PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIÓN
San Felipe, 20 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-003376
ASUNTO : UP01-R-2016-000164
RECURRENTE (S): Abogados Nadexa Camacaro Caruci y Juan Pablo
Serrano, Fiscal Décima Segunda Principal y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público.
PROCEDENCIA: Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial
Penal del Estado Yaracuy.
PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados Nadexa Camacaro Caruci y Juan Pablo Serrano, Fiscal Décima Segunda Principal y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual dicho Juzgado declaró sin lugar la solicitud de incautación de bienes, específicamente el aseguramiento preventivo o incautación del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la firma mercantil Pimienta Gourmet C. A, pertenecientes al acusado Andrés Calero Gonnela, en la causa penal signada con el Nº UP01-P-2015-003376.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 20 de Enero de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000164, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
El día 23 de Enero de 2017, se constituyó la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto quedando conformada por los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside esta Corte y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma la presente decisión.
El día 02 de Febrero de 2017, mediante acta la Jueza Superior Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, consignó ponencia de Admisión.
El 17 de Febrero de 2017, la Jueza Superior ponente consigna el proyecto de sentencia, en el presente asunto.
ALEGATOS DE LA APELACIÓN
Los recurrentes Abogados Nadexa Camacaro Caruci y Juan Pablo Serrano, Fiscal Décima Segunda Principal y Auxiliares, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sustentan su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, declaró sin lugar la solicitud de incautación de bienes, específicamente el aseguramiento preventivo o incautación del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la firma mercantil Pimienta Gourmet C. A, pertenecientes al acusado Andrés Calero Gonnela, causándole a la Representación Fiscal un gravamen irreparable.
Que se recurre de la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2016, por el Tribunal de Juicio Nº 2, a cargo de la Jueza Meibis Carolina García Herrera, con ocasión a la solicitud de Aseguramiento Preventivo o Incautación, sobre bienes propiedad del acusado Andrés Calero Gonnela, cuya solicitud fue dirigida al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Septiembre de 2016.
Así mismo, señala la Representación Fiscal, que dicha solicitud fue acumulada por el Tribunal de Juicio Nº 2, al considerar que se trata de los mismos hechos y de las mismas partes, por lo que transcribe parte de la decisión apelada, la cual erradamente señalo, de fecha 07/07/2015; cuando en verdad la decisión que se recurre es de fecha 12 de Diciembre de 2016.
Considera asimismo la Representación Fiscal, y así lo alega que, al revisar el escrito acusatorio se observa que el capítulo VII, el Ministerio Público se reservó el derecho de continuar investigando hechos y personas, por lo que consideran que mal podría el Juez A Quo que al estar concluida la etapa de investigación para Andrés Calero, cerró cualquier posibilidad de asegurar e incautar un bien mueble o inmueble de propiedad de este, que con motivo fundado se presuma tiene vinculación con el hecho criminoso, mas cuando se trata de delitos considerados por la jurisprudencia patria como de lesa humanidad.
Señala el Ministerio Público que, [… las medidas de aseguramiento preventivo deben ser solicitadas ante el Juez de Control como lo ordena el artículo 183 de la Ley orgánica de Droga, (SIC)….en este sentido es necesario puntualizar lo que debe entenderse por competencia siendo esta la medida de la Jurisdicción, considerada como la capacidad de un Juez o Tribunal para conocer determinado asunto. En otras palabras, es la que constituye un límite de la Jurisdicción (SIC) …el escrito de solicitud de aseguramiento o incautación preventiva solicitada por el Ministerio Público en fecha 19 de Septiembre de 2016, fue dirigida al Juez de Primera Instancia en lo penal en funciones de control del circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a quien correspondiera por distribución, tal como lo ordena el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, siéndole asignada la numeración UP01-P-2016-3760, y distribuida dicha causa al Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Mirnis Mariolis Hernández, quien se inhibe de conocer dicho asunto, sin embargo, en lugar de ser distribuido a otro Tribunal de igual rango, es decir, Tribunal en funciones de Control, fue distribuido al Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, quien decide ser competente para conocer acumula dicha causa a la señalada con la numeración UP01-P-2015-003376, esto conforme al principio de Unidad del Proceso, sin embargo, en la decisión que hoy se apela indica que, la oportunidad procesal para hacer tal solicitud precluyó aun cuando indica que no es el competente para decidir aun así declara sin lugar tal pedimento, cuando advierte no ser competente para conocer].
