REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 17 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000386
ASUNTO : UP01-R-2016-000060
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogados JUAN PABLO SERRANO y BEKIS SUSANA PUERTAS, contra la decisión dictada en fecha 03 de Septiembre de 2015, y publicado su fundamentos in extenso el día 09 de Mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de Febrero de 2.017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000060, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 14 de Febrero de 2.017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Jholeesky del Valle Villegas; y Abg. Reinaldo Rojas Requena y por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Con fecha 17 de Febrero de 2.017, se consigna auto de admisión del presente recurso.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
Esta Instancia Superior, se acoge al criterio establecido por la Sala Constitucional en Expediente Nº 13-1152, de fecha 17/10/2014, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual reitera el criterio jurisprudencial vinculante dictado en Sentencia de fecha 16/07/2013, (caso Hospital de Clínica Caracas), en el cual establece:
En este sentido, es importante traer a colación, sentencia N° 530, expediente 2013-0140, de fecha 16 de julio de 2013, caso: “Hospital de Clínicas de Caracas” que estableció lo siguiente:
“Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa’, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva”.
En el caso de autos, observa esta Sala como la Corte Superior del Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas erró al considerar la apelación del auto que dictó el sobreseimiento como una sentencia definitiva, ya que consideró que el lapso de apelación era el de 10 días y no el de 5 días que establece de manera expresa el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 440 anteriormente citado, lo que trajo como consecuencia la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del accionante en amparo, ya que para el momento de la decisión de primera instancia como para la interposición del recurso de apelación ya se encontraba vigente el criterio de esta Sala en la materia, así la sentencia impugnada en amparo es de fecha 23 de julio de 2013 y la apelación presentada por la representación del Ministerio Público es de fecha 7 de agosto de 2013, y la sentencia emanada de esta Sala donde ratifica y establece que el lapso para la apelación de autos que declaren el sobreseimiento es de 5 días es de fecha 16 de julio de 2013.
…Omisis…
Por lo tanto, al evidenciar esta Sala de las actas del expediente y del cómputo remitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas, que indicó que desde el día 23 de julio (fecha en la cual se dictó la sentencia en la audiencia), hasta el día 7 de agosto de 2013 (fecha en la cual el Ministerio Público apeló de la decisión), transcurrieron 11 días hábiles, y siendo que la Corte de Apelaciones no tomó en cuenta el criterio establecido en esta Sala mediante sentencia N° 530, de fecha 16 de julio de 2013 caso: “Hospital de Clínicas de Caracas” donde se estableció que: “debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante ‘escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)’ (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva”.
Igualmente, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 093 de fecha 19 de Febrero de 2016, ratificó el criterio reiterado por la Sala Constitucional, con respecto al procedimiento a seguir en los recursos de apelación que devienen de unauto mediante el cual se declare el sobreseimiento de la causa, lo siguiente:
“ En cuanto a lo anteriormente trascrito conviene acotar, a manera ilustrativa lo asentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 997 de fecha 16 de julio de 2013, en la que se señaló:
“ Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que decreta el sobreseimiento se trata de un acto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto al tratarse de un auto el procedimiento a seguir en apelación, para ese entonces es el que establecía el Libro Cuarto- denominado “DE LOS RECURSOS”-, Titulo III- denominado “DE LA APELACIÓN”-, CAPITULO I – denominado “De la Apelación de los Autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinaria, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitirse la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm 5.930 Extraordinaria, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis) que prevé que el mismo debe interponerse mediante (escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación(…)” (desacato del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal-referido a la apelación de la sentencia definitiva”. (sic). (cursi8va de esta corte).
El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO
Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por las personas legitimadas, en este caso por los Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogados JUAN PABLO SERRANO y BEKIS SUSANA PUERTAS, por lo que siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal se encuentra cumplido el primer requisito y así se declara.
Con respecto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, esta Corte de Apelaciones observa que, el presente recurso fue interpuesto en fecha 06 de Junio de 2.016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto al folio uno (01) del presente cuadernillo, observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó el 03 de Septiembre de 2.015 y publicados sus fundamentos in extensos el 09 de Mayo de 2.016, y las partes fueron debidamente notificadas, librándose las respectivas boletas el 10/05/2.016, recibidas y firmadas las boletas en fecha 17 de Mayo de 2.016 por el Fiscal Tercero del Ministerio Público y por el Defensor Privado Abg. Omar Antonio González, por otro lado esta Alzada constata que al folio treinta y nueve (39) del presente cuadernillo corre inserto escrito de fecha 08 de Febrero de 2017, suscrito por la ciudadana Neudys Josefina Ampiez Yovera, en su condición de víctima por extensión, mediante el cual manifiesta lo siguiente “En virtud de que el recurso de apelación Nº UP01-R-2016-060, no ha arribado a la Corte de Apelación por falta de notificación de mi persona, en mi condición de víctima por extensión por lo que el presente escrito es para darme por notificada”, encontrándose garantizado de esta manera el derecho de las partes, en tal sentido, se desprende del computo de días de Despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 1, inserto al folio cuarenta y tres (43) de este recurso, por lo que se constata que el presente recurso fue interpuesto de manera tempestiva por adelantado,por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito y así se decide.
Por último, se encuentra lleno el tercer y último requisito, por cuanto la decisión que se recurre no es de las declaradas inimpugnables por la Ley, tratase de un auto fundado en el cual declara el Sobreseimiento por Prescripción Extraordinaria de la acción penal en el asunto UP01-P-2006-000386, seguido al ciudadano CESAR HUMBERTO SUMOZA PACHECO, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, por lo que se admite el recurso de apelación interpuesto y así se decide.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogados JUAN PABLO SERRANO y BEKIS SUSANA PUERTAS, quien interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada 09 de Mayo de 2.016, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, inserta en la causa principal N° UP01-P-2006-000386. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecisiete (17) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA