PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy

Corte de Apelaciones Accidental

San Felipe, 16 de Febrero de 2017

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2016-002683



ASUNTO : UP01-R-2016-000148



MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto



PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3



PONENTE: JUEZA PROFESIONAL DRA. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.





Interpuesto recurso de apelación, por los abogados NADEXA CAMACARO CARUCI, BELKYS SUSANA PUERTAS y JUAN PABLO SERRANO, quienes actúan con el carácter de Fiscal Décima Segunda Principal y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 28 de Noviembre de de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su momento al acusado EDIXON HUMBERTO PANTOJA SANCHEZ debidamente identificado en actas, y fue sustituida por la medida cautelar menos gravosa deArresto Domiciliario y prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numerales 1 y 4, en concordancia con los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el número UP01-P-2016-000148 y admitido como fue, le corresponde a esta Alzada pronunciarse al fondo.

En fecha 31 de Enero de 2017, se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, y el 02 de Febrero de 2016, se constituyó el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Profesionales DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; REINALDO ROJAS REQUENA y JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Independencia a la ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.

El 06 de Febrero de 2017, se publica auto debidamente fundado a través del cual, se admite el presente recurso de apelación.

En fecha 16 de Febrero de 2017 la Jueza Superior Ponente consigna proyecto de sentencia.

Establecido lo anterior, esta Alzada procede a dictar la correspondiente Narrativa del Fallo a saber:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS



El Ministerio Público fundamenta su apelación, en los artículos 439 ordinal 5 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión causa un gravamen irreparable, por cuanto dicha actuación se encuentra fuera del ámbito de ley, por no haberse observado los requisitos necesarios para su procedencia.

Asimismo, denuncia que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio No. 3, procedió a revisar la medida judicial privativa preventiva de libertad, sustituyéndola por detención domiciliaria, argumentando que el acusado de auto, EDIXON HUMBERTO PANTOJA SANCHEZ, de acuerdo al análisis realizado como juez de juicio, sin haber declarado abierto el debate, prejuzga sobre la culpabilidad o inocencia de dicho acusado, violentando de esta forma principio básico y elementales del Juicio Oral y Público, como lo es, el principio de inmediación y el de contradictorio, por lo demás dicha actuación se realizó sin haberse observado los requisitos necesarios para la procedencia de la revisión de medida de coerción personal. Asimismo denuncia que no existe en auto ningún reconocimiento médico legal que determine la existencia de alguna patología o enfermedad grave que comprometa seriamente la vida del acusado y en consecuencia en su criterio el a quo no observó los criterios jurisprudenciales que existen en cuanto a esta materia, en consecuencia solicita se declare la nulidad absoluta del auto apelado.



II

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN



De la revisión que se ha realizado al expediente que contiene esta apelación se verificó que no aparece contestación por parte de la defensa, no obstante de haber sido emplazada como se verifica del folio quince (15) de este cuadernillo y así se deja constancia.



III

DEL AUTO RECURRIDO



Del auto apelado, se desprende de su Dispositivo:

En virtud de lo anterior este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: CON LUGAR solicitud que hiciera la Defensa Privada sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado ciudadano EDIXON HUMBERTO PANTOJA SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-26.261.692, por la de ARRESTO DOMICILIARIO, con rondas policiales sucesivas, y prohibición de salida del país sin la autorización de este tribunal, el cual lo cumplirán: PALO QUEMAO SECTOR AURORA, CALLE PRINCIPAL CASA S/N GRANJA MILEIDIS MUNICIPIO VEROES ESTADO YARACUY todo ello conforme a lo establecido en el artículo 242, numerales 1°y 4º, en concordancia con los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense Boleta de excarcelación, líbrese oficio al Director del Internado Judicial de San Felipe. Se ordena el traslado de manera inmediata hasta la residencia arriba indicadala, igualmente ofíciese: al SAIME, a la Comandancia de la Policía del Estado Yaracuy y al Centro de Coordinación Policial de Cocorote. Cúmplase



IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR



Esta Corte de Apelaciones, una vez analizados los argumentos planteados por la Representación Fiscal en el escrito recursivo, observa que la denuncia medular es la sustitución de la medida de privación Judicial preventiva de libertad otorgada al acusado EDIXON HUMBERTO PANTOJA SANCHEZ, por el Tribunal de Juicio 3, consistente en Arresto Domiciliario, conforme lo establece el artículo 242, numeral 1y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

A dicho acusado se le Juzga por su presunta participación en los Delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automor, conforme a los hechos plasmados en el escrito acusatorio, que aparecen inserto en el expediente principal.

Al respecto esta Instancia Superior, precisa dejar establecido la relación inter- procesal de la causa principal signada con el Número UP01-P-2016-2683 que reposa en esta Alzada a efectos videndi, y del cual se aprecia errores en su foliatura, ello para determinar, luego de analizado el fallo apelado, si le asiste la razón al Ministerio Público, en tal sentido, se ha constatado lo siguiente:

PIEZA Nº 1:



1. Se inicia la presente causa en fecha 04 de Julio de 2016, a través de presentación de escrito en el cual se pone a disposición los acusados VARGAS GOMEZ FREYMER JOSE y PANTOJA SANCHEZ EDIXON HUMBERTO.

2. A los folios diecisiete (17) al veinte (20), corre inserta el acta de fecha 05 de Julio de 2016, que da cuenta de la celebración de la audiencia de presentación.

3. Corre inserto en el expediente escrito acusatorio (sin foliatura) contra los ciudadanos imputados, por los Delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automor.

4. A los folios ochenta y ocho (88) al noventa y seis (96), corre inserta acta de fecha 29 de Septiembre de 2016, que contiene la celebración de la Audiencia Preliminar y sus fundamentos publicados el 30 de Septiembre de 2016.

5. Al folio ciento diecinueve (119) se observa auto de fecha 21 de Octubre de 2016, que da cuenta del arribo del expediente al Tribunal de Juicio 3, y a la vez ordena el traslado del acusado, previa solicitud de la defensa al Hospital Centra de San Felipe.

6. Al folio ciento veintitrés (123) corre inserto escrito de fecha 7 de Noviembre de 2016, suscrito por la sedicente abuela del acusado EDIXON HUMBERTO PANTOJA SANCHEZ, en el cual solicita el traslado para el Hospital central y que sea valorado por un médico forense.

7. Al folio ciento veintisiete corre inserto auto de fecha 07 de Noviembre de 2016, en el cual el Juez ordena el traslado del acusado hasta el Hospital Central de esta ciudad de San Felipe.

8. Al folio doscientos ciento treinta y cuatro (134) al ciento Treinta y seis (136) corre inserto auto de fecha 28/11/16 que contiene el auto apelado.



Ahora bien, precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha señalado, que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.

Al respecto en sentencia de fecha 01 de Marzo de 2016 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno al estado de libertad estableció:

En efecto, se aprecia que el mencionado derecho a la libertad personal tiene su consagración constitucional en el artículo 44, el cual en consonancia con el texto del preámbulo de la Constitución al consolidar a la libertad de sus valores primordiales de la refundación de la República “(…) para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia (…) que consolide los valores de la libertad (…)”, le dio un rango de supremacía y respeto a ser objeto de análisis en cuanto a la interpretación de las normas constitucionales y de los textos legales que contengan alguna restricción de tal derecho (Vid. En igual sentido, los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). (SIC)……Dentro de estos valores y, como fue destacado previamente se encuentra la libertad, como unos de los primordiales en virtud de su ubicación cronológica y de desarrollo teleológico en el devenir del Estado y de las personas, libertad la cual no sólo se restringe a la libertad personal, sino que la misma se expande o amplía su catálogo de concepción a la libertad religiosa, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la laboral, a la sindical, entre otras.

En cuanto al valor de relevancia del derecho a la libertad personal, ya se ha pronunciado esta Sala con anterioridad, en sentencia N° 130/2006, en donde se precisó el carácter constitucional de tal derecho y su garantía en un Estado de Derecho Social y de Justicia, como se constituye el Estado Venezolano. Al efecto, dispuso la Sala:

“Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencia del 29 de mayo de 2003 (Nº 1372, dictada en este mismo caso, con ocasión del pronunciamiento sobre la posible perención de la instancia), la Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.

De hecho -y así lo resaltó también la Sala en ese fallo del 29 de mayo de 2003-, existe una acción especial que sirve para proteger la libertad personal: el habeas corpus. Basta recordar –y asimismo lo hizo la Sala- que durante la vigencia de la Constitución de 1961, si bien erradamente se entendió que no podía existir la acción de amparo mientras no se hubiera dictado la ley que la regulase, no se negó la procedencia del hábeas corpus, acción de tanta importancia que el propio Constituyente le dedicó una norma especial, en la que reguló ciertos aspectos procesales. De esta manera, la libertad personal es principio cardinal del Estado de Derecho venezolano”. (Negrillas del original).

Al efecto, dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:



“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”.



Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal.



En este orden de ideas, se observa que la privación de libertad, implica que la persona privada sea obligada a permanecer en un lugar determinado y que esta privación implique un aislamiento de quien la sufre, por su sometimiento a una situación que le impide desenvolverse normalmente, en consecuencia, se aprecia que tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo mediante una previa orden judicial.

Esta privación de libertad requiere para ser válida de una serie de condicionamientos que regulan su licitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la condenatoria que efectúe el juez competente para dilucidar la privación de libertad, la existencia de un proceso judicial, el cumplimiento de los derechos a la tutela judicial efectiva en el marco del procedimiento judicial, el respeto de los derechos del imputado, entre los cuales debe incluirse el derecho al acceso al expediente, a la promoción y evacuación de pruebas, el derecho a oposición en el marco del procedimiento, a solicitar medidas cautelares, a la defensa, a la notificación de los cargos que se le imputan, a la posibilidad de ejercer los diversos medios de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico, así como los demás contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación especial que tipifique la conducta delictiva.

(…)

En atención al derecho constitucional examinado, se aprecia que en el presente caso resultó vulnerado el derecho al juez natural, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que “(…) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…)”, en virtud que la orden de arresto, como se ha expuesto, no deviene de una autoridad judicial sino un funcionario administrativo, el cual no resulta competente para ordenar medidas de restricciones de libertad, ya que están se encuentran reservadas al Poder Judicial, en aras de garantizar de una manera más eficaz e idónea los derechos de los ciudadanos.”



En orden a lo expuesto, esta Alzada, ha establecido, que, el artículo 236 de la norma adjetiva Penal, señala que:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora conforme a la Doctrina mas autorizada, del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuando se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículo 237 de la norma adjetiva Penal y los peligros de obstaculización se refieren en el artículo 238 esjudem.

Por su parte, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional, “la libertad personal es principio cardinal del Estado de Derecho venezolano”, por lo que su Doctrina ha establecido que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la procedencia de las Medidas de Coerción Personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y debida motivación que deben hacer los Jueces y Juezas al aplicar la referida norma adjetiva penal; estableciendo la Sala, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima.

Por lo tanto, esta Corte de Apelaciones considera que no está ajustada a derecho la decisión del Juez A- quo, habida cuenta que en el caso bajo estudio, se están Juzgado delitos muy graves, pluriofensivos y que en caso de existir plena prueba de la participación del acusado, la pena pudiera superar los diez años, pero además el acusado de autos sobre la base de los elementos de convicción traídos al proceso, estaba privado de libertad desde la fase de investigación, sin que se observara diagnostico médico emanado de la Medicatura forense que diera cuenta del estado de su salud, así se constata que arribó el expediente a la fase de Juicio, en fecha el 21 de Octubre de 2016 y solo con la solicitud de la defensa y sin que mediara diagnóstico médico forense procede al mes y siete (7) días a revisar la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, y la sustituye por una de las previstas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, como lo es el arresto domiciliario, sin considerar el Juez de la recurrida, las circunstancias de gravedad en relación a los Delitos imputados, pero además de manera insensata el Juez de la recurrida afirma que “Sin ánimo de adelantar opinión, no existen hasta ahora serios elementos que pudieran señalar claridad de la presunta responsabilidad penal necesaria para ser debatido en el debate oral y público”, con ello el Juez yerra habida cuenta que no podía llegar a esta conclusión sin haberse iniciado el debate oral, por esta razón prejuzga adelantadamente o anticipadamente.

Ahora bien, también observa esta Alzada que, el acusado de autos estaba recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Población de Chivacoa, Municipio Bruzual, desde el 05 de Julio de 2016 y lo correcto, para el caso de que se presentara problemas de salud, era ordenar una evaluación Médica Integral para el acusado, en un centro de Salud del Sistema Público de Salud, vale decir, en un Hospital que tuviese las especialidades para tratar las patologías que presuntamente presentaba en su momento el acusado, Vgr. Hospital Central de San Felipe, haciendo las coordinaciones correspondientes para lograr el efectivo ingreso a ese Centro de Médico u otro que posibilitara su atención, ya que para ese momento aun el acusado tenía como Sitio de Reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Población de Chivacoa, sitio que no reúne las condiciones especializadas para albergar reclusos, allende del hacinamiento o cualquier otro indicador a considerar,el Estado Venezolano, cuenta con un Sistema Penitenciario, con Centros de Reclusión que han alcanzado el 98% por ciento de gestión para denominarlo Nuevo Régimen con servicios médicos inclusive,y para lograr la reclusión de un procesado o penado en un centro penitenciario, deben hacerse las coordinaciones con el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, habida cuenta que dado los avances y la visión humanista del Ente que dirige las políticas del Sistema Penitenciario, es a quien corresponde determinar a cual Centro debe ingresarse el penado, conforme a las normas que regulan los Centros Penitenciarios considerados “nuevo régimen”. En este caso concreto, ni en fase de Investigación, intermedia y de Juicio, los Jueces a quienes les correspondió conocer esta causa penal, hicieron las articulaciones correspondientes para lograr que el acusado fuera recluido en un Centro Penitenciario con las características indicadas.

En este caso concreto, simultáneamente debió el Tribunal garantizar el derecho a la Salud del Acusado, si era que en efecto estaba comprometida su salud, situación que no consta en los autos, y hacer las coordinaciones correspondientes con el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios para el ingreso a un Centro de Reclusión dotado de un servicio de Salud, y bajo la visión de nuevo Régimen, con ello seguramente se garantizaría la Salud por un lado y por el otro que su proceso fuera adelantado en los términos de la Norma Suprema, con todas las garantías de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia.

La decisión apelada constituye una revisión de la mediada conforme al artículo 250 de la norma adjetiva Penal, que con meridiana claridad establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.

Así se observa, del análisis del auto apaleado que el Juez de la recurrida no fue diligente en cuanto a coordinar con el Ente que maneja el Sistema penitenciario, el internamiento en un Centro de Reclusión de los denominados nuevo Régimen, que no están hacinados, y cuentan con servicios médicos; por ello el Juez incurre en un grave error que atenta contra una correcta y sana administración de Justicia, al revisar la medida cautelar por una menos gravosa, cuando la situación de salud puede resolverse en un centro de salud, sin la debida ponderación y fundamentación que justificara tal determinación, al no existir en los autos informe médico forense que diera cuenta del estado de Salud del acusado.

Igualmente, esta Corte de Apelaciones en los argumentos utilizados por el A-quo para sustituir la medida, la ponderación por parte de éste, de otros elementos que revisten la complejidad del presente asunto, en cuanto a los bienes jurídicos tutelados, lo cuales debieron ser analizados para determinar la gravedad de los delitos que se Juzgan como lo son: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automor, en perjuicio de la víctima.

Los Delitos que se investigan son grave, pluriofensivos, así como también la pena que podía llegarse a imponer persiste el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme lo establece el artículo 237 y 238 de la norma adjetiva penal, situación que no fue analizada por el Juez de la recurrida, con lo cual desatendiendo la Doctrina emanada de la Sala Constitucional y Sala Penal, el fallo se hace susceptible de ser revocado como en efecto lo hace esta Alzada.

Se insiste en este caso concreto, el Juez de la recurrida no ponderó, la circunstancias en cuanto a la gravedad de los hechos que se adelantan en esta causa penal y los Delitos atribuidos al acusado, sin considerar que el artículo 255 de la Norma Suprema, entre otras cosas de trascendencia se señala que:

“… los Jueces o Juezas son personalmente responsables en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”.

Así las cosas, al no verificarse en el presente caso, que el Juez A-quo haya considerado ponderadamente como ya se dijo la gravedad de los delitos; este tribunal colegiado, se afirma que el pronunciamiento del Juez en el fallo recurrido no está ajustado a derecho, y fue dictado desatendiendo a la jurisprudencia establecida por nuestro Máximo Tribunal de la República.

Por lo que, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación formalizado por los Abogados NADEXA CAMACARO CARUCI, BELKYS SUSANA PUERTAS y JUAN PABLO SERRANO, quienes actúan con el carácter de Fiscal Décima Segunda Principal y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 28 de Noviembre de de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su momento al acusado EDIXON HUMBERTO PANTOJA SANCHEZ debidamente identificado en actas, y fue sustituida por la medida cautelar menos gravosa deArresto Domiciliario.

En razón de lo expuesto, se ordena al Tribunal a quo, so pena en incurrir en desacato a la Decisión dictada por esta Alzada, lo cual comporta sanciones de orden Disciplinario por las Autoridades competentes de acuerdo al Código de Ética del Juez o Jueza Venezolano por los Organismos Competentes y de orden Judicial, lo siguiente:

PRIMERO: Coordinar de manera inmediata el internamiento del acusado en un Centro de Reclusión de los denominados nuevo Régimen, los cuales cuentan con servicios médicos y Librar la correspondiente Boleta de encarcelación.

SEGUNDO: Previo su internamiento en el sitio de reclusión ordenado, y con la seguridad del caso con debida custodia policial, se ordena y así debe cumplirlo el Juez de Juicio que conozca esta causa, el traslado del acusado al Hospital Central de San Felipe para que sea evaluado clínicamente y le brinden la asistencia médica que sea requerida. Y ASÍ SE DECIDE.

Todo esto en aras de garantizar el Derecho a la salud del acusado considerado por la Sala Constitucional y reafirmado por esta Alzada, cuando señala que el derecho a la salud es un derecho fundamental parte integrante del derecho a la vida y está previsto en el artículo 83 de la Norma Suprema, bajo este orden de ideas, la Sala ha señalado que:

“El derecho a la salud, derecho este que es parte integrante del derecho a la vida y que ha sido considerado por nuestra Carta Magna como un derecho fundamental. Así lo ha reconocido esta Sala, mediante sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Glenda González y otros), en la que estableció:

“...En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:

«Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República» (subrayado de esta Sala).

De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”.



Asimismo en este mismo sentido, la Sala Constitucional señaló en SENTENCIA 26 días del mes de febrero de dos mil trece (2013) Exp. N° 09-0897)que:

“En este orden de ideas, es de destacar que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada siendo una obligación del Estado garantizar su aseguramiento, y no restringiéndose éste a la salud física sino que ésta abarca y se extiende a la salud mental y psíquica de cada ser humano. Dicha concepción no es extraña al mismo, ya que en el plano internacional, se proclamó por primera vez en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de 1946, en su preámbulo que la salud es "(…) un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades (…)".

Asimismo, en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, también se incluye el derecho a la salud, cuando se contempla que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (…)”.

Por último, se aprecia que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12.1 reafirma esa concepción amplia del derecho a la salud, la cual no abarca únicamente la salud física sino incluye igualmente a la salud mental de las personas, al efecto, el mencionado artículo dispone: “Artículo 12. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”.

De la disposición citada establecida en el artículo 83 del Texto Constitucional, así como las normas de derechos humanos que regulan el derecho a la salud, se desprende que el derecho a la salud no implica solo la atención médica por parte de los órganos del Estado sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros.

Esa amplitud de implicaciones en el ejercicio del referido derecho depende incluso de otros derechos humanos, por ser parte esencial del derecho a la vida como expresamente lo cataloga el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se reafirma en los valores superiores del ordenamiento jurídico consagrados en el artículo 2 del Texto Constitucional, cuando consagra que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.





Al margen de la decisión de fondo precisa esta Alzada establecer, que como ha sido un hecho notorio Judicial para este Tribunal Colegiado, que el Juez de la recurrida ha desatendido los llamados de atención que ha dictado esta Alzada por incurrir en los mismo errores develados en este asunto, se exhorta al Juez a evitar los errores aquí señalados, por cuanto dicha conducta puediera subsumirse en los supuestos de ilícitos disciplinarios previstos en el Código de ética del Juez o Jueza Venezolano, por lo que se hace un llamado a la reflexión a retomar el camino de la mesura y sentido común en la labor de Juzgamiento y así se decide.



DISPOSITIVA

Por las razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación formalizado por los Abogados NADEXA CAMACARO CARUCI, BELKYS SUSANA PUERTAS y JUAN PABLO SERRANO, quienes actúan con el carácter de Fiscal Décima Segunda Principal y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 28 de Noviembre de de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su momento al acusado EDIXON HUMBERTO PANTOJA SANCHEZ debidamente identificado en actas, y fue sustituida por la medida cautelar menos gravosa deArresto Domiciliario.

SEGUNDO: Coordinar de manera inmediata el internamiento del acusado en un Centro de Reclusión de los denominados nuevo Régimen, los cuales cuentan con servicios médicos y Librar la correspondiente Boleta de encarcelación.

TERECRO: Previo su internamiento en el sitio de reclusión ordenado, y con la seguridad del caso con debida custodia policial, se ordena y así debe cumplirlo el Juez de Juicio que conozca esta causa, el traslado del acusado al Hospital Central de San Felipe para que sea evaluado clínicamente y le brinden la asistencia médica que sea requerida. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIÓN







ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA







ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISARIO







ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

(PONENTE)





ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES

LA SECRETARIA