del Derecho a la salud, el Juez de la recurrida, tomó en consideración para arribar a su conclusión, la practica exámenes médicos que de seguida se señalan:
1.- Corre inserto, al folio ciento catorce (114) informe médico en copia fotostática practicado presuntamente el 24 de Julio de 2016 al ciudadano EDUARDO LUIS SALAZAR, en dicho informe se lee:
“cervicalgia de posible etiología de contractura muscular crónica; escabiosis y síndrome viral que implica aparato respiratorio”.
2.- Al folio ciento veintisiete (127) corre inserto Resultado del reconocimiento médico legal (físico) practicado el día 04/08/2016, al ciudadano EDUARDO SALAZAR REYES, suscrito por el ciudadano JOSE ALEXANDER GONZALEZ Experto Profesional II, Médico Forense, en el que se lee:
“ …Edad 28 años. Paciente Eduardo L. Salazar Reyes. C. I. 20.540.885, quien le refiere al Dr. Jhonny José Quijadas Palacios, (SIC)… que presenta dolor cervical de moderada intensidad con limitación funcional para movimientos de miembros superiores. TA: 13d/70 mmhg, tos húmeda dolor a la palpación en región cervical, parestesia en ambos brazos. Además lesiones papulares pequeñas con costras en tórax axilas y abdomen. Diagnostico: Cervicalgia de posible etiología de contractura muscular. Escabiosis y síndrome viral que implica aparto respiratorio. Sugiere mejorar sus condiciones para pernoctar mejorar el sitio de reclusión tratamiento médico efectivo. Vigilancia Médica tratamiento estricto para evitar complicaciones que deterioren calidad de vida del paciente”.
Observa esta Alzada que en efecto el acusado, tiene un padecimiento de Salud, a tenor del Diagnostico Médico Forense en el que se sugiere [mejorar sus condiciones para pernoctar mejorar el sitio de reclusión tratamiento médico efectivo. Vigilancia Médica tratamiento estricto para evitar complicaciones que deterioren calidad de vida del paciente]-
Ahora bien ante ese diagnostico, lo ajustado sobre la base de una Justicia Humanista, era ordenar una evaluación Médica Integral para el acusado, en un centro de Salud del Sistema Público de Salud, vale decir en un Hospital que tenga las especialidades para tratar las patologías que presentaba en su momento el acusado, Vgr. Hospital Central de San Felipe, haciendo las coordinaciones correspondientes para lograr el efectivo ingreso a ese Centro de Médico u otro que posibilitara su atención, ya que para ese momento aun el acusado tenía como Sitio de Reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Población de Chivacoa, sitio que no reúne las condiciones especializadas para albergar reclusos, allende del hacinamiento o cualquier otro indicador a considerar, ya que para ello el Estado Venezolano, cuenta con un Sistema Penitenciario, con Centros de Reclusión que han alcanzado el 98% por ciento de gestión para denominarlo Nuevo Régimen, y para lograr la reclusión de un procesado o penado en un centro penitenciario, deben hacerse las coordinaciones con el Ministerio Popular para los Servicios Penitenciarios, habida cuenta que dado los avances y la visión humanista del Ente que dirige las políticas del Sistema Penitenciario, es a quien corresponde determinar a cual Centro debe ingresarse el penado, conforme a las normas que regulan los Centros Penitenciarios considerados “nuevo régimen”.
En este caso concreto, simultáneamente debió el Tribunal garantizar el derecho a la Salud del Acusado, y hacer las coordinaciones correspondientes con el Ministerio Popular para los Servicios Penitenciarios para el ingreso a un Centro de Reclusión dotado de un servicio de Salud, y bajo la visión de nuevo Régimen, con ello seguramente se garantizaría la Salud por un lado y por el otro que su proceso fuera adelantado en los términos de la Norma Suprema, con todas las garantías de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia.
3.- Al folio ciento treinta y nueve (139) corre inserto informe médico de fecha 09/09/2016, realizada en la ciudad de Barquisimeto, suscrito por el Dr. Jhonny Quijada, Oncólogo Radioterapeuta, el cual diagnostico lo siguiente:
“1.-Cervicalgia de posible Etiología de contractura muscular crónica
2.-Escabiosis
3.-Sindrome de Infección Pulmonar
Esta sintomatología podría empeorar por lo que sugiero mejorar sus condiciones para pernoctar. Se sugiere:
1.-Mejorar el sitio de reclusión para lograr un tratamiento médico efectivo.
2.- Tratamiento Parenteral (Endovenoso) Antibióticos que deben ser administrados por personal especializado en CDI o Clínica.”
Como se observa, coincide con el diagnostico forense, sin embargo, aun a la fecha de dicho examen continúa el acusado recluido en el CICPC de la población de Chivacoa, Municipio Bruzual; ordenando la Jueza nuevamente el Traslado al antes citado Centro once días después es decir, el 20 de Septiembre de 2016.
4.- Al folio ciento cuarenta y ocho (148) corre inserto Informe médico de fecha 22/09/2016, realizada en la ciudad de Barquisimeto, suscrito por el Dr. Jhonny Quijada, Oncólogo Radioterapeuta, el cual diagnostico lo siguiente:
“Se trata de paciente masculino de 28 años de edad quien fue evaluado previamente por
1.-Cervicalgia de posible Etiología de contractura muscular crónica
2.-Escabiosis
3.-Sindrome de Infección pulmonar
5.-Polimialgias
Actualmente acude a control y consideramos que persiste patología respiratoria dada por tos húmeda no productiva, disnea a moderados esfuerzos, taquicardia, y deshidratada moderada.
Se indica:
1.-Hidratacion parenteral (500cc de solución fisiológica e/v a razón de 40 gotas por minuto diarios por 3 días)
2.-Antibiotico terapia (Ciprofloxacina 500 mg. V(o c/12 horas por 7 días)
3.- Oxigeno terapia
Se recomienda su traslado a centro médico público o privado para cumplir tratamiento.”
No obstante de haber establecido el Médico que se requería el traslado del acusado a un centro privado o público para cumplir tratamiento, se constató que no se coordinó el traslado para un sitio de reclusión del conocidos como de nuevo régimen, que cuentan con servicios médicos sin hacinamiento.
5.- Al folio doscientos (200) corre inserto Informe médico de fecha 18/11/2016, suscrito por el Dr. Frank Arteaga Medico UNEFM. Con sello húmedo en fotocopia ilegible, fecha Chivacoa 18/11/2016 del cual se lee Cólico Nefrítico y crisis Hipertensiva.
6.- Al folio cinco (05) de la pieza Nº 2, corre inserto Informe Medico realizado al ciudadano EDUARDO LUIS SAALZAR REYES, de fecha 08/12/16, suscrito por el ciudadano Frank Arteaga Medico- UNEFM, sello húmedo legible que se lee República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la Salud, Centro de Medicina Familiar Juana Francisca Sánchez, Emergencia Municipio Sucre del estado Yaracuy; en el cual diagnostica Crisis Hipertensiva Estadio 1 y Cólico Nefrítico Crónico.
Se ha podido apreciar, que la Jueza de la recurrida sobre la base de los exámenes arriba descritos considera que el acusado presenta problemas graves de salud, conclusión en cuanto a la gravedad que no está determinada, habida cuenta que en ninguno de los informes médicos señalan que el paciente este grave, solo se aprecia una sintomatología, que mejoraría con adecuado tratamiento, que no obstante de haberse permitido como es lo correcto que fuera trasladado para ser evaluado, el Tribunal descuidó hacer las articulaciones ante la Sala Situacional que maneja el Circuito Judicial Penal, para lograr que el acusado fuera recluido en un sitio de reclusión considerado de nuevo régimen, que se insiste presenta las condiciones dignas para albergara a ciudadanos en conflicto con la ley penal, sea este penado o procesado.
La decisión apelada constituye una revisión de la mediada conforme al artículo 250 de la norma adjetiva Penal, que con meridiana claridad establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.
Así se observa, del análisis del auto apaleado que la Jueza de la recurrida no fue diligente en cuanto a lograr mejores condiciones de salubridad para el acusado, por cuanto a pesar que desde el mes de Julio el acusado venía presentando problemas de salud que pudo haberse resuelto con la orden de reclusión en un centro de Salud Pública acorde a las patologías que presentara el acusado, pero tal como se estableció paralelamente era deber de la Juzgadora coordinar con el Ente que maneja el Sistema penitenciario, el internamiento en un Centro de Reclusión de los denominados nuevo Régimen, que no están hacinados, y cuentan con servicios médicos; por ello la Jueza yerra al revisar la medida cautelar por una menos gravosa, cuando la situación de salud puede resolverse en un centro de salud, pero además erradamente señala que es un cambio de sitio de reclusión, cuando la Sala Constitucional, ha señalado y esta Alzada lo ha reafirmado, que el arresto domiciliario es una medida cautelar menos aflictiva que la privación Judicial de Libertad.
Tampoco evidencia esta Corte de Apelaciones en los argumentos utilizados por el A-quo para sustituir la medida, la ponderación por parte de ésta, de otros elementos que revisten la complejidad del presente asunto, en cuanto a los bienes jurídicos tutelados, lo cuales debieron ser analizados para determinar la gravedad de los delitos que se Juzgan como lo son: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionados en los artículos 406 numeral 2, en relación con el contenido del artículo 77 numeral 5, todos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem en concordancia con lo estipulado en el artículo 83, en CONCURSO REAL DE DELITOS conforme a lo previsto en el artículo 86 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JESUS ALBERTO YANEZ ALVAREZ, MARIA JOSE YANEZ ALVAREZ, MARIA GEORGINA YANEZ ALVAREZ, VICTOR JUAN YANEZ ALVAREZ, KELIANA KAILE VILLARROEL CASTILLO.
Los Delitos que se investigan son grave, pluriofensivos, así como también la pena que podía llegarse a imponer persiste el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme lo establece el artículo 237 y 238 de la norma adjetiva penal.
Ha sostenido esta Alzada bajo una visión humanista, reiterando el Criterio de la Sala Constitucional en tanto que el Derecho a la Salud forma parte del Derecho a la Vida y debe ser garantizado, sin embargo en este caso concreto el Juez de la recurrida solo se limita a establecer lo señalado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y afirmar que: “…el Estado garantizará a toda persona conforme el principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos” sin embargo en este caso concreto la Jueza de la recurrida no ponderó, la circunstancias en cuanto a la gravedad de los hechos que se adelantan en esta causa penal y los Delitos atribuidos al acusado, colocando con ello en tela de juicio la correcta Administración de Justicia, no obstante que de acuerdo a la Norma Suprema, conforme a lo establecido en el artículo 255, entre otras cosas de trascendencia se señala que:
“… los Jueces o Juezas son personalmente responsables en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”.
Así las cosas, al no verificarse en el presente caso, que el Juez A-quo haya considerado ponderadamente como ya se dijo la gravedad de los delitos; este tribunal colegiado, considera que el pronunciamiento de la Jueza en el fallo recurrido no está ajustado a derecho, y fue dictado desatendiendo a la jurisprudencia establecida por nuestro Máximo Tribunal de la República.
De igual manera, considera este Órgano Superior que el Tribunal A-quo, a los fines de darle más garantías al proceso que se sigue en el presente asunto, tenía la potestad y el deber de celebrar un Acto Médico con la presencia del Médico Forense, quien con sus conocimientos científicos pudo haber ilustrado al Tribunal y al Ministerio Público, con respecto a la situación de salud del imputado, siendo esta una oportunidad idónea para manifestar el verdadero estado de salud del ciudadano Acusado EDUARDO LUIS SALAZAR REYES e indicar tratamiento médico que debería seguir y si era necesario sugerir el traslado a un Hospital o la reclusión en otro lugar y no sorprender a las partes con decisiones que a todas luces se constatan que están al margen de la legalidad.
Por lo que, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación formalizado por los Abogados EDWUARD ERNESTO KLEMM MUJICA y JORGE LUIS MORALES ESCALONA, quienes actúan con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Nº 03 en y Fiscal Auxiliar del referido Despacho de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, respectivamente, y en consecuencia se revoca la decisión dictada por el Tribunal en función de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 28 de Septiembre de 2016 a favor del acusado EDUARDO LUIS SALAZAR REYES y así se decide.
En razón de lo expuesto, se ordena al Tribunal a quo, so pena en incurrir en desacato a la Decisión dictada por esta Alzada, cuya consecuencia acarrean sanciones disciplinarias por parte de las Autoridades competentes de acuerdo al Código de Ética del Juez o Jueza Venezolano, lo siguiente:
PRIMERO: Coordinar de manera inmediata el internamiento del acusado en un Centro de Reclusión de los denominados nuevo Régimen, los cuales cuentan con servicios médicos y Librar la correspondiente Boleta de encarcelación.
SEGUNDO: A los fines de garantizar el Derecho a la salud que le asiste al referido acusado, previo su internamiento en el sitio de reclusión ordenado, y con la seguridad del caso con debida custodia policial, se ordena y así debe cumplirlo el Juez de Control, el traslado del acusado al Hospital Central de San Felipe para que sea evaluado clínicamente y le brinden la asistencia médica que sea requerida. Y ASÍ SE DECIDE.
Todo esto en aras de garantizar el Derecho a la salud del acusado considerado por la Sala Constitucional y reafirmado por esta Alzada, cuando señala que el derecho a la salud es un derecho fundamental parte integrante del derecho a la vida y está previsto en el artículo 83 de la Norma Suprema, bajo este orden de ideas, la Sala ha señalado que:
“El derecho a la salud, derecho este que es parte integrante del derecho a la vida y que ha sido considerado por nuestra Carta Magna como un derecho fundamental. Así lo ha reconocido esta Sala, mediante sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Glenda González y otros), en la que estableció:
“...En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:
«Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República» (subrayado de esta Sala).
De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”.
Asimismo en este mismo sentido, la Sala Constitucional señaló en SENTENCIA 26 días del mes de febrero de dos mil trece (2013) Exp. N° 09-0897) que:
“En este orden de ideas, es de destacar que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada siendo una obligación del Estado garantizar su aseguramiento, y no restringiéndose éste a la salud física sino que ésta abarca y se extiende a la salud mental y psíquica de cada ser humano. Dicha concepción no es extraña al mismo, ya que en el plano internacional, se proclamó por primera vez en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de 1946, en su preámbulo que la salud es "(…) un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades (…)".
Asimismo, en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, también se incluye el derecho a la salud, cuando se contempla que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (…)”.
Por último, se aprecia que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12.1 reafirma esa concepción amplia del derecho a la salud, la cual no abarca únicamente la salud física sino incluye igualmente a la salud mental de las personas, al efecto, el mencionado artículo dispone: “Artículo 12. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”.
De la disposición citada establecida en el artículo 83 del Texto Constitucional, así como las normas de derechos humanos que regulan el derecho a la salud, se desprende que el derecho a la salud no implica solo la atención médica por parte de los órganos del Estado sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros.
Esa amplitud de implicaciones en el ejercicio del referido derecho depende incluso de otros derechos humanos, por ser parte esencial del derecho a la vida como expresamente lo cataloga el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se reafirma en los valores superiores del ordenamiento jurídico consagrados en el artículo 2 del Texto Constitucional, cuando consagra que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
DISPOSITIVA
Por las razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación formalizado por los Abogados EDWUARD ERNESTO KLEMM MUJICA y JORGE LUIS MORALES ESCALONA recurso de apelación, quienes actúan con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Nº 03 y Fiscal Auxiliar del referido Despacho de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, respectivamente, y en consecuencia se revoca la decisión dictada por el Tribunal en función de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 28 de Septiembre de 2016 a favor del acusado EDUARDO LUIS SALAZAR REYES . SEGUNDO Coordinar de manera inmediata el internamiento del acusado en un Centro de Reclusión de los denominados nuevo Régimen, los cuales cuentan con servicios médicos y Librar la correspondiente Boleta de encarcelación y
TERCERO: A los fines de garantizar el Derecho a la salud que le asiste al referido acusado, previo su internamiento en el sitio de reclusión ordenado, y con la seguridad del caso con debida custodia policial, se ordena y así debe cumplirlo el Juez de Control, el traslado del acusado al Hospital Central de San Felipe para que sea evaluado clínicamente y le brinden la asistencia médica que sea requerida. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones Accidental
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA DE LA CORTE ACCIDENTAL
(PONENTE)
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. FABIOLA VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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