Por otra parte, la Representación Fiscal denuncia que el Juez A Quo violentó la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, al actuar y decidir sobre materia que en su propia decisión se declara incompetente, en consecuencia dicha decisión está viciada de nulidad, que la misma causa un gravamen irreparable, por lo que solicitan sea admitido dicho recurso de apelación y declarado con lugar en la definitiva, se declare la nulidad absoluta de la sentencia y se ordene al Tribunal competente a conocer de la solicitud de decreto de aseguramiento preventivo o incautación sobre bienes propiedad del acusado Andrés Calero Gonnella.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abg. Argenis José Velásquez Gómez, en su condición de Defensor Público Cuarto Provisorio en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos Andrés Calero Gonnella y Sergio Jesús Morillo Castillo, fundamenta su escrito de contestación en lo siguiente:
En la Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 18/07/2015, por ante el Tribunal de Control Nº 2, a petición del Fiscal Décimo Abg. Alejandro Alba, en competencia de Drogas del Ministerio Público de Yaracuy, se acordó la incautación preventiva de conformidad al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, de un vehículo marca Toyota, Modelo Meru, color negro, placas AA487XM, año 2008, serial de carrocería 9FH11UJ9089024081, serial del motor 3RZ8006419 y un vehículo marca Toyota, modelo Yaris, color negro, placas KBT-08J, año 2008, tipo Coupe, serial de carrocería JTDJW923275053357, serial del motor 2NZ442053. Asimismo se acordó la inmovilización de las cuentas bancarias y la prohibición de enajenar, gravar los muebles e inmuebles, considerando así el defensor que, el Tribunal de Control dio fiel cumplimiento a lo establecido en la norma jurídica. Alega que, la Representación Fiscal no solicito en ningún caso otra medida diferente a la Ut Supra mencionada.
Considera el defensor público que, el Juez de Juicio actuó a derecho en declarar sin lugar la solicitud fiscal de aseguramiento preventivo o incautación sobre bienes propiedad del acusado Andrés Calero, dado que ya se dictaminó en la fase preparatoria, por lo que estaría en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26, referente al debido proceso, ya que no haría valer sus derechos e intereses y se dejaría en estado de indefensión porque es propio de la audiencia preliminar debatir si se ordena o no la incautación del mencionado local comercial, que aun al caso, es perteneciente a los padres de su patrocinado, donde estaría lesionando el derecho a la propiedad.
Por otro lado considera la Defensa que, el Ministerio Público erro al solicitar a un Tribunal de Control el Aseguramiento Preventivo o Incautación sobre bienes propiedad del acusado Andrés Calero, en vista que no es competente, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la Representación Fiscal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De la decisión apelada se desprende que, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, en su fallo textualmente establece:
“Visto el contenido de la solicitud de fecha 19/09/2016, planteada por el Ministerio Público, mediante la cual con fundamento en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, requiere de este tribunal se decrete el aseguramiento preventivo o incautación del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la firma mercantil PIMIENTA GOURMET C.A. pertenecientes al acusado ANDRÉS CALERO GONNELA, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En fecha 18-07-2015 el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy en audiencia especial privada de presentación de imputado celebrada en la referida fecha y previa solicitud del Ministerio Público, en la cual se observa específicamente al folio veintiocho (28) de la primera pieza del dossier, en la cual riela el acta de audiencia dicha solicitud, la cual es del tenor siguiente:
“…incautación de: Un vehículo marca Toyota modelo Merú color negro placas AA487XM, año 2008, serial de carrocería 9FH11UJ9089024081, serial de motor 3RZ8006419; y un vehículo marca Toyota modelo Yaris, color negro, placas KBT-08J, año 2008, tipo coup, serial de carrocería JTDJW923275053357, serial de motor 2NZ442053, así mismo como la inmovilización de las cuentas bancarias, y la prohibición de enajenar y gravar los bienes muebles e inmuebles de conformidad al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y art. 55 y 56 de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo…”
Así las cosas, se observa al folio treinta y dos (32) de la pieza uno (01) del dossier, en el numeral cuarto de la decisión del tribunal en la cual se acordó la incautación preventiva de conformidad al artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, de Un vehículo marca Toyota modelo Merú color negro placas AA487XM, año 2008, serial de carrocería 9FH11UJ9089024081, serial de motor 3RZ8006419; y un vehículo marca Toyota modelo Yaris, color negro, placas KBT-08J, año 2008, tipo coup, serial de carrocería JTDJW923275053357, serial de motor 2NZ442053, así mismo como la inmovilización de las cuentas bancarias, y la prohibición de enajenar y gravar los bienes muebles e inmuebles de conformidad al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y art. 55 y 56 de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, propiedad de los ciudadanos ANDRÉS CALERO GONNELLA, titular de la cédula de identidad N° 20.464.319 y SERGIO JESÚS MORILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 23.316.274, ahora bien esta incautación procedió de acuerdo a la investigación que realizó el Ministerio Público, e incluso se observa de la revisión del expediente que a los folios ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88) de la primera pieza del dossier las resultas de las comunicaciones emitidas por el tribunal en fecha 18/07/2015 dando cumplimiento a la materialización de dicha medida; al respecto quien aquí juzga verifica que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” de lo anterior se desprende que este tipo de tutela cautelar tiene por objeto asegurar una posterior ejecución de una sentencia judicial que ordene el resarcimiento de un derecho vulnerado, de forma pecuniaria. Asimismo, mediante resolución motivada dictada en fecha 21/07/2015, el Tribunal ratificó la incautación preventiva.
En el transcurso de la investigación se arrojó la presentación del acto conclusivo que fue la acusación fiscal, concluyendo así la etapa de investigación, según consta dicho escrito acusatorio de fecha 25/08/2015, la cual riela a los folios dos (02) al doscientos treinta y cuatro (234) de la pieza número dos (02) del dossier. Ahora bien, con la celebración de la audiencia preliminar quedó culminada la fase de investigación, evidenciándose que los hechos sobre los cuales versa esta solicitud de incautación guardan estrecha relación y se trata de los mismos por los cuales hoy día se requiere esta incautación de bienes. Ahora bien, es menester que esta juzgadora al momento de decidir, tome en consideración que la etapa para investigar ya precluyó con la presentación del acto conclusivo y en todo caso de recabar otras diligencias o experticias se debió solicitar la prórroga respectiva y hacer todas las diligencias posibles para llegar al acto conclusivo, siendo que en caso de tratarse una nueva investigación por los mismos hechos se estaría vulnerando el Principio a la Prohibición de Doble Persecución, no debiendo este juzgado a quien le compete la fase de juicio decretar una incautación.
A tenor de las previsiones contenidas en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, es evidente que corresponde al juez o Jueza de Control ordenar la incautación preventiva de los bienes a solicitud del Ministerio Público, siendo el Legislador Patrio bastante sabio al establecer que debe hacerlo el Juez o Jueza de Control, motivado a que se trata de diligencias de investigación que ya fueron realizadas en su oportunidad, además se observa que para la fecha de entrada del presente asunto al tribunal de Juicio, que no se han realizado solicitudes pertinentes a diligencias de investigación por cuanto evidentemente se trata de una fase procesal ya cumplida, siendo manifiestamente improponible la solicitud fiscal. En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de incautación de bienes, específicamente el aseguramiento preventivo o incautación del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la firma mercantil PIMIENTA GOURMET C.A. pertenecientes al acusado ANDRÉS CALERO GONNELA, ordenándose en consecuencia la notificación a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta causa, arriba a esta Corte de Apelaciones con ocasión al Recurso que ha formalizado la Fiscal Décima Segunda Principal y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de haber declarado, el Tribunal de Juicio No. 2 de esta Sede Judicial, mediante decisión de fecha 12 de Diciembre de 2016 inserta a los folios dos (2) al cuatro (4) de la pieza 7 de la causa principal que reposa en esta Corte a efectos videndi, sin lugar la solicitud de incautación de bienes, consistente en el aseguramiento preventivo o incautación del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la firma Mercantil Pimienta Gourmet C.A. persona Jurídica, con domicilio en la calle 11 esquina sexta avenida, local L-2, San Felipe estado Yaracuy, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el No. 41, Tomo 2ª, de fecha 16 de Enero de 2013, cuyo objeto social es la compra venta y distribución, comercialización, de comidas, tales como desayunos, almuerzos y cenas al mayor y de tal, de igual manera la compra venta de Jugos, bebidas gaseosas, vegetales, hortalizas, carnicería, charcutería y cualquier otra actividad relacionada con el objeto principal, pertenecientes al acusado Andrés Calero Gonnela, dejándolo a la orden del Órgano Rector en este caso la Oficina Nacional Antidroga (ONA) de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica de Droga.
Ahora bien, precisa esta Alzada dejar establecido en este fallo, el marco conceptual que se ha señalado en otras decisiones relacionadas con la incautación y confiscación de bienes conexos con actividades relacionadas con el narcotráfico.
En este orden, esta Corte ha citado artículo científico Titulado, Análisis de la Ley de Droga de 2010, cuya autoría es atribuida a la Doctrinaria Cecilia Romero Henríquez, allí entre otros aspectos de carácter Jurídico, de manera sencilla se establecen los conceptos y sus diferencias de los términos Incautación, Confiscación y Decomiso a tal efecto establece:
INCAUTACIÓN: Denominado también embargo preventivo, prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar, movilizar bienes, o la congelación o inmovilización de cuentas Bancarias, custodiadas o el control temporal de bienes por mandato de un Tribunal o autoridad competente.
CONFISCACION: Es una pena accesoria (Subrayado nuestro), que consiste en la privación de la propiedad con carácter definitivo de un bien por decisión de un Tribunal Penal.-
DECOMISO: Es la privación definitiva de un derecho de propiedad sobre cualquier bien que haya sido abandonado en los términos previstos en la Ley, decretada por un Juez de Control a favor del Estado.
Las diferencias se precisa así, en la Incautación existe una prohibición temporal de disponer de los bienes por mandato del Tribunal; en la Confiscación se priva de la propiedad definitiva por decisión de un Tribunal y en el Decomiso, es la privación definitiva de bienes abandonados decretado por un Juez de Control a favor del Estado.
Así las cosas, el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se desprende que en efecto le corresponde al Juez de Control previa solicitud de la Representación Fiscal ordenar la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado, de conformidad con la Ley Orgánica de Drogas o sobre los cuales existen elementos de convicción de su procedimiento ilícito.
Así las cosas, oportuno es comentar la actual disposición que regula el procedimiento a seguir para la entrega de bienes incautados preventivamente en materia de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contenida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que a la letra señala:
BIENES ASEGURADOS, INCAUTADOS Y CONFISCADOS
Artículo 183. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso; el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la Fiscal Ministerio Público…OMISIS… Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles o inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyecto en materia de prevención, tratamiento rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.” Subrayado nuestro.
En torno al análisis de esta disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 05 de Diciembre de 2012, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló:
“La disposición legal transcrita supra circunscribe el pronunciamiento judicial sobre la entrega de bienes incautados preventivamente en los procesos seguidos por la comisión de delitos de drogas al momento de celebrarse la audiencia preliminar, al igual que lo establecía el artículo 63 de la Ley derogada, respecto de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en sus distintas modalidades que contemplaban los artículos 31, 32 y 33, cuando estos se realizaban en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, los cuales serían incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva, exonerándose de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual sería resuelto en la audiencia preliminar.”
Entonces de acuerdo con lo analizado los Tribunales Penales pueden incautar preventivamente aquellos bienes, que se empleen para la comisión de Delitos de Droga o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial, como una medida de aseguramiento de los mismos y así lo ha afirma nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional.
Sin embargo, ha dicho la Sala:
“ aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.”
En el caso de autos se constata que, la causa penal que se sigue a los ciudadanos ANDRES CALERO GONNELLA y SERGIO JESÚS MORILLO CASTILLO, se encuentra actualmente en fase de juicio, igualmente se verificó que en el presente asunto penal, cuando se encontraba en fase de investigación, fue acordado la incautación preventiva de bienes, durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en fecha 18 de Julio de 2015 y entre otros pronunciamientos se estableció:
“… QUINTO: Se acuerda la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de: Un vehículo marca Toyota modelo MERÚ color negro placas AA487XM, año 2008, serial de carrocería 9FH11UJ9089024081, serial de motor 3RZ8006419; y un vehículo marca Toyota modelo YARIS, color negro, placas KBT-08J, año 2008, tipo coup, serial de carrocería JTDJW923275053357, serial de motor 2NZ442053; de conformidad al artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, y así se decide, Cúmplase. …OMISIS...-SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público del decreto de MEDIDAS PREVENTIVAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES PERTENECIENTES de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia: Se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles propiedad de los imputados ANDRES CALERO GONNELLA y SERGIO JESUS MORILLO CASTILLO, y el BLOQUEO O INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE CUENTAS conforme al artículo 55 y 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, oficiando a la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario (SUDEBAN) y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) a tenor de los artículos 7 y 8 de la LOCDOFT y así se decide, Cúmplase”.
Igualmente, esta Instancia Superior ha podido corroborar que a los folios doscientos cinco (205) de la pieza 2 de la causa principal, corre inserto oficio de fecha 20 de Agosto de 2015, dirigido al Director del Servicio Nacional de Administración y enajenación de bienes, suscrito por la Jueza de Control No. 2, a través del cual ratifica oficio de fecha 18 de Junio de 2015, que da cuenta de la incautación preventiva de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, del vehículo Un vehículo marca Toyota modelo MERÚ color negro placas AA487XM, año 2008, serial de carrocería 9FH11UJ9089024081, serial de motor 3RZ8006419; y un vehículo marca Toyota modelo YARIS, color negro, placas KBT-08J, año 2008, tipo coup, serial de carrocería JTDJW923275053357, serial de motor 2NZ442053.
Asimismo, al folio doscientos veinticinco (225) de la misma pieza 2, corre inserto oficio de fecha 20 de Agosto de 2015, dirigido al Director del Servicio Autónomo de Registro y Notarías, adscrito al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia (SAREN), suscrito por la Jueza del Tribunal de Control 2 y que da cuenta del Decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar los bienes muebles e inmuebles de los acusados de autos, entre ellos ANDRES CALERO GONNELLA; igualmente fue dirigido oficio a SUDEBAN, a través del cual se decreta inmovilización de cuentas bancarias para los ciudadanos acusados.
Ahora bien, precisa esta Instancia establecer que la causa principal UP01-P-2015-003376, se encuentra en fase de Juicio, y discurre ante el Tribunal de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, y a dicha causa le fue acumulada la Solicitud Autónoma que formalizó el Ministerio Público en fecha 19 de Septiembre de 2016, según se desprende de sello húmedo ubicado en la parte superior derecha del escrito respectivo y en la que se solicita, el aseguramiento preventivo o incautación del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la firma Mercantil Pimienta Gourmet C.A. persona Jurídica, con domicilio en la calle 11 esquina sexta avenida, local L-2, San Felipe estado Yaracuy, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy bajo el No. 41, Tomo 2A de fecha 16 de Enero de 2013, cuyo objeto social es la compra venta y distribución, comercialización, de comidas, tales como desayuno, almuerzo y cena al mayor y de tal, de igual manera la compra venta de Jugos, bebidas gaseosas, vegetales, hortalizas, carnicería, charcutería y cualquier otra actividad relacionada con el objeto principal, pertenecientes al acusado Andrés Calero Gonnela, dejándolo a la orden del Órgano Rector en este caso la Oficina Nacional Antidroga (ONA) de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica de Droga, todo lo cual consta inserto a los folios ciento doce al ciento dieciséis de la pieza 6 de la causa principal.
Dicha solicitud fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución Documentos de la Oficina de Alguacilazgo tal como se señaló a través de solicitud autónoma quedando identificada con el No. UP01-P-2016-003760.
Ahora bien, al analizar sucintamente el auto apelado, entienden quienes aquí deciden que, el fallo está impregnado de una palmaria contradicción, conforme a la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que tal vicio constituye una de las modalidades de inmotivación del Juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual fuerza o intensidad, lo que constituye una decisión carente de sustento y por ende nula, todo esto genera una situación equiparable a la falta de fundamento. (Vid. Sentencia 889 del 30 de Mayo de 2008, Exp. 07-1406).
Se observa que en el caso sub-lite, la jueza de la recurrida señala que “es evidente que corresponde al juez o jueza de control ordenar la incautación preventiva de los bienes a solicitud del Ministerio Público, siendo el Legislador Patrio bastante sabio al establecer que debe hacerlo el Juez o Jueza de Control…”, con esta afirmación contrariamente a lo señalado por el Ministerio Público, el Tribunal de la recurrida, no se declara incompetente para conocer la solicitud, solo pretende señalar de acuerdo al análisis del fallo apelado en su conjunto, que el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, establece tal atribución al Juez de Control; sin embargo aprecia esta Instancia Superior que, lo correcto era plantear el conflicto de no conocer, habida cuenta que el Tribunal de Control 4 declinó la competencia de la solicitud autónoma Nº UP01-P-2016-003760 al Tribunal de Juicio, (folio 161, pieza 6) y que fuera la Instancia Judicial Superior, conforme al artículo 82 de la norma adjetiva penal, la que determinara si le correspondía al Juez de Juicio o al Juez de Control, la decisión de mérito y no como contradictoriamente la Jueza estableció declarando improponible la solicitud Fiscal y posteriormente su declaratoria sin lugar la incautación de bienes específicamente el aseguramiento preventivo o incautación del cincuenta por ciento de las acciones de la firma Mercantil Pimienta Gourmet.
