REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones Accidental
San Felipe, 16 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2013-002245

ASUNTO : UP01-R-2016-000146
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de
Juicio No. 4 Itinerante.
PONENTE: ABG. REINALDO ROJAS REQUENA.

Visto como ha sido el recurso de apelación, interpuesto por el ABG. JESUS MEDARDO ROJAS LINAREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto Interino Del Ministerio Público, contra la Sentencia emitida en fecha 02 de Noviembre de 2016 y publicado sus fundamentos in extensos en fecha 16 de Noviembre de 2016, e inserta en el asunto principal Nº UP01-P-2013-002245, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 4 Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante la cual ABSOLVIÓ a los acusados NELSON MANUEL MONTES BARRIOS y DANNY ROLANDO GARCIA BARRIOS, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN y ACTOS TERRORISTA, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con los artículos 27, 28, y articulo 4 numeral 1, literal f respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En tal sentido este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a objeto de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
En fecha 17 de Enero de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, y quedó conformado el Tribunal Colegiado con los Jueces Profesionales DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; REINALDO ROJAS REQUENA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
Con fecha 18 de Enero de 2017, se procedió a constituir la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside esta Corte y por el orden de Distribución manejado por el Sistema software Libre “Independencia” le correspondió la ponencia al Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha 19 de Enero de 2017, las Juezas Superiores Provisorias Abg. Darcy Lorena Sánchez nieto y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina presentan formalmente Incidencia de Inhibición.
Con fecha 20 de Enero de 2017, se acuerda tramitar la correspondiente Incidencia de Inhibición y abrir el Cuaderno Separado respectivo.
En fecha 23 de Enero de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar copia fotostática de la decisión del asunto Nº UG01-X-2017-000004, en donde se declaró con lugar en fecha 20/01/2017, la Incidencia de Inhibición presentada por la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, así mismo se acordó convocar para el día 25 de Enero de 2017 a las 08:30 de la mañana a las Abogadas Fabiola Vezga Medina y María Isabel Sueiro, a los fines que presenten su aceptación o excusa en el presente asunto. Se deja constancia que se libraron las boletas de convocatorias, evidenciándose que la Abg. Fabiola Vezga acepto y manifestó lo siguiente: “Me excuso para concurrir en virtud de que debo cumplir con el rol de guardia”.
Con fecha 02 de Febrero de 2017, riela al folio ciento diez (110) del presente cuadernillo auto que es del tenor siguiente:
“Vista la excusa presentada por la Abogada Fabiola Vezga Medina, para constituirse el día 25/01/2017 en virtud que en esa fecha debe cumplir Rol de Guardia en el tribunal de Primera instancia que ella preside. Es por lo que de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la continuidad del proceso y se ORDENA convocar nuevamente para el día 03/02/2017 a las 08:30 de la mañana, a las Profesionales s del Derecho Abogadas Fabiola Vezga Medina y María Isabel Sueiro, en su condición de Juezas Temporales designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de constituir el presente Asunto en Accidental. Convóquense. Cúmplase.”

Con fecha 02 de Febrero de 2017, se libraron las respectivas Boletas de Convocatorias a la Abg. María Isabel Sueiro y Abg. Fabiola Vezga Medina, para el Viernes 03/02/2017 a las 08:30 de la mañana, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de Constituirse la Corte de Apelaciones en Accidental en el presente asunto. Evidenciándose que la Abg. Fabiola Vezga acepto y manifestó lo siguiente: “Sin embargo me excuso para concurrir en virtud que debo cumplir rol de guardia”.
Con fecha 03 de Febrero de 2017, riela al folio ciento trece (113) del presente cuadernillo auto que es del tenor siguiente:
“Vista la excusa presentada por la Abogada Fabiola Vezga Medina, para constituirse el día de hoy 03/02/2017 en virtud que en esa fecha debe cumplir Rol de Guardia en el tribunal de Primera instancia que ella preside. Es por lo que de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la continuidad del proceso y se ORDENA convocar nuevamente para el día 16/02/2017 a las 08:30 de la mañana, a las Profesionales s del Derecho Abogadas Fabiola Vezga Medina y María Isabel Sueiro, en su condición de Juezas Temporales designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de constituir el presente Asunto en Accidental. Convóquense. Cúmplase.”

Con fecha 03 de Febrero de 2017, se libraron las respectivas Boletas de Convocatorias a la Abg. María Isabel Sueiro y Abg. Fabiola Vezga Medina, para el Jueves 16/02/2017 a las 08:30 de la mañana, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de Constituirse la Corte de Apelaciones en Accidental en el presente asunto.
Con fecha 16 de Febrero de 2017, el Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.
Dicho lo anterior, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:
PRIMERO

Así pues, se verifica que el recurrente es el ABG. JESUS MEDARDO ROJAS LINAREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Del Ministerio Público, por lo que, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, se considera que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de Sentencia interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 numeral 14 del Código Adjetivo Penal, por lo que está plenamente acreditada la legitimidad para ejercer el recurso de apelación.

SEGUNDO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de sentencia, se verifica de actas que el mismo fue planteado en fecha 30 de Noviembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta del comprobante de recepción emanado del mencionado departamento, que corre inserto al folio uno (01) del cuadernillo que contiene el recurso de apelación; observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se emitió en fecha 16 de Noviembre de 2016, por lo que al efectuar el cómputo de ley a los fines de verificar la tempestividad del recurso interpuesto, resulta que la Vindicta Pública interpuso el escrito recursivo al OCTAVO DÍA luego de su publicación ello en relación con el cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado a quo que riela del folio noventa y cinco (95), por lo que al estar las partes a derecho, el recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.



TERCERO

Por otro lado, el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 423, la impugnabilidad objetiva, estableciendo que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Esta Alzada ha constatado que, el recurso interpuesto por el Ministerio Público se basa en los artículos 443, 444 ordinal 2° en concordancia con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando tres denuncias a saber: Primera denuncia: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Contradicción manifiesta en la sentencia: Señala el Representante del Ministerio Público que existe en la decisión un vicio en la motivación que nace de las contradicciones graves en la que incurre el Tribunal A Quo, al valorar el acervo probatorio de las partes, toda vez que el Tribunal valora de manera incompleta y parcial las pruebas que fueron presentadas y debatidas en el juicio oral y público.
El recurrente señala que es menester indicar, que se hizo necesario señalar fragmentos de la declaración de algunos testigos, en virtud de que el Juzgador en el contenido de la sentencia solo deja constancia de las deposiciones de los testigos y funcionarios, pero omite transcribir las preguntas efectuadas por las partes durante el contradictorio, que resultan de vital importancia, por cuanto de dichas preguntas surge el esclarecimiento de los hechos debatidos en juicio, que demuestran la responsabilidad penal de los acusados de autos.
Segunda Denuncia: Falta manifiesta en motivación de la sentencia, de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Del estudio de la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio Nº 4 Itinerante, se evidencia la falta de motivación, respecto a la declaración de los funcionarios expertos y funcionarios de investigación, el Juzgador en ningún momento hace mención a las deposiciones que el experto realizo en referencia a la gran cantidad de proyectiles, partes de armas de fuego tipo fusil, y mucho menos a los cargadores para armas de fuego, encontrándose en poder de los acusados, limitándose únicamente a señalar que era un arma de guerra, lo que contraviene lo manifestado por el experto, quien realiza una explicación exhaustiva acerca del tipo de arma de fuego encontrada. Esta valoración insuficiente por parte del Juzgador da entender que el mismo, no toma en consideración todos y cada uno de los alegatos debidamente declarados por el experto, dando a entender en su apreciación, que estaríamos solo en la única existencia de un arma de guerra, que tan ni siquiera describe con toda precisión, siendo que los justiciables, se encuentran acusados por el delito de Tráfico de Armas de Fuego y Municiones, siendo de esta manera, un estudio ambiguo de un testimonio trascendental para el proceso. De igual manera, se observa que el Juzgador no dio una valoración casi insignificante a declaraciones que comprobaban de manera clara y precisa la existencia de evidencias de interés criminalistico.
Es por ello que solicita que el presente Recurso sea declarado con lugar por cuanto al analizar el fallo se evidencia que el Tribunal a quo para dictar sentencia absolutoria no señalo en cuanto a la valoración de las pruebas y en las motivaciones para decidir que lo llevo a declarar la no responsabilidad penal de los acusados.
Así las cosas en criterio de esta Alzada el recurso está fundado en causa legal.
Por otro lado resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte impugnante no promovió pruebas en su escrito de apelación.
DISPOSITIVA

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia interpuesto, por el ABG. JESUS MEDARDO ROJAS LINAREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Del Ministerio Público, contra la Sentencia emitida en fecha 16 de Noviembre de 2016, e inserta en el asunto principal Nº UP01-P-2013-002245, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 4 Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. En consecuencia, se ordena se fije Audiencia Oral y Pública conforme informa el artículo 447 y 448 de la norma adjetiva Penal, para que se celebre en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez, conforme al Instrumento Administrativo Agenda Única. Notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente Boleta de Traslado de los Acusados de autos, quienes están recluidos en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria del Estado Lara. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciséis (16) días del Mes Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones Accidental


ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
(PONENTE)




ABG. MARIA ISABEL SUEIRO
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL




ABG. FABIOLA VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL




ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA