PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelaciones

San Felipe, 02 de Febrero de 2017

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2016-003770



ASUNTO : UP01-R-2016-000105



MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto



PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial

Penal del Estado Yaracuy.



I

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA



El 03 de Enero de 2017, se da por recibido a la Corte de Apelaciones procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales, en funcione de Control No. 2, de este Circuito Judicial Penal.

Se constituye la Corte de Apelaciones el día 04 de Enero de 2017 conformada por los Jueces Superiores Provisorios Abogados: Reinaldo Rojas Requena; Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien de acuerdo al orden de distribución que establece el sistema de Información Software Libre “Independencia” le fue asignada la ponencia y Darcy Lorena Sánchez Nieto, presidirá el Tribunal Colegiado.

Ahora bien, precia esta instancia establecer que, en este asunto existen dos recursos de apelación, identificados con el Alfanumérico UP01-R-2016-000105 y UP01-R-2016-000106, razón por lo cual, al constatarse, conexidad entre, sujetos, objetos y causa, además para evitar que se dicten decisiones contradictorias, se ordenó la acumulación a través de auto el cual es del tenor siguiente:



“Visto que el día 30/09/2016, se recibió en esta Corte de Apelaciones el Recurso UP01-R-2016-000105 y en fecha 03/10/2016 se recibió el Recurso Nº UP01-R-2016-000106 y por cuanto según el orden de distribución, le corresponden conocer las presentes causas a la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, así las cosas, analizadas como han sido que ambos Recursos tratan sobre el mismo objeto y causa, así como involucran las mismas partes, esta Corte de apelaciones, mediante el presente auto, acuerda ACUMULAR el Recurso UP01-R-2016-000106 al Recurso UP01-R-2016-000105, en virtud que en el Recurso UP01-R-2016-000105 se previno primero que en el Recurso UP01-R-2016-000106, todo conforme al principio de la unidad del proceso dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de tramitar las correspondientes apelaciones y así evitar sentencias contradictorias. Por lo que en lo sucesivo solo se conocerá el asunto N° UP01-R-2016-000105, cuya ponencia corresponde a la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; asimismo se ORDENA corregir la foliatura. Cúmplase.”



En fecha 09 de Enero de 2017, la Jueza Superior Provisora publica Auto Fundado en el cual se admite el presente asunto.

El 02 de Febrero 2017, la Jueza Superior ponente consigna el proyecto de sentencia.

II

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTOS POR LA ABOGADA LUCÍA BLANCA MATA, EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO ANTONY ALEXANDER TORO TORREALBA Y EL INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS SAMUEL CAMACARO Y HÉCTOR LÓPEZ, EN REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS ABRAHAN CAMACARO Y SANTIAGO PIÑERO:



La Abg. Lucía Blanca Mata, fundamenta su escrito recursivo en un análisis del tipo penal, señalando que por su carácter es un delito no violento, no peligroso, que produce daño de carácter patrimonial, contra la propiedad y es susceptible de un acuerdo reparatorio para resarcir los daños ocasionados. Así mismo señala la defensora, que el Principio de Humanización de la Justicia creó un Procedimiento Especial, que una de las características del Código Orgánico Procesal Penal es la constitucionalización de sus principios y que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Rafael Chávez Frías en el año 2012, en cumplimiento al vértice del Plan de Control Social denominado Misión a Toda Vida Venezuela, reformó el Código Orgánico Procesal Penal, donde clasificó los delitos que podrían ser objeto de medidas cautelares para ser juzgados en libertad, determinándose así mismo que los delitos de carácter violento no gozan de beneficios, ni de procedimiento especial de suspensión condicional del proceso, ni de acuerdos reparatorios, estableciendo que aquellos delitos cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo y que los mismos pudieran mediante la admisión de los hechos tener una pena igual o menor de 5 años, se le permitirán alguna de las alternativas del cumplimiento de la pena.

Por lo que finalmente señala que, es criterio reiterado que el hurto calificado goza de todas las medidas alternativas y cautelares y para el caso hipotético de una posible admisión de los hechos el cálculo quedaría a criterio de 1/3 y en todo caso sería ½ por no haber violencia, mas las atenuantes de ley.

