PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 22 de Febrero 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2016-003280
ASUNTO : UP01-R-2016-000159
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal de Control No. 5.
PONENTE: JUEZA PROFESIONAL ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
Interpuesto recurso de apelación por el Profesional del Derecho CARLOS LUÍS SUAREZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUÍS MIGUEL GUTIERREZ GUTIERREZ, contra la decisión dictada en fecha 16 de Diciembre de 2016, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho in extensos de la Audiencia Preliminar celebrada el día 13 de Diciembre de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicho juzgado admitió totalmente el escrito acusatorio, las pruebas promovidas por las partes, se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, manteniendo la Medida Privativa de Libertad al acusado de autos, cuya causa penal se ventila en el expediente identificado con el alfanumérico UP01-P-2016-003280.
Así se tiene que, en fecha 31 de Enero de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma.
El 02 de Febrero de 2017, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien presidirá esta Corte de Apelaciones; Abg. Reinaldo Rojas Requena, y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, a quien según el orden de distribución fue designada ponente.
En fecha 03 de Febrero de 2017 la Jueza Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina consigna ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones auto que contiene el proyecto de auto de admisión del recurso, el cual fue aprobado por unanimidad por los miembros de la Corte y el día 06 de Febrero de 2017, se publica el auto de admisión del presente recurso.
En fecha 22 de Febrero de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PRIVADO
El Profesional del Derecho CARLOS LUÍS SUAREZ, establece en su escrito recursivo varias denuncias, las cuales fueron señaladas en el auto de admisión del recurso in comento, al respecto esta instancia solo se pronunciará sobre aquellas que fueron admitidas en el auto de admisión así las cosas, en lo que respecta a la revisión de la medida esta Alzada estableció fundadamente que no tiene apelación y así se decidió; pero en cuanto al resto de las denuncias se analizaran para dar una congrua respuesta, en tal sentido el apelante señala como primera denuncia:
PRIMERA DENUNCIA: Error en la calificación y luego de citar las actuaciones que reposan en las actas, tales como acta policial, entrevista de la víctima, arriba a la conclusión que [la supuesta conducta realizada por mi patrocinado, no estaría encuadrada en el Tipo Penal acordado en fecha 19/08/2016 y 13/12/2016 ya que el juez de la causa… SIC…debió decidir de acuerdo a las normas legales, la precalificación y calificación correspondiente, aun cuando las partes no hayan expresados las leyes en que fundan sus derechos subjetivos, o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto, es decir, que el juez debe aplicar el Derecho, haciendo la calificación jurídica adecuada de los hechos].
SEGUNDA DENUNCIA: Falta de Motivación. Esta Alzada señaló en el auto de admisión que no entraría a conocer esta denuncia por cuando es inapelable, al observarse que, lo que procura es denunciar la privación judicial de libertad la cual en esta fase del proceso no tiene apelación, y así en el auto de admisión se estableció cuando se señaló:
“En relación a la segunda denuncia, lo medular es que esta instancia se pronuncie en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad. Al respecto esta Corte de Apelaciones ratifica su criterio, respecto a la Imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, que acuerde mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en la oportunidad de la audiencia de presentación del imputado; en ese sentido, en el presente caso el referido imputado, se encontraba ya, bajo la imposición de una medida privativa de libertad, es decir, no se trata de la procedencia de alguna medida; si no del mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la cual no es recurrible, dado que es subsumible en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428, literal “c” del Código Adjetivo Penal; igualmente, el artículo 250 eiusdem, establece que: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; por lo que, no es procedente por ante esta Instancia Superior, la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad que Pretende el Recurrente. De conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 699, publicada en fecha 15/11/2011, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Por consiguiente, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala Constitucional, esta Corte de Apelaciones se pronunciara al fondo en cuanto a la primera denuncia y en cuanto a la segunda denuncia no se admite por cuanto la misma no tiene apelación.”
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Alzada, constata que la Representación Fiscal no interpuso escrito de contestación al recurso de apelación, tal como se observa de la revisión exhaustiva que se realizó al cuadernillo que contiene la apelación.
III
DEL AUTO RECURRIDO
Del Dispositivo del fallo apelado se desprende lo siguiente:
“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado en contra del acusado LUIS MIGUEL GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.456.062, fecha de nacimiento 26-03-1997, de 19 años de edad, Natural de Chivacoa Estado Yaracuy, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en la avenida 02 entre calles 05 y 06, casa S/N, sector centro, san pablo, Municipio Arístides Bastidas Estado Yaracuy, Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal; y así se decide. SEGUNDO: De conformidad al artículo 313 numeral 9 del COPP, Se Admiten las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, así como también se admiten las (04) testimoniales promovidas por la defensa privada, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes, dejándose constancia que la defensa técnica se adhiere al principio de la comunidad de las pruebas en cuanto favorezcan a su patrocinado, y así se decide. TERCERO: Escuchada la declaración del acusado, mediante el cual manifiestan no querer acogerse a la institución jurídica del Procedimiento por Admisión de Hechos, este Tribunal ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del acusado LUIS MIGUEL GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.456.062, fecha de nacimiento 26-03-1997, de 19 años de edad, Natural de Chivacoa Estado Yaracuy, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en la avenida 02 entre calles 05 y 06, casa S/N, sector centro, san pablo, Municipio Arístides Bastidas Estado Yaracuy, Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal; conforme a lo previsto en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al acusado de autos, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado de los elementos de convicción de la acusación fiscal, y declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada de que este Tribunal acuerde medida menos gravosa, y así se decide, Cúmplase. QUINTO: Se ordena la remisión de la causa una vez que quede firme al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, y así se decide, Cúmplase. Publíquese, Regístrese, la presente decisión, y déjese copia Certificada en los Archivos del Tribunal. CÚMPLASE.”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
La decisión apelada deviene de la celebración de la audiencia preliminar celebrada el día 18 de Octubre de 2016, cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el día 20 del mismo mes y año y verificado los términos de la apelación, precisa esta Instancia Superior citar criterios que se han plasmado en otras sentencias dictadas por esta Alzada, con la finalidad de reafirmar la postura Doctrinaria de este Tribunal Colegiado, así se tiene que en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la Sala de Casación Penal, estableció la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:
“(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)”. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).
Por su parte, la misma Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de Noviembre de 2012,endel Magistrado Paúl José Aponte Rueda, se determinó que:
“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…) Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas propias).
También se ha señalado, que la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo que pone fin a la etapa preparatoria, denominado acusación, la cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo los elementos que sirven para fundar la acusación, o en su caso aquellos para solicitar bien el sobreseimiento o el Archivo Fiscal; en tal sentido, es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que las Sala Constitucional ha establecido que el artículo 313, (antes 330) del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 (hoy 314) eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Atendiendo a la disposición legal indicada, así como, a los criterios jurisprudenciales arriba señalados, no cabe dudas, que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
Establecido lo anterior se deja plasmado en el cuerpo escritural de este fallo a los fines de su mayor comprensión, la relación inter procesal de la causa principal signada con el Nº UP01-P-2016-003280, llevada al acusado de autos, la cual reposa en esta Corte a efecto vivendi y de la cual se constato lo siguiente:
1. Se inicia el día 19 de Agosto de 2016, a través de escrito interpuesto por la Representación Fiscal, según se observa de sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de poner a disposición del tribunal de guardia, al ciudadano LUIS MIGUEL GUTIERREZ GUTIERREZ.
2. A los folios dos (02) al nueve (09), corren insertas Actas de Investigación Penal, en copia fotostáticas, entre las que se destacan: Acta Policial de fecha 18 de Agosto de 2016; Acta de Entrevista a la víctima, Acta de Imposición de Derechos como Imputado y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. (que contiene la descripción de un teléfono celular, marca LG, modelo GS 155 A, color rojo con negro, serial 011FCNL909335 con una batería en su interior marca LG, color negro serial TSSPL0030504LLLDC101122).
3. A los folios trece (13) al dieciséis (16) corre inserta acta de fecha 19 de Agosto de 2016, que contiene la celebración de la audiencia de presentación de imputados del acusado de autos LUIS MIGUEL GUTIERREZ GUTIEREZ, de la cual se desprende que el Tribunal, decretó como flagrante la aprehensión; que la causa se tramitara por el Procedimiento Ordinario y además acordó la privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano, por su presunta participación en el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 de la norma sustantiva Penal.
4. A los folios veinte (20) al veintitrés (23) corre insertos los fundamentos de Hecho y de Derecho de fecha 06 de Septiembre de 2016, y que esta Alzada aprecia que fueron publicados superando superlativamente el tiempo que prevé el artículo 161 de la norma adjetiva Penal.
5. A los folios veinticinco (25) al treinta y ocho (38), corre inserta la acusación Fiscal cuyos hechos son del tenor siguiente:
“ El día 18 de Agosto de 2016 los funcionarios SUPERIVISOR AGREGADO CARLOS PACHECO, OFICIAL RAFAEL SIRA, OFICIAL YULIANNY SANCHEZ y OFICIAL HAYDELIN PEROZA, adscritos al Centro de coordinación policial Arístides Bastidas del estado Yaracuy, se trasladaban a bordo de la Unidad P-090 y siendo las 6:20 de la tarde cuando se trasladaban por la calle 1 de la primera etapa del sector Bendición de Dios, San Pablo Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, observan a un ciudadano haciendo señales, por lo que proceden a detener la marcha con la finalidad de atender los llamados del ciudadano en cuestión y éste le manifiesta a los ciudadanos que dos sujetos portando armas de fuego lo habían despojado de su teléfono celular marca LG, de color rojo con negro y los mismos habían huido con sentido hacia la calle 9 de dicha localidad, suministrando asimismo a la comisión las características de los sujetos, indicando que uno vestía franela azul con pantalón bluejean y el otro bermuda playera con camiseta azul claro. En razón de lo expuesto por la victima los funcionarios procedieron a abordar a la víctima en la patrulla con la finalidad de realizar un recorrido por el sector y ubicar a los responsables del hecho, logrando ubicar a los mismos quienes al notar la presencia policial, salen en veloz carrera y uno de los sujetos que vestía franela de color azul con pantalón bluejean, soltó un objeto para saltar una pared, resultando infructuosa la captura de los sujetos. Seguidamente la oficial Yulianny Sánchez, procedió a colectar el objeto tratándose de un arma de fuego de fabricación no industrializada tipo escopeta de cañón Corto, con oxidación color marrón, forrada en material sintético de color negro con empuñadura (SIC) ……posteriormente los funcionario se trasladaron hasta el comando policial a los fines de tomarle la denuncia a la víctima y a los pocos minutos se apersonó una ciudadana quien no quiso identificarse, manifestando, que iba a entregar a su hijo motivado a que se había enterado que éste había robado a un ciudadano, siendo éste reconocido de inmediato por la victima igualmente procedió a hacer entrega de un teléfono celular, marca LG modelo GS 155 A, color rojo con negro, serial 011FCNL909335 con una batería en su interior marca LG, color negro serial TSSPL0030504LLLDC101122. Procediendo a realizar la aprehensión del sujeto, quien quedó identificado como LUIS MIGUEL GUTIERREZ GUTIERREZ, Cédula de Identidad 25.456.062, siendo puesto a disposición del Ministerio Público.”
6. A los folios treinta y nueve (39) al cincuenta (50) corren insertas Actas de investigaciones en originales.
7. A los folios setenta y seis (76) al setenta y nueve (79), corre inserta acta de fecha 13 de Diciembre de 2016, que contiene lo acontecido durante la celebración de la audiencia preliminar.
8. A los folios 82 al noventa y tres (93), corre inserta Decisión apelada de fecha 16 de Diciembre de 2016.
Ahora bien, consideran quienes deciden que analizando el escrito recursivo y confrontándolo con el auto apelado, no le asiste la razón a la defensa, habida cuenta que el Juez de la recurrida, con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 313 de la norma adjetiva Penal procedió a la admisión total de la acusación Fiscal; así como los medios de pruebas ofrecidos, para dictar el correspondiente auto de apertura a juicio para que se le siga al ciudadano LUIS MIGUEL GUTIERREZ GUTIERREZ, por su presunta comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 de la norma sustantiva penal; al respecto señaló los siguiente:
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, procede a pronunciarse de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado en contra del imputado LUIS MIGUEL GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.456.062, fecha de nacimiento 26-03-1997, de 19 años de edad, Natural de Chivacoa Estado Yaracuy, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en la avenida 02 entre calles 05 y 06, casa S/N, sector centro, san pablo, Municipio Arístides Bastidas Estado Yaracuy, Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal; ya que el Ministerio Público en su narración procedió a efectuar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, motivado a que en fecha 18-08-2016, siendo aproximadamente las 06:20 hora de la tarde, realizando trabajo de vigilancia y patrullaje específicamente en el Municipio Aristides Bastidas, cuando se observa un ciudadano que nos hace señas, por lo que procedimos acercarnos y quien nos informo que dos ciudadanos que portaban arma de fuego le acababan de robar su teléfono celular marca LG color rojo con negro y los mismos habían huido sentido calle 9 indicando que los ciudadanos vestían franela azul con pantalón blue jeans y bermuda playera con camiseta azul claro, por lo que se procede a realizar recorrido por los alrededores y se observa a dos ciudadanos que iban corriendo por la calle 9 con avenida 6 correspondiendo las características aportada por la victima, y al notar la presencia policial optaron en acelerar la carrera tratando de huir del lugar por lo que de inmediato nos identificamos como funcionarios policial y a darle la voz de alto haciendo caso omiso observando que el sujeto que vestía franela de color azul con pantalón blue jeans soltó un objeto a una pared siendo infructuoso su captura y la funcionaria Yuliany Sánchez procedió a recolectar la evidencia siendo un arma de fuego de fabricación no industrializada tipo escopeta cañón corto con oxidación de color marrón, forrada en material sintético color negro, con empañadura y posa manos de madera de color marrón, sin marca ni serial visible con un cartucho en su interior calibre 16 sin percutir de color rojo, de igual manera se procede a realizar un recorrido por los alrededores del sector para tratar de ubicar a los ciudadanos, sin embargo a pocos minutos de acerco una ciudadana que venía a entregar a su hijo quien había cometido un robo siendo reconocido por la victima quien se encontraba en la sede policial, a los fines de realizar la denuncia, haciendo entrega del teléfono celular con las siguientes características: un teléfono celular marca LG modelo GS155A color rojo con negro serial 011FCNL909335 con una batería en su interior marca LG color negro serial TSSPL0030504LLLDC101122, Motivo por el cual queda detenido y puesto a la orden del Ministerio público quedando identificado en acta; Asimismo, se observa que el Ministerio Público hizo señalamiento a los fundamentos de la acusación, haciendo mención a los elementos de convicción que la motivan, razón por la cual se admiten las Pruebas testimoniales y documentales promovidas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, legales, necesarias, lícitas y pertinentes para el Juicio Oral y Público, por cuanto están referidas a los hechos suscitados antes narrados, que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado de autos”
Así las cosas, se constata que el Juez de la recurrida, señala que admite la acusación sobre la base de los hechos establecidos en la acusación Fiscal, transcritos supra; que analizó los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al proceso, lo cual hace presumir la participación del acusado en el Delito imputado en perjuicio de la victima; la recurrida en la motivación de su decisión estableció de manera congrua, las razones por las cuales llegó a la mencionada conclusión, ejerciendo en criterio de esta Alzada, el control formal y material de la acusación Fiscal, al que está obligado el Juez, durante la celebración de la audiencia preliminar.
Significa así, que la decisión que dictó el Juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar estuvo enmarcada tal como se mencionó dentro de las previsiones establecidas en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal.
Por su parte, esta Alzada de manera pacífica y reiterada ha señalado que el control material, implica tal como lo señala la Sala Constitucional en la Doctrina parcialmente transcrita, un análisis de fondo de los requisitos en los cuales se basa el Ministerio Público para acusar, y en la sentencia se aprecia ese análisis de fondo de los elementos de convicción, que conllevó al Juzgador a admitir el acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público, señalando en el mismo fallo la necesidad , pertenencia y licitud de dichas pruebas, y sobre las cuales el Ministerio Público sustenta su acusación Fiscal, en este sentido el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal establece:
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”
De la disposición citada, se desprende que el Juez de Control para el ejercicio del Control Formal de la acusación debe remitirse a los numerales 1 y 2 de la citada disposición y para el ejercicio del control material debe realizar un análisis de fondo los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, sobre la base del proceso de subsunción de los hechos al Derecho, entonces como lo ha dicho la Sala de Casación Penal, según sentencia N° 583-15, de la Sala Penal, de fecha 10-08-15, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, además de confirmar una Decisión de este Tribunal de Alzada, constituida en Corte Accidental, reiterando el criterio de la Sala Constitucional:
“Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, y que fue compartido por la recurrida.
En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:
“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”.
Así pues, en el caso sub examine, se constata que el Juez de la recurrida también declaró sin lugar las nulidades propuestas por la defensa así como la excepción prevista en el artículo 28 de la norma adjetiva penal, ello reafirma que en efecto, la sentencia apelada es producto del adecuado control formal y material de la acusación Fiscal, así en la decisión apelada se estableció:
Oída la solicitud invocada por la defensa privada mediante la cual solicitud nulidad de los artículos 174 y 175, en razón de que la investigación realizada por el Ministerio Publico, no se realizo en base a los principio fundamentales de nuestro proceso, en razón a que no se determinó que los hechos aportados se subsumen en los tipo penales señalados y mucho menos en la partición de su patrocinado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: de la revisión de las actas procesales se evidencia de que nos demuestra que se le hayan vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que consta en dossier acta de lectura de Derechos Constitucionales debidamente firmada por el imputado de autos, en relación a la excepción que invoca la defensa este tribunal verifica que la defensa fundamenta la excepción, sobre el análisis del acta de policial que deja constancia de la circunstancia de tiempo modo y lugar en la cual fue aprehendido el imputado de autos, así como también del acta de entrevista que rinde la víctima con ocasión a los hechos ocurridos, cabe destacar que si bien es cierto a la víctima fue despojada pertenencia personal, de igual modo se evidencia en acta policial, se apersonó al Comando Policial una ciudadana quien no quiso aportar sus datos filiatorios en compañía de un ciudadano manifestando que venía a entregar a su hijo, motivo a que se había enterado que este había robado a una ciudadana, asimismo vista que la excepción invoca se relaciona con la conducta desplegada por el imputado de autos, así como también del análisis por parte de la defensa de las acta de investigación que acompaña el M.P en su escrito de acusación situación esta que conllevaría a quien aquí juzga a realizar un análisis de los elementos de fondo que conforma la acusación fiscal siendo esto propio del contradictorio del juicio oral y público, por lo antes expuesto se declara sin lugar la nulidad absoluta y excepción invocada por la defensa y así se decide, considerando quien aquí juzga que el escrito de acusación reúne fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público en contra del imputado de autos, se admite totalmente la acusación fiscal de fecha 29-09-2016, en contra del imputado LUIS MIGUEL GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.456.062, fecha de nacimiento 26-03-1997, de 19 años de edad, Natural de Chivacoa Estado Yaracuy, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en la avenida 02 entre calles 05 y 06, casa S/N, sector centro, san pablo, Municipio Arístides Bastidas Estado Yaracuy, Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal”
Pues bien, del auto parcialmente transcrito y de todos los elementos traídos por el Ministerio Público, quedó establecido tal como lo mencionó la recurrida que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del acusado en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 de la norma sustantiva penal, por ello siendo que la defensa denuncia un procedimiento irrito por parte del Órgano aprehensor, alegando cuestiones que solo pueden ser debatidas en el Juicio Oral ya que en esta etapa del proceso, expresamente la norma adjetiva Penal, prohíbe que durante la celebración de la audiencia preliminar se debatan, asuntos propios del juicio oral y Público (vid art. 312)así las cosas, esta Alzada forzosamente debe declarar sin lugar la apelación formalizada, por cuanto en criterio de quienes deciden, los hechos se subsumen al derecho invocado por el Ministerio Público en la acusación Fiscal y admitida totalmente por el Juez de Control No. 5, Abg. Eloy Granado Torres, quien ejerciendo el Control Formal y Material al cual se ha hecho referencia dictó el correspondiente auto de apertura a Juicio oral y Público, sin que se observen violaciones al principio de legalidad, que en sala Constitucional se ha establecido que:
“El artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no estuvieren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, en virtud de lo cual, de dicha disposición constitucional nace el principio de tipicidad penal, comprendido dentro del principio de legalidad, que delimita el poder punitivo del Estado y que ha sido configurado por la doctrina como el principio del aforismo latino: nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta et certa (no hay crimen, no hay pena ni medida de seguridad, sin ley previa, escrita, estricta y cierta). (vid Ponencia conjunta Sala Constitucional 11 de Abril de 2016)
En cuanto al principio de legalidad, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional señaló en sentencia del 12 de Abril de 2011, lo siguiente:
“Sobre el principio de legalidad penal, esta Sala ha señalado reiteradamente lo siguiente:
“…el principio de legalidad funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho Sancionador, y el cual se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.
(…) La formulación básica de este principio se traduce en que todo el régimen de los delitos y las penas, debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege. Esta primera exigencia del principio de legalidad, referida al rango de las normas tipificadoras –y que por ende constituye una garantía formal-, se cristaliza en la noción de reserva legal. En tal sentido, la figura de la reserva legal viene dada por la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a la importancia jurídica y política que tienen asignadas, sólo pueden ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal (sentencia n° 2338/2001, del 21 de noviembre). Una de esas trascendentales materias es la sancionatoria, y concretamente, la materia penal, en cuyo ámbito este principio cobra una especial vigencia, al establecer que el órgano legislativo nacional sea el único legitimado para la creación de delitos; es decir, sólo la Asamblea Nacional tiene la competencia para escoger entre todos los comportamientos humanos, cuáles son los más lesivos a los bienes jurídicos más importantes y describirlos en una norma jurídico-penal, para así establecer cuál debe ser el correlativo castigo. Este principio esencial del régimen constitucional venezolano, se encuentra contemplado en el artículo 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente: “Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…) 32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional”.
Aun y cuando los orígenes del principio de legalidad los podemos encontrar en la obra de ROUSSEAU, cabe resaltar que fue BECCARIA uno de los primeros pensadores que desarrolló sustancialmente dicho principio con relación a los delitos y las penas, quien sobre el particular señaló de manera lapidaria que “...sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos, y esta autoridad debe residir únicamente en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad” (Cfr. BECCARIA, César. De los delitos y de las penas. Con el comentario de Voltaire. Traducción de Juan Antonio de las Casas. Alianza editorial. Madrid, 1998, p. 34).
Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una garantía criminal, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una garantía penal, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una garantía jurisdiccional, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una garantía de ejecución, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.
En el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal;mientras que la garantía de ejecución se encuentra desarrollada por el Libro Quinto de la mencionada ley adjetiva penal, así como también en la normativa contenida en la Ley de Régimen Penitenciario.
Por su parte, a nivel supranacional el principio de legalidad también tiene una acentuada vigencia, pudiendo ubicarse su fuente en el artículo 5 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos, en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como también en los artículos 9, 22 y 23 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores garantías deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas.
Con base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una exigencia de seguridad jurídica, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una garantía política, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo.
Sobre estas características del principio de legalidad, el Tribunal Constitucional español ha establecido lo siguiente:
“...El principio de legalidad penal es una garantía inherente al Estado de Derecho, que impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención penal, la estricta sujeción de Jueces y Tribunales al dictado de las leyes que describen delitos e imponen penas y exige la existencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con el suficiente grado de certeza qué conductas se hallan prohibidas y qué responsabilidad y, en su caso, qué sanción comporta su realización. El efectivo reconocimiento del principio de legalidad penal obliga en ocasiones a dilucidar si se ha traspasado la tantas veces tenue línea divisoria que separa la actividad judicial de reconocimiento del alcance y significado de la norma como paso previo a su aplicación, de la que, con ese mismo fin, rebasa sus límites y genera o modifica su propio sentido...” (STC 156/1996, de 14 de octubre).
Sobre la base de las consideraciones establecidas, al constatarse que en el fallo apelado no se han producido violaciones de orden legal o constitucional y concretamente no se aprecia una errónea calificación jurídica, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación formalizado por el Profesional del Derecho CARLOS LUÍS SUAREZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUÍS MIGUEL GUTIERREZ GUTIERREZ, contra la decisión dictada en fecha 16 de Diciembre de 2016, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho in extensos de la Audiencia Preliminar celebrada el día 13 de Diciembre de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se confirma en cada una de sus partes el auto apelado y así se decide.
Al margen de la decisión de fondo, esta Alzada no puede dejar pasar por alto, que cuando la causa penal se encontraba en fase de investigación, la Jueza Ligmar Alvarado, quien para entonces celebró la audiencia de presentación de imputado, supero superlativamente el lapso para dictar los fundamentos de hecho y de derecho de lo decidido en la mencionada audiencia de presentación, con lo cual sin lugar a dudas se violentó la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 2 de la Norma Suprema, así como el debido proceso, establecido en el artículo 49 ejusdem, por ello precisa esta Alzada advertir a la Jueza que incurrido en retardo que de conformidad con lo establecido el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas de trascendencia se señala que:
“… los Jueces o Juezas son personalmente responsables en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: UNICO: Se declara sin lugar el recurso de apelación formalizado por el Profesional del Derecho CARLOS LUÍS SUAREZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUÍS MIGUEL GUTIERREZ GUTIERREZ, contra la decisión dictada en fecha 16 de Diciembre de 2016, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho in extensos de la Audiencia Preliminar celebrada el día 13 de Diciembre de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se confirma en cada una de sus partes el auto apelado y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintidós(22) días del Mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISARIO
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMÍREZ ADAMES
LA SECRETARIA
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