Se constata, que la Jueza de la recurrida declaró improponible la solicitud para luego declararla sin lugar, así en cuanto al rigor técnico de la sentencia el Juez o Jueza deben ser cuidadoso para evitar confusiones de orden conceptual al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que, entre los términos de inadmisibilidad e improcedencia en sentencia N° 453 del 28 de febrero de 2003, caso: Expresos Camargüi, C.A., entre otras, se dejó establecido lo que sigue:
En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso. (SIC)….En consecuencia, el rigor técnico exige que la pretensión pueda ser declarada «inadmisible» o «improcedente» por el juez constitucional, mas nunca «inadmisible por improcedente».
Pues bien en este caso, la Jueza, ni siquiera debió entrar a conocer el merito del asunto, sino lo ajustado en Derecho era plantear el conflicto de no conocer y que fuera la instancia Superior la que conforme a lo establecido en el artículo 82 de la norma adjetiva penal dilucidara cual de los Tribunales eran los competentes para el conocimiento de la solicitud fiscal, si los Tribunales de Control o el de Juicio, siendo que no debió indicarse la improponibilidad de la solitud para luego declararla sin lugar, por cuanto técnicamente no era lo adecuado, lo cual trajo como consecuencia que se evidenciara la contradicción en el fallo, como así fue señalado, al establecer la Jueza de la recurrida textualmente “….A tenor de las previsiones contenidas en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, es evidente que corresponde al juez o Jueza de Control ordenar la incautación preventiva de los bienes a solicitud del Ministerio Público, siendo el Legislador Patrio bastante sabio al establecer que debe hacerlo el Juez o Jueza de Control” y luego señalar que la solicitud era improponible, para posteriormente declararla sin lugar .
Con fuerza a lo expuesto, en criterio de esta Alzada, debe declararse con lugar la apelación formalizada por la Representación Fiscal en consecuencia:
PRIMERO: De oficio conforme a los artículos 175, 179 y 180 de la norma adjetiva penal, se declara la nulidad, del auto de fecha 06 de Octubre de 2016, y todo lo que dependa de dicho auto, inserto al folio ciento sesenta y uno (161) a través del cual la Jueza de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, declina la competencia de la solicitud autónoma N0 UP01-P-2016-003760, para que fuera ventilada ante el Tribunales de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal SEGUNDO: Se declara la nulidad del auto apelado, por lo que se ordena a la Jueza de Juicio No. 2, de este Circuito Judicial Penal, se sirva desglosar la solicitud autónoma objeto de esta Decisión, y sea enviada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuida entre los Jueces de Control de este Circuito Judicial Penal y conforme a la Doctrina emanada en esta Decisión, se sirvan dictar una resolución de mérito en torno a la solicitud Fiscal y así se decide. Cúmplase.
Al margen de la decisión de fondo, se hace un llamado a la reflexión al Ministerio Público para que en futuras ocasiones se sirva ajustar sus peticiones sobre los aspectos propios del fallo apelado y no hacer afirmaciones que no se desprenden del cuerpo escritural de la sentencia y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De oficio conforme a los artículos 175, 179 y 180 de la norma adjetiva penal, se declara la nulidad, del auto de fecha 06 de Octubre de 2016 y todo lo que dependa de dicho auto, inserto al folio ciento sesenta y uno (161, pieza 6), a través del cual la Jueza de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, declina la competencia de la solicitud autónoma N0 UP01-P-2016-003760, para que fuera ventilada ante el Tribunales de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del auto apelado, por lo que se ordena a la Jueza de Juicio No. 2, de este Circuito Judicial Penal, se sirva desglosar la solicitud autónoma objeto de esta Decisión, y sea enviada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuida entre los Jueces de Control de este Circuito Judicial Penal y conforme a la Doctrina emanada en esta Decisión, se sirvan dictar una resolución de mérito y así se decide. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, En San Felipe a los veinte (20) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
|