En cuanto al Recurso presentado por los Abogados Samuel Camacaro y Héctor López, señalan que se ejerce contra auto de fecha 20 de Septiembre de 2016 que deviene de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 19 de Septiembre de 2016, donde el Juzgado de Control Nº 2 decretó entre otras cosas medida privativa preventiva de libertad en contra de sus patrocinados, causándole un gravamen irreparable, al considerarlos recurrentes que se violentó el principio de igualdad de las partes, el principio de inocencia, derecho a la defensa, el debido proceso, afirmación de la libertad, apreciación de la prueba y proporcionalidad en la aplicación de la pena o medida.

Señalan que el Ministerio Público, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos referidos en el oficio de remisión elaborado por la Guardia Nacional Bolivariana de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, procedió en la audiencia de presentación de imputados, a solicitar la privación preventiva de libertad de los imputados de autos.

Consideran los recurrentes que, en el presente caso no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de privación judicial de libertad de los imputados. De igual manera señalan que, no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal A Quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, así como tampoco para estimar que sus defendidos hayan sido autores del delito que se les atribuye. Por lo que solicitan se declare con lugar el recurso de apelación y como consecuencia se acuerde la revocatoria de la decisión recurrida y se ordene la libertad de los imputados y le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las señaladas en el artículo 242 ordinal 1 al 8 del Código Orgánico Procesal Penal.



III

DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN A AMBOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS:



La representación fiscal, en fecha 18 de Octubre de 2016, interpuso escrito de contestación a ambos recursos de apelación, los cuales poseen el mismo contenido, desprendiéndose que el Ministerio Público en audiencia de presentación de imputado, realizó una exposición de los hechos, adminiculando los mismos con las pruebas preliminares como la denuncia formal de la víctima, el acta policial, el registro de cadena de custodia y la valoración médica de los imputados, precalificando el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 y 9.

Señala la representación fiscal que, se encuentran llenos los supuestos contemplados en el artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal, así mismo señala que, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por encontrarse suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión del hecho punible descrito, así como el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse aunado a la magnitud del daño causado a la víctima. Por lo que solicita se declare sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la Abogada Lucía Blanca Mata, en representación del ciudadano Antony Alexander Toro Torrealba y el interpuesto por los Abogados Samuel Camacaro y Héctor López, en representación de los ciudadanos Abrahan Camacaro y Santiago Piñero.



IV

DEL AUTO APELADO:



Del Dispositivo del Fallo dictado por la Jueza Mirnis Mariolis Hernández se desprende:

“… este Tribunal Penal de Control Nº 2 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se decreta la Detención en Flagrancia en contra de ALEXANDER TORO TORREALBA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.456.176, residenciado en el callejón la sabana sector pueblo nuevo casa s/n Chivacoa Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, y ABRAHAN JOSE CAMACARO MORA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16974137, residenciado en final de la calle 14 sector tamarindo II casa s/n Chivacoa Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, SANTIAGO FERMIN PIÑERO GARAY, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18438245, residenciado en final de la calle 14 sector tamarindo II casa s/n Chivacoa Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por estar presuntamente incursos en los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6 y 9 del código penal. Por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del COPP. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado, y se ordena su inmediata reclusión en la sede del internado judicial de esta ciudad. Publíquese la presente decisión, cúmplase”.



V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Tal como se mencionó, en este asunto hay que dar respuesta a dos escritos recursivos, uno interpuesto por la Abogada Lucía Blanca Mata, en representación del ciudadano Antony Alexander Toro Torrealba y el interpuesto por los Abogados Samuel Camacaro y Héctor López, en representación de los ciudadanos Abrahan Camacaro y Santiago Piñero, ambos escritos, censuran la privación Judicial Preventiva de libertad que fue acordada para los sospechosos de delito, para la profesional del Derecho Lucia Blanca Mata, el tipo penal imputado posibilitaba el otorgamiento de una medida menos gravosa, y al tratarse de delitos menos graves, los imputados podían acogerse a cualquiera de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal; por el otro el interpuesto por los abogados Samuel Camacaro y Héctor López, cuestionan que en el caso de autos no se da la estructura típica del Delito Imputado, hacen sus respectivas alegaciones, considerando quienes deciden que se debe resaltar lo que textualmente señalan a saber:

“ El día 19 de Septiembre de 2016 tuvo lugar la celebración de la audiencia de presentación de los imputados por el supuesto hurto de siete (7) sacos de maíz de veinticinco (25) kilogramos que fueron encontrados cerca del lugar de los hechos y no en poder de nuestros defendidos; acto procesal este, en el cual la parte fiscal solicitó la privativa de libertad de nuestro defendidos; es el caso (SIC)…que en el supuesto negado nuestros defendidos hubiesen cometido el delito que se les imputa, la precalificación solicitada por el representante del Ministerio Público no encuadra con el típico legal ya que en nada se asemejan los hechos para subsumirlos en el contenido del artículo, de las misma manera no se tomo en consideración la conducta predelictual de nuestros patrocinados”



Dicho lo anterior, esta Corte de Apelaciones ha establecido de manera reiterada que, el artículo 236 de la norma adjetiva Penal, señala que:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuando se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en los artículos 237 de la norma adjetiva Penal y los peligros de obstaculización se señalan el artículo 238 esjudem.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos.

Asimismo, este Tribunal Colegiado de manera reiterada, ha sostenido que estas medidas excepcionales, no deben ser interpretadas como una condena anticipada a la persona, que haya sido encarcelada desde el momento mismo del inicio de la investigación penal hasta la decisión final del Juicio. (Vid sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 caso: Elizabeth Rentería Parra).

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutiva o privativa de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”.

Igualmente, si bien es cierto que esta Alzada ha establecido que, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el órgano decisor de instancia al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional, acompañado de un recuento de las actuaciones insertas al asunto penal; sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, toda vez que, tal como lo señala la Sala Constitucional de la Máxima Instancia Judicial de la República, “… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Destacado la Corte. Vid Sentencia N° 1998 de fecha 22/11/2006.



En cuanto al “Peligro de Obstaculización” la norma establece lo siguiente:

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

También se hace necesario, citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las excepciones para el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado). fueron acreditados por la recurrida.

Por su parte, la Profesora MAGALY VÁSQUEZ en su ponencia titulada “Medidas Cautelares y Principio de Legalidad”, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, lo siguiente:

“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.”

Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, de allí que los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

“…ARTÍCULO 8: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

ARTÍCULO 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Por último, en sentencia N° 449, de fecha 05-04-2011, con ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, apunto lo siguiente;

“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos, acordar las medidas cautelares que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del juicio. Por supuesto, que cualquier medida cautelar que sea impuesta por un juez penal, privativa de libertad o sustitutiva de la privativa, debe imponerse bajo los principios de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, temporalidad y provisionalidad…”



En el caso de autos, en criterio de quienes deciden, y sobre el análisis del marco teórico y jurisprudencial referido, no estaban dado los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal para decretar para los imputados de autos, la medida de privación Judicial Preventiva de libertad, mas aun cuando de acuerdo a las actas que fueron presentadas por la Representación Fiscal, la calificación Jurídica atribuida a los hechos era Provisional pero además las calificantes atribuidas a tales hechos para señalar que se estaba en presencia del Delito de Hurto calificado, conforme al artículo 453 del Código Penal, a prima facie no fue establecido de manera fehaciente por el Titular de la Acción Penal; pero además el Juez de la recurrida no apreció en su conjunto los elementos de convicción traídos al proceso, decretándose la tramitación de un procedimiento ordinario, que no era congruo con el Tipo Penal imputado, habida cuenta que en criterio de quienes deciden por el quantum de la pena del delito imputado, y demás circunstancias de hecho, esta causa se debió tramitar conforme al procedimiento establecido para los delitos menos graves, previsto en el Titulo II de la norma adjetiva Penal que trata del Procedimiento para los Delitos Menos Graves, artículos 354 al 371; ello sin lugar a dudas produjo violaciones de orden legal y constitucional al vulnerarse el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que los imputados incluso desde el momento que fueron traídos al Tribunal, para la celebración de la audiencia de presentación, al haberles impuestos las formulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales de ser solicitadas, pudieron acordarse desde esa misma oportunidad procesal tal como lo señala el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo estas aproximaciones, al analizar el auto apelado considera esta Alzada propicio resaltar que la naturaleza del juzgamiento de los delitos menos graves, es, además de privilegiar el estado de libertad, lograr la reinserción social del infractor sobre la base de una visión humana de la pena, de allí que en dicho procedimiento claramente se establece cual es el criterio para determinar cuándo se está en presencia de un delito menos grave, entonces conforme lo señala el artículo 354 de la Norma Adjetiva Penal que a la letra dice:

“Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.

Así las cosas, tal como lo ha señalado la Magistrada Emérita Ninoska Queipo Briceño, se trata de un procedimiento breve, en el que sin descuidar los aspectos propios de la investigación para la comprobación del delito y la determinación de la responsabilidades penales de su autor o autores, da la posibilidad al infractor de acogerse desde la fase preparatoria o de investigación hasta la fase intermedia, diversas formulas alternativas de prosecución del proceso, lo cual permite poner fin al proceso de una manera anticipada.

Al respecto, deben resaltar estos Jurisdicentes, que sin lugar a dudas en el caso de autos se estaba en presencia de un delito menos grave, y la Jueza de la recurrida desconoció la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, ha señalado: “El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos”.

En cuanto a la visión del proceso como instrumento para el esclarecimiento de la verdad, estableció: “En consecuencia, si el proceso es un instrumento para la realización de la Justicia, este deberá estar orientado hacia la obtención de aquella, la cual, ni es todo ni se basta a sí misma, sino que requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en término de una convivencia humana digna y feliz”.

Por su parte, en cuanto a los nuevos modelos de transformación, se refiere que, “Nos encontramos así ante nuevos paradigmas, que se encuentran revolucionando la conciencia social, vinculados a la necesidad de transformación de las estructuras y visiones tradicionales, desgastadas por el ejemplo detractor de modelos incompatibles con la realidad nuestra, de manera que se hace impostergable la implementación de esos paradigmas, como instrumentos de ruptura de los métodos, hasta ahora aplicados, para la resolución de conflictos en el proceso penal”.

Así las cosas, bajo estos tres aspectos citados que son transversales en el proceso Penal (protección a los débiles; el proceso como un instrumento para la realización de la Justicia y los nuevos paradigmas, que se encuentran revolucionando la conciencia social), se debe recordar a los Jueces de Instancia lo que ha citado esta Alzada, en cuanto a queel Código Orgánico Procesal Penal, es producto en gran parte de un esfuerzo del Poder Judicial, de aportar como política criminal todo aquello cuanto fuere necesario para lograr saldar la deuda social con el sistema penitenciario, bajo una visión humanista, liberadora, anclada en las tendencias más avanzadas de los sistemas progresista, el cual centra su atención en el ser humano (resaltado la Corte),por ello, destacando algunos aspectos nosiológicos, ontológicos y filosóficos que sustentan el Juzgamiento de los delitos menos graves y concretamente la municipalización de la justicia Penal, al respecto tal como lo menciono en su momento la Magistrado emérita Ninoska Queipo Briceño, en el I Congreso Internacional de Derecho Penal:

…La municipalización de la justicia, viene a innovar y a constituir una verdadera política criminal necesaria para el sistema de transformación de justicia penal venezolana, cuyo objetivo no es solo la disminución de la violencia y la superación de la pena, como único medio de la reparación del daño social que causa el delito, sino que contribuye al desarrollo de valores éticos y morales cónsono con la praxis social que exige el modelo de transformación nacional (…..)se instituye un procedimiento mediante el cual la comunidad organizada participa en el control, vigilancia y la reinserción de los infractores menores de la ley penal, dándole así forma a una política judicial permanente, transformadora, en la cual se actualiza el principio de mínima intervención del derecho penal y se reconceptualizan los esquemas clásicos de participación ciudadana, materializando así la democracia participativa y protagónica en el paradigma del estado Democrático, social de Derecho y de Justicia constitucionalmente establecido…

En torno a ello la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, también afirmo:

“Con la municipalización de la Justicia pena y la participación del pueblo, se profundizan, sin duda, las bases para una justicia legítima, transparente, eficaz, equitativa, pública y cónsona con los preceptos constitucionales vigentes, que convergen en la humanización y democratización de la justicia penal, y proporciona seguridad a todos los habitantes de la República, mediante la aplicación de un procedimiento cuyas características fundamentales son la brevedad, el juzgamiento en libertad y la aplicación de formulas alternativas a la prosecución del proceso desde los actos preliminares de la investigación”
No obstante de haberse constatado violaciones de orden constitucional y legal en los términos ya establecidos, sin embargo consideran quienes deciden que, así como en Doctrina se ha señalado que “El Recurso de Casación no tiene vocación meramente teórica o formal sino práctica y utilitaria” (vid sentencia 23 de Junio de 2014. Sala de Casación PenalExp. 2004-0125) esta apreciación aplica para el recurso de apelación, en tanto que, en este caso concreto el Ministerio Público presentó acusación Fiscal, por el Delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 de la norma sustantiva Penal, en fecha 03 de Noviembre de 2016 y celebrada la audiencia preliminar el 01 de Diciembre de 2016, y siendo que entre otras la Jueza de la recurrida señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

“Como consecuencia de lo anterior este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo establecido en el articulo 308 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de aplicar el control formal y material de la acusación, este Tribunal NO Admite el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en fecha 03-11-16, en contra de los ciudadanos ANTHONY ALEXANDER TORO TORREALBA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.456.176, residenciado en el callejón la sabana sector pueblo nuevo casa s/n Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy, ABRAHAM JOSE CAMACARO MORA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.974.137, residenciado en final de la calle 14 sector Tamarindo II casa s/n Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy Y SANTIAGO FERMIN PIÑERO GARAY, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.438.245, residenciado en final de la calle 14 sector Tamarindo II casa s/n Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy, y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la presente causa ya que no puede atribuirse a los imputados de autos la comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 6 y 9 del Código Penal, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 segundo supuesto, como consecuencia de ello se decreta la libertad inmediata sin restricciones. Líbrese boleta de libertad, oficio de participación de libertad y oficio dirigido al SIPOL a los fines de la exclusión del sistema de los imputados de autos, designando como correo especial a la Abg. Blanca Lucia Mata, para que trámite los oficios de los imputados.”

Establecido lo anterior, considera quienes deciden que el presente recurso perdió vigencia al haberse acordado el sobreseimiento para los imputados de autos, aun cuando haya sido en fase intermedia, ello verificado además del sistema de Información software libre “Independencia”, del cual se desprende la celebración de la audiencia preliminar el día 01 de Diciembre de 2016, publicados los fundamentos con esa misma fecha e insertos a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y cuatro (84) de la causa principal que efectos videndi estuvo en esta Corte de Apelaciones.
Por todo lo expuesto, se confirma con las observaciones en los términos indicado la decisión apelada y así se decide.

Esta Corte de Apelaciones al margen de la decisión de fondo dictada, precisa reafirmar en virtud de los error en derecho develado en la decisión apelada, que conforme a lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas de trascendencia se señala que:

“… los Jueces o Juezas son personalmente responsables en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”



DISPOSITIVO
Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: UNICO: Establecido lo anterior, considera quienes deciden que el presente recurso perdió vigencia al haberse acordado el sobreseimiento para los imputados de autos, aun cuando haya sido en fase intermedia, ello verificado además del sistema de Información software libre “Independencia”, del cual se desprende la celebración de la audiencia preliminar el día 01 de Diciembre de 2016, publicados los fundamentos con esa misma fecha e insertos a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y cuatro (84) de la causa principal que efectos videndi estuvo en esta Corte de Apelaciones. Por todo lo expuesto, se confirma con las observaciones en los términos indicado la decisión apelada y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dos (02) días del Mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.





Los Jueces de la Corte de Apelaciones











ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA











ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO











ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

(PONENTE)





ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES

SECRETARIA